ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
CARIBE FEDERAL CREDIT APELACION UNION procedente del Tribunal de Apelado Primera KLAN202500048 Instancia, Sala v. Superior de Caguas ANGELISSE MARCANO, JOSÉ MANUEL RIVERA RAMOS y la Sociedad Legal Civil Núm.: de Gananciales compuesta CY2024CV00287 por ambos Sobre: Apelantes Cobro de Dinero
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de febrero de 2025.
Comparece ante nos, mediante Apelación a Sentencia
presentada el 17 de enero de 2025, la señora Angelisse Marcano
(Sra. Marcano). Mediante el escrito apelativo, la Sra. Marcano nos
ha solicitado que revoquemos la Sentencia emitida el 20 de
diciembre de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Caguas (TPI).1 El 27 de enero de 2025, la parte apelada,
Caribe Federal Credit Union (CFCU), presentó una Solicitud de
Desestimación por la Sra. Marcano haber incumplido con nuestro
Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, al presentar el recurso de
apelación.
Por los fundamentos que discutiremos a continuación,
confirmamos la Sentencia dictada.
1 Tomamos conocimiento judicial del caso CY2024CV00287 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), Entrada Núm. 8. Notificada y archivada en autos el 2 de enero de 2025.
Número Identificador SEN2025 ______________ KLAN202500048 Página 2 de 9
I.
El caso de autos originó el 21 de junio de 2024, luego de que
CFCU presentase una Demanda sobre cobro de dinero en contra de
la Sra. Marcano.2 CFCU alegó que la Sra. Marcano le adeudaba
$36,895.74 de principal, intereses a razón de 8.25% anual hasta el
total saldo del principal y 4% de gastos por mora de cada pago
vencido. Además, alegó que la Sra. Marcano se obligó a pagarle a
CFCU el 25% del total de la reclamación judicial por concepto de
honorarios más las costas y gastos que el pleito genere.3 Alegó que
la deuda señalada era líquida y exigible, y que los intentos de
cobrarle a la Sra. Marcano habían sido infructuosos, por lo que
procedía la presente acción.4
El 16 de septiembre de 2024, CFCU le presentó al TPI copia
del emplazamiento debidamente diligenciado con fecha de 7 de
septiembre de 2024.5 En consecuencia, comenzó a transcurrir el
término de treinta (30) días dispuesto en la Regla 10.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.1, para que la Sra.
Marcano contestase la Demanda. Transcurrido dicho término sin la
comparecencia de la parte demandada, el 19 de diciembre de 2024,
CFCU presentó una Solicitud de Anotación de Rebeldía y Se Dicte
Sentencia Conforme a lo Solicitado.6
Así las cosas, el 20 de diciembre de 2024, el TPI dictó la
Sentencia apelada.7 En esta, el TPI señaló que, como la parte
demandada no había comparecido dentro del término dispuesto en
la Regla 10.1 de Procedimiento Civil, procedía que se le anotara la
Rebeldía. En consecuencia, el TPI concluyó que la deuda era líquida
2 Entrada Núm. 1 en SUMAC. 3 Íd., págs. 1-2. 4 Íd., pág. 2. 5 Entrada Núm. 5 en SUMAC. 6 Entrada Núm. 6 en SUMAC. 7 Entrada Núm. 8 en SUMAC. KLAN202500048 Página 3 de 9
y exigible, por lo que declaró Ha Lugar la Demanda. Esta
determinación no fue notificada hasta el 2 de enero de 2025.
