Cruz Bonilla, Alexandra M v. Mayaguez Academy, Corp

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 23, 2024
DocketKLAN202400634
StatusPublished

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Cruz Bonilla, Alexandra M v. Mayaguez Academy, Corp, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

ALEXANDRA M. CRUZ Apelación BONILLA, LUIS procedente del RODRÍGUEZ LEBRÓN, Tribunal de Primera ALEXANDRA M. CRUZ Instancia, Sala BONILLA EN Superior de Mayagüez REPRESENTACIÓN DE KLAN202400634 LA MNOR A.I.R.C., Caso Civil Núm. COMO MADRE CON MZ2023CV01374 PATRIA POTESTAD Y CUSTODIA Y OTROS Salón 306

Apelante Sobre:

v. Daños y Perjuicios

MAYAGÜEZ ACADEMY, CORP., LEARN LANGUAGE CENTER, CORP. H/N/C MAYAGÜEZ ADADEM, JOEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ Y OTROS

Apelados

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres, la Jueza Rivera Pérez y el Juez Campos Pérez Rivera Pérez, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de agosto de 2024

Comparece la Sra. Alexandra M. Cruz Bonilla, el Sr. Luis

Rodríguez Lebrón, et als., mediante un recurso de Apelación y nos

solicitan la revisión de la Sentencia Parcial dictada el 30 de abril de

2024 y notificada el 3 de mayo de 2024 por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Mayagüez. Mediante este dictamen, el

TPI declaró Ha Lugar las respectivas mociones de desestimación

presentadas por los codemandados Sra. Julymar Ríos Bonilla, Sr.

Carlos Cordero, M.A.C.R., Sr. Favio A. Vázquez Sepúlveda, Sr. Luis

J. Rodríguez González y Sr. Elvin M. Vélez Pérez. En consecuencia,

Número Identificador: SEN2024___________ KLAN202400634 2

se desestimó la causa de acción de daños y perjuicios del presente

caso en cuanto a estas partes.

Por los fundamentos que expondremos, se desestima el

presente recurso de apelación.

I

El 8 de agosto de 2023, la Sra. Alexandra M. Cruz Bonilla (en

adelante, Sra. Cruz Bonilla) y el Sr. Luis Rodríguez Lebrón (en

adelante, Sr. Rodríguez Lebrón), por sí y en representación de la

Comunidad de Bienes compuesta por ambos y de sus hijos menores

A.I.R.C. y A.E.R.C., presentaron una Demanda sobre daños y

perjuicios en contra de la Sra. Julymar Ríos Bonilla (en adelante,

Sra. Ríos Bonilla) y el Sr. Carlos Cordero Ayala (en adelante, Sr.

Cordero Ayala), por sí y en representación de la Sociedad de Bienes

Gananciales compuesta por ambos y de su hijo menor de edad

M.A.C.R.; Mayagüez Academy, Corp.; Learn Language Center, Corp.;

el Sr. Joel Hernandez Martínez, su esposa y su Sociedad de Bienes

Gananciales; la Sra. Jiselle Planadeball Luciano, su esposo y su

Sociedad de Bienes Gananciales, et als.1 En síntesis, en la demanda

se solicitó una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por

la menor A.I.R.C. y sus padres como consecuencia de los alegados

actos de acoso escolar o “bullying” cometidos por el menor M.A.C.R.,

así como por la inacción en la supervisión e implementación de

medidas disciplinarias de sus padres los codemandados Sra. Ríos

Bonilla y Sr. Cordero Ayala y del personal de la institución educativa

codemandada Mayagüez Academy, Corp.

Luego de varios trámites procesales, los codemandados Sr.

Favio A. Vázquez Sepúlveda, Sr. Luis J. Rodríguez González y Sr.

