Banco Popular De Puerto Rico v. Rodriguez Pagan, Iris N
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
BANCO POPULAR DE Certiorari PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera RECURRIDO Instancia, Sala KLCE202401328 Superior de Carolina
v. Caso Núm. CA2019CV03482 IRIS N. RODRÍGUEZ PAGÁN T/C/C IRIS NEREIDA Sobre: RODRÍGUEZ PAGÁN Ejecución de Hipoteca, Cobro de PETICIONARIA Dinero - Ordinario
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Pagán Ocasio y la Jueza Barresi Ramos.
Pagán Ocasio, juez ponente.
S EN T EN C I A
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de febrero de 2025.
I.
El 9 de diciembre de 2024, Iris N. Rodríguez Pagán t/c/c Iris
Nereida Rodríguez Pagán (señora Rodríguez Pagán o peticionaria)
presentó el Recurso de Certiorari solicitando que dejemos sin efecto
la Resolución Interlocutoria emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI o foro primario) el 21 de
octubre de 2024, notificada y archivada digitalmente el 22 de
octubre de 2024.2 En el referido dictamen, el TPI declaró No Ha
Lugar la Moción solicitando relevo de Sentencia radicada por la
peticionaria la cual alegó que se le violentó el debido proceso de ley
en este caso radicado en su contra por Banco Popular de Puerto Rico
(Banco Popular o recurrido).
1 Véase Orden Administrativa OATA 2021-086. 2 Apéndice del Certiorari, Anejo 84, págs. 753-754.
Número Identificador SEN2025________________ KLCE202401328 2
El 4 de noviembre de 2024, la peticionaria radicó digitalmente
una Moción de Reconsideración a Resolución Interlocutoria3 la cual el
TPI declaró No Ha Lugar el 4 de noviembre de 2024.4
El 13 de noviembre de 2024 emitimos una Resolución en la
cual concedimos al Banco Popular un término de diez (10) días para
exponer su posición sobre los méritos del recurso.
El 16 de enero de 2025, el Banco Popular radicó Oposición a
expedición a certiorari, tras concederle una prórroga.
El 22 de enero de 2025 la peticionaria presentó Solicitud de
reembolso de gastos solicitando que se le reembolse seiscientos
sesenta y dos dólares con ochenta y cinco centavos ($662.85) por
concepto de los gastos incurridos en el trámite de la presentación
del recurso de certiorari.
El 23 de enero de 2025 emitimos una Resolución indicando que
determinaríamos la procedencia de los gastos una vez adjudicado el
recurso.
II.
El caso de marras tiene su génesis el 9 de septiembre de 2019
cuando Banco Popular presentó una Demanda sobre cobro de
dinero y ejecución de hipoteca en contra de la peticionaria.5 Basado
en que el 26 de marzo de 2002 la peticionaria suscribió un pagaré
hipotecario en favor de Doral Mortgage, Corp por la suma de veinte
mil dólares ($20,000.00) con un interés anual de nueve punto
noventa y cinco por ciento (9.95%) para garantizar una hipoteca
sobre el inmueble ubicado en 67 Calle Betances, Canóvanas, Puerto
Rico.6 En la referida Demanda, el recurrido alegó que la peticionaria
incumplió con el pagaré hipotecario a partir del 1 de marzo de 2017.7
En esa línea, el recurrido arguyó que, la peticionaria adeudaba la
3 Íd., Anejo 85, págs. 755-764. 4 Íd., Anejo 86, págs. 765-766. 5 Íd., Anejo 1, págs. 1-5. 6 Íd., págs. 4-5. 7 Íd., Anejo 1, pág. 2. KLCE202401328 3
suma de dieciséis mil trescientos treinta y siete dólares y sesenta y
nueve centavos ($16,337.69) en concepto de deuda hipotecaria.8 A
su vez, Banco Popular solicitó que la señora Rodríguez Pagán
cumpliese con el pago solidariamente y que se vendiera la propiedad
en controversia en pública subasta.9
El 7 de octubre de 2019, la peticionaria radicó, por derecho
propio, una Moción solicitando desestimación en la cual admitió que
incumplió con varios pagos hipotecarios. Además, alegó que, Banco
Popular no redactó detalladamente las alegaciones de la Demanda.10
De la misma se desprende cierto tipo de desconexión lógica en su
redacción.
El 4 de noviembre de 2019, la peticionaria presentó ante el
foro primario por derecho propio Moción solicitando remedio de
desestimación aduciendo que no se le había emplazado y que Banco
Popular incumplió con redactar de forma detallada las alegaciones
de la Demanda.11 Contrario a su alegación, la peticionaria incluyó
con la Moción el diligenciamiento del emplazamiento efectuado el 28
de septiembre de 2019.12
El 8 de noviembre de 2019, el TPI declaró No Ha Lugar a la
Moción solicitando remedio de desestimación.13
Tras varios incidentes procesales, el 22 de noviembre de
2019, Banco Popular presentó Solicitud de vista sobre viabilidad de
mediación compulsoria por entender que la propiedad es la
residencia principal de la peticionaria de acuerdo con los escritos
que esta había radicado.14
El 13 de noviembre de 2019 y notificada el 25 de noviembre
de 2019, el foro primario emitió Orden de referido al centro de
8 Íd. 9 Íd., Anejo 1, pág. 3. 10 Íd., Anejo 3, págs. 42-91. 11 Íd., Anejo 5, págs. 95-99. 12 Íd., Anejo 5, pág. 99. 13 Íd., Anejo 6, pág. 100. 14 Íd., Anejo 8, pág. 197. KLCE202401328 4
mediación de conflictos en casos de ejecución de hipotecas,
ordenando que las partes comparecieran al Centro de Mediación de
Conflictos el 28 de febrero de 2020.15
El 9 de diciembre de 2019 la peticionaria presentó ante nos
por derecho propio y en forma pauperis, el recurso de auto de
certiorari y Moción de Auxilio de Jurisdicción al Honorable Tribunal
de Apelaciones, el cual se le asignó el alfanumérico
KLCE201901621, en que solicitó que ordenáramos al TPI a
desestimar la Demanda y que el foro primario respondiese a las
mociones presentadas por esta.16
El 17 de diciembre de 2019 y notificada el 18 de diciembre de
2019 un panel hermano denegó expedir el auto de certiorari por
carecer de los fundamentos para expedir el mismo.17
El 5 de marzo de 2020, el Centro de Mediación de Conflictos
radicó Moción informativa en casos de ejecución de hipoteca el cual
notificó al foro primario que ambas partes comparecieron a la
citación, pero una de las partes no aceptó o ambas partes no
aceptaron participar de la mediación.18
El 6 de marzo de 2020, el TPI emitió una Orden indicando que
la peticionaria debía presentar la Contestación a la Demanda en o
antes del 10 de abril de 2020 so pena de anotarle de rebeldía.19
El 24 de junio de 2020, la peticionaria presentó Moción por
derecho propio en la cual admitió y negó ciertas alegaciones de la
Demanda.20
El 2 de julio de 2020 el foro primario emitió una notificación
la cual determinó que acogió la Moción presentada por la
peticionaria el 24 de junio de 2020, como Contestación a la Demanda
15 Íd., Anejo 11, págs. 203-205. 16 Íd., Anejo 12, págs. 206-336. 17 Íd., Anejo 13, págs. 337-339. 18 Íd., Anejo 15, págs. 341-342. 19 Véase la Anotación Judicial Núm. 26 del expediente digital del caso en el
Sistema Unificado de Manejo de Caso (SUMAC). 20 Apéndice del Certiorari, Anejo 17, págs. 359-366. KLCE202401328 5
y que esta debía anunciar a su representante legal no más tarde del
14 de agosto de 2020.21
El 13 de agosto de 2020 el TPI emitió una Orden señalando
que la peticionaria debía comparecer con representación legal en o
antes del 14 de septiembre de 2020.22
El 29 de septiembre de 2020, Banco Popular presentó Réplica
a moción por Derecho Propio, en Cumplimiento de Orden y Solicitud
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
BANCO POPULAR DE Certiorari PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera RECURRIDO Instancia, Sala KLCE202401328 Superior de Carolina
v. Caso Núm. CA2019CV03482 IRIS N. RODRÍGUEZ PAGÁN T/C/C IRIS NEREIDA Sobre: RODRÍGUEZ PAGÁN Ejecución de Hipoteca, Cobro de PETICIONARIA Dinero - Ordinario
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Pagán Ocasio y la Jueza Barresi Ramos.
