ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
Certiorari SONIA HERNÁNDEZ procedente del VILLANUEVA Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala Superior de v. Aguadilla KLCE202500541 Caso Núm. DEPARTAMENTO DE LA AG2024CV00930 FAMILIA REPRESENTADA POR Sobre: SU SECRETARIA, HON. Acoso Laboral CIENI RODRÍGUEZ TROCHE Y OTROS Recurrido Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo
Rivera Marchand, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de junio de 2025.
Comparece ante nos la Sra. Sonia J. Hernández Villanueva
(señora Hernández Villanueva y/o peticionaria) por medio de un
recurso de Certiorari, y nos solicita que revoquemos la Resolución
emitida el 21 de abril de 2025, notificada el mismo día, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (foro
primario y/o TPI). En esta, el TPI declaró No Ha Lugar una solicitud
de relevo de sentencia interpuesta por la peticionaria.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
expedimos el auto Certiorari y confirmamos la Resolución recurrida.
I.
Según surge del expediente ante nos, el 3 de junio de 2024, la
peticionaria instó una Demanda sobre hostigamiento laboral contra
el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA), el Departamento de
Justicia, el Departamento de la Familia, la Sra. Zoé Quiñones Muñiz
y la Sra. Nanette Laguer junto a sus respectivas sociedades legal de
gananciales (parte recurrida).1
1 Entrada 1 SUMAC. Número Identificador
SEN2025________ KLCE202500541 2
Expuso que, sufrió acoso en su área de trabajo en el Programa
de Servicios de Adultos y Adultos Incapacitados del Departamento
de la Familia, por los funcionarios y supervisores de mayor
jerarquía. Asimismo, sostuvo que el acoso que recibió en su entorno
laboral causó efectos nocivos contra su salud y familia. De igual
forma, señaló que todo lo anterior ha resultado en daños
psicológicos y físicos. Así, pues, peticionó que se emitiera una orden
de cese contra las acciones de hostigamiento laboral y una
indemnización de ciento cincuenta mil ($150,000.00) por concepto
de daños y perjuicios.
En reacción, el 23 de octubre de 2024, la parte recurrida, sin
someterse a la jurisdicción del tribunal, presentó una Solicitud de
Desestimación al amparo de la Regla 10.2 (1) de las Reglas de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2 (1).2 Ello, por entender
que, el foro primario carecía de jurisdicción debido a que la
peticionaria no había agotado los remedios administrativos
pendientes en la agencia recurrida. Además, planteó que la señora
Hernández Villanueva no cumplió con la notificación al Estado
requerida por la Ley de Pleitos Contra el Estado. En el mismo día, la
parte recurrida presentó una Moción Informando Anejo Omitido en
Comparecencia Especial y Solicitud de Desestimación.3 En esta,
incluyó como anejo una carta emitida el 16 de octubre de 2023, por
el Departamento de la Familia, acreditando que la investigación del
caso de la peticionaria aún no ha culminado.
Luego de varios incidentes procesales innecesarios
pormenorizar, el 29 de noviembre de 2024, la peticionaria presentó
su Moción en Oposición a la Solicitud de Desestimación.4 Alegó que,
constituye una violación a sus derechos el seguir agotando los
remedios administrativos debido al daño irreparable que ha sufrido
2 Íd., Entrada 30. 3 Íd., Entrada 31. 4 Íd., Entrada 38. KLCE202500541 3
en la esfera administrativa. De igual forma, dispuso que, por todo lo
anterior, el foro primario tiene jurisdicción para atender la presente
controversia. Por tal razón, solicitó que se declarara no ha lugar la
Moción de Desestimación.
