Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
Apelación, PEDRO LUIS AMENGUAL Procedente del GUTIERREZ Tribunal de Primera Instancia, Sala DEMANDANTE Superior de APELANTE Bayamón KLAN202400927 v. Caso Núm.:
NEFTALI BURGOS BY2023CV06040 PÉREZ, CLARIBEL Sobre: MELÉNDEZ RIVERA, SLG BURGOS MELÉNDEZ, WINDMAR P.V. ENERGY DAÑOS, INC., DEMANDADO ABC, INCUMPLIMIENTO ASEGURADORA ABC, DE CONTRATO, JOSÉ IVÁN VÁZQUEZ INTERFERENCIA BAÉZ, FULANA DE TAL TORTICERA ESPOSA DEL SR. JOSÉ IVÁN VÁZQUEZ BAÉZ Y SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR JOSÉ IVÁN VÁZQUEZ BAÉZ
DEMANDADOS APELADOS
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.
Rivera Pérez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de noviembre de 2024.
Comparece ante nosotros el Sr. Pedro L. Amengual Gutiérrez
(en adelante, Sr. Amengual Gutiérrez) solicitando la revisión de la
Resolución emitida el 14 de septiembre de 2024 y notificada el 16 de
septiembre de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Bayamón (en adelante, “TPI”). Mediante dicha
resolución, el TPI declaró “No Ha Lugar” la solicitud de relevo de
sentencia presentada el 28 de agosto de 2024 por el Sr. Amengual
Gutiérrez.
Acogemos el presente recurso titulado “Apelación” como uno
de certiorari por recurrirse de una determinación post sentencia, Número Identificador
SEN2024____________________ KLAN202400927 2
manteniendo el alfanumérico asignado para fines de economía
procesal.
Por los fundamentos que expondremos, resolvemos
desestimar el presente recurso.
I
En este caso, el 25 de octubre de 2023, el Sr. Amengual
Gutiérrez presentó una Demanda1 sobre incumplimiento de
contrato, interferencia de contrato torticera, y daños y perjuicio
contra el Sr. Neftalí Burgos Pérez, la Sra. Claribel Meléndez Rivera y
la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos;
Windmar P.V. Energy, Inc. (en adelante, “Windmar”), et als.,
alegando que la terminación de su contrato fue realizada sin justa
causa, afectando su capacidad de ingreso y causando pérdidas
financieras sustanciales.
Luego de varios trámites procesales, el 24 de mayo de 2024,
se emitió y notificó una Sentencia Parcial,2 declarando “Ha Lugar” la
Moción de Sentencia Sumaria presentada el 19 de febrero de 2024
por la parte codemandada Windmar. En consecuencia, se desestimó
con perjuicio la demanda del presente caso en cuanto a dicha parte
codemandada.
El 28 de agosto de 2024, el Sr. Amengual Gutiérrez presentó
la Moción Bajo Regla 49.2 Relevo de Sentencia, Segunda Moción
Solicitando Enmendar la Demanda y Moción Solicitando Vista
Evidenciaria,3 a la cual se opuso Windmar el 13 de septiembre de
2024.4 En síntesis, el Sr. Amengual Gutiérrez solicitó que se dejara
sin efecto la sentencia parcial que desestimó su demanda en cuanto
a Windmar, argumentando que dicha determinación se basó en
errores legales y negligencia excusable por parte de sus abogados
1 Anejo 2 del Apéndice de la Apelación. 2 Anejo 11 del Apéndice de la Apelación. 3 Anejo 12 del Apéndice de la Apelación. 4 Anejo 13 del Apéndice de la Apelación. KLAN202400927 3
anteriores, quienes no presentaron la teoría legal adecuada ni
respondieron correctamente a requerimientos procesales
importantes. Además, solicitó una vista evidenciaria para presentar
pruebas que respalden una nueva teoría legal contra Windmar,
fundamentada en la pérdida económica documentada y en la
supuesta cancelación injusta de su contrato de ventas, protegido
bajo la Ley Núm. 21 de 5 de diciembre de 1990, según enmendada,
conocida como “Ley para Reglamentar los Contratos del
Representante de Ventas”, 10 LPRA sec. 279 et seq. También solicitó
autorización para presentar una segunda y última demanda
enmendada que permitiera corregir las deficiencias de la demanda
original y seguir el curso legal adecuado. Finalmente, solicitó que se
ordenara la devolución del dinero que pagó en honorarios a sus
abogados anteriores debido a la deficiencia de su caso.
El 14 de septiembre de 2024, notificada el 16 de septiembre
de 2024, el TPI emitió una Resolución declarando “No Ha Lugar” la
solicitud de relevo de sentencia presentada por el Sr. Amengual
Gutiérrez.5
En desacuerdo con esta determinación, el Sr. Amengual
Gutiérrez acudió ante nosotros mediante el presente recurso. En su
escrito, señala que el TPI cometió los errores siguientes:
Erró el Tribunal de Primera Instancia a negarle los derechos al peticionario a: una vista evidenciaría en su fondo al amparo del caso FDIC v. Scotiabank, KLAN201901144 (2019) y Ortiz Serrano v. Ortiz Díaz, 106 DPR 445, 449 (1977) toda vez que era mandataria ya que se presentó prueba pericial de que el peticionario tiene una reclamación valida bajo una Moción de Relevo de Sentencia bajo las Reglas de Proc. Civil 49.2.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no permitir una Enmienda a las Alegaciones toda vez ubo una representación legal que no pudo plasmar las bases del derecho que daban base a la reclamación judicial de la parte demandante bajo la Ley Núm. 21 del 5 de diciembre de 1990.
5 Anejo 1 del Apéndice de la Apelación. KLAN202400927 4
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no hacer una determinación Incumplimiento de Contrato de la representación legal anterior ni mencionarla en su Resolución.
Luego de varios trámites procesales, el 6 de noviembre de
2024, Windmar presentó ante nosotros una Moción de
Desestimación por Falta de Jurisdicción y Alegato en Oposición a
Certiorari. En su escrito, Windmar alega que la parte peticionaria no
notificó el recurso a las demás partes en el pleito dentro del término
dispuesto para su presentación. En particular, alega que no se
notificó el recurso a los codemandados el Sr. Neftalí Burgos Pérez y
la Sra. Claribel Meléndez Rivera, quienes están siendo
representados por el Licenciado Olvaldo Burgos Pérez. Debido a esta
omisión, Windmar plantea que carecemos de jurisdicción para
atender el recurso, por lo que solicita su desestimación.
Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II
A.
La jurisdicción se refiere al poder o autoridad de un tribunal
para considerar y decidir casos, por lo que su ausencia priva a un
foro judicial del poder necesario para adjudicar una controversia.
Metro Senior v. AFV, 209 DPR 203, 208 (2022); Allied Mgmt. Group,
v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385-386 (2020). En múltiples y
variadas ocasiones, el Tribunal Supremo ha expresado que los
tribunales debemos ser celosos guardianes de esa jurisdicción que
nos ha sido concedida, examinando tal aspecto en primer orden,
incluso cuando no haya sido planteado por ninguna de las partes.
Horizon v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 234 (2014).
Además, se ha señalado que los tribunales no tienen discreción para
asumir jurisdicción donde no la hay. Mun. de San Sebastián v. QMC
Telecom, 190 DPR 652 (2014); S.L.G. Solá-Morreno v. Bengoa KLAN202400927 5
Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011); González v. Mayagüez Resort &
Casino, 176 DPR 848, 856 (2009).
Un recurso tardío es aquel que se presenta pasado el
término provisto para recurrir. Yumac Home v. Empresas Massó,
194 DPR 96, 107 (2015). Por otra parte, un recurso prematuro es
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
Apelación, PEDRO LUIS AMENGUAL Procedente del GUTIERREZ Tribunal de Primera Instancia, Sala DEMANDANTE Superior de APELANTE Bayamón KLAN202400927 v. Caso Núm.:
NEFTALI BURGOS BY2023CV06040 PÉREZ, CLARIBEL Sobre: MELÉNDEZ RIVERA, SLG BURGOS MELÉNDEZ, WINDMAR P.V. ENERGY DAÑOS, INC., DEMANDADO ABC, INCUMPLIMIENTO ASEGURADORA ABC, DE CONTRATO, JOSÉ IVÁN VÁZQUEZ INTERFERENCIA BAÉZ, FULANA DE TAL TORTICERA ESPOSA DEL SR. JOSÉ IVÁN VÁZQUEZ BAÉZ Y SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR JOSÉ IVÁN VÁZQUEZ BAÉZ
DEMANDADOS APELADOS
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.
Rivera Pérez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de noviembre de 2024.
Comparece ante nosotros el Sr. Pedro L. Amengual Gutiérrez
(en adelante, Sr. Amengual Gutiérrez) solicitando la revisión de la
Resolución emitida el 14 de septiembre de 2024 y notificada el 16 de
septiembre de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Bayamón (en adelante, “TPI”). Mediante dicha
resolución, el TPI declaró “No Ha Lugar” la solicitud de relevo de
sentencia presentada el 28 de agosto de 2024 por el Sr. Amengual
Gutiérrez.
Acogemos el presente recurso titulado “Apelación” como uno
de certiorari por recurrirse de una determinación post sentencia, Número Identificador
SEN2024____________________ KLAN202400927 2
manteniendo el alfanumérico asignado para fines de economía
procesal.
Por los fundamentos que expondremos, resolvemos
desestimar el presente recurso.
I
En este caso, el 25 de octubre de 2023, el Sr. Amengual
Gutiérrez presentó una Demanda1 sobre incumplimiento de
contrato, interferencia de contrato torticera, y daños y perjuicio
contra el Sr. Neftalí Burgos Pérez, la Sra. Claribel Meléndez Rivera y
la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos;
Windmar P.V. Energy, Inc. (en adelante, “Windmar”), et als.,
alegando que la terminación de su contrato fue realizada sin justa
causa, afectando su capacidad de ingreso y causando pérdidas
financieras sustanciales.
Luego de varios trámites procesales, el 24 de mayo de 2024,
se emitió y notificó una Sentencia Parcial,2 declarando “Ha Lugar” la
Moción de Sentencia Sumaria presentada el 19 de febrero de 2024
por la parte codemandada Windmar. En consecuencia, se desestimó
con perjuicio la demanda del presente caso en cuanto a dicha parte
codemandada.
El 28 de agosto de 2024, el Sr. Amengual Gutiérrez presentó
la Moción Bajo Regla 49.2 Relevo de Sentencia, Segunda Moción
Solicitando Enmendar la Demanda y Moción Solicitando Vista
Evidenciaria,3 a la cual se opuso Windmar el 13 de septiembre de
2024.4 En síntesis, el Sr. Amengual Gutiérrez solicitó que se dejara
sin efecto la sentencia parcial que desestimó su demanda en cuanto
a Windmar, argumentando que dicha determinación se basó en
errores legales y negligencia excusable por parte de sus abogados
1 Anejo 2 del Apéndice de la Apelación. 2 Anejo 11 del Apéndice de la Apelación. 3 Anejo 12 del Apéndice de la Apelación. 4 Anejo 13 del Apéndice de la Apelación. KLAN202400927 3
anteriores, quienes no presentaron la teoría legal adecuada ni
respondieron correctamente a requerimientos procesales
importantes. Además, solicitó una vista evidenciaria para presentar
pruebas que respalden una nueva teoría legal contra Windmar,
fundamentada en la pérdida económica documentada y en la
supuesta cancelación injusta de su contrato de ventas, protegido
bajo la Ley Núm. 21 de 5 de diciembre de 1990, según enmendada,
conocida como “Ley para Reglamentar los Contratos del
Representante de Ventas”, 10 LPRA sec. 279 et seq. También solicitó
autorización para presentar una segunda y última demanda
enmendada que permitiera corregir las deficiencias de la demanda
original y seguir el curso legal adecuado. Finalmente, solicitó que se
ordenara la devolución del dinero que pagó en honorarios a sus
abogados anteriores debido a la deficiencia de su caso.
El 14 de septiembre de 2024, notificada el 16 de septiembre
de 2024, el TPI emitió una Resolución declarando “No Ha Lugar” la
solicitud de relevo de sentencia presentada por el Sr. Amengual
Gutiérrez.5
En desacuerdo con esta determinación, el Sr. Amengual
Gutiérrez acudió ante nosotros mediante el presente recurso. En su
escrito, señala que el TPI cometió los errores siguientes:
Erró el Tribunal de Primera Instancia a negarle los derechos al peticionario a: una vista evidenciaría en su fondo al amparo del caso FDIC v. Scotiabank, KLAN201901144 (2019) y Ortiz Serrano v. Ortiz Díaz, 106 DPR 445, 449 (1977) toda vez que era mandataria ya que se presentó prueba pericial de que el peticionario tiene una reclamación valida bajo una Moción de Relevo de Sentencia bajo las Reglas de Proc. Civil 49.2.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no permitir una Enmienda a las Alegaciones toda vez ubo una representación legal que no pudo plasmar las bases del derecho que daban base a la reclamación judicial de la parte demandante bajo la Ley Núm. 21 del 5 de diciembre de 1990.
