Sanchez Rivera, Carlos Samuel v. Lopez Ostolaza, Zahilis

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 31, 2025
DocketKLAN202500052
StatusPublished

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Sanchez Rivera, Carlos Samuel v. Lopez Ostolaza, Zahilis, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII (OATA-2025-013)1

CARLOS SAMUEL Apelación procedente SÁNCHEZ RIVERA del Tribunal de Primera Instancia, Demandante Apelado Sala Superior de San KLAN202500052 Juan

v. Civil Núm.: K DI2021-0012 Sala: 706 ZAHILIS LÓPEZ OSTOLAZA Sobre: Demandada Apelante Ruptura Irreparable Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Díaz Rivera.

Candelaria Rosa, Carlos

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2025.

Comparece Zahilis López Ostolaza (López o apelante) mediante

recurso de Apelación y solicita que revoquemos la Resolución emitida

el 14 de noviembre de 2024 y notificada el 18 de noviembre de 2024

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. En el

referido dictamen, el foro apelado acogió la cantidad propuesta por el

señor Carlos Samuel Sánchez Rivera (Sánchez o apelado) sobre la

deuda retroactiva en pensión alimentaria para sus hijos menores de

edad. Por los fundamentos que expondremos, confirmamos la

Resolución recurrida.

Según se desprende del expediente ante nuestra consideración, la

apelante ostenta custodia monoparental de sus hijos y patria potestad

compartida. El 11 de abril de 2019 se impuso el pago de $552.59 por

pensión provisional al señor Sánchez. Ante un patrón de

1 Debido a que, desde el 6 de febrero de 2025, la Hon. Camille Rivera Pérez dejó de ejercer funciones como Jueza del Tribunal de Apelaciones, mediante la OATA-2025-013, se modificó la integración del Panel en el recurso de epígrafe.

Número Identificador

SEN2025 _______________ KLAN202500052 2

incumplimiento con el pago de pensión alimentaria para sus hijos

menores de edad, la señora López presentó reiteradas mociones de

desacato.

Luego de varios trámites procesales, el 29 de junio de 2023, el

foro de Primera Instancia emitió Resolución en la cual acogió el

Informe de la Examinadora de Pensiones Alimentarias. En esta, fijó la

pensión alimentaria final a $500 por estipulación entre las partes.

Además, allí se creó, entre otras cosas, un plan de pago de $50

quincenales para la deuda retroactiva.

El 19 de septiembre de 2023, la señora López presentó Solicitud

en Orden en la que indicó que, desde el mes de junio de 2023, el apelado

adeudaba $8,135.89. De lo anterior, el 22 de septiembre de 2023, el

foro primario declaró Con Lugar la solicitud y ordenó al señor Sánchez

pagar sujeto a vista de desacato.

Por su parte, el apelado presentó Moción de Réplica en la que

solicitó, entre otras cosas, que se le concediera hasta el 30 de octubre

de 2023 para pagar la deuda. Además, presentó Moción sobre Monto

de la deuda en Concepto Retroactivo, en la que alegó que la referida

deuda ascendía a $5,106.49 y no a $8,135.89. Por último, expresó que

aun estando pendiente la fijación el monto de la deuda, desde el mes de

julio de 2023 se estaba abonando $100.00 a la misma. El 25 de

septiembre de 2023, el foro primario emitió una Resolución en la que

declaró Con Lugar ambas mociones presentadas por el apelado. Ante

ello, el 27 de septiembre de 2023, la apelante presentó Solicitud de

Reconsideración y Orden. No obstante, el 29 de septiembre de 2023, el

foro de instancia declaró No Ha Lugar a dicha solicitud. KLAN202500052 3 Luego, la señora López presentó Moción Urgente para que se

impongan sanciones económicas por incumplimiento de orden en la

que solicitó que se ordene al apelado pagar lo adeudado. En réplica, el

señor Sánchez presentó Moción Solicitando Orden en la que expresó,

entre otras cosas, que la pensión alimentaria y el plan de pago están al

día. Además, puntualizó que ha estado realizando los pagos

correspondientes a la deuda retroactiva.

Así las cosas, el 20 de septiembre de 2024, la señora López

presentó Moción Urgente de Desacato de Alimentos en la que alegó que

el apelado seguía incumpliendo con el pago de la pensión alimentaria.

Además, solicitó honorarios de abogado por una suma no menor de

$1,000.00. Posteriormente, el 13 de noviembre de 2024, el señor

Sánchez presentó Moción en la que indicó nuevamente que la deuda

ascendía a $5,106.49 y emitió evidencia de algunos de los pagos

realizados.

Finalmente, el 18 de noviembre de 2024, el foro primario notificó

Resolución en la que explicó que al declarar Con Lugar la moción del

apelado sobre que el monto de la deuda es de $5,106.49, esta fue la

cantidad acogida por el tribunal mediante Resolución del 25 de

septiembre de 2023. Además, puntualizó que esta fue ratificada al

declarar No Ha Lugar la Solicitud de Reconsideración y Orden

presentada por la apelante. En cuanto a la solicitud de honorarios de

abogado, impuso el pago de $300.00 al señor Sánchez.

En respuesta, el 3 de diciembre de 2024, la apelante presentó

Moción Urgente de Reconsideración, la cual fue declarada No Ha

Lugar. KLAN202500052 4

Inconforme, la señora López comparece ante nosotros mediante

el recurso de apelación y alega que incidió el foro de primera instancia

al determinar que existe Resolución que adjudica la deuda del apelado

por concepto retroactivo y que esta es final y firme. Además, aduce que

erró al conceder la suma de $300 por concepto de honorarios de

abogado por las mociones de desacato y comparecencia a dos (2) vistas

de desacato, ya que no es una suma razonable ni comparable a lo que

esta pagó por dichos honorarios. En posesión de ambos alegatos,

estamos en posición de resolver. Veamos.

La jurisdicción es “el poder o autoridad con que cuenta un

tribunal para considerar y decidir los casos y las controversias”. Beltrán

Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101 (2020) (citando a Torres

Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019)). En función de ello,

los tribunales deben constatar su jurisdicción y carecen de discreción

para asumirla si no la poseen. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank,

204 DPR 374 (2020) (citando a Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186

DPR 239, 250 (2012); SLG Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR

873, 882) (2007)). Como consecuencia, cuando un tribunal determina

que carece de jurisdicción, lo único que puede hacer es declararlo y

desestimar el caso. Cancel Rivera v. González Ruiz, 200 DPR 319

(2018). Una sentencia dictada sin jurisdicción es nula en derecho y se

considera inexistente. Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109 (2012).

Ante dicho escenario, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones contempla la desestimación o denegación de un recurso

por carecer de jurisdicción para atenderlo en sus méritos. Véase Regla

83(B) y (C) del Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B). KLAN202500052 5 Teniendo en cuenta lo anterior, una parte adversamente afectada

por una orden, resolución o sentencia del Tribunal de Primera Instancia

puede presentar una moción de reconsideración. Regla 47 de

Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V). Tal solicitud debe

exponer con suficiente particularidad y especificidad los hechos y el

derecho que el promovente estima que deben reconsiderarse. Íd. No

obstante, si el foro primario acoge la moción, cualquier trámite

posterior a la solicitud de reconsideración en el Tribunal de Primera

Instancia no interrumpirá el término estricto de treinta (30) días para

recurrir al foro apelativo.

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