ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
HACIENDA ILUSIÓN CERTIORARI LLC procedente del Tribunal de Recurrida Primera Instancia Sala Superior de v. TA2025CE00506 San Juan
RAMÓN GONZÁLEZ Civil Núm.: SIMOUNET SJ2022CV06909
Peticionario Sobre: Cobro de Dinero
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 9 de octubre de 2025.
Comparece ante este foro el Sr. Ramón González
Simounet (señor González o “el peticionario”) y nos
solicita que revisemos una Orden emitida por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan,
notificada el 24 de septiembre de 2025. Mediante el
referido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar
a la Moción de Relevo de Sentencia presentada por el
peticionario.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
DENEGAMOS expedir el auto de certiorari.
I.
El 3 de agosto de 2022, Hacienda Ilusión LLC
(Hacienda Ilusión o “parte recurrida”) presentó una
Demanda sobre cobro de dinero al amparo del
procedimiento sumario dispuesto en la Regla 60 de las
Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 60, en
contra del señor González.1 En esencia, alegó que el 26
1 Demanda, entrada núm. 1 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). de marzo de 2022, las partes suscribieron un contrato de
arrendamiento sobre un apartamento en el Municipio de
San Juan, con un canon de arrendamiento de $7,500.00
mensuales. Mencionó que, dicho apartamento iba a ser
ocupado por el Sr. Manuel Molina Merle (señor Molina).
Sin embargo, llegado el día de la entrega del
apartamento, este lo encontró en un estado de
precariedad, no estando apto para habilitarse. Por
ello, solicitó el reembolso del pago realizado, como
antesala a la recisión del contrato. No obstante, arguyó
que el peticionario le indicó que iba a retener el dinero
hasta que consiguiera un nuevo arrendador. Finalmente,
sostuvo que luego de múltiples gestiones para remediar
la situación y no obtener respuesta satisfactoria,
presentó la Demanda de epígrafe.
El 15 de febrero de 2023, el señor González presentó
su Contestación a Demanda y Reconvención.2 En esta, negó
la mayoría de las alegaciones en su contra y se limitó
a expresar que los arreglos que le estaban realizando a
la propiedad eran mínimos y que se corrigieron
oportunamente. De igual forma, aceptó que existió una
comunicación solicitando la rescisión del contrato.
En cuanto a la Reconvención, sostuvo que la parte
recurrida se comprometió a pagar la suma de $90,000.00
en cánones de arrendamiento bajo los términos del
contrato. Afirmó que el contrato se mantuvo vigente por
el término de un año y que nunca fue rescindido conforme
a derecho. Añadió, que Hacienda Ilusión únicamente pagó
dos (2) meses de renta y dejó de pagar la suma de
$75,000.00 más $1,000.00 por pago tardío. Por esta
2 Contestación a Demanda y Reconvención, entrada núm. 18 en SUMAC. TA2025CE00506 3
razón, planteó que le adeudaban la suma de $90,000.00,
más costas, gastos y honorarios de abogado.
Luego de varias incidencias procesales, el 7 de
febrero de 2025, el foro primario notificó una Sentencia
Enmendada.3 En esta, procedió a enmendar la sección
dispositiva de la Sentencia emitida el 10 de septiembre
de 2024, para atender un defecto señalado por este Foro.
Por ello, dispuso de la totalidad de las reclamaciones
al declarar Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria
presentada por Hacienda Ilusión, No Ha Lugar a la
solicitud de sentencia sumaria presentada por el señor
González y declaró Con Lugar la Demanda instada por la
parte recurrida y Sin Lugar la Reconvención instada por
el peticionario. A su vez, el foro a quo consignó las
siguientes determinaciones de hechos:
1. El 26 de marzo de 2022, las partes suscribieron un contrato de arrendamiento sobre la unidad 2301 del Condominio Gallery Plaza en el área de Condado, en San Juan. El canon de arrendamiento pactado fue por la cantidad de siete mil quinientos dólares mensuales ($7,500.00/mo).
2. El contrato fue posteriormente enmendado a los únicos fines de cambiar la fecha de entrega del 7 de abril de 2022, al día 15 de abril de 2022 con una vigencia de 1 año.
3. Hacienda Ilusión, LLC, la demandante en este caso, existe y está registrada en el Departamento de Estado.
4. Molina Merle firmó un contrato de arrendamiento en calidad de arrendador con Hacienda Ilusión, LLC, en calidad de inquilino.