El 27 de diciembre de 2024, la Sra. Marcano compareció por
derecho propio y presentó una Contestación a Demanda.8 En esta,
señaló que no había comparecido anteriormente puesto que el 19 de
noviembre de 2023, contrató los servicios de National Debt Relief
(NDR). Informó que, a su entender, el Debt Negotiation Agreement
que había acordado con NDR incluía una cláusula para que esta
entidad la representara en las acciones de cobro de dinero
presentadas en su contra. No obstante, al enterarse de la Solicitud
de Anotación de Rebeldía, se comunicó con NDR, que le informó que
la organización no tenía oficinas legales en Puerto Rico, por lo que
no la estaría representando. También informó que se ha visto
impedida de atender el caso presentado en su contra debido a la
atención que le ha dado al cuido de su hijo incapacitado y de su
madre, que estuvo enferma y falleció el 20 de octubre de 2024. Por
lo tanto, le solicitó al TPI que le concediera “tiempo para que NDR
conceda un contrato de compromiso con Caribe Federal”.9
Compareció nuevamente el 7 de enero de 2025 y presentó una
Contestación a Demanda Evidencia Adicional, informando que ella y
su esposo están casados bajo el régimen de separación de
bienes/capitulaciones.10 Ese mismo día, CFCU presentó un
Memorando de Costas.11 Así las cosas, el 13 de enero de 2025, el TPI
emitió una serie de órdenes. Con relación a las mociones
presentadas por la Sra. Marcano, el TPI instruyó a la parte
demandada a que hiciera referencia a la Sentencia emitida el 20 de
8 Entrada Núm. 7 en SUMAC. 9 Íd., pág. 2. 10 Entrada Núm. 9 en SUMAC. 11 Entrada Núm. 10 en SUMAC. KLAN202500048 Página 4 de 9
diciembre de 2024.12 El 17 de enero de 2024, el TPI aprobó el
Memorando de Costas.13
Inconforme con aquella determinación, el 17 de enero de
2025, la Sra. Marcano presentó, por derecho propio, la apelación
ante nuestra consideración. En esta, solicitó la revocación de la
Sentencia emitida y que se le concediera un término para que NDR
negociara y llegara a un acuerdo con CFCU.
El 27 de enero de 2025, CFCU presentó una Moción de
Desestimación por el incumplimiento de la parte apelante con las
disposiciones de la Regla 16 de Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B, R. 16. Arguyó que el hecho de que la Sra. Marcano haya
comparecido por derecho propio no la releva de su obligación de
cumplir con el Reglamento del TA. Señala una serie de
incumplimientos de forma, con los cuales la Sra. Marcano
incumplió. Al evaluar el recurso apelativo presentado a la luz de los
principios que guían la labor apelativa de los tribunales, declaramos
No Ha Lugar la Moción de Desestimación presentada por CFCU. El
Reglamento del Tribunal de Apelaciones debe ser interpretado a los
fines de implantar el principio rector de que las controversias
judiciales se atienden en los méritos y no se desestiman los recursos
por defectos de forma que no afecten los derechos de las partes. Íd.,
R. 2 (3).
II.
A.
La rebeldía es la consecuencia del desinterés o
incumplimiento de la parte demandada. Una anotación de rebeldía
conlleva las siguientes consecuencias: (1) admite todos los hechos
bien alegados en la demanda; (2) autoriza al tribunal para que dicte
sentencia si esta procede como cuestión de derecho; y, (3) equivale
12 Entradas 11 y 12 en SUMAC. 13 Entrada 13 en SUMAC. KLAN202500048 Página 5 de 9
a una renuncia a toda notificación posterior. La anotación de
rebeldía no es permanente ni absoluta, por lo que una parte podrá
solicitar que se deje sin efecto por cualquier causa justificada. Ahora
bien, en el caso que se haya dictado una sentencia en rebeldía, “es
más difícil dejarla sin efecto. Hay que entrar por los canales de la R.
49.2 [de Procedimiento Civil], que fija taxativamente los casos en
que puede dejarse sin efecto anotaciones de rebeldía”. R. Hernández
Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: Derecho procesal civil, 6a ed.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
CARIBE FEDERAL CREDIT APELACION UNION procedente del Tribunal de Apelado Primera KLAN202500048 Instancia, Sala v. Superior de Caguas ANGELISSE MARCANO, JOSÉ MANUEL RIVERA RAMOS y la Sociedad Legal Civil Núm.: de Gananciales compuesta CY2024CV00287 por ambos Sobre: Apelantes Cobro de Dinero
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de febrero de 2025.
Comparece ante nos, mediante Apelación a Sentencia
presentada el 17 de enero de 2025, la señora Angelisse Marcano
(Sra. Marcano). Mediante el escrito apelativo, la Sra. Marcano nos
ha solicitado que revoquemos la Sentencia emitida el 20 de
diciembre de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Caguas (TPI).1 El 27 de enero de 2025, la parte apelada,
Caribe Federal Credit Union (CFCU), presentó una Solicitud de
Desestimación por la Sra. Marcano haber incumplido con nuestro
Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, al presentar el recurso de
apelación.
