Caribe Federal Credit Union v. Marcano, Angelisse

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 12, 2025
DocketKLAN202500048
StatusPublished

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Caribe Federal Credit Union v. Marcano, Angelisse, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

CARIBE FEDERAL CREDIT APELACION UNION procedente del Tribunal de Apelado Primera KLAN202500048 Instancia, Sala v. Superior de Caguas ANGELISSE MARCANO, JOSÉ MANUEL RIVERA RAMOS y la Sociedad Legal Civil Núm.: de Gananciales compuesta CY2024CV00287 por ambos Sobre: Apelantes Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo.

Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de febrero de 2025.

Comparece ante nos, mediante Apelación a Sentencia

presentada el 17 de enero de 2025, la señora Angelisse Marcano

(Sra. Marcano). Mediante el escrito apelativo, la Sra. Marcano nos

ha solicitado que revoquemos la Sentencia emitida el 20 de

diciembre de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Caguas (TPI).1 El 27 de enero de 2025, la parte apelada,

Caribe Federal Credit Union (CFCU), presentó una Solicitud de

Desestimación por la Sra. Marcano haber incumplido con nuestro

Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, al presentar el recurso de

apelación.

Por los fundamentos que discutiremos a continuación,

confirmamos la Sentencia dictada.

1 Tomamos conocimiento judicial del caso CY2024CV00287 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), Entrada Núm. 8. Notificada y archivada en autos el 2 de enero de 2025.

Número Identificador SEN2025 ______________ KLAN202500048 Página 2 de 9

I.

El caso de autos originó el 21 de junio de 2024, luego de que

CFCU presentase una Demanda sobre cobro de dinero en contra de

la Sra. Marcano.2 CFCU alegó que la Sra. Marcano le adeudaba

$36,895.74 de principal, intereses a razón de 8.25% anual hasta el

total saldo del principal y 4% de gastos por mora de cada pago

vencido. Además, alegó que la Sra. Marcano se obligó a pagarle a

CFCU el 25% del total de la reclamación judicial por concepto de

honorarios más las costas y gastos que el pleito genere.3 Alegó que

la deuda señalada era líquida y exigible, y que los intentos de

cobrarle a la Sra. Marcano habían sido infructuosos, por lo que

procedía la presente acción.4

El 16 de septiembre de 2024, CFCU le presentó al TPI copia

del emplazamiento debidamente diligenciado con fecha de 7 de

septiembre de 2024.5 En consecuencia, comenzó a transcurrir el

término de treinta (30) días dispuesto en la Regla 10.1 de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.1, para que la Sra.

Marcano contestase la Demanda. Transcurrido dicho término sin la

comparecencia de la parte demandada, el 19 de diciembre de 2024,

CFCU presentó una Solicitud de Anotación de Rebeldía y Se Dicte

Sentencia Conforme a lo Solicitado.6

Así las cosas, el 20 de diciembre de 2024, el TPI dictó la

Sentencia apelada.7 En esta, el TPI señaló que, como la parte

demandada no había comparecido dentro del término dispuesto en

la Regla 10.1 de Procedimiento Civil, procedía que se le anotara la

Rebeldía. En consecuencia, el TPI concluyó que la deuda era líquida

2 Entrada Núm. 1 en SUMAC. 3 Íd., págs. 1-2. 4 Íd., pág. 2. 5 Entrada Núm. 5 en SUMAC. 6 Entrada Núm. 6 en SUMAC. 7 Entrada Núm. 8 en SUMAC. KLAN202500048 Página 3 de 9

y exigible, por lo que declaró Ha Lugar la Demanda. Esta

determinación no fue notificada hasta el 2 de enero de 2025.