Pagán Ocasio, juez ponente.
S EN T EN C I A
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de febrero de 2025.
I.
El 9 de diciembre de 2024, Iris N. Rodríguez Pagán t/c/c Iris
Nereida Rodríguez Pagán (señora Rodríguez Pagán o peticionaria)
presentó el Recurso de Certiorari solicitando que dejemos sin efecto
la Resolución Interlocutoria emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI o foro primario) el 21 de
octubre de 2024, notificada y archivada digitalmente el 22 de
octubre de 2024.2 En el referido dictamen, el TPI declaró No Ha
Lugar la Moción solicitando relevo de Sentencia radicada por la
peticionaria la cual alegó que se le violentó el debido proceso de ley
en este caso radicado en su contra por Banco Popular de Puerto Rico
(Banco Popular o recurrido).
1 Véase Orden Administrativa OATA 2021-086. 2 Apéndice del Certiorari, Anejo 84, págs. 753-754.
Número Identificador SEN2025________________ KLCE202401328 2
El 4 de noviembre de 2024, la peticionaria radicó digitalmente
una Moción de Reconsideración a Resolución Interlocutoria3 la cual el
TPI declaró No Ha Lugar el 4 de noviembre de 2024.4
El 13 de noviembre de 2024 emitimos una Resolución en la
cual concedimos al Banco Popular un término de diez (10) días para
exponer su posición sobre los méritos del recurso.
El 16 de enero de 2025, el Banco Popular radicó Oposición a
expedición a certiorari, tras concederle una prórroga.
El 22 de enero de 2025 la peticionaria presentó Solicitud de
reembolso de gastos solicitando que se le reembolse seiscientos
sesenta y dos dólares con ochenta y cinco centavos ($662.85) por
concepto de los gastos incurridos en el trámite de la presentación
del recurso de certiorari.
El 23 de enero de 2025 emitimos una Resolución indicando que
determinaríamos la procedencia de los gastos una vez adjudicado el
recurso.
II.
El caso de marras tiene su génesis el 9 de septiembre de 2019
cuando Banco Popular presentó una Demanda sobre cobro de
dinero y ejecución de hipoteca en contra de la peticionaria.5 Basado
en que el 26 de marzo de 2002 la peticionaria suscribió un pagaré
hipotecario en favor de Doral Mortgage, Corp por la suma de veinte
mil dólares ($20,000.00) con un interés anual de nueve punto
noventa y cinco por ciento (9.95%) para garantizar una hipoteca
sobre el inmueble ubicado en 67 Calle Betances, Canóvanas, Puerto
Rico.6 En la referida Demanda, el recurrido alegó que la peticionaria
incumplió con el pagaré hipotecario a partir del 1 de marzo de 2017.7
En esa línea, el recurrido arguyó que, la peticionaria adeudaba la
3 Íd., Anejo 85, págs. 755-764. 4 Íd., Anejo 86, págs. 765-766. 5 Íd., Anejo 1, págs. 1-5. 6 Íd., págs. 4-5. 7 Íd., Anejo 1, pág. 2. KLCE202401328 3
suma de dieciséis mil trescientos treinta y siete dólares y sesenta y
nueve centavos ($16,337.69) en concepto de deuda hipotecaria.8 A
su vez, Banco Popular solicitó que la señora Rodríguez Pagán
cumpliese con el pago solidariamente y que se vendiera la propiedad
en controversia en pública subasta.9
El 7 de octubre de 2019, la peticionaria radicó, por derecho
propio, una Moción solicitando desestimación en la cual admitió que
incumplió con varios pagos hipotecarios. Además, alegó que, Banco
Popular no redactó detalladamente las alegaciones de la Demanda.10
De la misma se desprende cierto tipo de desconexión lógica en su
redacción.
El 4 de noviembre de 2019, la peticionaria presentó ante el
foro primario por derecho propio Moción solicitando remedio de
desestimación aduciendo que no se le había emplazado y que Banco
Popular incumplió con redactar de forma detallada las alegaciones
de la Demanda.11 Contrario a su alegación, la peticionaria incluyó
con la Moción el diligenciamiento del emplazamiento efectuado el 28
de septiembre de 2019.12
El 8 de noviembre de 2019, el TPI declaró No Ha Lugar a la
Moción solicitando remedio de desestimación.13
Tras varios incidentes procesales, el 22 de noviembre de
2019, Banco Popular presentó Solicitud de vista sobre viabilidad de
mediación compulsoria por entender que la propiedad es la
residencia principal de la peticionaria de acuerdo con los escritos
que esta había radicado.14
El 13 de noviembre de 2019 y notificada el 25 de noviembre
de 2019, el foro primario emitió Orden de referido al centro de
8 Íd. 9 Íd., Anejo 1, pág. 3. 10 Íd., Anejo 3, págs. 42-91. 11 Íd., Anejo 5, págs. 95-99. 12 Íd., Anejo 5, pág. 99. 13 Íd., Anejo 6, pág. 100. 14 Íd., Anejo 8, pág. 197. KLCE202401328 4
mediación de conflictos en casos de ejecución de hipotecas,
ordenando que las partes comparecieran al Centro de Mediación de
Conflictos el 28 de febrero de 2020.15
El 9 de diciembre de 2019 la peticionaria presentó ante nos
por derecho propio y en forma pauperis, el recurso de auto de
certiorari y Moción de Auxilio de Jurisdicción al Honorable Tribunal
de Apelaciones, el cual se le asignó el alfanumérico
KLCE201901621, en que solicitó que ordenáramos al TPI a
desestimar la Demanda y que el foro primario respondiese a las
mociones presentadas por esta.16
El 17 de diciembre de 2019 y notificada el 18 de diciembre de
2019 un panel hermano denegó expedir el auto de certiorari por
carecer de los fundamentos para expedir el mismo.17
El 5 de marzo de 2020, el Centro de Mediación de Conflictos
radicó Moción informativa en casos de ejecución de hipoteca el cual
notificó al foro primario que ambas partes comparecieron a la
citación, pero una de las partes no aceptó o ambas partes no
aceptaron participar de la mediación.18
El 6 de marzo de 2020, el TPI emitió una Orden indicando que
la peticionaria debía presentar la Contestación a la Demanda en o
antes del 10 de abril de 2020 so pena de anotarle de rebeldía.19
El 24 de junio de 2020, la peticionaria presentó Moción por
derecho propio en la cual admitió y negó ciertas alegaciones de la
Demanda.20
El 2 de julio de 2020 el foro primario emitió una notificación
la cual determinó que acogió la Moción presentada por la
peticionaria el 24 de junio de 2020, como Contestación a la Demanda
15 Íd., Anejo 11, págs. 203-205. 16 Íd., Anejo 12, págs. 206-336. 17 Íd., Anejo 13, págs. 337-339. 18 Íd., Anejo 15, págs. 341-342. 19 Véase la Anotación Judicial Núm. 26 del expediente digital del caso en el
Sistema Unificado de Manejo de Caso (SUMAC). 20 Apéndice del Certiorari, Anejo 17, págs. 359-366. KLCE202401328 5
y que esta debía anunciar a su representante legal no más tarde del
14 de agosto de 2020.21
El 13 de agosto de 2020 el TPI emitió una Orden señalando
que la peticionaria debía comparecer con representación legal en o
antes del 14 de septiembre de 2020.22
El 29 de septiembre de 2020, Banco Popular presentó Réplica
a moción por Derecho Propio, en Cumplimiento de Orden y Solicitud
de Paralización de los procesos hasta el 31 de diciembre de 2020.23
El recurrido solicitó que se señalara una vista para determinar la
capacidad de la peticionaria para continuar representándose por
derecho propio y de ser necesario, designarle un defensor judicial a
tenor con el lenguaje confuso e incongruente de sus mociones.24
Además, Banco Popular brindó a la atención del TPI que en el caso
de divorcio de la peticionaria (caso núm. FDI97-1845) se le declaró
incapaz mental el 4 de octubre de 2007.25 Con respecto a este
particular, el TPI le designó un defensor judicial a causa de su
incapacidad mental.26 Subsiguiente, el foro primario resolvió que
tras una evaluación psiquiátrica, la peticionaria sufría del trastorno
mental esquizoide.27 Ante esta información, Banco Popular solicitó
que se celebrara una vista para determinar la capacidad de la
peticionaria una vez concluya el periodo de moratoria.