Elvin M. Vélez Pérez presentaron una moción de desestimación,2 a

1 Véase, Apéndice de la Apelación, a las págs. 1-23. 2 Véase, Apéndice de la Apelación, a las págs. 36-41. KLAN202400634 3

la cual se opusieron la Sra. Cruz Bonilla y el Sr. Rodríguez Lebrón.3

En síntesis, los codemandados solicitaron la desestimación de la

causa de acción en cuanto a su carácter personal bajo la Regla 10.2

de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. Al respecto, alegaron

lo siguiente:

“4. En el presente caso los codemandados Favio Alejandro Vázquez Sepúlveda, Luis Jaime Rodríguez González y Elvin Manuel Vélez Pérez han sido traídos al pleito por el mero hecho de ser esposos de las codemandadas Raquel Crespo Rosario, Emily Castillo Justiniano y Miriam Quiñones Torres respectivamente y por estos estar bajo el régimen de Sociedad de Bienes Gananciales, concepto reconocido por nuestro ordenamiento. Los mismos no trabajan ni trabajaron al momento de los alegados hechos con MAYAG[Ü]EZ ACADEMY, CORP., ni con ninguno de los codemandantes, codemandados, ni son señalados como cocausantes de ningún daño específico en inciso alguno de la demanda.”

Por su parte, el 8 de febrero de 2024, la codemandada Sra.

Ríos Bonilla presentó su respectiva moción de desestimación,4 a la

cual posteriormente se unió el Sr. Cordero Ayala.5 En síntesis, la

Sra. Ríos Bonilla solicitó la desestimación de la demanda en cuanto

a su hijo menor M.A.C.R. y ella bajo la Regla 10.2 de Procedimiento

Civil, supra, alegando que la misma dejaba de exponer una

reclamación que justificara la concesión de un remedio por no existir

un nexo causal entre los alegados actos culposos o negligentes que

se les imputan y los daños sufridos. En respuesta a esta solicitud de

desestimación, la Sra. Cruz Bonilla y el Sr. Rodríguez Lebrón

presentaron una Moción en Oposición a Desestimación y a

Contestación a Demanda el 3 de abril de 2024.6

Finalmente, el 30 de abril de 2024, notificada el 3 de mayo de

2024, el TPI dictó la Sentencia Parcial aquí apelada,7 mediante la

3 Véase, Apéndice de la Apelación, a las págs. 42-45. 4 Véase, Apéndice de la Apelación, a las págs. 57-64. 5 Véase, Apéndice de la Apelación, a las págs. 91-95. 6 Véase, Apéndice de la Apelación, a las págs. 102-104. 7 Véase, Apéndice de la Apelación, a las págs. 113-126. KLAN202400634 4

cual declaró Ha Lugar las respectivas mociones de desestimación

presentadas por los codemandados Sra. Julymar Ríos Bonilla, Sr.

Carlos Cordero, M.A.C.R., Sr. Favio A. Vázquez Sepúlveda, Sr. Luis

J. Rodríguez González y Sr. Elvin M. Vélez Pérez. En consecuencia,

se desestimó la demanda del presente caso en cuanto a estas partes.

En su dictamen, el TPI concluyó y resolvió lo siguiente:

“[…] En el presente caso, el niño al que se le imputa haber incurrido en conducta denominada como bullying tenía tres años de edad al momento de la conducta. Concluimos que el niño es incapaz de medir las consecuencias de sus acciones y/o actuar con intención lo cual es el requisito esencial del Bullying tal como aparece en su definición.

Aun dando por ciertos todos lo[s] hechos bien alegados de la demanda no podemos concluir que [en] el presente caso exista una causa de acción que justifique la concesión de un remedio en cuanto al menor M.A.C.R., su madre o su padre. Como cuestión de realidad, nuestro ordenamiento jurídico no sustenta la causa de acción incoada. Por otra parte, el menor M.A.C.R. no puede ser el causante de los alegados daños sufridos por los demandados toda vez que sus acciones no pueden ser caracterizadas como intencionales e imponerle responsabilidad por las mismas no va acorde con su edad, madurez, capacidad e inteligencia a sus 3 años.

[…]

Aun dando por ciertas las alegaciones de la demanda, no podemos llegar a la conclusión de que un niño de 3 años actuara mediando intención malévola de causar daños y sin haber mediado negligencia. Los hechos alegados en la demanda, y que para efectos de esta moción se tienen que dar por ciertos, se tratan de actuaciones ordinarias y corrientes entre niños de 3 y 4 años, que no envuelve peligrosidad de por sí. En adición, estamos convencidos de que por más activa y eficaz que hubiese sido la vigilancia de los padres y por más adecuada que fuese la educación en el hogar, ello no puede evitar conducta ordinaria y corriente entre niños de 3 y 4 años.

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