5. El apartamento se escogió para ser habilitado por el Sr. Molina Merle.
6. Con anterioridad a la fecha de vigencia del contrato, el Sr. Molina Merle y/o la corredora de bienes raíces, inspeccionó y visitó el apartamento antes de firmar el contrato de arrendamiento.
7. Llegado el día de entrega, el Sr. Molina Merle acudió a la propiedad y se topó con el escenario de un apartamento en cuestionables
3 Sentencia Enmendada, entrada núm. 99 en SUMAC. condiciones de entrega, con obras y múltiples arreglos aún pendientes de ejecutar.
8. Del escenario con el que se topó el demandante se pudieron identificar diecinueve (19) situaciones concernientes al estado de la propiedad, algunas son: el estado de mantenimiento, falta de pintura, averías pluviales, laminados sueltos, tablilleros caídos, gabinetes rotos, ropa y pertenencias de los pasados ocupantes.
9. Ese mismo día en horas de la tarde las corredoras de las partes intercambiaron comunicaciones y realizaron gestiones para tratar de remediar esta situación, donde inclusive ambas intentaron limpiar y pintar la unidad de modo que se viera en condiciones decentes para su ocupación.
10. La semana siguiente a la fecha en que se acordó comenzar el arrendamiento, específicamente el lunes 18 de abril de 2022, el demandado utilizó a su corredora para responderle al demandante, indicando que estaba consciente de que había asuntos por arreglar y obras por ejecutar, pero que este gozaba de un plazo para realizar mejoras y arreglos.
11. El demandante no estuvo conforme con la respuesta, lo que dio paso a que el demandante le hiciera un requerimiento formal de reembolso del pago que realizó para separar y garantizar la unidad, como antesala a la rescisión del contrato en disputa.
12. El contrato de arrendamiento suscrito por las partes no disponía de ninguna cláusula penal por terminación temprana.
Finalmente, conforme a las determinaciones de
hecho, el derecho aplicable y la prueba documental
presentada, resolvió que las obligaciones que surgen de
un contrato de arrendamiento son bilaterales, por lo
que, el señor González no podía exigir el cumplimiento
de una obligación sin que él hubiese cumplido con la
suya. Determinó que al no existir una cláusula que
prohibiera la rescisión del contrato, la parte recurrida
tenía la potestad de requerir la devolución del depósito
de $15,000.00 entregados. Por ello, no procedía el cobro
de cánones de arrendamiento futuros, puesto que, nunca
comenzó a transcurrir el contrato otorgado por las
partes. TA2025CE00506 5
Inconforme con la determinación, el 21 de febrero
de 2025, el señor González acudió ante este foro mediante
un recurso de Apelación el cual fue asignando el
alfanumérico KLAN202500145. Evaluado el recurso, el 11
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
HACIENDA ILUSIÓN CERTIORARI LLC procedente del Tribunal de Recurrida Primera Instancia Sala Superior de v. TA2025CE00506 San Juan
RAMÓN GONZÁLEZ Civil Núm.: SIMOUNET SJ2022CV06909
Peticionario Sobre: Cobro de Dinero
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 9 de octubre de 2025.
Comparece ante este foro el Sr. Ramón González
Simounet (señor González o “el peticionario”) y nos
solicita que revisemos una Orden emitida por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan,
notificada el 24 de septiembre de 2025. Mediante el
referido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar
a la Moción de Relevo de Sentencia presentada por el
peticionario.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
DENEGAMOS expedir el auto de certiorari.
I.
El 3 de agosto de 2022, Hacienda Ilusión LLC
(Hacienda Ilusión o “parte recurrida”) presentó una
Demanda sobre cobro de dinero al amparo del
procedimiento sumario dispuesto en la Regla 60 de las
Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 60, en
contra del señor González.1 En esencia, alegó que el 26
1 Demanda, entrada núm. 1 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). de marzo de 2022, las partes suscribieron un contrato de
arrendamiento sobre un apartamento en el Municipio de
San Juan, con un canon de arrendamiento de $7,500.00
mensuales. Mencionó que, dicho apartamento iba a ser
ocupado por el Sr. Manuel Molina Merle (señor Molina).