Ese mismo día, el foro primario acogió la solicitud de Banco
Popular para paralizar los procesos del caso. Empero, no se expresó
ante el planteamiento de Banco Popular sobre la capacidad mental
de la peticionaria.28
21 Véase la Anotación Judicial Núm. 29 del expediente digital del caso en
SUMAC. 22 Véase la Anotación Judicial Núm. 31 del expediente digital del caso en
SUMAC. 23 Apéndice del Certiorari, Anejo 22, págs. 376-405. 24 Íd., Anejo 22, pág. 376. 25 Íd, Anejo 23, pág. 409. 26 Íd. 27 Íd., Anejo 24, pág. 415. 28 Véase la Anotación Judicial Núm. 37 del expediente digital del caso en
SUMAC. KLCE202401328 6
Tras la paralización de los procedimientos a consecuencia de
la pandemia del Covid-19, el 24 de septiembre de 2021, Banco
Popular radicó Solicitud de continuación de los procedimientos para
que se reanudaran los procedimientos del caso.29
El 27 de septiembre de 2021, el TPI declaró Ha Lugar la
solicitud del recurrido.30
El 22 de noviembre de 2021, Banco Popular presentó Moción
en cumplimiento de orden y solicitud de señalamiento de vista al
amparo de las Reglas 4.4 (c) y 15.2 de Procedimiento Civil ante la
preocupación de la capacidad mental de la peticionaria, por ende,
solicitó la celebración de una vista para dilucidar si la peticionaria
tiene la capacidad mental para comprender los procesos radicados
en su contra. También, requirió que se le asignara un defensor
judicial para salvaguardar los intereses de la peticionaria.31
Tras varios incidentes procesales con relación a varias
Mociones incongruentes presentadas por la peticionaria, esta acudió
nuevamente ante nos el 3 de marzo de 2022, de forma pauperis y
por derecho propio, mediante la presentación del recurso de auto de
certiorari, el cual se le asignó el alfanumérico KLCE202200238,
solicitando que esta curia revisara varias Resoluciones
Interlocutorias emitidas por el TPI. Dicha solicitud fue denegada, el
4 de marzo de 2022, por este mismo panel. 32
El 7 de marzo de 2022, el foro primario celebró una vista sobre
el estado de los procedimientos, de forma remota, a la cual la
peticionaria no compareció.33 Ante esta situación, el foro primario
expresó sus dudas sobre la capacidad de la peticionaria para
representarse por derecho propio.34 En esa línea, ante las dudas
29 Apéndice del Certiorari, Anejo 27, págs. 427-430. 30 Véase la Anotación Judicial Núm. 43 del expediente digital del caso en
SUMAC. 31 Apéndice del Certiorari, Anejo 29, págs. 467-468. 32 Íd., Anejo 35, págs. 480-485. 33 Íd., Anejo 36, pág. 486. 34 Íd. KLCE202401328 7
suscitadas por Banco Popular con relación a la capacidad mental de
la peticionaria, el TPI expresó que corroboraría la indigencia de la
señora Rodríguez Pagán previo a la designación de un defensor
judicial.
El 13 de abril de 2022, el TPI emitió Orden designando
abogado de oficio a la Lcda. Yadira Hance Flores como la
representante legal de la peticionaria.35
El 25 de mayo de 2022, la representante legal de la
peticionaria presentó Moción en la que alegó que ha sido infructuosa
la comunicación con su clienta a pesar de los intentos realizados.36
Consecuentemente solicitó que fuese relevada de ser la
representante legal de la señora Rodríguez Pagán.
El 19 de julio de 2022, el TPI celebró una vista, de forma
virtual, de estado de los procedimientos en que determinó que
atendería posteriormente la solicitud de relevo de representación
legal, una vez celebrada la vista de seguimiento pautada para el 24
de agosto de 2020.37
El 11 de octubre de 2022, el foro primario celebró una vista
de estado de los procedimientos, a la cual la peticionaria no
compareció debido a que no se diligenció efectivamente la citación.38
Así las cosas, el TPI determinó que una vez la peticionaria
compareciera y pudiera determinar que esta ameritaba la
designación de un defensor judicial entonces continuaba con los
trámites ulteriores del caso.
El 6 de marzo de 2023, Banco Popular presentó Moción
reiterando se señale vista sobre designación de defensor judicial
solicitando que el TPI celebrase una vista para designar un defensor
judicial para la señora Rodríguez Pagán.39
35 Íd., Anejo 40, pág. 518. 36 Íd., Anejo 41, pág. 519. 37 Íd., Anejo 44, pág. 524. 38 Íd., Anejo 45, págs. 525. 39Íd., Anejo 46, págs. 526-527. KLCE202401328 8
El 7 de marzo de 2023, el TPI determinó que no procedía la
celebración de una vista para designar un defensor judicial.40 El TPI
resolvió que “tras mucha reflexión” razonó que la peticionaria tiene
la capacidad mental suficiente para comparecer a los asuntos del
caso tras evaluar cuidadosamente la totalidad del expediente.
Asimismo, relevó a la Lcda. Yadira Hance Flores de fungir como
defensora judicial de la peticionaria.
