Miranda Maldonado, Brenda Lee v. Bernardi Maldonado, Yessica Ivette

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 5, 2025
DocketKLCE202500174
StatusPublished

This text of Miranda Maldonado, Brenda Lee v. Bernardi Maldonado, Yessica Ivette (Miranda Maldonado, Brenda Lee v. Bernardi Maldonado, Yessica Ivette) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Miranda Maldonado, Brenda Lee v. Bernardi Maldonado, Yessica Ivette, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

BRENDA LEE Certiorari procedente MALDONADO MIRANDA del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior Demandante Recurrida de Aibonito KLCE202500174 Civil Núm.: v. AI2021CV00474

Sobre: SUCESIÓN ALEX ORTIZ Compraventa, Daños, ORTIZ Fraude de Acreedores, Incumplimiento de Demandada Peticionaria Contrato

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de mayo de 2025.

Comparecen, Yessica Ivette Bernardi Maldonado y la Sucesión

de Alex Ortiz Ortiz, compuesta por Keishla Ortiz Bernardi y Aleishka

Ortiz Bernardi (la parte peticionaria), vía certiorari, a fin de solicitar

que revoquemos la Orden emitida el 7 de enero de 2025, notificada el

14 de enero de 2025. En dicho dictamen, el Tribunal de Primera

Instancia declaró No Ha Lugar una Solicitud de Relevo de Sentencia.

Por los fundamentos que expresaremos, se expide el auto de certiorari

y se confirma la determinación recurrida.

En síntesis, y en lo pertinente a nuestra determinación, el 3 de

diciembre de 2024, la parte peticionaria presentó una moción mediante

la cual solicitaba al foro recurrido el relevo de sentencia al amparo de

la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. III. En esta, alegó

que es nula cierta sentencia emitida y confirmada por el Tribunal de

Número Identificador

SEN2025 _______________ KLCE202500174 2

Apelaciones, cuya determinación presentó al Tribunal Supremo para

una revisión que este determinó no atender. Véase, caso núm.

KLAN202301130. En específico, razonó que es nula la sentencia

porque se incumplió con el debido proceso de ley, ya que dos de las

codemandadas eran menores de edad y no se obtuvo autorización

judicial para acordar la prorroga del plazo de un contrato de opción de

compra. Añadió que hubo confusión de derechos y falta de parte

indispensable al no incluir al Banco Popular de PR.

Vale recordar que el auto de certiorari es el vehículo procesal,

discrecional y extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor

jerarquía puede rectificar errores jurídicos. Regla 52.1 de

Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V); Regla 40 del Tribunal

de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B). Véase, también, Caribbean

Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994 (2021) (citando Art. 670

del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933 (32 LPRA sec. 3491);

Mun. Caguas v. JRO Construction, Inc., 201 DPR 703 (2019)).

Conforme a la referida Regla 52.1, los criterios que permiten la

expedición de un certiorari consisten en revisar una orden de carácter

dispositivo o resolución según las Reglas 56 y 57 de Procedimiento

Civil. Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. Por lo tanto, la función

del Tribunal Apelativo frente a la revisión de controversias a través del

certiorari requiere valorar la actuación del foro primario y predicar su

intervención en si la misma constituyó un abuso de discreción; en

ausencia de evidencia suficiente de tal abuso o de acción prejuiciada,

error o parcialidad, no corresponde intervenir con las determinaciones

del Tribunal de Primera Instancia. Véase, también, SLG Fernández-

Bernal v. RAD-MAN et al., 208 DPR 310 (2021) (citando a SLG Torres- KLCE202500174 3 Matundan v. Centro Patología, 193 DPR 920 (2015); Dávila Nieves v.

Meléndez Marín, 187 DPR 750 (2013); Rivera y otros v. Bco. Popular,

152 DPR 140 (2000); Meléndez v. Caribbean Int'l News, 151 DPR 649

(2000)).

La Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, provee un

mecanismo procesal para solicitar al foro primario el relevo de los

efectos de una sentencia, siempre y cuando medien los fundamentos

legales. García Colón et al. v. Sucn. González, 178 DPR 527 (2010);

De Jesús Viñas v. González Lugo, 170 DPR 499 (2007). En específico,

esta regla dispone que, mediante una moción el tribunal podrá relevar

a una parte de una sentencia cuando, por ejemplo, la sentencia sea nula,

o exista cualquier razón que justifique la concesión de un remedio

contra la sentencia. Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra; SLG

Rivera-Pérez v. SLG Díaz-Doe et al., 207 DPR 636, 657 (2021); HRS

Erase v. CMT, 205 DPR 689 (2020); López García v. López García,

200 DPR 50 (2018).

Por otra parte, la concesión del relevo de sentencia es un asunto

altamente discrecional, por lo que, es necesario demostrar que existen

razones que justifican el remedio solicitado. Reyes v. E.L.A. et al., 155

DPR 799, 812 (2001). El reconocimiento de esta acción no es una llave

maestra para dejar sin efecto sentencias válidamente dictadas. Rivera v.

Jaume, 57 DPR 562 (2002).

Por último, conviene destacar que el remedio de relevo de

sentencia no está disponible para dilucidar cuestiones sustantivas que

debieron presentarse en reconsideración o un recurso de revisión

apelativa. Peña Lacern v. Martínez Hernández et al., 210 DPR 425

(2022); Reyes v. E.L.A. et al., supra. Esta disposición procesal aplica KLCE202500174 4

sólo en aquellas raras instancias en que existe un error jurisdiccional o

una violación al debido proceso de ley que privó a una parte de la

notificación o de la oportunidad de ser oída. HRS Erase v. CMT, 205,

supra, pág. 699; SLG Rivera-Pérez v. SLG Díaz- Doe et al., supra, pág.

657. Ahora bien, esta regla no provee a las partes licencia para dormirse

sobre sus derechos. López García v. López García, supra, pág. 61

(citando a J.A. Cuevas Segarra, Tratado de derecho procesal civil, 2da

ed., Estados Unidos, Pubs. JTS, 2011, T. IV, pág. 1415).

En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia no excedió

su discreción al declarar No Ha Lugar la solicitud de Relevo de

Sentencia. En el recurso ante nosotros, la parte peticionaria pretende

litigar por segunda vez asuntos ya dirimidos con argumentos que fueron

conocidos por esta desde el inicio del pleito y que, sin embargo, plantea

ahora por primera vez. Recordemos que el relevo de sentencia no puede

ser utilizado como un mecanismo para litigar nuevamente controversias

que debieron presentarse en el pleito originalmente. Luego el Tribunal

de Primera Instancia no incurrió en prejuicio, parcialidad o error

manifiesto que justifique expedir el auto solicitado.

Por los fundamentos expuestos, expedimos el auto de certiorari

solicitado y confirmamos la determinación recurrida.

Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del

Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Ortiz Ginorio v. McCormick Steamship Co.
57 P.R. Dec. 560 (Supreme Court of Puerto Rico, 1940)
Meléndez Vega v. Caribbean International News
151 P.R. Dec. 649 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
Rivera Durán v. Banco Popular de Puerto Rico
152 P.R. Dec. 140 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
Reyes Díaz v. Estado Libre Asociado
155 P.R. Dec. 799 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
Miranda Maldonado, Brenda Lee v. Bernardi Maldonado, Yessica Ivette, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/miranda-maldonado-brenda-lee-v-bernardi-maldonado-yessica-ivette-prapp-2025.