Por los fundamentos que discutiremos a continuación,
confirmamos la Sentencia dictada.
1 Tomamos conocimiento judicial del caso CY2024CV00287 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), Entrada Núm. 8. Notificada y archivada en autos el 2 de enero de 2025.
Número Identificador SEN2025 ______________ KLAN202500048 Página 2 de 9
I.
El caso de autos originó el 21 de junio de 2024, luego de que
CFCU presentase una Demanda sobre cobro de dinero en contra de
la Sra. Marcano.2 CFCU alegó que la Sra. Marcano le adeudaba
$36,895.74 de principal, intereses a razón de 8.25% anual hasta el
total saldo del principal y 4% de gastos por mora de cada pago
vencido. Además, alegó que la Sra. Marcano se obligó a pagarle a
CFCU el 25% del total de la reclamación judicial por concepto de
honorarios más las costas y gastos que el pleito genere.3 Alegó que
la deuda señalada era líquida y exigible, y que los intentos de
cobrarle a la Sra. Marcano habían sido infructuosos, por lo que
procedía la presente acción.4
El 16 de septiembre de 2024, CFCU le presentó al TPI copia
del emplazamiento debidamente diligenciado con fecha de 7 de
septiembre de 2024.5 En consecuencia, comenzó a transcurrir el
término de treinta (30) días dispuesto en la Regla 10.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.1, para que la Sra.
Marcano contestase la Demanda. Transcurrido dicho término sin la
comparecencia de la parte demandada, el 19 de diciembre de 2024,
CFCU presentó una Solicitud de Anotación de Rebeldía y Se Dicte
Sentencia Conforme a lo Solicitado.6
Así las cosas, el 20 de diciembre de 2024, el TPI dictó la
Sentencia apelada.7 En esta, el TPI señaló que, como la parte
demandada no había comparecido dentro del término dispuesto en
la Regla 10.1 de Procedimiento Civil, procedía que se le anotara la
Rebeldía. En consecuencia, el TPI concluyó que la deuda era líquida
2 Entrada Núm. 1 en SUMAC. 3 Íd., págs. 1-2. 4 Íd., pág. 2. 5 Entrada Núm. 5 en SUMAC. 6 Entrada Núm. 6 en SUMAC. 7 Entrada Núm. 8 en SUMAC. KLAN202500048 Página 3 de 9
y exigible, por lo que declaró Ha Lugar la Demanda. Esta
determinación no fue notificada hasta el 2 de enero de 2025.
El 27 de diciembre de 2024, la Sra. Marcano compareció por
derecho propio y presentó una Contestación a Demanda.8 En esta,
señaló que no había comparecido anteriormente puesto que el 19 de
noviembre de 2023, contrató los servicios de National Debt Relief
(NDR). Informó que, a su entender, el Debt Negotiation Agreement
que había acordado con NDR incluía una cláusula para que esta
entidad la representara en las acciones de cobro de dinero
presentadas en su contra. No obstante, al enterarse de la Solicitud
de Anotación de Rebeldía, se comunicó con NDR, que le informó que
la organización no tenía oficinas legales en Puerto Rico, por lo que
no la estaría representando. También informó que se ha visto
impedida de atender el caso presentado en su contra debido a la
atención que le ha dado al cuido de su hijo incapacitado y de su
madre, que estuvo enferma y falleció el 20 de octubre de 2024. Por
lo tanto, le solicitó al TPI que le concediera “tiempo para que NDR
conceda un contrato de compromiso con Caribe Federal”.9
Compareció nuevamente el 7 de enero de 2025 y presentó una
Contestación a Demanda Evidencia Adicional, informando que ella y
su esposo están casados bajo el régimen de separación de
bienes/capitulaciones.10 Ese mismo día, CFCU presentó un
Memorando de Costas.11 Así las cosas, el 13 de enero de 2025, el TPI
emitió una serie de órdenes. Con relación a las mociones
presentadas por la Sra. Marcano, el TPI instruyó a la parte
demandada a que hiciera referencia a la Sentencia emitida el 20 de
8 Entrada Núm. 7 en SUMAC. 9 Íd., pág. 2. 10 Entrada Núm. 9 en SUMAC. 11 Entrada Núm. 10 en SUMAC. KLAN202500048 Página 4 de 9
diciembre de 2024.12 El 17 de enero de 2024, el TPI aprobó el
Memorando de Costas.13
Inconforme con aquella determinación, el 17 de enero de
2025, la Sra. Marcano presentó, por derecho propio, la apelación
ante nuestra consideración. En esta, solicitó la revocación de la
Sentencia emitida y que se le concediera un término para que NDR
negociara y llegara a un acuerdo con CFCU.