El 30 de marzo de 2023, Banco Popular presentó Solicitud de
Sentencia Sumaria, la cual solicitó que se dicte sentencia en su favor
y permitiendo que se venda en pública subasta el inmueble en
controversia debido a que la deuda era líquida, vencida y exigible.41
A su vez esbozó que los siguientes hechos no estaban en
controversia:
… [37.] Las direcciones conocidas de la parte demandada son las siguientes: FISICA: 67 Calle Betances, Canóvanas, PR 00729, y POSTAL: 67 Calle Betances, Canóvanas, PR 00729. [38.] El bien inmueble sobre el cual surge el derecho o interés objeto de esta acción ubica en el Municipio de Canóvanas. [39.] El día 26 de marzo de 2002, se otorgó ante el Notario Pablo F. Jiménez Meléndez testimonio número 1,932, un pagaré a favor de Doral Mortgage Corp. o a su orden, por la suma principal de $20,000.00 más intereses desde esa fecha hasta el pago total del principal a razón de 9.95% anual sobre el balance adeudado, con un pago final de $16,483.56 al vencimiento al 1 de abril de 2017. El pagaré provee para pagar recargos por demora equivalentes al 5% de la suma de aquellos pagos con atrasos en exceso de 15 días calendario de la fecha vencimiento. Además, en la escritura de hipoteca, las partes pactaron la suma $2,000.00 para costas, gastos y honorarios de abogados en caso de reclamación judicial, así como el pago de otros cargos, recargos, penalidades y créditos accesorios. [40.] En aseguramiento del Pagaré Hipotecario antes mencionado se constituyó hipoteca voluntaria mediante la Escritura Número 78, otorgada el día 26 de marzo de 2002, ante el Notario Pablo F. Jiménez Meléndez, sobre el bien inmueble que se describe a continuación: URBANA: Solar marcado con el número nueve de la Calle Betánces del Pueblo de Canóvanas, Puerto Rico, con una extensión superficial de ciento ochenta y tres metros con quinientos quince milímetros cuadrados (183.515) y mide nueve metros veintiocho centímetros con el frente que da a la calle de su radicación catorce metros noventa y ocho centímetros en la línea recta hacia el fondo, en su colindancia izquierda entrando, once metros cuarenta y cinco centímetros en línea recta hacia su fondo, en su colindancia derecha entrando en donde tiene una reducción de dos metros cincuenta centímetros en línea transversal y seis metros setenta y
40 Íd., Anejo 47, pág. 528. 41 Íd., Anejo 48, págs. 529-545. KLCE202401328 9
ocho centímetros en su colindancia al fondo y colinda por el NORTE, con corral de la casa de Don Luis Villalobos; por el SUR, con la Calle Betances en que radica; por el ESTE, con casa de Don Ciprián Pérez y por el OESTE, con casa de Luisa Cruz. Enclava sobre el solar antes descrito una casa de madera, techada de zinc, balcón de hormigón armado al frente midiendo veinte pies de frente por treinta de fondo siendo sus colindancias las mismas que las del solar en que enclava. Inscrita al Folio 106 del Tomo 51 de Canóvanas, Registro Inmobiliario del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Sección Tercera (III) de Carolina, Finca 3,023. [41.] La hipoteca descrita en el apartado anterior se encuentra inscrita al Folio 1 del Tomo 339 de Canóvanas, en el Registro Inmobiliario Digital del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Sección Tercera (III) de Carolina, inscripción Canóvanas. [42.] La parte demandada, se comprometió en el contrato hipotecario a pagar las contribuciones sobre la propiedad, además de otros cargos e imposiciones atribuibles a la misma. La parte demandada tiene que ser compelida a dichos pagos o, en su defecto, mostrar la documentación que evidencie dichos pagos, o un acuerdo escrito aceptable para la parte demandante, o evidencia que acredite que el deudor ha impugnado los cargos o imposiciones de las agencias con jurisdicción (C.R.I.M.) sobre el inmueble dado en garantía y el cual es objeto de este pleito. [43.] La parte demandante es el actual tenedor de buena fe del pagaré objeto de la presente reclamación, habiéndolo adquirido por valor recibido y/o por endoso en el curso ordinario de sus negocios. [44.] El último pago que la parte demandada realizó fue el correspondiente al pago vencedero el 1 de marzo de 2017 y en su consecuencia ha incurrido en el incumplimiento de su obligación de pagar en plazos mensuales el principal y los intereses según acordado. [45.] En virtud del referido pagaré hipotecario que la parte demandante tiene en su poder y la referida escritura de hipoteca, la parte demandada le adeuda la suma de $16,337.69 por concepto de principal, más intereses al tipo pactado de 9.95% anual desde el 1 de marzo de 2017. Dichos intereses continuarán acumulándose hasta el pago total de la obligación. Además, la parte demandada adeuda a la parte demandante los cargos por demora equivalentes al 5% de la suma de aquellos pagos con atrasos en exceso de 15 días calendario de la fecha vencimiento; más la suma de $2,000.00 para costas, gastos y honorarios de abogado, más otros cargos, recargos, penalidades y créditos accesorios según pactados. [46.] La parte demandante ha realizado gestiones para obtener el pago de las sumas reclamadas resultando tales gestiones infructuosas por lo cual declaró vencida, líquida y exigible la totalidad de la deuda. [47.] En cumplimiento con la Ley Núm. 184, según enmendada, las partes fueron referidas al proceso de mediación compulsoria, al que ambas comparecieron, sin que se lograra un acuerdo satisfactorio entre las partes luego que la demandada no aceptara participar del proceso, por lo que el Centro de Mediación de Conflictos devolvió el caso ante la consideración del Tribunal. [48.] Al presente, no existe una solicitud formal en mitigación de pérdidas (“Loss Mitigation”) en el Departamento de Mitigación de Pérdidas de la parte demandante, según establecido en el Consumer Financial Protection Bureau (“CFBP”), la “Real Estate Settlement Procedures Act” (“RESPA”), así como el Reglamento X y la Ley Núm. 169- 2016, conocida como “Ley de Ayuda al Deudor Hipotecario” (en adelante la “Ley 169”). KLCE202401328 10
[49.] Por información y creencia la parte demandada, no es menor de edad ni incapaz. Tampoco sirve actualmente en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos.
Énfasis en el original.
El 25 de mayo de 2023 el TPI emitió una Sentencia Sumaria
en favor del recurrido,42 en la que formuló los siguientes hechos no
controvertidos:
1. Las direcciones conocidas de la parte demandada son las siguientes: FISICA: 67 Calle Betances, Canóvanas, PR 00729. y POSTAL: 67 Calle Betances, Canóvanas, PR 00729. 2. La propiedad inmueble sobre la que surge el derecho o interés de la parte demandante, objeto de esta acción ubica en el Municipio de Canóvanas. 3. El 26 de marzo de 2002, se otorgó ante el Notario Pablo F. Jiménez Meléndez testimonio número 1,932, un pagaré a favor de Doral Mortgage Corp. o a su orden, por la suma principal de $20,000.00 más intereses desde esa fecha hasta el pago total del principal a razón de 9.95% anual sobre el balance adeudado. El pagaré provee para pagar recargos por demora equivalentes al 5% de la suma de aquellos pagos con atrasos en exceso de 15 días calendario de la fecha vencimiento. Además, en la escritura de hipoteca, las partes pactaron la suma $2,000.00 para costas, gastos y honorarios de abogados en caso de reclamación judicial, así como el pago de otros cargos, recargos, penalidades y créditos accesorios. 4. En aseguramiento del pagaré hipotecario antes mencionado se constituyó hipoteca voluntaria mediante la Escritura Número 78, otorgada el día 26 de marzo de 2002, ante el Notario Pablo F. Jiménez Meléndez, sobre la propiedad inmueble que se describe a continuación: URBANA: Solar marcado con el número nueve de la Calle Betánces del Pueblo de Canóvanas, Puerto Rico, con una extensión superficial de ciento ochenta y tres metros con quinientos quince milímetros cuadrados (183.515) y mide nueve metros veintiocho centímetros con el frente que da a la calle de su radicación catorce metros noventa y ocho centímetros en la línea recta hacia el fondo, en su colindancia izquierda entrando, once metros cuarenta y cinco centímetros en línea recta hacia su fondo, en su colindancia derecha entrando en donde tiene una reducción de dos metros cincuenta centímetros en línea transversal y seis metros setenta y ocho centímetros en su colindancia al fondo y colinda por el NORTE, con corral de la casa de Don Luis Villalobos; por el SUR, con la Calle Betances en que radica; por el ESTE, con casa de Don Ciprián Pérez y por el OESTE, con casa de Luisa Cruz. Enclava sobre el solar antes descrito una casa de madera, techada de zinc, balcón de hormigón armado al frente midiendo veinte pies de frente por treinta de fondo siendo sus colindancias las mismas que las del solar Inscrita al Folio 106 del Tomo 51 de Canóvanas, Registro Inmobiliario Digital del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Sección Tercera (III) de Carolina, Finca Número 3,023. 5. La hipoteca descrita en el apartado anterior se encuentra inscrita al Folio 1 del Tomo 339 de Canóvanas, en el Registro Inmobiliario Digital del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Sección Tercera (III) de Carolina, inscripción Canóvanas.
42 Íd., Anejo 49, págs. 546-559. KLCE202401328 11
6. En el contrato hipotecario, la parte demandada, Iris N. Rodríguez Pagán t/c/c Iris Nereida Rodríguez Pagán, se comprometió a pagar las contribuciones sobre la propiedad, además de otros cargos e imposiciones atribuibles a la misma. La parte demandada tiene que ser compelida a dichos pagos o, en su defecto, mostrar la documentación que evidencie dichos pagos, o un acuerdo escrito aceptable para la parte demandante, o evidencia que acredite que el deudor ha impugnado los cargos o imposiciones de las agencias con jurisdicción (C.R.I.M.) sobre el inmueble dado en garantía y el cual es objeto de este pleito. 7. La parte demandante es el actual tenedor de buena fe del pagaré objeto de la presente reclamación, habiéndolo adquirido por valor recibido y/o por endoso en el curso ordinario de sus negocios. 8. El último pago que la parte demandada realizó fue el correspondiente al pago vencedero el 1 de marzo de 2017, por lo que incurrió en el incumplimiento de su obligación de pagar en plazos mensuales el principal y los intereses según acordados. 9. En virtud del referido pagaré hipotecario que la parte demandante tiene en su poder y la referida escritura de hipoteca, la parte demandada le adeuda la suma de $16,337.69 por concepto de principal, más intereses al tipo pactado de 9.95% anual desde el 1 de marzo de 2017, los cuales continuarán acumulándose hasta el pago total de la obligación. Además, la parte demandada adeuda a la parte demandante los cargos por demora equivalentes al 5% de la suma de aquellos pagos con atrasos en exceso de 15 días calendario de la fecha vencimiento; más la suma de $2,000.00 para costas, gastos y honorarios de abogado, más otros cargos, recargos, penalidades y créditos accesorios según pactados. 10. La parte demandante realizó gestiones para obtener el pago de las sumas reclamadas resultando tales gestiones infructuosas, por consiguiente, declaró el préstamo vencido y la deuda es líquida, está vencida y es exigible. 11. En cumplimiento con la Ley Núm. 184, según enmendada, las partes fueron referidas al proceso de mediación compulsoria, al que ambas comparecieron, sin que se logrará acuerdo satisfactorio entre ambas, ya que la parte demandada Iris N. Rodríguez Pagán t/c/c Iris Nereida Rodríguez Pagán, no aceptó, participar del proceso de mediación compulsoria, por lo tanto, el Centro de Mediación de Conflictos devolvió el caso ante nuestra consideración. 12. La parte demandante acreditó que, al presente, no existe una solicitud formal en mitigación de pérdidas (“Loss Mitigation”) en el Departamento de Mitigación de Pérdidas de la parte demandante, según establecido en el Consumer Financial Protection Bureau (“CFBP”), la “Real Estate Settlement Procedures Act” (“RESPA”), así como el Reglamento X y la Ley Núm. 169-2016, conocida como “Ley de Ayuda al Deudor Hipotecario” (en adelante la “Ley 169”). 13. La parte demandada, Iris N. Rodríguez Pagán t/c/c Iris Nereida Rodríguez Pagán, no es menor de edad ni incapaz y conforme a la Certificación, no sirve actualmente en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos.
Énfasis omitido.
Por lo cual, el foro primario ordenó que la peticionaria pagara
la suma de veinte mil dólares ($20,000.00) en concepto de la deuda
del pagaré hipotecario y los intereses adeudados. De lo contrario, el KLCE202401328 12
inmueble sería vendido en subasta pública para satisfacer la deuda
de Banco Popular.
El 6 de julio de 2023, el recurrido presentó Solicitud de
Ejecución de Sentencia debido a que la peticionaria no había
cumplido con lo ordenado en la Sentencia Sumaria. A su vez, solicitó
que se ordenara la venta en pública subasta de la propiedad de la
peticionaria.43
El 7 de julio de 2023 el TPI emitió Orden de Ejecución de
sentencia y venta de bienes ordenando que se expidiese
Mandamiento de Ejecución de Sentencia el cual contenía las
directrices de la venta del inmueble en la subasta pública.44
El 17 de julio de 2023 la peticionaria presentó Moción
¡Atención! Hon. Administradora Inhiba Hon. Juez Reconsidere Orden
Solicitud Tiempo Adicional y Otras en la cual solicitó que se detuviese
las órdenes emitidas por el foro primario.45 En la Moción, la
peticionaria anejó varios documentos que no eran relacionados a su
reclamo. Además, la redacción de la misma es inconexa y confusa.
Al día siguiente, el TPI emitió una Orden declarando No Ha
Lugar a la Moción previamente presentada por la peticionaria.46
Asimismo, el foro primario señaló que la señora Rodríguez Pagán
incumplió con la Regla 63 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
63, con respecto a la solicitud inhibición.
El 7 de agosto de 2023, la peticionaria presentó, una vez más,
un recurso de auto de certiorari, por derecho propio y en forma
pauperis, el cual se le asignó el alfanumérico KLCE202300864.47
El 10 de agosto de 2023 y notificada el 11 de agosto de 2023,
este panel denegó la expedición del auto de certiorari por no versar
43 Íd., Anejo 50, págs. 560-567. 44 Íd., Anejo 51, págs. 568-570. 45 Íd., Anejo 52, págs. 571-587. 46 Íd., Anejo 53, pág. 588. 47 Íd., Anejo 54, pág. 589. KLCE202401328 13
sobre los asuntos en los que podemos ejercer nuestra facultad
revisora.48
El 18 de agosto de 2023, la señora Rodríguez Pagán radicó un
escrito por derecho propio y en forma pauperis titulado Moción
solicitando a este panel que reconsidere el dictamen emitido.49 No
obstante, el 30 de agosto de 2023, este panel declaró No Ha Lugar
la Moción instada por la peticionaria.50
Así las cosas, el 3 de octubre de 2023, Banco Popular presentó
Solicitud de orden de confirmación de venta indicando que el
inmueble en controversia fue vendido en pública subasta a Luis
Corchado Serrano.51 En esa línea, el recurrido solicitó que se
emitiera la Orden de Confirmación de Venta.
Ese mismo día, Banco Popular presentó Solicitud de Retiro de
Fondos para que se le expidiese el cheque por la cantidad de treinta
y dos mil doscientos cuatro dólares con cuarenta y tres centavos
($32,204.43).52
El 4 de octubre de 2023, el TPI emitió una notificación
autorizando el retiro de fondos.53
En atención a todos los trámites relacionados a la venta del
inmueble, el 6 de noviembre de 2023, la peticionaria radicó
Cumplementaria Moción Hon. Jueza Administradora y Hon. Juez y
otros en el que la peticionaria indicó que teme por su seguridad.
Además, expresó que, estaba sufriendo un quebranto de salud.54
Asimismo, alegó que, no fue notificada de la ejecución de hipoteca y
la venta de su propiedad. A su vez, la peticionaria expresó que, esta
curia abusó de su discreción en su facultad revisora y fue imparcial.
48 Íd., Anejo 55, págs. 590-595. 49 Íd., Anejo 56, págs. 596-610. 50 Íd., Anejo 57, págs. 611-612. 51 Íd., Anejo 58, págs. 613-615. 52 Íd., Anejo 59, págs. 616-618. 53 Íd., Anejo 60, pág. 619. 54 Íd., Anejo 62, págs. 623-636. KLCE202401328 14
En fin, indicó que los alguaciles le habían restringido su movimiento
y sufrió persecución por parte de ellos.
