Burgos Ramos, Jorge v. Gil Rocio, Pedro

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 28, 2024
DocketKLAN202400598
StatusPublished

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Burgos Ramos, Jorge v. Gil Rocio, Pedro, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

JORGE BURGOS RAMOS, Apelación LISVIA ARCE GARCÍA procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala Superior de San Juan v. KLAN202400598

Caso Núm.: PEDRO GIL ROCIO, SJ2023CV05871 PROVIDENCIA PABÓN (504) AGUIRRE T/C/C COMO PROVIDENCIA PABÓN DE GIL, SUCESIÓN Sobre: DESCONOCIDA DE PEDRO Acción GIL Y OTROS Contradictoria de Dominio, Usucapión Apelado

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón

Santiago Calderón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2024.

Comparece Jorge Burgos Ramos y Lisvia Arce García (en

conjunto, parte apelante) mediante recurso de Apelación y nos

solicitan la revisión de la Sentencia emitida y notificada el 16 de

mayo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

de San Juan. Mediante el aludido dictamen, el foro primario

desestimó la Demanda Enmendada presentada por la parte

apelante.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

desestimamos el recurso de Apelación por falta de jurisdicción.

I.

El 19 de junio de 2023, la parte apelante presentó una

Demanda Enmendada1 sobre cancelación de asiento de inscripción,

sentencia declaratoria y dominio contradictorio contra Pedro Gil

1 Apéndice del recurso, págs. 8-9.

Número Identificador SEN2024__________ KLAN202400598 2

Rocio y Providencia Pabón Aguirre t/c/c Providencia Pabón de Gil

(en conjunto, parte apelada).

El 17 de octubre de 2023, el TPI ordenó la anotación de

rebeldía a la parte apelada por no haber comparecido en el pleito2.

El 14 de noviembre de 2023, notificada el 15 de noviembre de 2023,

se emitió una Orden3, en la que se le ordenó a la parte apelante

presentar un memorando de derecho en el que expusiera su posición

sobre cómo se logra probar la posesión de un bien inmueble, en

calidad de arrendador del inmueble en controversia. El 11 de

diciembre de 2023, la parte apelante presentó Memorando de

Derecho4.

Así las cosas, el 16 de mayo de 2024, el TPI emitió y notificó

la Sentencia5 apelada, en la que desestimó la Demanda Enmendada

presentada por la parte apelante.

Inconforme, el 17 de junio de 2024, la parte apelante

compareció ante nos mediante el recurso de epígrafe en el que le

imputó al TPI la comisión de los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la demanda enmendada sin celebrar una vista en su fondo a pesar de haber anotado la rebeldía a los demandados- apelados.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la demanda al interpretar de forma incorrecta el concepto de posesión inmediata.

Erró al determinar que no se puede consumar la prescripción extraordinaria por haber cedido en arrendamiento el inmueble por consiguiente no se cumple con el requisito de posesión ininterrumpida.

Examinado el recurso que nos ocupa, y con el propósito de

lograr el “más justo y eficiente despacho” del asunto ante nuestra

consideración, prescindimos de términos, escritos o procedimientos

ulteriores, según lo permite la Regla (7)(B)(5) del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7.

2 Apéndice del recurso, pág. 10. 3 Apéndice del recurso, pág. 17. 4 Apéndice del recurso, págs. 18-24. 5 Apéndice del recurso, págs. 1-7. KLAN202400598 3

II.

-A-

Los tribunales estamos llamados a ser celosos guardianes de

nuestra jurisdicción6. Por ello, antes de entrar en los méritos de una

controversia, es necesario que nos aseguremos que poseemos

jurisdicción para actuar, ya que los asuntos jurisdiccionales son

materia privilegiada y deben ser resueltos en primer lugar7.

El Tribunal Supremo define el concepto de “jurisdicción” como

“el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos

o controversias”8. Las cuestiones jurisdiccionales son privilegiadas,

por lo que deben ser resueltas con preferencia9. Si el tribunal carece

de jurisdicción, el único curso de acción posible es así declararlo,

sin necesidad de discutir los méritos del recurso en cuestión10. De

no hacerlo, la determinación sería nula, por lo que carecería de

eficacia11. La Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones

autoriza a este Tribunal para que, a iniciativa propia o a solicitud de

parte, desestime un recurso por falta de jurisdicción12.

Un recurso es prematuro cuando es presentado en el tribunal

antes de que dicho foro tenga jurisdicción para atenderlo13. Su

presentación no produce efecto jurídico alguno ya que la falta de

jurisdicción es un defecto insubsanable14. Por lo tanto, el tribunal

no puede intervenir en un recurso prematuro y deberá desestimar

el caso al concluir que no hay jurisdicción15.

6 Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898, 994 (2012); Constructora Estelar v.

Aut. Edif. Púb., 183 DPR 1, 22 (2011); S.L.G. Szendrey Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). 7 Cruz Parrilla v. Dpto. Vivienda, 184 DPR 393, 403 (2012); García v. Hormigonera

Mayagüezana, 172 DPR 1, 7 (2007). 8 SLG Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011); Gearheart v.

Haskell, 87 DPR 57, 61 (1963). 9 González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 856 (2009). 10 Íd. 11 Morán v. Martí, 165 DPR 356, 364 (2005). 12 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83. 13 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008), Pueblo v. Santana

Rodríguez, 148 DPR 400, 402 (1999). 14 Rodríguez v. Zegarra, 150 DPR 649, 654 (2000). 15 Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B. KLAN202400598 4

III.

En este caso, la parte apelante solicitó la revisión de la

Sentencia emitida y notificada el 16 de mayo de 2024. En síntesis,

la parte apelante alega que erró el TPI al desestimar la Demanda

Enmendada. Ahora bien, como mencionamos, los tribunales

tenemos la indelegable labor de auscultar nuestra jurisdicción,

incluso cuando dicho asunto no se nos haya planteado. Así, al

evaluar el expediente y la Sentencia apelada, notamos que

carecemos de jurisdicción para atender el recurso debido a su

presentación prematura. Veamos.

Al examinar con detenimiento el expediente ante nuestra

consideración, advertimos que la Sentencia apelada no contiene el

nombre ni la firma del juez o la jueza que emitió la determinación.

Por tanto, no tenemos jurisdicción para atender el recurso de

epígrafe. Nuestra decisión está basada en el hecho de que la firma

del juez o jueza no constituye un mero requisito de forma; todo lo

contrario, esta es la que le brinda a toda orden, resolución y

sentencia autenticidad, legitimidad y validez.

La falta de cumplimiento del foro primario con el requisito

jurídico de notificar adecuadamente la Sentencia, en la cual

determinó desestimar la causa de acción presentada por la parte

apelante, provocó que los procesos acontecidos con posterioridad no

surtieran efectos legales; por lo que, no existe una Sentencia

revisable.

No cabe duda de que una notificación defectuosa no activa los

términos jurisdiccionales que tienen las partes para presentar los

recursos posteriores a la sentencia16. Hasta que no se emita una

Sentencia firmada por el juez o la jueza que tomó la determinación

no comenzarán a transcurrir los términos para acudir ante este

16 Plan Salud Unión v. Seaboard Sur. Co., 182 DPR 714, 723 (2011); Dávila Pollock

et als. v. R.F.

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