El 27 de diciembre de 2024, la Sra. Marcano compareció por

derecho propio y presentó una Contestación a Demanda.8 En esta,

señaló que no había comparecido anteriormente puesto que el 19 de

noviembre de 2023, contrató los servicios de National Debt Relief

(NDR). Informó que, a su entender, el Debt Negotiation Agreement

que había acordado con NDR incluía una cláusula para que esta

entidad la representara en las acciones de cobro de dinero

presentadas en su contra. No obstante, al enterarse de la Solicitud

de Anotación de Rebeldía, se comunicó con NDR, que le informó que

la organización no tenía oficinas legales en Puerto Rico, por lo que

no la estaría representando. También informó que se ha visto

impedida de atender el caso presentado en su contra debido a la

atención que le ha dado al cuido de su hijo incapacitado y de su

madre, que estuvo enferma y falleció el 20 de octubre de 2024. Por

lo tanto, le solicitó al TPI que le concediera “tiempo para que NDR

conceda un contrato de compromiso con Caribe Federal”.9

Compareció nuevamente el 7 de enero de 2025 y presentó una

Contestación a Demanda Evidencia Adicional, informando que ella y

su esposo están casados bajo el régimen de separación de

bienes/capitulaciones.10 Ese mismo día, CFCU presentó un

Memorando de Costas.11 Así las cosas, el 13 de enero de 2025, el TPI

emitió una serie de órdenes. Con relación a las mociones

presentadas por la Sra. Marcano, el TPI instruyó a la parte

demandada a que hiciera referencia a la Sentencia emitida el 20 de

8 Entrada Núm. 7 en SUMAC. 9 Íd., pág. 2. 10 Entrada Núm. 9 en SUMAC. 11 Entrada Núm. 10 en SUMAC. KLAN202500048 Página 4 de 9

diciembre de 2024.12 El 17 de enero de 2024, el TPI aprobó el

Memorando de Costas.13

Inconforme con aquella determinación, el 17 de enero de

2025, la Sra. Marcano presentó, por derecho propio, la apelación

ante nuestra consideración. En esta, solicitó la revocación de la

Sentencia emitida y que se le concediera un término para que NDR

negociara y llegara a un acuerdo con CFCU.

El 27 de enero de 2025, CFCU presentó una Moción de

Desestimación por el incumplimiento de la parte apelante con las

disposiciones de la Regla 16 de Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.

XXII-B, R. 16. Arguyó que el hecho de que la Sra. Marcano haya

comparecido por derecho propio no la releva de su obligación de

cumplir con el Reglamento del TA. Señala una serie de

incumplimientos de forma, con los cuales la Sra. Marcano

incumplió. Al evaluar el recurso apelativo presentado a la luz de los

principios que guían la labor apelativa de los tribunales, declaramos

No Ha Lugar la Moción de Desestimación presentada por CFCU. El

Reglamento del Tribunal de Apelaciones debe ser interpretado a los

fines de implantar el principio rector de que las controversias

judiciales se atienden en los méritos y no se desestiman los recursos

por defectos de forma que no afecten los derechos de las partes. Íd.,

R. 2 (3).

II.

A.

La rebeldía es la consecuencia del desinterés o

incumplimiento de la parte demandada. Una anotación de rebeldía

conlleva las siguientes consecuencias: (1) admite todos los hechos

bien alegados en la demanda; (2) autoriza al tribunal para que dicte

sentencia si esta procede como cuestión de derecho; y, (3) equivale

12 Entradas 11 y 12 en SUMAC. 13 Entrada 13 en SUMAC. KLAN202500048 Página 5 de 9

a una renuncia a toda notificación posterior. La anotación de

rebeldía no es permanente ni absoluta, por lo que una parte podrá

solicitar que se deje sin efecto por cualquier causa justificada. Ahora

bien, en el caso que se haya dictado una sentencia en rebeldía, “es

más difícil dejarla sin efecto. Hay que entrar por los canales de la R.

49.2 [de Procedimiento Civil], que fija taxativamente los casos en

que puede dejarse sin efecto anotaciones de rebeldía”. R. Hernández

Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: Derecho procesal civil, 6a ed.

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