Amengual Gutierrez, Pedro Luis v. Burgos Perez, Neftali

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided November 22, 2024·No. KLAN202400927·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XII

Apelación,

PEDRO LUIS AMENGUAL Procedente del GUTIERREZ Tribunal de Primera Instancia, Sala

DEMANDANTE Superior de APELANTE Bayamón KLAN202400927

v. Caso Núm.:

NEFTALI BURGOS BY2023CV06040 PÉREZ, CLARIBEL Sobre:

MELÉNDEZ RIVERA, SLG BURGOS MELÉNDEZ, WINDMAR P.V. ENERGY DAÑOS, INC., DEMANDADO ABC, INCUMPLIMIENTO ASEGURADORA ABC, DE CONTRATO, JOSÉ IVÁN VÁZQUEZ INTERFERENCIA BAÉZ, FULANA DE TAL TORTICERA ESPOSA DEL SR. JOSÉ IVÁN VÁZQUEZ BAÉZ Y SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR JOSÉ IVÁN VÁZQUEZ BAÉZ

DEMANDADOS APELADOS

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.

Rivera Pérez, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de noviembre de 2024.

Comparece ante nosotros el Sr. Pedro L. Amengual Gutiérrez (en adelante, Sr. Amengual Gutiérrez) solicitando la revisión de la Resolución emitida el 14 de septiembre de 2024 y notificada el 16 de septiembre de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en adelante, “TPI”). Mediante dicha resolución, el TPI declaró “No Ha Lugar” la solicitud de relevo de sentencia presentada el 28 de agosto de 2024 por el Sr. Amengual Gutiérrez.

Acogemos el presente recurso titulado “Apelación” como uno

de certiorari por recurrirse de una determinación post sentencia, Número Identificador

SEN2024____________________

manteniendo el alfanumérico asignado para fines de economía procesal.

Por los fundamentos que expondremos, resolvemos desestimar el presente recurso.

I

En este caso, el 25 de octubre de 2023, el Sr. Amengual Gutiérrez presentó una Demanda1 sobre incumplimiento de contrato, interferencia de contrato torticera, y daños y perjuicio contra el Sr. Neftalí Burgos Pérez, la Sra. Claribel Meléndez Rivera y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos; Windmar P.V. Energy, Inc. (en adelante, “Windmar”), et als., alegando que la terminación de su contrato fue realizada sin justa causa, afectando su capacidad de ingreso y causando pérdidas financieras sustanciales.

Luego de varios trámites procesales, el 24 de mayo de 2024, se emitió y notificó una Sentencia Parcial,2 declarando “Ha Lugar” la Moción de Sentencia Sumaria presentada el 19 de febrero de 2024 por la parte codemandada Windmar. En consecuencia, se desestimó con perjuicio la demanda del presente caso en cuanto a dicha parte codemandada.

El 28 de agosto de 2024, el Sr. Amengual Gutiérrez presentó la Moción Bajo Regla 49.2 Relevo de Sentencia, Segunda Moción Solicitando Enmendar la Demanda y Moción Solicitando Vista Evidenciaria,3 a la cual se opuso Windmar el 13 de septiembre de 2024.4 En síntesis, el Sr. Amengual Gutiérrez solicitó que se dejara sin efecto la sentencia parcial que desestimó su demanda en cuanto a Windmar, argumentando que dicha determinación se basó en errores legales y negligencia excusable por parte de sus abogados

1 Anejo 2 del Apéndice de la Apelación. 2 Anejo 11 del Apéndice de la Apelación. 3 Anejo 12 del Apéndice de la Apelación. 4 Anejo 13 del Apéndice de la Apelación.

anteriores, quienes no presentaron la teoría legal adecuada ni respondieron correctamente a requerimientos procesales importantes. Además, solicitó una vista evidenciaria para presentar pruebas que respalden una nueva teoría legal contra Windmar, fundamentada en la pérdida económica documentada y en la supuesta cancelación injusta de su contrato de ventas, protegido bajo la Ley Núm. 21 de 5 de diciembre de 1990, según enmendada, conocida como “Ley para Reglamentar los Contratos del Representante de Ventas”, 10 LPRA sec. 279 et seq. También solicitó autorización para presentar una segunda y última demanda enmendada que permitiera corregir las deficiencias de la demanda original y seguir el curso legal adecuado. Finalmente, solicitó que se ordenara la devolución del dinero que pagó en honorarios a sus abogados anteriores debido a la deficiencia de su caso.

El 14 de septiembre de 2024, notificada el 16 de septiembre de 2024, el TPI emitió una Resolución declarando “No Ha Lugar” la solicitud de relevo de sentencia presentada por el Sr. Amengual Gutiérrez.5 En desacuerdo con esta determinación, el Sr. Amengual Gutiérrez acudió ante nosotros mediante el presente recurso. En su escrito, señala que el TPI cometió los errores siguientes:

Erró el Tribunal de Primera Instancia a negarle los derechos al peticionario a: una vista evidenciaría en su fondo al amparo del caso FDIC v. Scotiabank, KLAN201901144 (2019) y Ortiz Serrano v. Ortiz Díaz, 106 DPR 445, 449 (1977) toda vez que era mandataria ya que se presentó prueba pericial de que el peticionario tiene una reclamación valida bajo una Moción de Relevo de Sentencia bajo las Reglas de Proc. Civil 49.2.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no permitir una Enmienda a las Alegaciones toda vez ubo una representación legal que no pudo plasmar las bases del derecho que daban base a la reclamación judicial de la parte demandante bajo la Ley Núm. 21 del 5 de diciembre de 1990.

5 Anejo 1 del Apéndice de la Apelación.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no hacer una determinación Incumplimiento de Contrato de la representación legal anterior ni mencionarla en su Resolución.

Luego de varios trámites procesales, el 6 de noviembre de 2024, Windmar presentó ante nosotros una Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción y Alegato en Oposición a Certiorari. En su escrito, Windmar alega que la parte peticionaria no notificó el recurso a las demás partes en el pleito dentro del término dispuesto para su presentación. En particular, alega que no se notificó el recurso a los codemandados el Sr. Neftalí Burgos Pérez y la Sra. Claribel Meléndez Rivera, quienes están siendo representados por el Licenciado Olvaldo Burgos Pérez. Debido a esta omisión, Windmar plantea que carecemos de jurisdicción para atender el recurso, por lo que solicita su desestimación.

Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.

II

A.

La jurisdicción se refiere al poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos, por lo que su ausencia priva a un foro judicial del poder necesario para adjudicar una controversia. Metro Senior v. AFV, 209 DPR 203, 208 (2022); Allied Mgmt. Group, v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385-386 (2020). En múltiples y variadas ocasiones, el Tribunal Supremo ha expresado que los tribunales debemos ser celosos guardianes de esa jurisdicción que nos ha sido concedida, examinando tal aspecto en primer orden, incluso cuando no haya sido planteado por ninguna de las partes. Horizon v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 234 (2014). Además, se ha señalado que los tribunales no tienen discreción para asumir jurisdicción donde no la hay. Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652 (2014); S.L.G. Solá-Morreno v. Bengoa

Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 856 (2009).

Un recurso tardío es aquel que se presenta pasado el término provisto para recurrir. Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 107 (2015). Por otra parte, un recurso prematuro es aquel que se presenta con relación a una determinación que está pendiente ante la consideración del tribunal apelado, es decir, que aún no ha sido finalmente resuelta. Íd. Un recurso prematuro, al igual que uno tardío, priva de jurisdicción al tribunal al cual se recurre. Íd. No obstante, existe una importante diferencia en las consecuencias que acarrea cada una de estas desestimaciones. Íd. La desestimación de un recurso por ser tardío priva fatalmente a la parte de presentarlo nuevamente, ante ese mismo foro, o ante cualquier otro. Íd.

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Amengual Gutierrez, Pedro Luis v. Burgos Perez, Neftali, (prapp 2024).

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