Consejoo De Titulares Condominio Condado v. Sucesion Reynaldo Barletta Blassini

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 24, 2025·No. KLAN202500387·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL1

CONSEJO DE TITULARES Apelación DEL CONDOMINIO procedente del Tribunal CONDADO PLAZA de Primera Instancia, Sala Superior de San

APELADOS KLAN202500387 Juan

v Caso Núm.

SJ2022CV09513

SUCESIÓN RYNALDO Sobre: BARLETTA BLASINI, Cobro de Dinero – SUCESIÓN NAOMI Ordinario, Ley de BARLETTA BLASINI, Condominios SUCESIÓN AIDA EMMA BARLETTA BLASINI Y OTROS PIEDRAS BLANCAS RENTAL, CORP.

APELANTES

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Bonilla Ortiz, el Juez Pagán Ocasio.

Pagán Ocasio, juez ponente.

S EN T EN C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de junio de 2025.

I.

El 5 de mayo de 2025, Piedras Blancas Rental, Corp. (Piedras Blancas o parte apelante) presentó el recurso de Apelación en el que solicitó que revoquemos la Resolución emitida el 25 de febrero de 2025, notificada digitalmente el 26 de febrero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o foro primario).2 En el referido dictamen, luego del TPI evaluar los argumentos presentados por las partes, resolvió No Ha Lugar la Solicitud de intervención presentada por Piedras Blancas.

1 Ver Orden Administrativa OATA2025-071 del 9 de mayo de 2025. 2 Apéndice de la Apelación, Anejo 21, págs. 116-117.

Número Identificador SEN2025________________

El 15 de mayo de 2025, el Consejo de Titulares del Condominio Condado Plaza (Consejo de Titulares o parte apelada) radicó una Moción solicitando desestimación por falta de perfeccionamiento del recurso en el que argumentó que la parte apelante no le notificó a varios codemandados acerca de la presentación del recurso de Apelación.

El 20 de mayo de 2025, emitimos una Resolución en la que le concedimos a Piedras Blancas un breve término de cinco (5) días para que expusiera su posición ante la referida Moción, presentada por la parte apelada.

El 22 de mayo de 2025, la parte apelante presentó una Posición de la parte apelante en torno a Moción solicitando desestimación por falta de perfeccionamiento del recurso presentada por la parte apelada Consejo de Titulares Condominio Condado Plaza en la que solicitó que se devuelva el caso por prematuro ante el TPI y, a su vez, ordenemos que la Resolución apelada sea emitida como una Sentencia Parcial en cumplimiento con la Regla 42.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap. V, R. 42.3.

El 4 de junio de 2025, la parte apelada radicó una Moción para que se exima de presentar alegato hasta que se resuelvan los asuntos dispositivos en la que solicitó que se le exima de presentar su alegato en oposición hasta que se resuelvan los asuntos jurisdiccionales del presente caso.

El 5 de junio de 2025 emitimos una Resolución en la que declaramos Ha Lugar la solicitud presentada por la parte apelada, en torno a no presentar su alegato en oposición hasta tanto se diluciden los asuntos jurisdiccionales.

El 9 de junio de 2025, Piedras Blancas presentó una Moción para enmendar el apéndice y en torno a última Moción presentada por la apelada en la que alegó que el recurso de Apelación presentado por este es uno prematuro debido a que su derecho a

apelar no surge hasta tanto el TPI notifique correctamente el dictamen mediante en una Sentencia Parcial y no una Resolución. Además, solicitó que el TPI volviera a notificar la Resolución emitida debido a que no fueron notificadas las partes en rebeldía. Asimismo, argumentó que presentó el recurso de Apelación para preservar su derecho a apelar.

Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos por perfeccionado el presente recurso, y, en adelante, pormenorizaremos los hechos procesales atinentes a la Apelación.

II.

El caso de marras tuvo su génesis cuando el 28 de octubre de 2022, el Consejo de Titulares presentó digitalmente una Demanda sobre cobro de dinero ordinario por alegadas deudas en las cuotas de mantenimiento, derramas, recargos y penalidades con relación al Apartamento 6A del Condominio Condado Plaza.3 En dicha Demanda, la parte apelada incluyó a los propietarios y personas con interés del referido apartamento.

Luego de varios trámites procesales, el 24 de febrero de 2023, la parte apelada radicó una Demanda Enmendada en la que incluyó otros codemandados en el pleito, pero mantuvo las alegaciones previamente radicadas en la Demanda.4 Tras varios incidentes procesales, el 14 de junio de 2024, Piedras Blancas presentó una Solicitud de intervención en la que arguyó que suscribió un contrato de compraventa con los propietarios del apartamento en cuestión.5 Cónsono con lo anterior, la parte apelante argumentó que intentó en varias ocasiones comunicarse con el Consejo de Titulares, con tal de obtener información acerca de las deudas que tuviera el Apartamento 6A,

3 Véase la Anotación Judicial Núm. 1 del expediente digital del caso en el

Sistema Unificado de Manejo de Caso (SUMAC). 4 Apéndice de la Apelación, Anejo 1, págs. 1-16. 5 Íd., Anejo 2, págs. 17-24.

pero la comunicación fue infructuosa. Por otro lado, la parte apelante alegó que el Consejo de Titulares presentó la Demanda sin notificarle, pese a que tenía un derecho real sobre el inmueble. Asimismo, la parte apelante indicó que la deuda impugnada por el Consejo de Titulares no reflejaba la cuantía correcta. Por ende, ante su interés propietario con relación al Apartamento 6A, solicitó ser una parte interventora en el pleito.

El TPI emitió una Orden en la que ordenó que la parte apelada presentara su posición, en atención a la Solicitud de intervención presentada por Piedras Blancas, conforme la Regla 8.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 8.4.6 El 8 de julio de 2024, la parte apelada radicó una Oposición a solicitud de intervención en la que alegó que Piedras Blancas no tenía un interés propietario con el inmueble en controversia puesto que no existía un contrato de compraventa.7 El Consejo de Titulares señaló que la parte apelante y el supuesto representante legal de los propietarios del Apartamento 6A, actuando en calidad representativa, suscribieron un Contrato de Opción de Compra. Por ende, la parte apelante no adquirió un derecho real sobre el apartamento en controversia. El Consejo de Titulares sostuvo que el reclamo de la parte apelante debió ser dirigido hacia los codemandados y el representante legal de los propietarios del Apartamento 6A y no a la parte apelada.

Luego de diversos trámites procesales innecesarios de pormenorizar, el 25 de febrero de 2025, notificada el 26 de febrero de 2025, el TPI emitió una Resolución en la que declaró No Ha Lugar la Solicitud de intervención presentada por la parte apelante.8 Ello,

6 Íd., Anejo 3, pág. 25. 7 Íd., Anejo 7, págs. 31-46. 8 Íd., Anejo 21, págs. 116-117.

tras un análisis de las múltiples mociones presentadas por Piedras Blancas y la parte apelada.

El 12 de marzo de 2025, Piedras Blancas presentó una Reconsideración en la que arguyó que tenía un derecho propietario con relación al Apartamento 6A debido a que el contrato de Opción de Compra estaba revestido como un contrato de compraventa.9 La parte apelante argumentó que, el referido contrato cumple con los requisitos esenciales para que se perfeccione un contrato de compraventa. A su vez, alegó que en el referido contrato estos pactaron cumplir con las obligaciones que emanan en ser vendedor y comprador. Además, Piedras Blancas señaló que en el expediente del caso se encontraba evidencia que acreditaba la importancia de ser incluida como parte interventora en el caso.

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Consejoo De Titulares Condominio Condado v. Sucesion Reynaldo Barletta Blassini, (prapp 2025).

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