Sin embargo, llegado el día de la entrega del
apartamento, este lo encontró en un estado de
precariedad, no estando apto para habilitarse. Por
ello, solicitó el reembolso del pago realizado, como
antesala a la recisión del contrato. No obstante, arguyó
que el peticionario le indicó que iba a retener el dinero
hasta que consiguiera un nuevo arrendador. Finalmente,
sostuvo que luego de múltiples gestiones para remediar
la situación y no obtener respuesta satisfactoria,
presentó la Demanda de epígrafe.
El 15 de febrero de 2023, el señor González presentó
su Contestación a Demanda y Reconvención.2 En esta, negó
la mayoría de las alegaciones en su contra y se limitó
a expresar que los arreglos que le estaban realizando a
la propiedad eran mínimos y que se corrigieron
oportunamente. De igual forma, aceptó que existió una
comunicación solicitando la rescisión del contrato.
En cuanto a la Reconvención, sostuvo que la parte
recurrida se comprometió a pagar la suma de $90,000.00
en cánones de arrendamiento bajo los términos del
contrato. Afirmó que el contrato se mantuvo vigente por
el término de un año y que nunca fue rescindido conforme
a derecho. Añadió, que Hacienda Ilusión únicamente pagó
dos (2) meses de renta y dejó de pagar la suma de
$75,000.00 más $1,000.00 por pago tardío. Por esta
2 Contestación a Demanda y Reconvención, entrada núm. 18 en SUMAC. TA2025CE00506 3
razón, planteó que le adeudaban la suma de $90,000.00,
más costas, gastos y honorarios de abogado.
Luego de varias incidencias procesales, el 7 de
febrero de 2025, el foro primario notificó una Sentencia
Enmendada.3 En esta, procedió a enmendar la sección
dispositiva de la Sentencia emitida el 10 de septiembre
de 2024, para atender un defecto señalado por este Foro.
Por ello, dispuso de la totalidad de las reclamaciones
al declarar Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria
presentada por Hacienda Ilusión, No Ha Lugar a la
solicitud de sentencia sumaria presentada por el señor
González y declaró Con Lugar la Demanda instada por la
parte recurrida y Sin Lugar la Reconvención instada por
el peticionario. A su vez, el foro a quo consignó las
siguientes determinaciones de hechos:
1. El 26 de marzo de 2022, las partes suscribieron un contrato de arrendamiento sobre la unidad 2301 del Condominio Gallery Plaza en el área de Condado, en San Juan. El canon de arrendamiento pactado fue por la cantidad de siete mil quinientos dólares mensuales ($7,500.00/mo).
2. El contrato fue posteriormente enmendado a los únicos fines de cambiar la fecha de entrega del 7 de abril de 2022, al día 15 de abril de 2022 con una vigencia de 1 año.
3. Hacienda Ilusión, LLC, la demandante en este caso, existe y está registrada en el Departamento de Estado.
4. Molina Merle firmó un contrato de arrendamiento en calidad de arrendador con Hacienda Ilusión, LLC, en calidad de inquilino.
5. El apartamento se escogió para ser habilitado por el Sr. Molina Merle.
6. Con anterioridad a la fecha de vigencia del contrato, el Sr. Molina Merle y/o la corredora de bienes raíces, inspeccionó y visitó el apartamento antes de firmar el contrato de arrendamiento.
7. Llegado el día de entrega, el Sr. Molina Merle acudió a la propiedad y se topó con el escenario de un apartamento en cuestionables
3 Sentencia Enmendada, entrada núm. 99 en SUMAC. condiciones de entrega, con obras y múltiples arreglos aún pendientes de ejecutar.
8. Del escenario con el que se topó el demandante se pudieron identificar diecinueve (19) situaciones concernientes al estado de la propiedad, algunas son: el estado de mantenimiento, falta de pintura, averías pluviales, laminados sueltos, tablilleros caídos, gabinetes rotos, ropa y pertenencias de los pasados ocupantes.
9. Ese mismo día en horas de la tarde las corredoras de las partes intercambiaron comunicaciones y realizaron gestiones para tratar de remediar esta situación, donde inclusive ambas intentaron limpiar y pintar la unidad de modo que se viera en condiciones decentes para su ocupación.
10. La semana siguiente a la fecha en que se acordó comenzar el arrendamiento, específicamente el lunes 18 de abril de 2022, el demandado utilizó a su corredora para responderle al demandante, indicando que estaba consciente de que había asuntos por arreglar y obras por ejecutar, pero que este gozaba de un plazo para realizar mejoras y arreglos.
