Marta I. Hernández Hernández v. Eastern American Insurance Agency, Inc., Universal Insurance Company

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 30, 2025·No. TA2025CE00560·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

MARTA I. HERNÁNDEZ CERTIORARI HERNÁNDEZ procedente del Tribunal de

Peticionaria Primera Instancia, Sala Superior de

Bayamón

v. TA2025CE00560 Caso número:

BY2022CV05880

EASTERN AMERICAN INSURANCE AGENCY, INC., Sobre:

UNIVERSAL INSURANCE Despido COMPANY Injustificado Procedimiento

Recurrido Sumario al Amparo de la Ley 2 de 17

de octubre de 1961

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.

Aldebol Mora, Juez Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2025.

Comparece la peticionaria, Sra. Marta I. Hernández Hernández (peticionaria), mediante el recurso de epígrafe y nos solicita que revoquemos la Resolución emitida y notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 23 de septiembre de 2025. Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar una Moción de Relevo de Sentencia incoada por la parte peticionaria.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari. Veamos.

I.

El 16 de noviembre de 2022, la peticionaria presentó una Querella sobre despido injustificado, al amparo de la Ley de indemnización por despido sin justa causa, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 LPRA sec. 185a et seq., y discrimen en el empleo por razón de edad, de conformidad con la

Ley contra el discrimen en el empleo, Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, 29 LPRA sec. 146 et seq., así como discrimen en violación a su intimidad, vida privada y familiar, en contra de Eastern American Insurance Agency, Inc. y Universal Insurance Company (en conjunto, parte recurrida).1 La referida causa de acción fue instada al amparo del procedimiento sumario de la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA sec. 3118 et seq.

En esencia, alegó que trabajó para la parte recurrida durante 46 años. Asimismo, sostuvo que, en el 2022, enfrentó una suspensión que excedió los tres meses, lo cual, a su juicio, configuró un despido sin justa causa en su modalidad de despido constructivo, debido a que presuntamente violentó la política de vacunación compulsoria contra el COVID-19 de la empresa. Esto, a pesar de que la peticionaria aseguró que presentó evidencia médica para que la parte recurrida pudiera eximirla de administrarse una cuarta dosis de la vacuna contra el COVID-19. Adujo, además, que la situación antes descrita constituye un supuesto de discrimen por razón de edad en el empleo, debido a que la parte recurrida únicamente les exigió la cuarta dosis de la vacuna contra el COVID- 19 a sus empleados mayores de 50 años de edad, grupo al que ella pertenece.

Entre los remedios solicitados, la peticionaria reclamó el pago de la mesada que se contempla en la Ley Núm. 80. Así también, instó una causa de acción por los daños y perjuicios que alegó sufrir, como consecuencia de las acciones de la parte recurrida.

Luego de varias incidencias procesales, el juicio en su fondo se llevó a cabo los días 29 y 30 de abril de 2025. Tras dirimir la

1 Entrada Núm. 1 del caso núm. BY2022CV05880 del SUMAC.

prueba presentada en el juicio, el foro primario emitió una Sentencia el 9 de julio de 2025, que fue notificada al día siguiente.2 En síntesis, de conformidad con la Regla 39.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 39.1, desestimó una causa de acción por violación al derecho a la intimidad que también estaba incluida en la Querella. En cuanto al resto de las causas de acción instadas, el foro primario las declaró No Ha Lugar. La peticionaria no solicitó reconsideración ante el foro primario, ni apeló el dictamen ante este foro intermedio.

El 8 de septiembre de 2025, la peticionaria presentó una Moción de Relevo de Sentencia, conforme a la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 49.2.3 En esencia, argumentó que, en su sentencia, el foro de primera instancia analizó la reclamación sobre despido constructivo, mas no adjudicó en sus méritos la teoría alegada, y que además incurrió en error de derecho. Por su parte, en cumplimiento con una orden emitida por el foro a quo para que se expresase en torno a la referida moción de relevo de sentencia, el 22 de septiembre de 2025, la parte recurrida presentó un escrito de oposición.4 Así, tras evaluar la postura de las partes, el 23 de septiembre de 2025, el foro primario emitió y notificó una Resolución.5 Mediante esta, declaró No Ha Lugar la Moción de Relevo de Sentencia instada por la peticionaria.

Inconforme, el 3 de octubre de 2025, la peticionaria acudió ante este foro mediante el recurso de epígrafe y señaló los siguientes errores:

El TPI abusó de su discreción, violentando el debido proceso de ley, al denegar el relevo de sentencia pese a un cambio sorpresivo del marco de análisis de la causa de acción de despido—de la teoría alegada de despido por suspensión de empleo por más de tres (3) meses bajo el Artículo 5 de la Ley 80 a una de despido

2 Entrada Núm. 80 del caso núm. BY2022CV05880 del SUMAC. 3 Entrada Núm. 81 del caso núm. BY2022CV05880 del SUMAC. 4 Entrada Núm. 83 del caso núm. BY2022CV05880 del SUMAC. 5 Entrada Núm. 84 del caso núm. BY2022CV05880 del SUMAC.

constructivo— lo que constituye error extrínseco bajo la Sección 6 de la Ley 2 y Peña Lacern v. Martínez Hernández, 2022 TSPR 105.

En la alternativa, la interpretación de la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil, según insertada en la Sección 6 de la Ley Núm. 2, debe armonizarse a la luz de la lectura persuasiva de la decisión del Tribunal Supremo de los Estados Unidos en Kemp v. United States.

EL TPI cometió error de derecho al fundamentar la conclusión sobre la suspensión exclusivamente en las determinaciones de hecho (¶¶ 79–80) que no sustituyen el juicio jurídico requerido por el Artículo 5 de la Ley 80 ni enfrentan la propia documentación de la querellada sobre la licencia sin sueldo impuesta a la querellante y los requerimientos para su regreso al trabajo.

Evaluado lo anterior, le ordenamos a la parte recurrida mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto de certiorari y revocar el dictamen impugnado. En cumplimiento con la referida orden, el 20 de octubre de 2025 la parte recurrida compareció mediante un escrito que tituló Oposición a “Certiorari”, en el que rechazó que el foro primario incurriera en los errores señalados por la peticionaria en el recurso de epígrafe.

El 12 de octubre de 2025, la peticionaria presentó una moción, mediante la cual solicitó autorización para presentar una réplica a la Oposición a “Certiorari” presentada por la parte recurrida, la cual fue declarada No Ha Lugar.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.

II.

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021). En lo sustantivo, se le considera un recurso extraordinario, mediante el cual un foro revisor está facultado para enmendar los errores que cometió el foro revisado, cuando “el procedimiento adoptado no esté de acuerdo con las prescripciones de la ley”. Artículo 670 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3491.

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Marta I. Hernández Hernández v. Eastern American Insurance Agency, Inc., Universal Insurance Company, (prapp 2025).

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