Banco Popular De Puerto Rico v. Rodriguez Pagan, Iris N

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 25, 2025·No. KLCE202401328·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL1

BANCO POPULAR DE Certiorari PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera

RECURRIDO Instancia, Sala KLCE202401328 Superior de Carolina

v. Caso Núm.

CA2019CV03482

IRIS N. RODRÍGUEZ PAGÁN T/C/C IRIS NEREIDA Sobre:

RODRÍGUEZ PAGÁN Ejecución de Hipoteca, Cobro de

PETICIONARIA Dinero - Ordinario

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Pagán Ocasio y la Jueza Barresi Ramos.

Pagán Ocasio, juez ponente.

S EN T EN C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de febrero de 2025.

I.

El 9 de diciembre de 2024, Iris N. Rodríguez Pagán t/c/c Iris Nereida Rodríguez Pagán (señora Rodríguez Pagán o peticionaria) presentó el Recurso de Certiorari solicitando que dejemos sin efecto la Resolución Interlocutoria emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI o foro primario) el 21 de octubre de 2024, notificada y archivada digitalmente el 22 de octubre de 2024.2 En el referido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción solicitando relevo de Sentencia radicada por la peticionaria la cual alegó que se le violentó el debido proceso de ley en este caso radicado en su contra por Banco Popular de Puerto Rico (Banco Popular o recurrido).

1 Véase Orden Administrativa OATA 2021-086. 2 Apéndice del Certiorari, Anejo 84, págs. 753-754.

Número Identificador SEN2025________________

El 4 de noviembre de 2024, la peticionaria radicó digitalmente una Moción de Reconsideración a Resolución Interlocutoria3 la cual el TPI declaró No Ha Lugar el 4 de noviembre de 2024.4 El 13 de noviembre de 2024 emitimos una Resolución en la cual concedimos al Banco Popular un término de diez (10) días para exponer su posición sobre los méritos del recurso.

El 16 de enero de 2025, el Banco Popular radicó Oposición a expedición a certiorari, tras concederle una prórroga.

El 22 de enero de 2025 la peticionaria presentó Solicitud de reembolso de gastos solicitando que se le reembolse seiscientos sesenta y dos dólares con ochenta y cinco centavos ($662.85) por concepto de los gastos incurridos en el trámite de la presentación del recurso de certiorari.

El 23 de enero de 2025 emitimos una Resolución indicando que determinaríamos la procedencia de los gastos una vez adjudicado el recurso.

II.

El caso de marras tiene su génesis el 9 de septiembre de 2019 cuando Banco Popular presentó una Demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca en contra de la peticionaria.5 Basado en que el 26 de marzo de 2002 la peticionaria suscribió un pagaré hipotecario en favor de Doral Mortgage, Corp por la suma de veinte mil dólares ($20,000.00) con un interés anual de nueve punto noventa y cinco por ciento (9.95%) para garantizar una hipoteca sobre el inmueble ubicado en 67 Calle Betances, Canóvanas, Puerto Rico.6 En la referida Demanda, el recurrido alegó que la peticionaria incumplió con el pagaré hipotecario a partir del 1 de marzo de 2017.7 En esa línea, el recurrido arguyó que, la peticionaria adeudaba la

3 Íd., Anejo 85, págs. 755-764. 4 Íd., Anejo 86, págs. 765-766. 5 Íd., Anejo 1, págs. 1-5. 6 Íd., págs. 4-5. 7 Íd., Anejo 1, pág. 2.

suma de dieciséis mil trescientos treinta y siete dólares y sesenta y nueve centavos ($16,337.69) en concepto de deuda hipotecaria.8 A su vez, Banco Popular solicitó que la señora Rodríguez Pagán cumpliese con el pago solidariamente y que se vendiera la propiedad en controversia en pública subasta.9 El 7 de octubre de 2019, la peticionaria radicó, por derecho propio, una Moción solicitando desestimación en la cual admitió que incumplió con varios pagos hipotecarios. Además, alegó que, Banco Popular no redactó detalladamente las alegaciones de la Demanda.10 De la misma se desprende cierto tipo de desconexión lógica en su redacción.

El 4 de noviembre de 2019, la peticionaria presentó ante el foro primario por derecho propio Moción solicitando remedio de desestimación aduciendo que no se le había emplazado y que Banco Popular incumplió con redactar de forma detallada las alegaciones de la Demanda.11 Contrario a su alegación, la peticionaria incluyó con la Moción el diligenciamiento del emplazamiento efectuado el 28 de septiembre de 2019.12 El 8 de noviembre de 2019, el TPI declaró No Ha Lugar a la Moción solicitando remedio de desestimación.13 Tras varios incidentes procesales, el 22 de noviembre de 2019, Banco Popular presentó Solicitud de vista sobre viabilidad de mediación compulsoria por entender que la propiedad es la residencia principal de la peticionaria de acuerdo con los escritos que esta había radicado.14 El 13 de noviembre de 2019 y notificada el 25 de noviembre de 2019, el foro primario emitió Orden de referido al centro de

8 Íd. 9 Íd., Anejo 1, pág. 3. 10 Íd., Anejo 3, págs. 42-91. 11 Íd., Anejo 5, págs. 95-99. 12 Íd., Anejo 5, pág. 99. 13 Íd., Anejo 6, pág. 100. 14 Íd., Anejo 8, pág. 197.

mediación de conflictos en casos de ejecución de hipotecas, ordenando que las partes comparecieran al Centro de Mediación de Conflictos el 28 de febrero de 2020.15 El 9 de diciembre de 2019 la peticionaria presentó ante nos por derecho propio y en forma pauperis, el recurso de auto de certiorari y Moción de Auxilio de Jurisdicción al Honorable Tribunal de Apelaciones, el cual se le asignó el alfanumérico KLCE201901621, en que solicitó que ordenáramos al TPI a desestimar la Demanda y que el foro primario respondiese a las mociones presentadas por esta.16 El 17 de diciembre de 2019 y notificada el 18 de diciembre de 2019 un panel hermano denegó expedir el auto de certiorari por carecer de los fundamentos para expedir el mismo.17 El 5 de marzo de 2020, el Centro de Mediación de Conflictos radicó Moción informativa en casos de ejecución de hipoteca el cual notificó al foro primario que ambas partes comparecieron a la citación, pero una de las partes no aceptó o ambas partes no aceptaron participar de la mediación.18 El 6 de marzo de 2020, el TPI emitió una Orden indicando que la peticionaria debía presentar la Contestación a la Demanda en o antes del 10 de abril de 2020 so pena de anotarle de rebeldía.19 El 24 de junio de 2020, la peticionaria presentó Moción por derecho propio en la cual admitió y negó ciertas alegaciones de la Demanda.20 El 2 de julio de 2020 el foro primario emitió una notificación la cual determinó que acogió la Moción presentada por la peticionaria el 24 de junio de 2020, como Contestación a la Demanda

15 Íd., Anejo 11, págs. 203-205. 16 Íd., Anejo 12, págs. 206-336. 17 Íd., Anejo 13, págs. 337-339.

18 Íd., Anejo 15, págs. 341-342. 19 Véase la Anotación Judicial Núm. 26 del expediente digital del caso en el

Sistema Unificado de Manejo de Caso (SUMAC). 20 Apéndice del Certiorari, Anejo 17, págs. 359-366.

y que esta debía anunciar a su representante legal no más tarde del 14 de agosto de 2020.21 El 13 de agosto de 2020 el TPI emitió una Orden señalando que la peticionaria debía comparecer con representación legal en o antes del 14 de septiembre de 2020.22 El 29 de septiembre de 2020, Banco Popular presentó Réplica a moción por Derecho Propio, en Cumplimiento de Orden y Solicitud de Paralización de los procesos hasta el 31 de diciembre de 2020.23 El recurrido solicitó que se señalara una vista para determinar la capacidad de la peticionaria para continuar representándose por derecho propio y de ser necesario, designarle un defensor judicial a tenor con el lenguaje confuso e incongruente de sus mociones.24 Además, Banco Popular brindó a la atención del TPI que en el caso de divorcio de la peticionaria (caso núm. FDI97-1845) se le declaró incapaz mental el 4 de octubre de 2007.25 Con respecto a este particular, el TPI le designó un defensor judicial a causa de su incapacidad mental.26 Subsiguiente, el foro primario resolvió que tras una evaluación psiquiátrica, la peticionaria sufría del trastorno mental esquizoide.27 Ante esta información, Banco Popular solicitó que se celebrara una vista para determinar la capacidad de la peticionaria una vez concluya el periodo de moratoria.

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Banco Popular De Puerto Rico v. Rodriguez Pagan, Iris N, (prapp 2025).

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