11. El demandante no estuvo conforme con la respuesta, lo que dio paso a que el demandante le hiciera un requerimiento formal de reembolso del pago que realizó para separar y garantizar la unidad, como antesala a la rescisión del contrato en disputa.
12. El contrato de arrendamiento suscrito por las partes no disponía de ninguna cláusula penal por terminación temprana.
Finalmente, conforme a las determinaciones de
hecho, el derecho aplicable y la prueba documental
presentada, resolvió que las obligaciones que surgen de
un contrato de arrendamiento son bilaterales, por lo
que, el señor González no podía exigir el cumplimiento
de una obligación sin que él hubiese cumplido con la
suya. Determinó que al no existir una cláusula que
prohibiera la rescisión del contrato, la parte recurrida
tenía la potestad de requerir la devolución del depósito
de $15,000.00 entregados. Por ello, no procedía el cobro
de cánones de arrendamiento futuros, puesto que, nunca
comenzó a transcurrir el contrato otorgado por las
partes. TA2025CE00506 5
Inconforme con la determinación, el 21 de febrero
de 2025, el señor González acudió ante este foro mediante
un recurso de Apelación el cual fue asignando el
alfanumérico KLAN202500145. Evaluado el recurso, el 11
de abril de 2025, emitimos una Sentencia en la cual
confirmamos el dictamen apelado.
Posteriormente, el 23 de septiembre de 2025,
Hacienda Ilusión presentó una Solicitud de Ejecución de
Sentencia.4 Sostuvo que, el señor González no había
pagado ni abonado al importe total de la sentencia
dictada. Así pues, solicitó que se ordenara la ejecución
de dicha sentencia.
Considerada la moción, el foro primario expidió la
Orden y Mandamiento de Ejecución de Sentencia por la
cantidad de $18,192.84.5
En la misma fecha, el señor González presentó una
Moción de Relevo de Sentencia.6 En síntesis, alegó que
la Sentencia no ordenó a pagar suma alguna, por lo que,
la ausencia de un remedio la convirtió nula.
El 24 de septiembre de 2025, el foro primario
notificó la Orden recurrida, en la cual declaró No Ha
Lugar la Moción de Relevo de Sentencia.7 Asimismo, hizo
referencia a la Sentencia y Mandato del Tribunal de
Apelaciones.
Aun inconforme, el 25 de septiembre de 2025, el
señor González presentó la Petición de Certiorari que
nos ocupa, mediante la cual planteó que el foro primario
cometió el siguiente señalamiento de error:
ERRÓ EL TPI AL DENEGAR LA MOCIÓN DE RELEVO DE SENTENCIA, PUESTO QUE LA SENTENCIA DICTADA CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA AL NO
4 Solicitud de Ejecución de Sentencia, entrada núm. 105 en SUMAC. 5 Orden, entrada núm. 106-107 en SUMAC. 6 Moción de Relevo de Sentencia, entrada núm. 108 en SUMAC. 7 Orden, entrada núm. 110 en SUMAC. CONCEDER UN REMEDIO ESPECÍFICO COMO LO REQUIEREN LAS REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
El 30 de septiembre de 2025, emitimos una
Resolución concediéndole a la parte recurrida el término
de 10 días, contados a partir de la fecha de presentación
del recurso, para que se expresara.
Transcurrido el término sin que Hacienda Ilusión se
expresara, damos por perfeccionado el recurso ante
nuestra consideración y procedemos a resolver sin el
beneficio de su comparecencia.
II.
-A-
En lo sustantivo, el certiorari es un recurso
extraordinario discrecional expedido por un tribunal
superior a otro inferior, mediante el cual el primero
está facultado para enmendar errores cometidos por el
segundo, cuando “el procedimiento adoptado no esté de
acuerdo con las prescripciones de la ley.” Artículo 670
del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3491.
La Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 52.1, es la disposición que delimita las
instancias en que el Tribunal de Apelaciones expedirá un
recurso de certiorari para revisar resoluciones u
órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia. Asimismo, dispone los supuestos en
que este foro intermedio podrá revisarlas, con carácter
discrecional. Por su parte, la Regla 40 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, establece
los criterios que este foro debe tomar en consideración
al atender una solicitud de expedición de este recurso
discrecional. TA2025CE00506 7
No obstante, y a pesar de que la Regla 52.1, supra,
no lo contempla, el certiorari también es el recurso
apropiado para solicitar la revisión de resoluciones y
órdenes post sentencia. IG Builders et al. v. BBVAPR,
185 DPR 307, 339 (2012). Nuestro Tribunal Supremo ha
expresado que, en estos supuestos, la Regla 40 de nuestro
Reglamento, supra, adquiere mayor relevancia pues, de
ordinario, “no están disponibles métodos alternos para
asegurar la revisión de la determinación cuestionada.”