El 6 de noviembre de 2023, TPI emitió una Orden expresando
que de la peticionaria sentirse que temía por su vida, debía llamar a
la Policía de Puerto Rico o radicar una querella en la Sala de
Investigaciones. Asimismo, reiteró que debía procurar tener
representación legal.55
El 13 de diciembre de 2023, Luis Corchado Serrano presentó
Demanda de desahucio (caso núm. CN2023CV00495) debido a que
la señora Rodríguez Pagán continuaba viviendo en la propiedad que
adquirió en pública subasta.56
Tras varias mociones incongruentes presentadas por la
peticionaria y el TPI ordenar que cumpliese con el dictamen emitido,
el 11 de marzo de 2024, la señora Rodríguez Pagán presentó
nuevamente un recurso de auto de certiorari, ante este Tribunal, al
cual se le asignó el alfanumérico KLCE202400299.57
El 14 de marzo de 2024, este mismo panel denegó la
expedición del recurso del auto de certiorari ante el incumplimiento
de la peticionaria con la Regla 34 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 34, y consecuentemente, no
colocó este panel en posición de intervenir.58
El 3 de abril de 2024, la peticionaria radicó una Moción de
Reconsideración ante esta curia la cual no tenía coherencia en sus
alegaciones.59
El 5 de abril de 2024 y notificada el 8 de abril de 2024,
declaramos No Ha Lugar la Moción de Reconsideración al
presentarse fuera del término jurisdiccional de quince (15) días
55 Íd. Anejo 63, pág. 637. 56 Íd., Anejo 76, págs. 687-693. 57 Íd., Anejo 72, págs. 653-672. 58 Íd., Anejo 73, págs. 673-679. 59 Íd., Anejo 74, págs. 680-683. KLCE202401328 15
conforme la Regla 84 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra, R.84.60
El 16 de febrero de 2024 y notificada el 20 de febrero de 2024,
el foro primario emitió Orden designando abogado de oficio para
designar a la Lcda. Patricia Toledo García como la representante
legal en el caso sobre desahucio.61
El 13 de mayo de 2024, el TPI emitió Orden designando
defensor judicial de la peticionaria al Lcdo. Jovani Manuel Narváez
Oliver para que le asistiese con los procedimientos relacionados al
desahucio solicitado en su contra.62
El 5 de septiembre de 2024, la peticionaria presentó, por
conducto del defensor judicial y la abogada de oficio designada,
Moción en solicitud de extensión de nombramiento de abogada de
oficio y defensor judicial en caso civil CA2019CV03482 en
representación de la demandada y en solicitud de consolidación de
casos CN2023CV00495 y CA2019CV03482.63 Cónsono con lo
anterior, la representación legal y el defensor judicial de la
peticionaria solicitaron que se les extendiera el nombramiento en el
caso sobre ejecución de hipoteca, para poder solicitar un relevo de
sentencia.
Simultáneamente, la señora Rodríguez Pagán radicó Moción
solicitando relevo de sentencia solicitando que el TPI declarase nula
la Sentencia emitida el 25 de mayo de 2023 puesto que se le violentó
el debido proceso de ley de la peticionaria por no asignársele un
defensor judicial toda vez que esta carece de capacidad de obrar.
Además, alegó que, el TPI no tomó las medidas correspondientes
pese al evidente estado mental de la peticionaria. Asimismo, aludió
que, el foro primario incumplió en celebrar una vista para
60 Íd., Anejo 75, págs. 684-686. 61 Íd., Anejo 77, págs. 694-695. 62 Íd., Anejo 78, págs. 696-697. 63 Íd., Anejo 79, págs. 698-699. KLCE202401328 16
determinar la capacidad mental de la peticionaria.
Consecuentemente, se le violentó su debido proceso de ley al
afectársele un interés propietario. Por ende, procedía, según la Regla
49.2 de Procedimiento Civil, supra, R. 49.2, decretar nula la
sentencia toda vez que se emitió sin tener en consideración la
incapacidad mental de la peticionaria.64
El 6 de septiembre de 2024, el TPI emitió dos (2) Resoluciones
el cual concedió que se extendieran los nombramientos previamente
solicitados.65
Ante ello, el 30 de septiembre de 2024, Banco Popular
presentó Oposición a moción solicitando relevo de sentencia
indicando que la capacidad de la persona se presume en nuestro
estado de derecho por lo que todo el caso el TPI presumió la
capacidad de esta. Subsiguientemente, expresó que, el TPI esbozó
que la peticionaria tenía capacidad mental durante el transcurso del
caso. Asimismo, el foro primario actuó conforme a nuestro estado
de derecho en proveerle todos los medios que requería la peticionaria
para comparecer en el caso. No obstante, la propia peticionaria
obstaculizó el proceso. Por ende, el TPI no debería decretar nula la
sentencia.66
El 21 de octubre de 2024 el TPI emitió una Resolución
Interlocutoria declarando No Ha Lugar a la Solicitud de relevo de
Sentencia presentada por la peticionaria.67 Además, aludió que, la
peticionaria incumplió con las prórrogas que el foro primario le
había concedido para expresarse.
El 4 de noviembre de 2024, la peticionaria presentó Moción de
reconsideración arguyendo que esta no incumplió con ninguna
prórroga debido que no se concedió ninguna en el transcurso del
64 Íd., Anejo 82, págs. 703-748. 65 Íd., Anejo 80, pág. 700; Íd., Anejo 81, págs. 701-702. 66 Íd., Anejo 83, págs. 749-752. 67 Íd., Anejo 84, págs. 753-754. KLCE202401328 17
caso. De igual forma, la representación legal de la peticionaria
estaba haciendo las gestiones necesarias para que los peritos la
evaluaran. Además, adujo que, varios documentos relacionados a
las evaluaciones en casos anteriores relacionados al estado mental
de la peticionaria se traspapelaron por lo que no se pudo tomar en
consideración las alegaciones relacionadas al estado mental de la
peticionaria. Finalmente, iba a presentar un informe pericial
confirmando la incapacidad mental de la peticionaria.68
El 4 de noviembre y notificada el 12 de noviembre de 2024, el
TPI emitió una Resolución Interlocutoria en la cual declaró No ha
lugar la solicitud de reconsideración.69
Inconforme con el dictamen, la peticionaria acudió e imputó
los siguientes señalamientos de error:
Erró el TPI al declarar NO HA LUGAR la “Moción Solicitando Relevo de Sentencia” radicada por la demandada el 5 de septiembre de 2024 a pesar del historial contenido en el expediente del caso, las incoherentes e irracionales mociones de la demandada que evidenciaban su incapacidad mental, así como la declaración de incapacidad de la demandada que ya existía en el caso de divorcio de ésta del año 2007.
Erró el TPI al ignorar en tres (3) ocasiones las solicitudes de la parte demandante Banco Popular de Puerto Rico a los efectos de que se celebrara una vista sobre la incapacidad mental de la demandada y de ser necesario se le nombrara un defensor judicial, lo cual nunca ocurrió, violentándose así el debido proceso de ley de la demandada y convirtiendo en nula la sentencia que dictó en el caso de ejecución de hipoteca y por tanto todo el procedimiento.
En síntesis, la peticionaria alegó que el recurrido le informó al
TPI en múltiples ocasiones sobre el estado mental de ésta, en
cumplimento con la Regla 4.4(c) de Procedimiento Civil, supra, R.
4.4 (c) y la Regla 15.2 de Procedimiento Civil, supra, R. 15.2.
Asimismo, trajo a la atención del foro primario que la señora
Rodríguez Pagán fue previamente declarada incapaz judicialmente.
Además, Banco Popular tenía conocimiento sobre la incapacidad de
la señora Rodríguez Pagán. Por ende, el TPI estaba obligado a
68 Íd., Anejo 85, págs. 755-764 69 Íd., Anejo 86, págs. 765-766. KLCE202401328 18
celebrar una vista para corroborar la capacidad de la peticionaria
para decidir si corresponde la determinación de un defensor judicial.
Ante tal circunstancia, el foro primario continuó con la maquinaria
judicial en contra de una persona la cual su capacidad estaba
siendo cuestionada.
Consecuentemente, procedía decretar nula la sentencia del
TPI, según la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, R. 49.2,
debido a que la Sentencia fue emitida en violación al debido proceso
de ley. Asimismo, conforme la Regla 49.2 de Procedimiento Civil,
supra, R. 49.2, de violentarse el debido proceso de ley, una sentencia
debe decretarse nula sin importar que haya transcurrido más de
seis (6) meses desde que se haya presentado la mencionada moción.
En fin, a la luz de lo expuesto, la peticionaria nos solicita que
decretemos nula la sentencia ante la falta de capacidad que podía
suplir en el pleito de ejecución de la hipoteca.
En atención al presente recurso, Banco Popular presentó
Oposición a expedición de certiorari el 16 de enero de 2025. En
síntesis, alegó que, la peticionaria presentó la Solicitud de relevo de
Sentencia un año posterior a la notificación de la Sentencia. Así las
cosas, el TPI determinó que la peticionaria tenía la capacidad mental
suficiente para comprender la causa de acción radicada en su
contra. Cónsono lo anterior, el TPI no estaba obligado a celebrar una
vista para atender la capacidad de la señora Rodríguez Pagán al
poseer amplia discreción para determinar si procedía la misma.
Además, según el recurrido, la capacidad mental de la persona se
presume siempre y cuando no sea rebatida, tal como el presente
caso. Por consiguiente, el foro primario determinó basándose en la
totalidad del expediente que la peticionaria no carece de capacidad
para comprender los procedimientos judiciales. Por ende, procede
que esta desaloje el inmueble sujeto a desahucio. KLCE202401328 19
III.
A.
El auto de certiorari es un vehículo procesal discrecional que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior. Medina Nazario v.
McNeill Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). Es en esencia
un recurso extraordinario por el cual se solicita a un tribunal de
mayor jerarquía la corrección de un error cometido por el tribunal
inferior. supra, pág. 729. Distinto al recurso de apelación, el tribunal
revisor tiene la facultad de expedir el recurso de manera
discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios. No
obstante, nuestra discreción debe ejercerse de manera razonable, y
siempre procurar lograr una solución justa. Torres Martínez v.
Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
establece las instancias en las que el foro revisor posee autoridad
para expedir el auto de certiorari sobre materia civil.70 Scotiabank
de Puerto Rico v. ZAF Corporation, et als., 202 DPR 478 (2019).
A su vez, dicha regla sufrió varios cambios fundamentales
encaminados a evitar la revisión judicial de aquellas órdenes o
resoluciones que dilataban innecesariamente el proceso pues
70 Esta Regla dispone que:
[….] El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios (sic), anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales. KLCE202401328 20
pueden esperar a ser revisadas una vez culminado el mismo,
uniendo su revisión al recurso de apelación. Medina Nazario v.
McNeill Healthcare LLC, supra. En esa línea, el rol de este foro al
atender recursos de certiorari descansa en la premisa de que es el
foro de instancia quien está en mejor posición para resolver
controversias interlocutorias y con el cuidado que debemos ejercer
para no interrumpir injustificadamente el curso ordinario de los
pleitos que se están ventilando en ese foro. Torres Martínez v.
Si el asunto comprendido en el recurso de certiorari está en
una de las instancias establecidas en la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, supra, entonces este foro ejerce un segundo escrutinio. Este
se particulariza por la discreción que se le ha sido conferida al
Tribunal de Apelaciones para expedir, autorizar y adjudicar en sus
méritos el caso. Para poder ejercer de manera razonable y prudente
la facultad discrecional concedida, la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, R. 40, establece los criterios que
debemos tener ante nuestra consideración al atender una solicitud
de expedición de un auto de certiorari.71
B.
En nuestra jurisdicción, las sentencias gozan de una
presunción de corrección. Nieves Díaz v. González Massas, 178
DPR 820, 840 (2010). Sin embargo, la parte que interese atacar la
71 Esta Regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. KLCE202401328 21
validez de un dictamen tiene disponible dos mecanismos: la moción
dispuesta en la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, R. 49.2 o
un pleito independiente de nulidad de sentencia. Rivera v. Jaume,
157 DPR 562, 573 (2002). La referida regla persigue balancear dos
principios cardinales de nuestro ordenamiento jurídico, “el interés
de que los casos se resuelvan en los méritos haciendo justicia
sustancial” y el interés de que “los litigios lleguen a su fin”. García
Colón et al. v. Sucn. González, 178 DPR 527, 540 (2010). La Regla
49.2 de Procedimiento Civil, supra, R. 49.2, establece que,
Mediante una moción y bajo aquellas condiciones que sean justas, el tribunal podrá relevar a una parte o a su representante legal de una sentencia, orden o procedimiento por las razones siguientes: (a) error, inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable; (b) descubrimiento de evidencia esencial que, a pesar de una debida diligencia, no pudo haber sido descubierta a tiempo para solicitar un nuevo juicio de acuerdo con la Regla 48; (c) fraude (incluso el que hasta ahora se ha denominado “intrínseco” y el también llamado “extrínseco”), falsa representación u otra conducta impropia de una parte adversa; (d) nulidad de la sentencia; (e) la sentencia ha sido satisfecha, renunciada o se ha cumplido con ella, o la sentencia anterior en que se fundaba ha sido revocada o de otro modo dejada sin efecto, o no sería equitativo que la sentencia continúe en vigor, o (f) cualquier otra razón que justifique la concesión de un remedio contra los efectos de una sentencia.
Para que proceda la mencionada regla es necesario que el
peticionario aduzca una de las razones enumeradas en la regla para
tal relevo. Reyes v. ELA et. al, 155 DPR 799, 809 (2001). El relevar
a una parte de los efectos de una sentencia es una decisión
discrecional, salvo en los casos de nulidad o cuando la sentencia ha
sido satisfecha. Rivera v. Algarín, 159 DPR 482, 490 (2003). Salvo
que sea nula o haya sido satisfecha, la concesión del relevo de una
sentencia dependerá del ejercicio de la discreción del tribunal quien
deberá determinar si ello se justifica a tenor de las circunstancias
particulares del caso. García Colón et al. v. Sucn. González,
supra. pág. 540. La referida regla debe interpretarse liberalmente y KLCE202401328 22
cualquier duda debe resolverse a favor del que solicita que se deje
sin efecto una anotación de rebeldía o una sentencia, a fin de que el
proceso continúe y el caso pueda resolverse en sus méritos. supra,
pág. 541. No obstante, el Tribunal Supremo ha expresado que la
mencionada regla “no constituye una llave maestra para reabrir
controversias ni sustituye los recursos de apelación o
reconsideración.” García Colón et al. v. Sucn. González supra,
pág. 541. A su vez, no puede usarse “para impugnar cuestiones
sustantivas que debieron levantarse antes de la sentencia como
defensas afirmativas, o luego de la sentencia en un recurso de
revisión". Rivera v. Algarín, supra pág. 490. Ha enfatizado el
Tribunal Supremo que esta moción “no está disponible para corregir
errores de derecho ni errores de apreciación o valoración de la
prueba”. García Colón et al. v. Sucn. González, supra, pág. 543.
Para conceder un remedio contra los efectos de una sentencia, el
tribunal debe determinar si bajo las circunstancias específicas del
caso existen razones que justifiquen tal concesión. García Colón et
al. v. Sucn. González, supra, pág. 540. Ahora bien, el tribunal tiene
facultad de relevar a una parte de los efectos de la sentencia cuando
se decrete su nulidad. García Colón et al. v. Sucn. González,
supra, pág. 543. Una sentencia es nula cuando se ha dictado sin
jurisdicción o cuando se ha quebrantado el debido proceso de ley.
García Colón et al. v. Sucn. González, supra, pág. 543. Dispone
el inciso cuatro (4) de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, R.
49.2, que se puede relevar a una parte de los efectos de una
sentencia nula, lo cual es aquella que se ha dictado sin jurisdicción
o cuando “al dictarla se ha quebrantado el debido proceso de ley”.
García Colón et al. v. Sucn. González, supra, pág. 543. El inciso
cuatro (4) de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, R. 49.2, le
otorga la facultad al tribunal de relevar a una parte de una sentencia
cuando se determine nula. García Colón v. Sucn. González, supra, KLCE202401328 23
pág. 543. Si una sentencia es nula no hay discreción para el relevo
y existe un deber de que sea decretada nula. García Colón v. Sucn.