En atención al planteamiento de las partes, el TPI declaró Ha
Lugar el petitorio dispositivo y, en su consecuencia, el 9 de enero de
2025, notificada el 15 del mismo mes y año, emitió Sentencia y
ordenó la desestimación de la demanda instada.5 Ante ello, el foro
primario destacó lo requerido en la Ley para Prohibir y Prevenir el
Acoso Laboral en Puerto Rico, Ley Núm. 90-2020, 29 LPRA sec. 3111
ss, y lo resuelto por el Tribunal Supremo en Reyes Berríos v. Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, 213 DPR 1093 (2024). De esta forma,
determinó que, la peticionaria no agotó los remedios administrativos
requeridos previo a la presentación de la acción civil. Toda vez que,
la peticionaria no acreditó haber acudido ante el Negociado de
Métodos Alternos para la Solución de Conflictos de la Rama Judicial
previo a la presentación de la Demanda, conforme a lo dispuesto en
el Art. 10 de la Ley Núm. 90-2020.6
Inconforme, el 5 de febrero de 2025, la peticionaria presentó
una Moción de Reconsideración.7 En esta, peticionó que se dejara sin
efecto la Sentencia dictada y que decretara la continuación de los
procedimientos. En atención a ello, el 5 de febrero de 2025,
notificada el 6, el TPI mediante Orden declaró No Ha Lugar la
antedicha Moción.8 Luego, el 9 de abril de 2025, la peticionaria
solicitó el relevo de la sentencia,9 al amparo de la Regla 49.2 de las
5 Índice del Recurso, identificación I. 6 29 LPRA § 3120. 7 Entrada 44 de SUMAC. Incluyó como anejos los siguientes documentos: (i) Solicitud de revisión administrativa; (ii) Formulario de querella administrativa. Destacamos que la Moción de Reconsideración fue presentada fuera del término jurisdiccional dispuesto en la Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 47. 8 Íd., Entrada 45. 9 Íd., Entrada 46. KLCE202500541 4
Reglas de Procedimiento Civil, supra, la cual fue denegada por el TPI
el 21 de abril de 2025.10
Inconforme aún, la peticionaria acude ante nos y señala lo
siguiente:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al archivar las causas de Acción de epígrafe, sobre Hostigamiento Laboral, Represalias y discrimen, declarando sin lugar la solicitud de relevo de sentencia instada a tono con mecanismo procesal de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil.
Asimismo, en su recurso, tras consignar el derecho aplicable
(al citar la Regla 49.2, supra, Regla 10.2, supra, Regla 6.1, supra, la
Ley 90-2020, la Ley Núm. 38-2017, así como la jurisprudencia
federal y local aplicable a las doctrinas de agotamiento de remedios
administrativos y el debido proceso de ley, la peticionaria expuso
sus alegaciones sobre el presunto hostigamiento laboral y acoso
sufrido en su entorno laboral. Arguye que, no procede ventilar su
caso en los foros administrativos debido a que el foro primario
ostenta jurisdicción para atender su reclamo y que, por tanto,
procede el relevo de sentencia ante la nulidad de esta.
En respuesta, el 2 de junio de 2025, la parte recurrida
presentó su Escrito en Cumplimiento de Resolución y Solicitud de
Desestimación. Sostuvo que, el recurso de Certiorari presentado por
la peticionaria no cumple con la Regla 34 (E) de este Tribunal.
Además, que la Moción de Relevo de Sentencia no expone hechos
concretos que justifique la concesión de dicho remedio.
Justipreciada la solicitud de desestimación según presentada, la
declaramos No Ha Lugar.
Superado lo antes y con el beneficio de la comparecencia de
las partes, procedemos a resolver.
II.
A. Expedición de la Petición de Certiorari Post Sentencia
10 Íd., Entrada 47. KLCE202500541 5
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
Certiorari SONIA HERNÁNDEZ procedente del VILLANUEVA Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala Superior de v. Aguadilla KLCE202500541 Caso Núm. DEPARTAMENTO DE LA AG2024CV00930 FAMILIA REPRESENTADA POR Sobre: SU SECRETARIA, HON. Acoso Laboral CIENI RODRÍGUEZ TROCHE Y OTROS Recurrido Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo
Rivera Marchand, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de junio de 2025.
Comparece ante nos la Sra. Sonia J. Hernández Villanueva
(señora Hernández Villanueva y/o peticionaria) por medio de un
recurso de Certiorari, y nos solicita que revoquemos la Resolución
emitida el 21 de abril de 2025, notificada el mismo día, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (foro
primario y/o TPI). En esta, el TPI declaró No Ha Lugar una solicitud
de relevo de sentencia interpuesta por la peticionaria.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
expedimos el auto Certiorari y confirmamos la Resolución recurrida.