5 Anejo 1 del Apéndice de la Apelación. KLAN202400927 4
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no hacer una determinación Incumplimiento de Contrato de la representación legal anterior ni mencionarla en su Resolución.
Luego de varios trámites procesales, el 6 de noviembre de
2024, Windmar presentó ante nosotros una Moción de
Desestimación por Falta de Jurisdicción y Alegato en Oposición a
Certiorari. En su escrito, Windmar alega que la parte peticionaria no
notificó el recurso a las demás partes en el pleito dentro del término
dispuesto para su presentación. En particular, alega que no se
notificó el recurso a los codemandados el Sr. Neftalí Burgos Pérez y
la Sra. Claribel Meléndez Rivera, quienes están siendo
representados por el Licenciado Olvaldo Burgos Pérez. Debido a esta
omisión, Windmar plantea que carecemos de jurisdicción para
atender el recurso, por lo que solicita su desestimación.
Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II
A.
La jurisdicción se refiere al poder o autoridad de un tribunal
para considerar y decidir casos, por lo que su ausencia priva a un
foro judicial del poder necesario para adjudicar una controversia.
Metro Senior v. AFV, 209 DPR 203, 208 (2022); Allied Mgmt. Group,
v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385-386 (2020). En múltiples y
variadas ocasiones, el Tribunal Supremo ha expresado que los
tribunales debemos ser celosos guardianes de esa jurisdicción que
nos ha sido concedida, examinando tal aspecto en primer orden,
incluso cuando no haya sido planteado por ninguna de las partes.
Horizon v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 234 (2014).
Además, se ha señalado que los tribunales no tienen discreción para
asumir jurisdicción donde no la hay. Mun. de San Sebastián v. QMC
Telecom, 190 DPR 652 (2014); S.L.G. Solá-Morreno v. Bengoa KLAN202400927 5
Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011); González v. Mayagüez Resort &
Casino, 176 DPR 848, 856 (2009).
Un recurso tardío es aquel que se presenta pasado el
término provisto para recurrir. Yumac Home v. Empresas Massó,
194 DPR 96, 107 (2015). Por otra parte, un recurso prematuro es
aquel que se presenta con relación a una determinación que está
pendiente ante la consideración del tribunal apelado, es decir,
que aún no ha sido finalmente resuelta. Íd. Un recurso
prematuro, al igual que uno tardío, priva de jurisdicción al
tribunal al cual se recurre. Íd. No obstante, existe una importante
diferencia en las consecuencias que acarrea cada una de estas
desestimaciones. Íd. La desestimación de un recurso por ser
tardío priva fatalmente a la parte de presentarlo nuevamente,
ante ese mismo foro, o ante cualquier otro. Íd.
Ante la situación en la que un tribunal carece de autoridad
para atender un recurso, solamente procede decretar la
desestimación del caso ante su consideración. Lozada Sánchez et al.
v. JCA, 184 DPR 898, 909 (2012). Por ser las cuestiones de
jurisdicción privilegiadas, estas deben ser resueltas con preferencia
y de carecer un tribunal de jurisdicción, lo único que puede hacer
es así declararlo. Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172 DPR 216, 222
(2007); Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355
(2003).
La Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII-B, R. 83(C), autoriza al Tribunal de Apelaciones a
desestimar un recurso, a iniciativa propia o solicitud de parte,
cuando carezca de jurisdicción para atenderlo.
B.
En términos generales, una moción de reconsideración
permite que la parte afectada por un dictamen judicial pueda KLAN202400927 6
solicitar al tribunal que considere nuevamente su decisión, antes de
recurrir en alzada a un tribunal de mayor jerarquía. Div. de
Empleados Públicos UGT v. CEMPR, 212 DPR 742 (2023); Simons y
otros v. Leaf Petroleum Corp., 209 DPR 216 (2022); Medina Nazario
v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 731 (2016); Constructora
Estelar v. Aut. Edif. Púb., 183 DPR 1, 24 (2011); Castro v. Sergio
Estrada Auto Sales, Inc., 149 DPR 213, 217 (1999). Al respecto, la
Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 47, dispone lo
siguiente:
“La parte adversamente afectada por una orden o resolución del Tribunal de Primera Instancia podrá, dentro del término de cumplimiento estricto de quince (15) días desde la fecha de la notificación de la orden o resolución, presentar una moción de reconsideración de la orden o resolución.
La parte adversamente afectada por una sentencia del Tribunal de Primera Instancia podrá, dentro del término jurisdiccional de quince (15) días desde la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, presentar una moción de reconsideración de la sentencia.
La moción de reconsideración debe exponer con suficiente particularidad y especificidad los hechos y el derecho que la parte promovente estima que deben reconsiderarse y fundarse en cuestiones sustanciales relacionadas con las determinaciones de hechos pertinentes o conclusiones de derecho materiales. La moción de reconsideración que no cumpla con las especificidades de esta regla será declarada “sin lugar” y se entenderá que no ha interrumpido el término para recurrir.
Una vez presentada la moción de reconsideración quedarán interrumpidos los términos para recurrir en alzada para todas las partes. Estos términos comenzarán a correr nuevamente desde la fecha en que se archiva en autos copia de la notificación de la resolución resolviendo la moción de reconsideración. La moción de reconsideración se notificará a las demás partes en el pleito dentro de los quince (15) días establecidos por esta regla para presentarla ante el tribunal de manera simultánea. El término para notificar será de cumplimiento estricto.”
De conformidad con la Regla 47 de Procedimiento Civil, supra,
una vez se presenta al Tribunal de Primera Instancia y notifica a
todas las partes una moción de reconsideración de manera KLAN202400927 7
oportuna y fundamentada, se interrumpe el término para recurrir
en alzada. Ese término comenzará a contarse de nuevo desde la
fecha en que se archiva en autos copia de la notificación de la
resolución resolviendo la moción de reconsideración. Regla
52.2(e)(2) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.2(e)(2).
Véase, además, Plan Salud Unión v. Seaboard Sur. Co., 182 DPR
714, 719 (2011); Insular Highway v. A.I.I. Co., 174 DPR 793, 805
(2008); Lagares v. E.L.A., 144 DPR 601, 613 (1997).
Ese término quedará automáticamente interrumpido al
presentarse la moción de reconsideración, siempre que se cumpla
con los requisitos de forma expuestos en la Regla 47 de
Procedimiento Civil, supra.
C.
En cuanto a la notificación del recurso de certiorari a las
partes, la Regla 33 (B) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 33 (B), dispone lo siguiente:
“La parte peticionaria notificará la solicitud de certiorari, debidamente sellada con la fecha y la hora de presentación, a los abogados o abogadas de récord, o en su defecto, a las partes, así como al Procurador General o Procuradora General, y al Fiscal de Distrito o a la Fiscal de Distrito en los casos criminales, dentro del término dispuesto para la presentación del recurso. Este término será de cumplimiento estricto. Efectuará la notificación por correo certificado con acuse de recibo o mediante un servicio similar de entrega personal por compañía privada con acuse de recibo. Cuando se efectúe por correo, se remitirá la notificación a los abogados o abogadas de las partes, o a las partes, cuando no estuvieren representadas por abogado o abogada, a la dirección postal que surja del último escrito que conste en el expediente del caso. Cuando del expediente no surja una dirección, de estar la parte representada por abogado o abogada, la notificación se hará a la dirección que de éste o ésta surja del registro que a esos efectos lleve el Secretario o Secretaria del Tribunal Supremo. La parte peticionaria certificará el hecho de la notificación en la propia solicitud de certiorari. La fecha del depósito en el correo se considerará como la fecha de la notificación a las partes. La notificación mediante entrega personal deberá hacerse en la oficina de los abogados o las abogadas que representen a las partes, entregándola a éstos o éstas, o a cualquier persona a cargo de la oficina. De no estar la parte representada por abogado o abogada, se KLAN202400927 8
entregará en el domicilio o dirección de la parte o de las partes, según ésta surja de los autos, a cualquier persona de edad responsable que se encuentre en la misma. En caso de entrega personal, se certificarán la forma y las circunstancias de tal diligenciamiento, lo que se hará dentro de las próximas cuarenta y ocho horas. El término aquí dispuesto será de cumplimiento estricto. La notificación podrá efectuarse por los otros medios, en la forma y bajo los requisitos dispuestos en la Regla 13(B) de este Reglamento.”
Conforme a lo anterior, para el perfeccionamiento adecuado de
un recurso presentado ante el Tribunal de Apelaciones es necesario
la oportuna presentación y la notificación del escrito a las partes
recurridas. Regla 33 (B) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra. Véase, González Pagán et al. v. SLG Moret-Brunet, 202 DPR
1062 (2019); Montañez Leduc v. Robinson Santana, 198 DPR 543
(2017); Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et. al., 188 DPR 98, 105
(2013). La falta de oportuna notificación a todas las partes en el
litigio priva de jurisdicción al Tribunal para ejercer su facultad
revisora, por lo que conlleva la desestimación del recurso de
certiorari. Montañez Leduc v. Robinson Santana, supra, págs. 549-
553; Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et. al., supra, pág. 105; Soto
Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 91 (2013).
Los términos de cumplimiento estricto pueden
prorrogarse siempre y cuando exista una justa causa. Rivera
Marcucci, et al. v. Suiza Dairy, 196 DPR 157, 170 (2016); Soto Pino
v. Uno Radio Group, supra; Cruz Parrilla v. Depto. Vivienda, 184 DPR
393, 403 (2012). Por ello, no constituye un defecto fatal la
notificación tardía, si se puede demonstrar la existencia de justa
causa. Rivera Marcucci, et al. v. Suiza Dairy, supra, pág. 170; Soto
Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 93.
Los tribunales tienen discreción para extender un término de
cumplimiento estricto sólo cuando la parte que lo solicita demuestra
justa causa para la tardanza. Rivera Marcucci, et al. v. Suiza Dairy,
supra, pág. 170. Al ser así, se le requiere a quien solicita la prórroga KLAN202400927 9
o a quien actúe fuera del término que presente justa causa por la
cual no puede o pudo cumplir con el término establecido. Íd. De
conformidad con esto el Tribunal Supremo ha reafirmado que los
tribunales podrán eximir a una parte de observar el cumplimiento
con un término de este tipo únicamente si concurren las siguientes
condiciones: (1) que en efecto exista justa causa para la dilación; y
(2) que la parte le demuestre detalladamente al tribunal las bases
razonables que tiene para la dilación, es decir, que acredite de
manera adecuada la justa causa aludida. Rivera Marcucci, et al. v.
Suiza Dairy, supra, pág. 171; Soto Pino v. Uno Radio Group, supra,
pág. 93.
Las partes litigantes deben atender estos requerimientos con
seriedad, ya que “[n]o se permitirá desviación alguna del plazo […]
so pena de desestimación del recurso, a menos que la tardanza
ocurrida se justifique detalladamente y a cabalidad”. (cita omitida)
Rivera Marcucci, et al. v. Suiza Dairy, supra, pág. 171. De hecho,
en Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 97, se señaló que “es
un deber acreditar la existencia de justa causa, incluso antes de que
un tribunal se lo requiera, si no se observa un término de
cumplimiento estricto”.
La justa causa se acredita mediante explicaciones “concretas
y particulares, debidamente evidenciadas en el escrito, que les
permitan a los tribunales concluir que hubo una excusa razonable
para la tardanza o la demora”. Rivera Marcucci, et al. v. Suiza Dairy,
supra, pág. 172, citando a Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág.
93. No constituyen justa causa las “vaguedades y las excusas o
planteamientos estereotipados”. Íd. Es evidente que la existencia de
justa causa es un elemento que ha de evaluarse caso a caso. Al
justipreciar las razones ponderadas, por una parte, el juzgador debe
llevar a cabo un análisis cuidadoso de las explicaciones que KLAN202400927 10
demuestren el incumplimiento y de la evidencia que lo sustenta.
Rivera Marcucci, et al. v. Suiza Dairy, supra, pág. 172.
III
Al evaluar la solicitud presentada por Windmar, concluimos
que procede la desestimación del presente recurso de certiorari por
falta de jurisdicción debido a la omisión en la notificación a las
demás partes codemandadas del pleito.
La Regla 33 (B) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra, establece que la parte peticionaria debe notificar el recurso y
los apéndices a todas las partes en el término establecido para su
presentación, siendo este un requisito de estricto cumplimiento.
Examinado el recurso de certiorari presentado por el Sr.
Amengual Gutiérrez, no observamos que se haya notificado al Lcdo.
Osvaldo Burgos Pérez, representante legal de los codemandados el
Sr. Neftalí Burgos Pérez y la Sra. Claribel Meléndez Rivera. Tampoco
se ha demostrado la existencia de justa causa para la falta de
notificación. Consideramos que notificar únicamente al abogado de
Windmar no satisface el requisito de notificación requerido en
nuestro reglamento. El Sr. Amengual Gutiérrez debió notificar el
recurso a todas las partes, incluyendo al Lcdo. Osvaldo Burgos
Pérez.
Por lo tanto, procedemos a desestimar el presente recurso por
falta de jurisdicción debido a la omisión en la notificación a las
demás partes del pleito.
IV
Por los fundamentos expuestos, resolvemos desestimar el
presente recurso al amparo de la Regla 83(C) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, por falta de jurisdicción. KLAN202400927 11
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones