Burgos Ramos, Jorge v. Gil Rocio, Pedro
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
JORGE BURGOS RAMOS, Apelación LISVIA ARCE GARCÍA procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala Superior de San Juan v. KLAN202400598
Caso Núm.: PEDRO GIL ROCIO, SJ2023CV05871 PROVIDENCIA PABÓN (504) AGUIRRE T/C/C COMO PROVIDENCIA PABÓN DE GIL, SUCESIÓN Sobre: DESCONOCIDA DE PEDRO Acción GIL Y OTROS Contradictoria de Dominio, Usucapión Apelado
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2024.
Comparece Jorge Burgos Ramos y Lisvia Arce García (en
conjunto, parte apelante) mediante recurso de Apelación y nos
solicitan la revisión de la Sentencia emitida y notificada el 16 de
mayo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de San Juan. Mediante el aludido dictamen, el foro primario
desestimó la Demanda Enmendada presentada por la parte
apelante.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
desestimamos el recurso de Apelación por falta de jurisdicción.
I.
El 19 de junio de 2023, la parte apelante presentó una
Demanda Enmendada1 sobre cancelación de asiento de inscripción,
sentencia declaratoria y dominio contradictorio contra Pedro Gil
1 Apéndice del recurso, págs. 8-9.
Número Identificador SEN2024__________ KLAN202400598 2
Rocio y Providencia Pabón Aguirre t/c/c Providencia Pabón de Gil
(en conjunto, parte apelada).
El 17 de octubre de 2023, el TPI ordenó la anotación de
rebeldía a la parte apelada por no haber comparecido en el pleito2.
El 14 de noviembre de 2023, notificada el 15 de noviembre de 2023,
se emitió una Orden3, en la que se le ordenó a la parte apelante
presentar un memorando de derecho en el que expusiera su posición
sobre cómo se logra probar la posesión de un bien inmueble, en
calidad de arrendador del inmueble en controversia. El 11 de
diciembre de 2023, la parte apelante presentó Memorando de
Derecho4.
Así las cosas, el 16 de mayo de 2024, el TPI emitió y notificó
la Sentencia5 apelada, en la que desestimó la Demanda Enmendada
presentada por la parte apelante.
Inconforme, el 17 de junio de 2024, la parte apelante
compareció ante nos mediante el recurso de epígrafe en el que le
imputó al TPI la comisión de los siguientes errores:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la demanda enmendada sin celebrar una vista en su fondo a pesar de haber anotado la rebeldía a los demandados- apelados.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la demanda al interpretar de forma incorrecta el concepto de posesión inmediata.
Erró al determinar que no se puede consumar la prescripción extraordinaria por haber cedido en arrendamiento el inmueble por consiguiente no se cumple con el requisito de posesión ininterrumpida.
Examinado el recurso que nos ocupa, y con el propósito de
lograr el “más justo y eficiente despacho” del asunto ante nuestra
consideración, prescindimos de términos, escritos o procedimientos
ulteriores, según lo permite la Regla (7)(B)(5) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7.
2 Apéndice del recurso, pág. 10. 3 Apéndice del recurso, pág. 17. 4 Apéndice del recurso, págs. 18-24. 5 Apéndice del recurso, págs. 1-7. KLAN202400598 3
II.
-A-
Los tribunales estamos llamados a ser celosos guardianes de
nuestra jurisdicción6. Por ello, antes de entrar en los méritos de una
controversia, es necesario que nos aseguremos que poseemos
jurisdicción para actuar, ya que los asuntos jurisdiccionales son
materia privilegiada y deben ser resueltos en primer lugar7.
El Tribunal Supremo define el concepto de “jurisdicción” como
“el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos
o controversias”8. Las cuestiones jurisdiccionales son privilegiadas,
por lo que deben ser resueltas con preferencia9. Si el tribunal carece
de jurisdicción, el único curso de acción posible es así declararlo,
sin necesidad de discutir los méritos del recurso en cuestión10. De
no hacerlo, la determinación sería nula, por lo que carecería de
eficacia11. La Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones
autoriza a este Tribunal para que, a iniciativa propia o a solicitud de
parte, desestime un recurso por falta de jurisdicción12.
Un recurso es prematuro cuando es presentado en el tribunal
antes de que dicho foro tenga jurisdicción para atenderlo13. Su
presentación no produce efecto jurídico alguno ya que la falta de
jurisdicción es un defecto insubsanable14. Por lo tanto, el tribunal
no puede intervenir en un recurso prematuro y deberá desestimar
el caso al concluir que no hay jurisdicción15.
6 Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898, 994 (2012); Constructora Estelar v.
Aut. Edif. Púb., 183 DPR 1, 22 (2011); S.L.G. Szendrey Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). 7 Cruz Parrilla v. Dpto. Vivienda, 184 DPR 393, 403 (2012); García v. Hormigonera
Mayagüezana, 172 DPR 1, 7 (2007). 8 SLG Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011); Gearheart v.
Haskell, 87 DPR 57, 61 (1963). 9 González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 856 (2009). 10 Íd. 11 Morán v. Martí, 165 DPR 356, 364 (2005). 12 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83. 13 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008), Pueblo v. Santana
Rodríguez, 148 DPR 400, 402 (1999). 14 Rodríguez v. Zegarra, 150 DPR 649, 654 (2000). 15 Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B. KLAN202400598 4
III.
En este caso, la parte apelante solicitó la revisión de la
Sentencia emitida y notificada el 16 de mayo de 2024. En síntesis,
la parte apelante alega que erró el TPI al desestimar la Demanda
Enmendada. Ahora bien, como mencionamos, los tribunales
tenemos la indelegable labor de auscultar nuestra jurisdicción,
incluso cuando dicho asunto no se nos haya planteado. Así, al
evaluar el expediente y la Sentencia apelada, notamos que
carecemos de jurisdicción para atender el recurso debido a su
presentación prematura. Veamos.
Al examinar con detenimiento el expediente ante nuestra
consideración, advertimos que la Sentencia apelada no contiene el
nombre ni la firma del juez o la jueza que emitió la determinación.
Por tanto, no tenemos jurisdicción para atender el recurso de
epígrafe. Nuestra decisión está basada en el hecho de que la firma
del juez o jueza no constituye un mero requisito de forma; todo lo
contrario, esta es la que le brinda a toda orden, resolución y
sentencia autenticidad, legitimidad y validez.
La falta de cumplimiento del foro primario con el requisito
jurídico de notificar adecuadamente la Sentencia, en la cual
determinó desestimar la causa de acción presentada por la parte
apelante, provocó que los procesos acontecidos con posterioridad no
surtieran efectos legales; por lo que, no existe una Sentencia
revisable.
No cabe duda de que una notificación defectuosa no activa los
términos jurisdiccionales que tienen las partes para presentar los
recursos posteriores a la sentencia16. Hasta que no se emita una
Sentencia firmada por el juez o la jueza que tomó la determinación
no comenzarán a transcurrir los términos para acudir ante este
16 Plan Salud Unión v. Seaboard Sur. Co., 182 DPR 714, 723 (2011); Dávila Pollock
et als. v. R.F.
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