El 27 de enero de 2025, CFCU presentó una Moción de
Desestimación por el incumplimiento de la parte apelante con las
disposiciones de la Regla 16 de Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B, R. 16. Arguyó que el hecho de que la Sra. Marcano haya
comparecido por derecho propio no la releva de su obligación de
cumplir con el Reglamento del TA. Señala una serie de
incumplimientos de forma, con los cuales la Sra. Marcano
incumplió. Al evaluar el recurso apelativo presentado a la luz de los
principios que guían la labor apelativa de los tribunales, declaramos
No Ha Lugar la Moción de Desestimación presentada por CFCU. El
Reglamento del Tribunal de Apelaciones debe ser interpretado a los
fines de implantar el principio rector de que las controversias
judiciales se atienden en los méritos y no se desestiman los recursos
por defectos de forma que no afecten los derechos de las partes. Íd.,
R. 2 (3).
II.
A.
La rebeldía es la consecuencia del desinterés o
incumplimiento de la parte demandada. Una anotación de rebeldía
conlleva las siguientes consecuencias: (1) admite todos los hechos
bien alegados en la demanda; (2) autoriza al tribunal para que dicte
sentencia si esta procede como cuestión de derecho; y, (3) equivale
12 Entradas 11 y 12 en SUMAC. 13 Entrada 13 en SUMAC. KLAN202500048 Página 5 de 9
a una renuncia a toda notificación posterior. La anotación de
rebeldía no es permanente ni absoluta, por lo que una parte podrá
solicitar que se deje sin efecto por cualquier causa justificada. Ahora
bien, en el caso que se haya dictado una sentencia en rebeldía, “es
más difícil dejarla sin efecto. Hay que entrar por los canales de la R.
49.2 [de Procedimiento Civil], que fija taxativamente los casos en
que puede dejarse sin efecto anotaciones de rebeldía”. R. Hernández
Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: Derecho procesal civil, 6a ed.
rev., San Juan, LexisNexis de PR, Inc., 2017, pág. 332.
En el proceso judicial ordinario, la Regla 49.2 de
Procedimiento Civil, supra, R. 49.2, permite que un tribunal releve
a una parte de una sentencia, orden o resolución por, entre otras
razones, error, inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable. Íd.
Al momento de evaluar la procedencia de una moción de relevo de sentencia, el tribunal tiene el deber de tomar en consideración ciertos criterios inherentes de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, entre éstos: si el peticionario tiene una buena defensa en sus méritos; el tiempo que media entre la sentencia y la solicitud del relevo, y el grado de perjuicio que pueda ocasionar a la otra parte la concesión del relevo de sentencia.
Reyes v. E.L.A. et al., 155 DPR 799, 809-810 (2001).
Al tribunal se le reconoce amplia discreción en el examen
sobre la procedencia de una solicitud de relevo de sentencia,
disponiéndose que este mecanismo debe interpretarse de forma
amplia y liberal a favor del peticionario. Díaz v. Tribunal Superior, 93
DPR 79 (1966). La moción de relevo deberá ser presentada conforme
a la Regla 49.2 y dentro del término que esta dispone. Ahora bien,
el relevo de sentencia es un mecanismo procesal que debe originarse
en el tribunal que dictó la sentencia, por lo que un foro apelativo no
podrá conceder aquel remedio si no ha sido presentado primero en
instancia. KLAN202500048 Página 6 de 9
C.
