Hernandez Villanueva, Sonia v. Departamento De La Familia

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 13, 2025
DocketKLCE202500541
StatusPublished

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Hernandez Villanueva, Sonia v. Departamento De La Familia, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

Certiorari SONIA HERNÁNDEZ procedente del VILLANUEVA Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala Superior de v. Aguadilla KLCE202500541 Caso Núm. DEPARTAMENTO DE LA AG2024CV00930 FAMILIA REPRESENTADA POR Sobre: SU SECRETARIA, HON. Acoso Laboral CIENI RODRÍGUEZ TROCHE Y OTROS Recurrido Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo

Rivera Marchand, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de junio de 2025.

Comparece ante nos la Sra. Sonia J. Hernández Villanueva

(señora Hernández Villanueva y/o peticionaria) por medio de un

recurso de Certiorari, y nos solicita que revoquemos la Resolución

emitida el 21 de abril de 2025, notificada el mismo día, por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (foro

primario y/o TPI). En esta, el TPI declaró No Ha Lugar una solicitud

de relevo de sentencia interpuesta por la peticionaria.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

expedimos el auto Certiorari y confirmamos la Resolución recurrida.

I.

Según surge del expediente ante nos, el 3 de junio de 2024, la

peticionaria instó una Demanda sobre hostigamiento laboral contra

el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA), el Departamento de

Justicia, el Departamento de la Familia, la Sra. Zoé Quiñones Muñiz

y la Sra. Nanette Laguer junto a sus respectivas sociedades legal de

gananciales (parte recurrida).1

1 Entrada 1 SUMAC. Número Identificador

SEN2025________ KLCE202500541 2

Expuso que, sufrió acoso en su área de trabajo en el Programa

de Servicios de Adultos y Adultos Incapacitados del Departamento

de la Familia, por los funcionarios y supervisores de mayor

jerarquía. Asimismo, sostuvo que el acoso que recibió en su entorno

laboral causó efectos nocivos contra su salud y familia. De igual

forma, señaló que todo lo anterior ha resultado en daños

psicológicos y físicos. Así, pues, peticionó que se emitiera una orden

de cese contra las acciones de hostigamiento laboral y una

indemnización de ciento cincuenta mil ($150,000.00) por concepto

de daños y perjuicios.

En reacción, el 23 de octubre de 2024, la parte recurrida, sin

someterse a la jurisdicción del tribunal, presentó una Solicitud de

Desestimación al amparo de la Regla 10.2 (1) de las Reglas de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2 (1).2 Ello, por entender

que, el foro primario carecía de jurisdicción debido a que la

peticionaria no había agotado los remedios administrativos

pendientes en la agencia recurrida. Además, planteó que la señora

Hernández Villanueva no cumplió con la notificación al Estado

requerida por la Ley de Pleitos Contra el Estado. En el mismo día, la

parte recurrida presentó una Moción Informando Anejo Omitido en

Comparecencia Especial y Solicitud de Desestimación.3 En esta,

incluyó como anejo una carta emitida el 16 de octubre de 2023, por

el Departamento de la Familia, acreditando que la investigación del

caso de la peticionaria aún no ha culminado.

Luego de varios incidentes procesales innecesarios

pormenorizar, el 29 de noviembre de 2024, la peticionaria presentó

su Moción en Oposición a la Solicitud de Desestimación.4 Alegó que,

constituye una violación a sus derechos el seguir agotando los

remedios administrativos debido al daño irreparable que ha sufrido

2 Íd., Entrada 30. 3 Íd., Entrada 31. 4 Íd., Entrada 38. KLCE202500541 3

en la esfera administrativa. De igual forma, dispuso que, por todo lo

anterior, el foro primario tiene jurisdicción para atender la presente

controversia. Por tal razón, solicitó que se declarara no ha lugar la

Moción de Desestimación.

En atención al planteamiento de las partes, el TPI declaró Ha

Lugar el petitorio dispositivo y, en su consecuencia, el 9 de enero de

2025, notificada el 15 del mismo mes y año, emitió Sentencia y

ordenó la desestimación de la demanda instada.5 Ante ello, el foro

primario destacó lo requerido en la Ley para Prohibir y Prevenir el

Acoso Laboral en Puerto Rico, Ley Núm. 90-2020, 29 LPRA sec. 3111

ss, y lo resuelto por el Tribunal Supremo en Reyes Berríos v. Estado

Libre Asociado de Puerto Rico, 213 DPR 1093 (2024). De esta forma,

determinó que, la peticionaria no agotó los remedios administrativos

requeridos previo a la presentación de la acción civil. Toda vez que,

la peticionaria no acreditó haber acudido ante el Negociado de

Métodos Alternos para la Solución de Conflictos de la Rama Judicial

previo a la presentación de la Demanda, conforme a lo dispuesto en

el Art. 10 de la Ley Núm. 90-2020.6

Inconforme, el 5 de febrero de 2025, la peticionaria presentó

una Moción de Reconsideración.7 En esta, peticionó que se dejara sin

efecto la Sentencia dictada y que decretara la continuación de los

procedimientos. En atención a ello, el 5 de febrero de 2025,

notificada el 6, el TPI mediante Orden declaró No Ha Lugar la

antedicha Moción.8 Luego, el 9 de abril de 2025, la peticionaria

solicitó el relevo de la sentencia,9 al amparo de la Regla 49.2 de las

5 Índice del Recurso, identificación I. 6 29 LPRA § 3120. 7 Entrada 44 de SUMAC. Incluyó como anejos los siguientes documentos: (i) Solicitud de revisión administrativa; (ii) Formulario de querella administrativa. Destacamos que la Moción de Reconsideración fue presentada fuera del término jurisdiccional dispuesto en la Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 47. 8 Íd., Entrada 45. 9 Íd., Entrada 46. KLCE202500541 4

Reglas de Procedimiento Civil, supra, la cual fue denegada por el TPI

el 21 de abril de 2025.10

Inconforme aún, la peticionaria acude ante nos y señala lo

siguiente:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al archivar las causas de Acción de epígrafe, sobre Hostigamiento Laboral, Represalias y discrimen, declarando sin lugar la solicitud de relevo de sentencia instada a tono con mecanismo procesal de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil.

Asimismo, en su recurso, tras consignar el derecho aplicable

(al citar la Regla 49.2, supra, Regla 10.2, supra, Regla 6.1, supra, la

Ley 90-2020, la Ley Núm. 38-2017, así como la jurisprudencia

federal y local aplicable a las doctrinas de agotamiento de remedios

administrativos y el debido proceso de ley, la peticionaria expuso

sus alegaciones sobre el presunto hostigamiento laboral y acoso

sufrido en su entorno laboral. Arguye que, no procede ventilar su

caso en los foros administrativos debido a que el foro primario

ostenta jurisdicción para atender su reclamo y que, por tanto,

procede el relevo de sentencia ante la nulidad de esta.

En respuesta, el 2 de junio de 2025, la parte recurrida

presentó su Escrito en Cumplimiento de Resolución y Solicitud de

Desestimación. Sostuvo que, el recurso de Certiorari presentado por

la peticionaria no cumple con la Regla 34 (E) de este Tribunal.

Además, que la Moción de Relevo de Sentencia no expone hechos

concretos que justifique la concesión de dicho remedio.

Justipreciada la solicitud de desestimación según presentada, la

declaramos No Ha Lugar.

Superado lo antes y con el beneficio de la comparecencia de

las partes, procedemos a resolver.

II.

A. Expedición de la Petición de Certiorari Post Sentencia

10 Íd., Entrada 47. KLCE202500541 5

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