Íd.
Al determinar la procedencia de la expedición de un
auto de certiorari, este Tribunal deberá considerar, de
conformidad con la Regla 40 del Reglamento de este
Tribunal, supra, si el remedio y la disposición de la
decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho. Así también, debemos tomar en
consideración si ha mediado prejuicio, parcialidad o
error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba
por parte del foro primario.
También examinaremos si el asunto planteado exige
consideración más detenida a la luz de los autos
originales o de alegatos más elaborados, o si la etapa
del procedimiento en que se presenta el caso es la más
propicia para su consideración. Finalmente, debemos
analizar si la expedición del auto solicitado evita un
fracaso de la justicia. Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra.
-B-
La Regla 49.2 de Procedimiento Civil de 2009, 32
LPRA Ap. V. R. 49.2, provee un mecanismo para que el
Tribunal releve a una parte de los efectos de una
sentencia u orden, si está presente alguna de las circunstancias que dicha disposición contempla. Según
la precitada Regla, las referidas circunstancias son las
siguientes:
(a) error, inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable;
(b) descubrimiento de evidencia esencial que, a pesar de una debida diligencia, no pudo haber sido descubierta a tiempo para solicitar un nuevo juicio, de acuerdo con la Regla 48;
(c) fraude (incluso el que hasta ahora se ha denominado “intrínseco” y el también llamado “extrínseco”), falsa representación u otra conducta impropia de una parte adversa;
(d) nulidad de la sentencia;
(e) la sentencia ha sido satisfecha, renunciada o se ha cumplido con ella, o la sentencia anterior en que se fundaba ha sido revocada o de otro modo dejada sin efecto, o no sería equitativo que la sentencia continúe en vigor,
(f) cualquier otra razón que justifique la concesión de un remedio contra los efectos de una sentencia.
Respecto al término para interponer una moción de
relevo de sentencia, la citada regla establece que esta
“se presentará dentro de un término razonable, pero en
ningún caso después de transcurridos seis (6) meses de
haberse registrado la sentencia u orden o haberse
llevado a cabo el procedimiento.”
Sobre el término para presentar la moción de relevo
de sentencia, nuestro más Alto Foro ha resuelto que,
como norma general, es de carácter fatal, a menos que se
plantee que procede el relevo, debido a que la sentencia
es nula. Piazza v. Isla del Río, Inc., 158 DPR 440, 448
(2003). En tales casos, si queda demostrada la nulidad
de la sentencia, “resulta mandatorio declarar su
inexistencia jurídica; ello independientemente del hecho
de que la solicitud a tales efectos se haga con
posterioridad a haber expirado el plazo de seis (6) meses TA2025CE00506 9
establecido.” García Colón et al. v. Sucn. González,
178 DPR 527, 544 (2010).
III. Debido a que la Orden recurrida constituye una
determinación post sentencia, el vehículo procesal
adecuado para su revisión es el auto discrecional de
certiorari.
En el caso de autos, el señor González alega que
incidió el foro primario al denegar su moción de relevo
de sentencia, dado que, la Sentencia es nula por no
conceder ningún remedio, ni ordenar el pago de suma
alguna. Sostiene que, para que la Sentencia de cobro de
dinero fuera ejecutable tiene que especificar la suma
adeudada.
En consideración a lo anterior, bajo el ejercicio
de la discreción que como foro revisor nos otorga la
Regla 40 de nuestro Reglamento, supra, y al amparo de
los criterios que surgen de la referida disposición,
resolvemos abstenernos de intervenir para variar el
dictamen aquí recurrido. No nos parece que la decisión
recurrida sea contraria a derecho, ni que en esta haya
mediado prejuicio, parcialidad o error por parte del
foro primario. Tampoco identificamos fundamento alguno
que justifique la expedición del auto de certiorari en
aras de evitar un fracaso a la justicia.
IV. Por los fundamentos anteriormente expuestos,
DENEGAMOS el recurso discrecional de epígrafe.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones