Marta I. Hernández Hernández v. Eastern American Insurance Agency, Inc., Universal Insurance Company

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 30, 2025
DocketTA2025CE00560
StatusPublished

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Marta I. Hernández Hernández v. Eastern American Insurance Agency, Inc., Universal Insurance Company, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

MARTA I. HERNÁNDEZ CERTIORARI HERNÁNDEZ procedente del Tribunal de Peticionaria Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón v. TA2025CE00560 Caso número: BY2022CV05880 EASTERN AMERICAN INSURANCE AGENCY, INC., Sobre: UNIVERSAL INSURANCE Despido COMPANY Injustificado Procedimiento Recurrido Sumario al Amparo de la Ley 2 de 17 de octubre de 1961

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.

Aldebol Mora, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2025.

Comparece la peticionaria, Sra. Marta I. Hernández

Hernández (peticionaria), mediante el recurso de epígrafe y nos

solicita que revoquemos la Resolución emitida y notificada por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 23 de

septiembre de 2025. Mediante el referido dictamen, el foro primario

declaró No Ha Lugar una Moción de Relevo de Sentencia incoada por

la parte peticionaria.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se

deniega la expedición del auto de certiorari. Veamos.

I.

El 16 de noviembre de 2022, la peticionaria presentó una

Querella sobre despido injustificado, al amparo de la Ley de

indemnización por despido sin justa causa, Ley Núm. 80 de 30 de

mayo de 1976, según enmendada, 29 LPRA sec. 185a et seq., y

discrimen en el empleo por razón de edad, de conformidad con la Ley contra el discrimen en el empleo, Ley Núm. 100 de 30 de junio

de 1959, según enmendada, 29 LPRA sec. 146 et seq., así como

discrimen en violación a su intimidad, vida privada y familiar, en

contra de Eastern American Insurance Agency, Inc. y Universal

Insurance Company (en conjunto, parte recurrida).1 La referida

causa de acción fue instada al amparo del procedimiento sumario

de la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley

Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA sec.

3118 et seq.

En esencia, alegó que trabajó para la parte recurrida durante

46 años. Asimismo, sostuvo que, en el 2022, enfrentó una

suspensión que excedió los tres meses, lo cual, a su juicio, configuró

un despido sin justa causa en su modalidad de despido

constructivo, debido a que presuntamente violentó la política de

vacunación compulsoria contra el COVID-19 de la empresa. Esto, a

pesar de que la peticionaria aseguró que presentó evidencia médica

para que la parte recurrida pudiera eximirla de administrarse una

cuarta dosis de la vacuna contra el COVID-19. Adujo, además, que

la situación antes descrita constituye un supuesto de discrimen por

razón de edad en el empleo, debido a que la parte recurrida

únicamente les exigió la cuarta dosis de la vacuna contra el COVID-

19 a sus empleados mayores de 50 años de edad, grupo al que ella

pertenece.

Entre los remedios solicitados, la peticionaria reclamó el pago

de la mesada que se contempla en la Ley Núm. 80. Así también,

instó una causa de acción por los daños y perjuicios que alegó sufrir,

como consecuencia de las acciones de la parte recurrida.

Luego de varias incidencias procesales, el juicio en su fondo

se llevó a cabo los días 29 y 30 de abril de 2025. Tras dirimir la

1 Entrada Núm. 1 del caso núm. BY2022CV05880 del SUMAC. prueba presentada en el juicio, el foro primario emitió una Sentencia

el 9 de julio de 2025, que fue notificada al día siguiente.2 En síntesis,

de conformidad con la Regla 39.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA

Ap. V, R. 39.1, desestimó una causa de acción por violación al

derecho a la intimidad que también estaba incluida en la Querella.

En cuanto al resto de las causas de acción instadas, el foro primario

las declaró No Ha Lugar. La peticionaria no solicitó reconsideración

ante el foro primario, ni apeló el dictamen ante este foro intermedio.

El 8 de septiembre de 2025, la peticionaria presentó una

Moción de Relevo de Sentencia, conforme a la Regla 49.2 de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 49.2.3 En esencia, argumentó

que, en su sentencia, el foro de primera instancia analizó la

reclamación sobre despido constructivo, mas no adjudicó en sus

méritos la teoría alegada, y que además incurrió en error de derecho.

Por su parte, en cumplimiento con una orden emitida por el foro a

quo para que se expresase en torno a la referida moción de relevo de

sentencia, el 22 de septiembre de 2025, la parte recurrida presentó

un escrito de oposición.4

Así, tras evaluar la postura de las partes, el 23 de septiembre

de 2025, el foro primario emitió y notificó una Resolución.5 Mediante

esta, declaró No Ha Lugar la Moción de Relevo de Sentencia instada

por la peticionaria.

Inconforme, el 3 de octubre de 2025, la peticionaria acudió

ante este foro mediante el recurso de epígrafe y señaló los siguientes

errores:

El TPI abusó de su discreción, violentando el debido proceso de ley, al denegar el relevo de sentencia pese a un cambio sorpresivo del marco de análisis de la causa de acción de despido—de la teoría alegada de despido por suspensión de empleo por más de tres (3) meses bajo el Artículo 5 de la Ley 80 a una de despido

2 Entrada Núm. 80 del caso núm. BY2022CV05880 del SUMAC. 3 Entrada Núm. 81 del caso núm. BY2022CV05880 del SUMAC. 4 Entrada Núm. 83 del caso núm. BY2022CV05880 del SUMAC. 5 Entrada Núm. 84 del caso núm. BY2022CV05880 del SUMAC. constructivo— lo que constituye error extrínseco bajo la Sección 6 de la Ley 2 y Peña Lacern v. Martínez Hernández, 2022 TSPR 105.

En la alternativa, la interpretación de la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil, según insertada en la Sección 6 de la Ley Núm. 2, debe armonizarse a la luz de la lectura persuasiva de la decisión del Tribunal Supremo de los Estados Unidos en Kemp v. United States.

EL TPI cometió error de derecho al fundamentar la conclusión sobre la suspensión exclusivamente en las determinaciones de hecho (¶¶ 79–80) que no sustituyen el juicio jurídico requerido por el Artículo 5 de la Ley 80 ni enfrentan la propia documentación de la querellada sobre la licencia sin sueldo impuesta a la querellante y los requerimientos para su regreso al trabajo.

Evaluado lo anterior, le ordenamos a la parte recurrida

mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto de certiorari

y revocar el dictamen impugnado. En cumplimiento con la referida

orden, el 20 de octubre de 2025 la parte recurrida compareció

mediante un escrito que tituló Oposición a “Certiorari”, en el que

rechazó que el foro primario incurriera en los errores señalados por

la peticionaria en el recurso de epígrafe.

El 12 de octubre de 2025, la peticionaria presentó una

moción, mediante la cual solicitó autorización para presentar una

réplica a la Oposición a “Certiorari” presentada por la parte

recurrida, la cual fue declarada No Ha Lugar.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes,

procedemos a resolver.

II.

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una

decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,

212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211

DPR 821 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR

994, 1004 (2021). En lo sustantivo, se le considera un recurso

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