Báez Delgado v. Directora Administrativa de los Tribunales

150 P.R. Dec. 351
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 25, 2000·No. Número: CC-1999-682·Published·Cited by 4 cases

Opinion

per curiam:

En el caso de autos procede determinar si erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al ordenar que se extendiera un nombramiento de Alguacil Auxiliar I por considerar que el recurrido cualificaba para el puesto. Por entender que lo procedente era devolver el caso a la Junta de Personal de la Rama Judicial para celebrar así la vista evidenciaria correspondiente, revocamos.

I

La Junta de Personal de la Oficina de la Administración de Tribunales publicó una convocatoria para el puesto de Alguacil Auxiliar I. A tal posición solicitó Orlando Báez Delgado, quien, tras aprobar los exámenes escritos reque-ridos, fue colocado en el Registro de Elegibles para dicho puesto. Como parte del proceso de selección se realizó una investigación de campo sobre su reputación. Al concluir ésta, Báez Delgado recibió un informe investigativo desfa-vorable, por lo cual no se le recomendó para el puesto.

[353] El referido informe indica que de las entrevistas reali-zadas se desprendía que Báez Delgado no gozaba de buena reputación, ya que en las áreas en que había trabajado el personal se había quejado de la desaparición de objetos(1)

El Director Administrativo Interino de los Tribunales (en adelante el Director Interino) fundamentándose en el referido informe, entendió que Báez Delgado no gozaba de la reputación y las cualidades necesarias para ocupar la posición mencionada. Por esta razón le excluyó del Regis-tro de Elegibles.

De dicha determinación Báez Delgado apeló a la Junta de Personal de la Rama Judicial (en adelante la Junta) alegando que ésta fue irrazonable, por basarse en un in-forme que no proveía datos concretos que lo sustentaran. Luego de ciertos incidentes procesales ante dicha entidad, el caso quedó sometido exclusivamente a base de prueba documental. La Junta confirmó la determinación del Director Interino al concluir que Báez Delgado no refutó los ha-llazgos del informe investigativo.

Inconforme con tal resolución, Báez Delgado acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual revocó la reso-lución recurrida. Dicho foro, tras celebrar una vista oral, determinó que Báez Delgado estaba debidamente cualifi-cado para el puesto, por lo cual ordenó que se le expidiera un nombramiento.

De esta decisión recurre ante nos la Directora Adminis-trativa de los Tribunales (en adelante la Directora). Alega, entre otras cosas,(2) que erró el foro apelativo al no dar la deferencia requerida a la resolución recurrida.

Mediante resolución, ordenamos a Báez Delgado mos-[354] trar causa por la cual no se debía revocar la sentencia del foro apelativo. Contando con el beneficio de ambas compa-recencias, procedemos a resolver según intimado.

II

La Junta fue creada por la Ley Núm. 64 de 31 de mayo de 1973, conocida como la Ley de Personal para la Rama Judicial.(3) Según dispone el Art. VI de su Regla-mento(4) la Junta tiene la facultad para investigar y revi-sar las determinaciones tomadas por la autoridad nomina-dora en aquellos casos de empleados, funcionarios o personas particulares afectados por dichas determinaciones. El Art. 11(6) del referido Reglamento(5) define autoridad nominadora como:

El Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico o la persona en quien éste delegue, en todo lo que no sea incompatible con la disposición constitucional sobre los nombramientos de los jueces y de la facultad nominadora que ostentan los Jue-ces Asociados del Tribunal Supremo y de éste en pleno sobre empleados del Servicio Central, y el Director Administrativo de los Tribunales.

Igualmente, la Junta puede citar testigos,(6) cele-brar vistas(7) y aplicar los mecanismos de descubrimiento de prueba(8) y las disposiciones de la Ley de Evidencia.(9)

Según adelantamos, Báez Delgado apeló a la Junta para revisar la determinación tomada por el Director Interino, [355] quien concluyó que el recurrido no gozaba de la reputación necesaria para ser alguacil. Como mencionáramos ante-riormente, el caso quedó sometido ante la Junta exclusiva-mente a base de prueba documental, sin que se celebrase una vista evidenciaría. Esto, pues, Báez Delgado no solicitó que se celebrara una vista evidenciaría en la que pudiese rebatir las conclusiones del informe y presentar sus pro-pios testigos.

La prueba documental consistía, principalmente, de los documentos siguientes: (1) estipulaciones de que ciertos testigos de Báez Delgado no fueron entrevistados por el Director Interino al realizar el informe investigativo im-pugnado; (2) un documento firmado por el Sr. Edwin Váz-quez, testigo de Báez Delgado, que recoge lo que declararía en la vista; (3) el informe investigativo impugnado; (4) cier-tos reconocimientos otorgados a Báez Delgado, los cuales, según entiende, demuestran que está cualificado para el puesto. Estos documentos son: (a) un memorando a em-pleados que cooperaron en la mudanza de la Sección de Archivo y Correspondencia de este Tribunal; (b) una carta firmada por el entonces Juez Presidente Hon. Víctor M. Pons Núñez, en la que agradece la rapidez con la cual to-dos los que participaron en la mudanza lograron realizar el trabajo; (c) un certificado por cinco (5) años de servicio en la Rama Judicial; (d) un certificado de reconocimiento por la labor realizada en el ambiente de limpieza del Centro Judicial de Bayamón, y (e) reconocimiento en el Día del Encargado del Servicio de Limpieza otorgado por la Oficina de la Administración de los Tribunales.

Como podrá apreciarse, resulta meridianamente claro que dicha prueba, tanto la ofrecida por la Directora como la aportada por Báez Delgado, de ningún modo arroja luz so-bre la capacidad de Báez Delgado para desempeñarse como alguacil. Sin lugar a dudas, ésta es insuficiente para diri-mir los aspectos concernientes a su reputación. Aunque le correspondía a Báez Delgado demostrar que estaba cuali-[356] ficado para la posición, el informe presentado por la Direc-tora no provee suficiente información para que la Junta pudiese hacer determinaciones de hechos sin celebrar una vista. Por su parte, la prueba ofrecida por Báez Delgado consiste de ciertos certificados de premiación que tampoco arrojan luz sobre su capacidad para desempeñarse como alguacil.

Sin embargo, a pesar de la deficiencia de la prueba do-cumental y a pesar de que existe controversia sobre si Báez Delgado posee la reputación necesaria para ser alguacil, la Junta resolvió el caso de autos exclusivamente a base de prueba documental sin celebrar una vista evidenciaría, en la que así se confirmara la determinación del Director Interino.

Este curso de acción pasa por alto el rol de la Junta en el caso de marras. Como anticipamos, dicha entidad está concebida para ser un organismo de récord(10) con facultad para citar testigos,(11) celebrar vistas(12) y realizar determinaciones de hechos y conclusiones de derecho.(13)

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Báez Delgado v. Directora Administrativa de los Tribunales, 150 P.R. Dec. 351 (prsupreme 2000).

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