González, supra, pág. 544. El Tribunal Supremo ha expresado que
ante la certeza de que la sentencia sea nula, es mandatorio declarar
su inexistencia jurídica, independientemente de que realice con
posterioridad a haber expirado el plazo de seis (6) meses
establecidos en la mencionada regla. García Colón v. Sucn.
González, supra, pág. 544.
C.
La Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico establece que, ninguna persona será
privada de su libertad o propiedad sin el debido proceso de ley, ni se
negará a persona alguna en Puerto Rico la igual protección de las
leyes. Art II, Sec. 7, Const. ELA [Const. PR], LPRA, Tomo 1. El
debido proceso de ley tiene dos vertientes que son: sustantiva y
procesal. El debido proceso de ley sustantivo los tribunales están
obligados a examinar examinan la validez de una ley, a la luz de los
preceptos constitucionales pertinentes, con el propósito de proteger
los derechos fundamentales de las personas. Rivera Rodriguez &
Co. v. Stowell Taylor, 133 DPR 881, 887 (1999). Por otro lado, el
debido proceso de ley en su vertiente procesal le impone al Estado
la obligación de garantizar que la interferencia con los intereses de
libertad y propiedad del individuo se haga a través de un
procedimiento que sea justo y equitativo. Rivera Rodriguez & Co.
v. Stowell Taylor, supra, pág. 888. Para que se active el debido
proceso de ley procesal, debe haber una interferencia con algún
derecho propietario o de libertad. Rivera Rodriguez & Co. v.
Stowell Taylor, supra, pág. 888. Al aplicar este principio, existe
una obligación del estado en velar por los intereses propietarios y de
libertad y, a su vez, evaluar las circunstancias particulares de cada KLCE202401328 24
caso. PAC v. ELA, 150 DPR 358 (2000). Cónsono con lo anterior y
de conformidad al debido proceso de ley procesal, el tribunal vendrá
obligado a evaluar el estado mental de un demandado, para
garantizar un proceso justo y equitativo, tanto a éste como al
demandante. Rivera y Otros v. Banco Popular, 152 DPR 140, 161
(2000), esc. 17.
Como cuestión de umbral, en nuestro sistema de derecho
existe una presunción de capacidad. Jiménez v. Jiménez, 76 DPR
718, 733 (1954). Dicha capacidad puede quedar restringida por
diversas condiciones, tales como la minoría de edad, la demencia y
la prodigalidad, entre otras. Art. 181 del derogado Código Civil de
1930, 31 LPRA ant. sec. 70372; Rivera y Otros v. Banco Popular,
supra, pág. 157. Las mencionadas condiciones son restricciones a
la capacidad de obrar y no prohibiciones por lo que pueden ser
subsanadas por medios supletorios. Rivera y Otros v. Banco
Popular, supra, pág. 157.
La Regla 4.4(c) de Procedimiento Civil, supra, R. 4.4(c)
establece que:
En todos los demás casos en que la parte demandante, su abogado, abogada o la persona que diligencie el emplazamiento tenga fundamento razonable para creer que la persona que será emplazada está incapacitada mentalmente, deberá notificarlo al tribunal para que éste proceda de acuerdo con lo dispuesto en la Regla 15.2(b).
La obligación impuesta en la referida regla se extiende luego
del emplazamiento, al abogado, demandante y emplazador. Rivera
y Otros v. Banco Popular, supra, pág. 159. De existir duda de la
capacidad mental del demandado, se le debe notificar al foro
primario. Rivera y Otros v. Banco Popular, supra, pág. 159.
Asimismo, la Regla 15.2 de Procedimiento Civil, supra, R. 15.2,
dispone que:
(b) En los casos previstos en la última oración de la Regla 4.4(c) y en la Regla 22.2, el tribunal determinará sobre el
72 Es de aplicación el derogado Código Civil de 1930, 3 LPRA sec. 1, por los
hechos acontecer durante la vigencia de este código. KLCE202401328 25
estado mental de la parte y si es conveniente y procede el nombramiento de un defensor o una defensora judicial.
IV.
En el caso de marras, la señora Rodríguez Pagán solicitó,
representada por una abogada de oficio recientemente nombrada,
que revoquemos la Resolución Interlocutoria del TPI en la cual denegó
la Moción solicitando relevo de sentencia.
La peticionaria arguyó que el TPI erró puesto que no pudo
defenderse adecuadamente durante el transcurso del caso a causa
de su incapacidad. Consecuentemente, ante este estado de
indefensión la señora Rodríguez Pagán alegó que se le violentó su
debido proceso de ley.
Tras un análisis objetivo, cuidadoso y sereno del expediente y
en correcta práctica adjudicativa apelativa, resulta forzoso concluir
que el TPI erró en emitir la Resolución Interlocutoria determinando
que no procede la Moción solicitando relevo de Sentencia.
En primer lugar, el TPI incumplió en celebrar una vista en el
caso de ejecución de hipoteca, para determinar si la peticionaria
carecía de tener capacidad toda vez que desde el inicio del pleito
surge la capacidad minorada de esta a raíz de sus escritos inconexos
e incomprensibles; las dudas suscitadas por Banco Popular y de una
previa determinación de incapacidad. Ciertamente, conforme la
Regla 4.4 (c) de Procedimiento Civil, supra, R. 4.4 (c) y la Regla 15.2
de Procedimiento Civil, supra, R. 15.2, Banco Popular cumplió en
notificar, en varias ocasiones, al TPI sobre las dudas que tenía con
relación a la capacidad de la peticionaria para comprender los
procedimientos judiciales. No obstante, el foro primario hizo caso
omiso a tales solicitudes e incumplió en celebrar una vista para
determinar la capacidad mental de la peticionaria. En fin, tras un
examen del voluminoso expediente, es forzoso concluir que la señora
Rodríguez Pagán necesitaba un defensor judicial. KLCE202401328 26
En segundo lugar, el TPI violentó el debido proceso de ley de
la señora Rodríguez Pagán debido a que emitió una Sentencia
Sumaria siendo esta una persona declarada incapaz que no le
designó un defensor judicial. Asimismo, el foro primario ni tan
siquiera realizó esfuerzo alguno para celebrar una vista de
capacidad para salvaguardar los intereses de la peticionaria ante su
claro estado mental. Si bien es cierto que, la Moción Solicitando
Relevo de Sentencia fue presentada luego del término establecido en
la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, R. 49.2, aplicaremos la
normativa expuesta en García Colón et al. v. Sucn. González,
supra. pág. 544. Es decir, aunque la Moción de Relevo Solicitando
Sentencia fue presentada posterior al término de seis (6) meses, es
nuestro deber declarar nula la Sentencia emitida por el TPI en virtud
de que la peticionaria sufrió una clara violación al debido proceso
de ley.
A tenor con nuestra función revisora, resolvemos que el foro
recurrido cometió los errores señalados. En atención a los hechos y
al derecho aplicable, procede declarar la nulidad de la sentencia
dictada en el caso CA2019CV034824 y los procedimientos
posteriores llevados a cabo. El TPI deberá cumplir con el derecho
sustantivo y procesal previo a dictar sentencia.
V.
Por los fundamentos pormenorizados, se expide el auto
de certiorari, se revoca la Resolución recurrida y dejamos sin efecto
la Sentencia Sumaria así como los procedimientos posteriores
llevados a cabo. Se ordena a la parte recurrida consignar en la
secretaría del TPI el dinero que retiró producto de la venta judicial,
en virtud de una Sentencia Sumaria que ha sido declarada nula. Se
devuelve el caso al TPI para que continúe con los procedimientos
conforme a lo aquí resuelto. KLCE202401328 27
Al haberse nombrado un defensor judicial y una abogada de
oficio a la señora Rodríguez Pagán, estos continuarán
desempeñándose como tal hasta que otra cosa disponga el foro
recurrido.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones. La Jueza Cintrón Cintrón concurre sin opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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