Miranda Maldonado, Brenda Lee v. Bernardi Maldonado, Yessica Ivette
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
BRENDA LEE Certiorari procedente MALDONADO MIRANDA del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior Demandante Recurrida de Aibonito KLCE202500174 Civil Núm.: v. AI2021CV00474
Sobre: SUCESIÓN ALEX ORTIZ Compraventa, Daños, ORTIZ Fraude de Acreedores, Incumplimiento de Demandada Peticionaria Contrato
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de mayo de 2025.
Comparecen, Yessica Ivette Bernardi Maldonado y la Sucesión
de Alex Ortiz Ortiz, compuesta por Keishla Ortiz Bernardi y Aleishka
Ortiz Bernardi (la parte peticionaria), vía certiorari, a fin de solicitar
que revoquemos la Orden emitida el 7 de enero de 2025, notificada el
14 de enero de 2025. En dicho dictamen, el Tribunal de Primera
Instancia declaró No Ha Lugar una Solicitud de Relevo de Sentencia.
Por los fundamentos que expresaremos, se expide el auto de certiorari
y se confirma la determinación recurrida.
En síntesis, y en lo pertinente a nuestra determinación, el 3 de
diciembre de 2024, la parte peticionaria presentó una moción mediante
la cual solicitaba al foro recurrido el relevo de sentencia al amparo de
la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. III. En esta, alegó
que es nula cierta sentencia emitida y confirmada por el Tribunal de
Número Identificador
SEN2025 _______________ KLCE202500174 2
Apelaciones, cuya determinación presentó al Tribunal Supremo para
una revisión que este determinó no atender. Véase, caso núm.
KLAN202301130. En específico, razonó que es nula la sentencia
porque se incumplió con el debido proceso de ley, ya que dos de las
codemandadas eran menores de edad y no se obtuvo autorización
judicial para acordar la prorroga del plazo de un contrato de opción de
compra. Añadió que hubo confusión de derechos y falta de parte
indispensable al no incluir al Banco Popular de PR.
Vale recordar que el auto de certiorari es el vehículo procesal,
discrecional y extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor
jerarquía puede rectificar errores jurídicos. Regla 52.1 de
Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V); Regla 40 del Tribunal
de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B). Véase, también, Caribbean
Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994 (2021) (citando Art. 670
del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933 (32 LPRA sec. 3491);
Mun. Caguas v. JRO Construction, Inc., 201 DPR 703 (2019)).
Conforme a la referida Regla 52.1, los criterios que permiten la
expedición de un certiorari consisten en revisar una orden de carácter
dispositivo o resolución según las Reglas 56 y 57 de Procedimiento
Civil. Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. Por lo tanto, la función
del Tribunal Apelativo frente a la revisión de controversias a través del
certiorari requiere valorar la actuación del foro primario y predicar su
intervención en si la misma constituyó un abuso de discreción; en
ausencia de evidencia suficiente de tal abuso o de acción prejuiciada,
error o parcialidad, no corresponde intervenir con las determinaciones
del Tribunal de Primera Instancia. Véase, también, SLG Fernández-
Bernal v. RAD-MAN et al., 208 DPR 310 (2021) (citando a SLG Torres- KLCE202500174 3 Matundan v. Centro Patología, 193 DPR 920 (2015); Dávila Nieves v.
Meléndez Marín, 187 DPR 750 (2013); Rivera y otros v. Bco. Popular,
152 DPR 140 (2000); Meléndez v. Caribbean Int'l News, 151 DPR 649
(2000)).
La Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, provee un
mecanismo procesal para solicitar al foro primario el relevo de los
efectos de una sentencia, siempre y cuando medien los fundamentos
legales. García Colón et al. v. Sucn. González, 178 DPR 527 (2010);
De Jesús Viñas v. González Lugo, 170 DPR 499 (2007). En específico,
esta regla dispone que, mediante una moción el tribunal podrá relevar
a una parte de una sentencia cuando, por ejemplo, la sentencia sea nula,
o exista cualquier razón que justifique la concesión de un remedio
contra la sentencia. Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra; SLG
Rivera-Pérez v. SLG Díaz-Doe et al., 207 DPR 636, 657 (2021); HRS
Erase v. CMT, 205 DPR 689 (2020); López García v. López García,
200 DPR 50 (2018).
Por otra parte, la concesión del relevo de sentencia es un asunto
altamente discrecional, por lo que, es necesario demostrar que existen
razones que justifican el remedio solicitado. Reyes v. E.L.A. et al., 155
DPR 799, 812 (2001). El reconocimiento de esta acción no es una llave
maestra para dejar sin efecto sentencias válidamente dictadas. Rivera v.
Jaume, 57 DPR 562 (2002).
Por último, conviene destacar que el remedio de relevo de
sentencia no está disponible para dilucidar cuestiones sustantivas que
debieron presentarse en reconsideración o un recurso de revisión
apelativa. Peña Lacern v. Martínez Hernández et al., 210 DPR 425
(2022); Reyes v. E.L.A. et al., supra. Esta disposición procesal aplica KLCE202500174 4
sólo en aquellas raras instancias en que existe un error jurisdiccional o
una violación al debido proceso de ley que privó a una parte de la
notificación o de la oportunidad de ser oída. HRS Erase v. CMT, 205,
supra, pág. 699; SLG Rivera-Pérez v. SLG Díaz- Doe et al., supra, pág.
657. Ahora bien, esta regla no provee a las partes licencia para dormirse
sobre sus derechos. López García v. López García, supra, pág. 61
(citando a J.A. Cuevas Segarra, Tratado de derecho procesal civil, 2da
ed., Estados Unidos, Pubs. JTS, 2011, T. IV, pág. 1415).
En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia no excedió
su discreción al declarar No Ha Lugar la solicitud de Relevo de
Sentencia. En el recurso ante nosotros, la parte peticionaria pretende
litigar por segunda vez asuntos ya dirimidos con argumentos que fueron
conocidos por esta desde el inicio del pleito y que, sin embargo, plantea
ahora por primera vez. Recordemos que el relevo de sentencia no puede
ser utilizado como un mecanismo para litigar nuevamente controversias
que debieron presentarse en el pleito originalmente. Luego el Tribunal
de Primera Instancia no incurrió en prejuicio, parcialidad o error
manifiesto que justifique expedir el auto solicitado.
Por los fundamentos expuestos, expedimos el auto de certiorari
solicitado y confirmamos la determinación recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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