I.
Según surge del expediente ante nos, el 3 de junio de 2024, la
peticionaria instó una Demanda sobre hostigamiento laboral contra
el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA), el Departamento de
Justicia, el Departamento de la Familia, la Sra. Zoé Quiñones Muñiz
y la Sra. Nanette Laguer junto a sus respectivas sociedades legal de
gananciales (parte recurrida).1
1 Entrada 1 SUMAC. Número Identificador
SEN2025________ KLCE202500541 2
Expuso que, sufrió acoso en su área de trabajo en el Programa
de Servicios de Adultos y Adultos Incapacitados del Departamento
de la Familia, por los funcionarios y supervisores de mayor
jerarquía. Asimismo, sostuvo que el acoso que recibió en su entorno
laboral causó efectos nocivos contra su salud y familia. De igual
forma, señaló que todo lo anterior ha resultado en daños
psicológicos y físicos. Así, pues, peticionó que se emitiera una orden
de cese contra las acciones de hostigamiento laboral y una
indemnización de ciento cincuenta mil ($150,000.00) por concepto
de daños y perjuicios.
En reacción, el 23 de octubre de 2024, la parte recurrida, sin
someterse a la jurisdicción del tribunal, presentó una Solicitud de
Desestimación al amparo de la Regla 10.2 (1) de las Reglas de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2 (1).2 Ello, por entender
que, el foro primario carecía de jurisdicción debido a que la
peticionaria no había agotado los remedios administrativos
pendientes en la agencia recurrida. Además, planteó que la señora
Hernández Villanueva no cumplió con la notificación al Estado
requerida por la Ley de Pleitos Contra el Estado. En el mismo día, la
parte recurrida presentó una Moción Informando Anejo Omitido en
Comparecencia Especial y Solicitud de Desestimación.3 En esta,
incluyó como anejo una carta emitida el 16 de octubre de 2023, por
el Departamento de la Familia, acreditando que la investigación del
caso de la peticionaria aún no ha culminado.
Luego de varios incidentes procesales innecesarios
pormenorizar, el 29 de noviembre de 2024, la peticionaria presentó
su Moción en Oposición a la Solicitud de Desestimación.4 Alegó que,
constituye una violación a sus derechos el seguir agotando los
remedios administrativos debido al daño irreparable que ha sufrido
2 Íd., Entrada 30. 3 Íd., Entrada 31. 4 Íd., Entrada 38. KLCE202500541 3
en la esfera administrativa. De igual forma, dispuso que, por todo lo
anterior, el foro primario tiene jurisdicción para atender la presente
controversia. Por tal razón, solicitó que se declarara no ha lugar la
Moción de Desestimación.
En atención al planteamiento de las partes, el TPI declaró Ha
Lugar el petitorio dispositivo y, en su consecuencia, el 9 de enero de
2025, notificada el 15 del mismo mes y año, emitió Sentencia y
ordenó la desestimación de la demanda instada.5 Ante ello, el foro
primario destacó lo requerido en la Ley para Prohibir y Prevenir el
Acoso Laboral en Puerto Rico, Ley Núm. 90-2020, 29 LPRA sec. 3111
ss, y lo resuelto por el Tribunal Supremo en Reyes Berríos v. Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, 213 DPR 1093 (2024). De esta forma,
determinó que, la peticionaria no agotó los remedios administrativos
requeridos previo a la presentación de la acción civil. Toda vez que,
la peticionaria no acreditó haber acudido ante el Negociado de
Métodos Alternos para la Solución de Conflictos de la Rama Judicial
previo a la presentación de la Demanda, conforme a lo dispuesto en
el Art. 10 de la Ley Núm. 90-2020.6
Inconforme, el 5 de febrero de 2025, la peticionaria presentó
una Moción de Reconsideración.7 En esta, peticionó que se dejara sin
efecto la Sentencia dictada y que decretara la continuación de los
procedimientos. En atención a ello, el 5 de febrero de 2025,
notificada el 6, el TPI mediante Orden declaró No Ha Lugar la
antedicha Moción.8 Luego, el 9 de abril de 2025, la peticionaria
solicitó el relevo de la sentencia,9 al amparo de la Regla 49.2 de las
5 Índice del Recurso, identificación I. 6 29 LPRA § 3120. 7 Entrada 44 de SUMAC. Incluyó como anejos los siguientes documentos: (i) Solicitud de revisión administrativa; (ii) Formulario de querella administrativa. Destacamos que la Moción de Reconsideración fue presentada fuera del término jurisdiccional dispuesto en la Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 47. 8 Íd., Entrada 45. 9 Íd., Entrada 46. KLCE202500541 4
Reglas de Procedimiento Civil, supra, la cual fue denegada por el TPI
el 21 de abril de 2025.10
Inconforme aún, la peticionaria acude ante nos y señala lo
siguiente:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al archivar las causas de Acción de epígrafe, sobre Hostigamiento Laboral, Represalias y discrimen, declarando sin lugar la solicitud de relevo de sentencia instada a tono con mecanismo procesal de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil.
Asimismo, en su recurso, tras consignar el derecho aplicable
(al citar la Regla 49.2, supra, Regla 10.2, supra, Regla 6.1, supra, la
Ley 90-2020, la Ley Núm. 38-2017, así como la jurisprudencia
federal y local aplicable a las doctrinas de agotamiento de remedios
administrativos y el debido proceso de ley, la peticionaria expuso
sus alegaciones sobre el presunto hostigamiento laboral y acoso
sufrido en su entorno laboral. Arguye que, no procede ventilar su
caso en los foros administrativos debido a que el foro primario
ostenta jurisdicción para atender su reclamo y que, por tanto,
procede el relevo de sentencia ante la nulidad de esta.
En respuesta, el 2 de junio de 2025, la parte recurrida
presentó su Escrito en Cumplimiento de Resolución y Solicitud de
Desestimación. Sostuvo que, el recurso de Certiorari presentado por
la peticionaria no cumple con la Regla 34 (E) de este Tribunal.
Además, que la Moción de Relevo de Sentencia no expone hechos
concretos que justifique la concesión de dicho remedio.
Justipreciada la solicitud de desestimación según presentada, la
declaramos No Ha Lugar.
Superado lo antes y con el beneficio de la comparecencia de
las partes, procedemos a resolver.
II.
A. Expedición de la Petición de Certiorari Post Sentencia
10 Íd., Entrada 47. KLCE202500541 5
Es norma reiterada que, una resolución u orden
interlocutoria, contrario a una sentencia, es revisable ante el
Tribunal de Apelaciones, mediante auto de certiorari. Torres
González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 847 (2023). El
recurso de certiorari es un auto procesal extraordinario, por el cual,
un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía que revise
y corrija las determinaciones de un tribunal inferior. Regla 52.1 de
Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1; Rivera et al. v.
Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v.
Zaragoza Meléndez, supra.
Las Reglas de Procedimiento Civil establecen que, el Tribunal
de Apelaciones expedirá el recurso de certiorari, cuando el
peticionario recurra de una resolución u orden sobre remedios
provisionales, injunctions o de la denegatoria de mociones
dispositivas. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. En ese
sentido, el auto de certiorari es limitado y excluye aquellas
determinaciones interlocutorias que, pueden esperar hasta la
determinación final del tribunal para formar parte de un recurso de
apelación. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163 (2020). El
delimitar la revisión, a instancias específicas, tiene como propósito
evitar la dilación que causaría la revisión judicial de controversias,
que, pueden esperar a ser planteadas a través del recurso de
apelación. Scotiabank v. ZAF Corp., et al., 202 DPR 478, 486
(2019).11
Ahora bien, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009,
supra, establece excepciones que permiten la revisión de: (1)
decisiones sobre admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales; (2) asuntos relativos a privilegios evidenciarios; (3)
anotaciones de rebeldía; (4) casos de relaciones de familia; (5)
11 Citando a Mun. de Caguas v. JRO Construction, supra; Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2017) (cita depurada). KLCE202500541 6
asuntos de interés público y (6) situaciones en la cuales esperar a la
apelación constituye un fracaso irremediable a la justicia. 800 Ponce
de León v. AIG, supra; Scotiabank v. ZAF Corp., et al., supra.
Como puede observarse, la Regla citada no contempla los
dictámenes posteriores a la sentencia, por lo que, al determinar si
procede la expedición de una petición de certiorari, el Tribunal de
Apelaciones viene obligado a acudir a lo dispuesto en la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón y otros, 213 DPR 314,
336 (2023); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 339 (2012).
De imponerse las limitaciones de la Regla 52.1, supra, a la revisión
de dictámenes post sentencia, tales determinaciones
inevitablemente quedarían sin posibilidad alguna de revisión
apelativa. Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón y otros,
supra. En tal sentido, es preciso enfatizar que, si bien el auto de
certiorari es un mecanismo procesal discrecional, dicha discreción
del foro revisor no debe hacer abstracción del resto del derecho.
Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 711 (2019).
Cabe destacar que, el examen que hace este Tribunal, previo
a expedir un certiorari, no se da en el vacío ni en ausencia de otros
parámetros. 800 Ponce de León v. AIG, supra. Véase, además, Mun.
de Caguas v. JRO Construction, supra. A fin de que, este Tribunal
pueda ejercer su discreción de manera prudente, la Regla 40 del
Reglamento de Apelaciones, supra, R. 40, establece los criterios que
deberán ser considerados, al determinar si procede o no expedir un
auto de certiorari.12 Los referidos criterios establecidos en la citada
Regla 40 son los siguientes:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
12 Véase, Mun. de Caguas v. JRO Construction, supra, pág. 712. KLCE202500541 7
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Como ya indicamos, los criterios antes transcritos, nos sirven
de guía para poder determinar si procede o no intervenir en el caso,
en la etapa del procedimiento en que este se encuentra. Torres
Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). De esta
manera, el foro apelativo deberá ejercer su facultad revisora,
solamente en aquellos casos en que se demuestre que el dictamen
emitido por el foro de instancia es arbitrario o constituye un exceso
de discreción. Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón y otros,
supra.
B. Relevo de Sentencia
Es hartamente conocido que, en nuestro ordenamiento
jurídico, los tribunales pueden discrecionalmente relevar a una
parte de los efectos de una sentencia, orden o procedimientos por
las razones definidas en la Regla 49.2 de las Reglas de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 49.2; Pérez Ríos y otros v. Luma Energy,
LLC, 213 DPR 203, 215 (2023). Las razones que provee la referida
Regla son las siguientes: (a) error, inadvertencia, sorpresa o
negligencia excusable; (b) descubrimiento de evidencia esencial que,
a pesar de una debida diligencia, no pudo haber sido descubierta a
tiempo para solicitar un nuevo juicio; (c) fraude extrínseco o
intrínseco, falsa representación u otra conducta impropia de la parte
adversa; (d) nulidad de sentencia; (e) la sentencia fue satisfecha o
renunciada; la sentencia anterior en la cual se fundaba fue revocada KLCE202500541 8
o dejada sin efecto; no sería equitativo que la sentencia continúe en
vigor; y (f) cualquier otra razón que justifique la concesión de un
remedio contra los efectos de una sentencia. Regla 49.2 de las Reglas
de Procedimiento Civil, supra.
El objetivo de la Regla 49.2, supra, es proveer un mecanismo
post sentencia que impida que los fines de la justicia se vean
frustrados mediante tecnicismos y sofisticaciones. Pérez Ríos y otros
v. Luma Energy, LLC, supra. De ordinario, la determinación de
relevar a una parte de los efectos de una sentencia depende de la
discreción del foro sentenciador, salvo cuando se trate de un
dictamen nulo -por haberse dictado sin jurisdicción o en violación
al debido proceso de ley- o cuando la sentencia ha sido satisfecha.
Íd.
