Héctor Luis Martínez Fornaris v. Elba Iris Torres Vélez

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 29, 2025
DocketTA2025AP00187
StatusPublished

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Héctor Luis Martínez Fornaris v. Elba Iris Torres Vélez, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

Apelación -se acoge HÉCTOR LUIS MARTÍNEZ como Certiorari- FORNARIS procedente del Tribunal de Primera Demandante - Apelado Instancia, Sala de TA2025AP00187 Ponce v. Civil núm.: ELBA IRIS TORRES PO2024CV02877 VÉLEZ Sobre: Demandada - Apelante Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Jueza Romero García y el Juez Pérez Ocasio.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 29 de agosto de 2025.

Luego de una vista evidenciaria, el Tribunal de Primera

Instancia (“TPI”) denegó una solicitud de relevo de una sentencia

bajo la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil, infra, ello al

concluir, sobre la base de la credibilidad del testimonio del

emplazador y los documentos sometidos por este, que la demandada

fue correctamente emplazada. Según explicaremos a continuación,

hemos determinado denegar el auto solicitado, pues la peticionaria

no nos colocó en posición de concluir que hubiese errado el TPI en

cuanto a la apreciación de la prueba que tuvo ante sí.

I.

En octubre de 2024, el Sr. Héctor Luis Martínez Fornaris (el

“Demandante”) presentó la acción de referencia, sobre cobro de

dinero (la “Demanda”), contra la Sa. Elba Iris Torres Vélez (la

“Doctora”).

El Demandante alegó que, en otra acción judicial, de forma

“final y firme”, se le ordenó a la Doctora pagarle $140,773.10,

“correspondiente a los pagos de hipoteca que grava la residencia que TA2025AP00187 2

ocupaba …”. Solicitó al TPI que ordenase la “ejecución” del referido

dictamen.

El 17 de octubre, el Demandante informó al TPI que se había

emplazado a la Doctora. Según el diligenciamiento anejado a dicha

moción, el Sr. José Rosado Moura (el “Emplazador”) realizó la

gestión el 16 de octubre, mediante entrega personal a la Doctora, en

el área de “emergencias” del “Hospital Metro Pavía Ponce”.

El 19 de noviembre, el Demandante solicitó que se le anotara

la rebeldía a la Doctora, a lo cual el TPI accedió mediante una

Resolución notificada el 20 de noviembre.

El 11 de diciembre, la Doctora compareció a través de

representación legal “sin someterse a la jurisdicción del tribunal”.

El 12 de diciembre, el TPI notificó una Sentencia, mediante la

cual declaró con lugar la Demanda (la “Sentencia”).

El 13 de diciembre, la Doctora presentó una Urgente Moción

Solicitando Relevo de Sentencia (la “Moción”). Aseveró que ella

nunca fue emplazada; en apoyo, anejó una declaración jurada suya.

Con el fin de atender debidamente la Moción, el TPI señaló

una vista evidenciaria para el 5 de marzo de 2025.

Mientras tanto, el 27 de febrero, el Demandante informó al TPI

que la Doctora había sido emplazada en una fecha distinta a la

consignada inicialmente en el diligenciamiento del emplazamiento.

Aseveró que la “fecha correcta fue el 7 de octubre de 2024”, a pesar

de que el diligenciamiento presentado ante el TPI se hizo constar la

fecha del 16 de octubre. Señaló que se trató de un “error … sin

intención y por inadvertencia”, y solicitó que se diese por

enmendada la fecha del diligenciamiento. El Demandante anejó una

declaración jurada del Emplazador haciendo constar lo anterior; en

particular, en la misma, el Emplazador afirmó que realizó el

emplazamiento el 7 de octubre, entre 4:15 y 4:30 de la tarde. TA2025AP00187 3

En respuesta, la Doctora reiteró al TPI que no había sido

emplazada en fecha alguna.

La vista evidenciaria fue celebrada el 26 de marzo. En la

misma, declaró la Doctora y el Emplazador. Se admitieron unas

fotos que ofreció el Emplazador, quien aseveró haberlas tomado el 7

de octubre.

Mediante una Resolución notificada el 11 de junio (el

“Dictamen”), el TPI denegó la Moción, ello “en función de la

credibilidad que le merecieron los testigos, la forma en que

declararon y adjudicando y dirimiendo la credibilidad de estos”.

El TPI señaló que la Doctora admitió haber trabajado, el 7 de

octubre, en el hospital en el que el Emplazador aseveró haberla

emplazado. El TPI reseñó que el Emplazador pudo acceder al área

de trabajo de la Doctora porque un oficial “abrió la puerta de control

de acceso”. El TPI consignó que creía el testimonio del Emplazador

a los efectos de que este emplazó a la Doctora ese día. El TPI observó

que, el 16 de octubre, el Emplazador estaba en preparación para

una “operación bariátrica” pautada para el día siguiente.

Además, el TPI expresó que el Emplazador “validó la fecha con

la foto que tomó del diligenciamiento … la cual refleja la hora y el

día: 7 de octubre de 2024 a las 4:23 pm”. El TPI aclaró que la foto

es de hoja de diligenciamiento entregado a la Doctora, en el cual se

hace constar la fecha correcta (7 de octubre). El TPI concluyó que

el “error en la fecha que se consignó en el diligenciamiento del

emplazamiento que se presentó ante el Tribunal es un mero error de

forma que puede ser corregido nunc pro tunc.”

El 26 de junio, la Doctora solicitó la reconsideración del

Dictamen, lo cual fue denegado por el TPI mediante una Orden

notificada el 30 de junio. TA2025AP00187 4

El 30 de julio, la Doctora presentó el recurso que nos ocupa1.

Sostiene que el TPI no debió adjudicarle credibilidad al Emplazador

porque, por ejemplo, la foto del diligenciamiento contenía unas

“tachaduras en la fecha” y “tintas distintas”, además de que las fotos

sometidas eran “deficientes en autenticidad, ya que una de ellas no

incluía el número del caso, y todas mostraban indicios de ajuste

digital mediante edición de fecha”. La Doctora planteó que el TPI

debió creerle a ella, quien declaró que nunca fue emplazada

personalmente. Disponemos.

II.

El auto de certiorari constituye un vehículo procesal

discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders et al. v.

BBVAPR, 185 DPR 307 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913,

917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Distinto al

recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la facultad de expedir

el recurso de manera discrecional, por tratarse de ordinario de

asuntos interlocutorios. Sin embargo, nuestra discreción debe

ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una

solución justiciera. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,

98 (2008); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).

La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re

Aprobación Enmdas. Regl. TA, Resolución ER-2025-01, aprobada el

24 de abril de 2025, 2025 TSPR ______, establece los criterios a

examinar para ejercer nuestra discreción, al disponer lo siguiente:

1 Aunque el recurso fue presentado como una “apelación”, el mismo se acoge como

una petición de certiorari, por solicitarse la revisión de un dictamen post- sentencia. Adviértase que, aun de considerarse la Moción como una solicitud de reconsideración de la Sentencia, no podríamos considerar el recurso como una apelación de la Sentencia, pues el mismo fue presentado luego del término jurisdiccional aplicable. En efecto, bajo dicho supuesto, la moción de reconsideración del Dictamen, por constituir una segunda moción de reconsideración, no habría interrumpido el término que comenzó a decursar cuando se notificó el Dictamen. TA2025AP00187 5

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