Sabido es que los contratos constituyen ley entre las partes, y
estas vienen obligadas a cumplir estrictamente con lo pactado.
Artículo 1230, 1232 y 1233 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA
secs. 9751, 9752 y 9754. Nuestro ordenamiento jurídico ha
reconocido el “préstamo” como un contrato bilateral en el cual “el
prestamista se obliga a entregar al prestatario, a título de propiedad,
una determinada cantidad de bienes fungibles y este se obliga a
restituir al prestamista esa misma cantidad de bienes, de la misma
especie y calidad”. Íd., Artículo 1324. Sobre el particular, nos dice
la tratadista Margarita García Cárdenas que:
[E]l contrato de préstamo es un contrato consensual. Cuando existe objeto, consentimiento y causa, nace una obligación del acreedor a entregar un objeto al deudor. La perfección produce una obligación de dar. La entrega no es la perfección del contrato, sino, en vez, el cumplimiento de la obligación del acreedor de entregar el objeto. Esta es la primera fase del contrato. Falta todavía el cumplimiento del deudor de dar otro tanto de la misma especie y calidad al acreedor.
M. García Cárdenas, Contratos en particular: Tomo I Código Civil 2020, 1a ed. rev., San Juan, MJ Editores, 2024, pág. 148.
Dicho de otra manera, mediante el contrato de préstamo, un
acreedor (el prestamista) se obliga a entregarle al deudor (el
prestatario) un objeto. El objeto entregado puede ser cualquier bien
legal y fungible, como lo sería el dinero en un contrato de préstamo
entre una persona e institución bancaria. Entregado el objeto, el
deudor tiene la obligación de restituir al acreedor esa misma
cantidad de bienes.
Ahora bien, la frase “la misma cantidad de bienes, de la misma
especie y calidad” no significa que el contrato de préstamo es
gratuito. Los Artículos 1327 y 1328 del Código Civil disponen que
“[e]l préstamo, salvo pacto distinto, es oneroso” y “[e]n el préstamo
de dinero el prestatario debe los intereses conforme a lo convenido
o en la cantidad que disponen las leyes, los reglamentos, las órdenes KLAN202500048 Página 7 de 9
administrativas o los usos”, respectivamente. Código Civil, supra,
Artículos 1327 y 1328. La tratadista García Cárdenas reconoce que
“[e]l Código [Civil] no hace referencia a que lo devuelto sea del mismo
valor económico que lo entregado. […] De hecho, cuando el préstamo
es de dinero, el valor adquisitivo de este casi nunca es igual por las
fluctuaciones económicas”. M. García Cárdenas, op. cit., págs. 156-
157. Precisamente esta es la razón principal por la cual se suelen
imponer intereses o cláusulas de estabilización.
Finalmente, nuestro ordenamiento jurídico reconoce que las
partes podrán pactar cláusulas con el propósito de evitar el
incumplimiento con una obligación. Dichas cláusulas se activan
cuando hay un incumplimiento y las mismas “pueden consistir en
el pago de una suma cierta, la pérdida del beneficio del plazo o en
cualquier otra pena”. Código Civil, supra, Artículo 1257. El tribunal
sólo podrá “atemperar las penas en casos de extrema desproporción
económica entre la pena y la prestación, debe reconocer la
obligatoriedad de las cláusulas convenidas y solo en tales casos
puede sustituirlas o moderarlas”. Íd.
Dado el incumplimiento contractual, la parte acreedora podrá
presentar una causa de acción sobre cobro de dinero para obligar el
pago de una deuda líquida, vencida y exigible. Nuestro Tribunal
Supremo ha resuelto que “[u]na deuda es ‘líquida’ cuando la cuantía
de dinero debida es ‘cierta’ y ‘determinada’”, Ramos y otros v. Colón
y otros, 153 DPR 534, 546 (2001); está vencida cuando el deudor ha
dejado de pagar según pactado en el contrato o según surja de la
obligación, Saldaña v. Rodríguez, 50 DPR 652 (1936); y “exigible”
cuando “puede demandarse su cumplimiento”, Guadalupe v.
Rodríguez, 70 DPR 958, 966 (1950). Demostrado esto, procede una
acción por cobro de dinero. KLAN202500048 Página 8 de 9
III.
Analizado el derecho aplicable, nos encontramos en posición
para resolver. En síntesis, la Sra. Marcano nos ha solicitado que
revoquemos la determinación del TPI porque el foro de instancia no
le permitió contestar la Demanda. Tras revisar el expediente, es
forzoso confirmar al TPI. Veamos.
Según los hechos, la Sra. Marcano fue emplazada el 7 de
septiembre de 2024. Conforme las Regla 10.1 de Procedimiento
Civil, supra, R.10.1, es a partir de esta fecha que comenzó a
transcurrir el término de treinta (30) días para que la demandada
presentase su contestación a la Demanda. Dicho término venció el
lunes, 7 de octubre de 2024. Vencido el término dispuesto por las
Reglas de Procedimiento Civil sin la comparecencia de la Sra.
Marcano, el 19 de diciembre de 2024, CFCU solicitó que se le
anotara la rebeldía y que se dictara sentencia en contra de la parte
demandada. Conforme la Regla 45.1 de Procedimiento Civil, Íd., R.
45.1, el TPI actuó dentro de sus facultades y discreción al anotarle
la rebeldía a la Sra. Marcano y resolver conforme los hechos bien
alegados en la Demanda presentada.
Como la anotación de rebeldía tiene el efecto de que se den
por admitidos los hechos correctamente alegados en la Demanda, el
TPI actuó correctamente al concluir que procedía la acción de cobro
de dinero. En primer lugar, quedó incontrovertido el hecho de que
la Sra. Marcano y CFCU firmaron un Contrato de Préstamo firmado
el 25 de marzo de 2021.14 Según la Declaración Jurada suscrita por
Sol Myriam Morales Cebollero, gerente de cobros de CFCU, la deuda
no había sido pagada total ni parcialmente a pesar de gestiones
realizadas a tales efectos.15 En consecuencia, la deuda señalada era
líquida, vencida y exigible. Por otro lado, las partes contractuales
14 Entrada Núm. 1, Anejo 2 en SUMAC. 15 Íd., Anejo 1. KLAN202500048 Página 9 de 9
habían pactado cláusulas penales para evitar el incumplimiento. Por
lo tanto, procedía que el TPI declarara Ha Lugar la Demanda.
Así las cosas, el 20 de diciembre de 2024, el TPI emitió una
Sentencia. No fue hasta el 27 de diciembre de 2024, luego de haberse
anotado la rebeldía y dictado Sentencia en su contra, que la Sra.
Marcano compareció y presentó una Contestación a Demanda. Al
haberse dictado Sentencia el TPI no tomó en consideración la
contestación presentada por haberse presentado tardíamente y
continuó con los procedimientos. El 17 de enero de 2025, la Sra.
Marcano presentó la apelación ante nuestra consideración. Aunque
no cumple estrictamente con los requisitos de forma que exigen las
Reglas del Tribunal de Apelaciones, lo permitimos en aras de
impartir la justicia apelativa. En consecuencia, la Sra. Marcano nos
ha solicitado revocar la sentencia.16 Al revisar el proceder del foro
primario, concluimos actuó conforme a las disposiciones de las
Reglas de Procedimiento Civil y jurisprudencia aplicable, por lo que
procede confirmar la Sentencia apelada.
IV.
Por los fundamentos discutidos, confirmamos la Sentencia del
TPI.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
16 El remedio que nos ha solicitado la Sra. Marcano es que la relevemos de los efectos de la Sentencia al entender que hubo justa causa por su incomparecencia. La Regla 49.2 de Procedimiento Civil establece el procedimiento que una parte debe seguir para solicitar un relevo de sentencia. Si la parte adversamente afectada por una determinación entiende que existe justa causa para ser relevada de sus efectos, esta deberá presentar una moción a esos fines ante el foro que emitió aquella determinación. Resaltamos que este Foro Apelativo ejerce un rol revisor, por lo que no podemos intervenir para conceder un remedio que no haya sido planteado inicialmente ante el foro primario. Como una moción al amparo de la Regla 49.2 no fue presentada ante el TPI, no podemos conceder el remedio solicitado, sino solamente podemos revisar el proceder del TPI según el derecho aplicable.