Como se sabe, la persona que se ampara en la Regla 49.2 de
las Reglas de Procedimiento Civil, supra, debe aducir al menos de
una de las razones antes enumeradas. HRS Erase v. CMT, 205 DPR
689, 697 (2020). Asimismo, la existencia de una buena defensa, más
algunas de las razones antes mencionadas, deben inclinar la
balanza a favor de conceder el relevo. García Colón et al. v. Sucn.
González, 178 DPR 527, 540-541 (2010). No obstante, el relevo no
se puede conceder si le ocasiona perjuicio a la parte contraria o si
se alegan cuestiones sustantivas que debieron ser formuladas
mediante solicitud de reconsideración a una apelación. Íd., pág. 541.
Tampoco procede el relevo de sentencia a favor de un promovente
que no haya sido diligente en la tramitación del caso. Neptune
Packaging Corp. v. Wackenhut Corp., 120 DPR 283, 292 (1988).
Respecto al término en el cual se debe presentar una moción
de relevo, el texto de la Regla 49.2, supra, es categórico en cuanto a
que la moción de relevo debe presentarse dentro de un término
razonable "pero en ningún caso después de transcurridos seis (6)
meses de haberse registrado la sentencia u orden o haberse llevado KLCE202500541 9
a cabo el procedimiento." Ahora bien, el Tribunal Supremo aclaró
que, el referido plazo es inoperante ante una sentencia nula. Pérez
Ríos y otros v. Luma Energy, LLC, supra. Cabe señalar que, una
moción de relevo de sentencia no puede ser sustitutiva de los
recursos de revisión o reconsideración. Piazza Vélez v. Isla del Río,
Inc., 158 DPR 440, 449 (2003).
III.
En el presente caso, nos corresponde resolver si el TPI actuó
correctamente al denegar la solicitud de relevo de sentencia que
instó la peticionaria.
Según expuesto anteriormente, nuestro más Alto Foro ha
dispuesto que el tribunal puede relevar a una parte de una sentencia
en las siguientes circunstancias: (a) error, inadvertencia, sorpresa o
negligencia excusable; (b) descubrimiento de evidencia esencial que,
a pesar de una debida diligencia, no pudo haber sido descubierta a
tiempo para solicitar un nuevo juicio; (c) fraude extrínseco o
intrínseco, falsa representación u otra conducta impropia de la parte
adversa; (d) nulidad de sentencia; (e) la sentencia fue satisfecha o
renunciada; la sentencia anterior en la cual se fundaba fue revocada
o dejada sin efecto; no sería equitativo que la sentencia continúe en
vigor; y (f) cualquier otra razón que justifique la concesión de un
remedio contra los efectos de una sentencia. Regla 49.2 de las Reglas
Es apreciación de esta Curia que, la petición de relevo de
sentencia incoada por la peticionaria no cumple con ninguno de los
requisitos anteriormente esbozados. Así, pues, la peticionaria basó
su petición en que constituye un daño irreparable la forma y manejo
por parte de los foros administrativos y, por tanto, su caso,
constituye una excepción para ventilar la controversia fuera de
estos. La peticionaria arguye que, lo anterior justifica la concesión
de un remedio contra los efectos de la Sentencia emitida. Sin KLCE202500541 10
embargo de una evaluación de la totalidad del expediente no
identificamos que dicha parte haya presentado fundamentos
suficientes, así como alguna prueba fehaciente, en aras de acreditar
y cumplir los criterios que sostengan el relevo del dictamen, como
cuestión de derecho. Nuestro más Alto Foro ha expuesto que una
moción de relevo de sentencia no puede ser sustitutiva de los
recursos de revisión o reconsideración. Piazza Vélez v. Isla del Río,
Ante ello, resulta forzoso concluir que, el error señalado no
fue cometido, por lo que, el foro primario no erró al ejercer su
facultad discrecional. Además, colegimos que la decisión recurrida
es razonable y, por tanto, no debemos intervenir con ella. Asimismo,
no hallamos indicio alguno de pasión, prejuicio, parcialidad o error
craso y manifiesto en la resolución impugnada.
IV.
Por los fundamentos esbozados, expedimos el auto de
Certiorari y confirmamos el dictamen recurrido.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones