Consejoo De Titulares Condominio Condado v. Sucesion Reynaldo Barletta Blassini

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 24, 2025
DocketKLAN202500387
StatusPublished

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Consejoo De Titulares Condominio Condado v. Sucesion Reynaldo Barletta Blassini, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1

CONSEJO DE TITULARES Apelación DEL CONDOMINIO procedente del Tribunal CONDADO PLAZA de Primera Instancia, Sala Superior de San APELADOS KLAN202500387 Juan

v Caso Núm. SJ2022CV09513

SUCESIÓN RYNALDO Sobre: BARLETTA BLASINI, Cobro de Dinero – SUCESIÓN NAOMI Ordinario, Ley de BARLETTA BLASINI, Condominios SUCESIÓN AIDA EMMA BARLETTA BLASINI Y OTROS PIEDRAS BLANCAS RENTAL, CORP.

APELANTES

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Bonilla Ortiz, el Juez Pagán Ocasio.

Pagán Ocasio, juez ponente.

S EN T EN C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de junio de 2025.

I.

El 5 de mayo de 2025, Piedras Blancas Rental, Corp. (Piedras

Blancas o parte apelante) presentó el recurso de Apelación en el que

solicitó que revoquemos la Resolución emitida el 25 de febrero de

2025, notificada digitalmente el 26 de febrero de 2025, por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o foro

primario).2 En el referido dictamen, luego del TPI evaluar los

argumentos presentados por las partes, resolvió No Ha Lugar la

Solicitud de intervención presentada por Piedras Blancas.

1 Ver Orden Administrativa OATA2025-071 del 9 de mayo de 2025. 2 Apéndice de la Apelación, Anejo 21, págs. 116-117.

Número Identificador SEN2025________________ KLAN202500387 2

El 15 de mayo de 2025, el Consejo de Titulares del

Condominio Condado Plaza (Consejo de Titulares o parte apelada)

radicó una Moción solicitando desestimación por falta de

perfeccionamiento del recurso en el que argumentó que la parte

apelante no le notificó a varios codemandados acerca de la

presentación del recurso de Apelación.

El 20 de mayo de 2025, emitimos una Resolución en la que le

concedimos a Piedras Blancas un breve término de cinco (5) días

para que expusiera su posición ante la referida Moción, presentada

por la parte apelada.

El 22 de mayo de 2025, la parte apelante presentó una

Posición de la parte apelante en torno a Moción solicitando

desestimación por falta de perfeccionamiento del recurso presentada

por la parte apelada Consejo de Titulares Condominio Condado Plaza

en la que solicitó que se devuelva el caso por prematuro ante el TPI

y, a su vez, ordenemos que la Resolución apelada sea emitida como

una Sentencia Parcial en cumplimiento con la Regla 42.3 de

Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap. V, R. 42.3.

El 4 de junio de 2025, la parte apelada radicó una Moción para

que se exima de presentar alegato hasta que se resuelvan los asuntos

dispositivos en la que solicitó que se le exima de presentar su alegato

en oposición hasta que se resuelvan los asuntos jurisdiccionales del

presente caso.

El 5 de junio de 2025 emitimos una Resolución en la que

declaramos Ha Lugar la solicitud presentada por la parte apelada,

en torno a no presentar su alegato en oposición hasta tanto se

diluciden los asuntos jurisdiccionales.

El 9 de junio de 2025, Piedras Blancas presentó una Moción

para enmendar el apéndice y en torno a última Moción presentada

por la apelada en la que alegó que el recurso de Apelación

presentado por este es uno prematuro debido a que su derecho a KLAN202500387 3

apelar no surge hasta tanto el TPI notifique correctamente el

dictamen mediante en una Sentencia Parcial y no una Resolución.

Además, solicitó que el TPI volviera a notificar la Resolución emitida

debido a que no fueron notificadas las partes en rebeldía. Asimismo,

argumentó que presentó el recurso de Apelación para preservar su

derecho a apelar.

Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes,

damos por perfeccionado el presente recurso, y, en adelante,

pormenorizaremos los hechos procesales atinentes a la Apelación.

II.

El caso de marras tuvo su génesis cuando el 28 de octubre de

2022, el Consejo de Titulares presentó digitalmente una Demanda

sobre cobro de dinero ordinario por alegadas deudas en las cuotas

de mantenimiento, derramas, recargos y penalidades con relación al

Apartamento 6A del Condominio Condado Plaza.3 En dicha

Demanda, la parte apelada incluyó a los propietarios y personas con

interés del referido apartamento.

Luego de varios trámites procesales, el 24 de febrero de 2023,

la parte apelada radicó una Demanda Enmendada en la que incluyó

otros codemandados en el pleito, pero mantuvo las alegaciones

previamente radicadas en la Demanda.4

Tras varios incidentes procesales, el 14 de junio de 2024,

Piedras Blancas presentó una Solicitud de intervención en la que

arguyó que suscribió un contrato de compraventa con los

propietarios del apartamento en cuestión.5 Cónsono con lo anterior,

la parte apelante argumentó que intentó en varias ocasiones

comunicarse con el Consejo de Titulares, con tal de obtener

información acerca de las deudas que tuviera el Apartamento 6A,

3 Véase la Anotación Judicial Núm. 1 del expediente digital del caso en el

Sistema Unificado de Manejo de Caso (SUMAC). 4 Apéndice de la Apelación, Anejo 1, págs. 1-16. 5 Íd., Anejo 2, págs. 17-24. KLAN202500387 4

pero la comunicación fue infructuosa. Por otro lado, la parte

apelante alegó que el Consejo de Titulares presentó la Demanda sin

notificarle, pese a que tenía un derecho real sobre el inmueble.

Asimismo, la parte apelante indicó que la deuda impugnada por el

Consejo de Titulares no reflejaba la cuantía correcta. Por ende, ante

su interés propietario con relación al Apartamento 6A, solicitó ser

una parte interventora en el pleito.

El TPI emitió una Orden en la que ordenó que la parte apelada

presentara su posición, en atención a la Solicitud de intervención

presentada por Piedras Blancas, conforme la Regla 8.4 de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 8.4.6

El 8 de julio de 2024, la parte apelada radicó una Oposición a

solicitud de intervención en la que alegó que Piedras Blancas no tenía

un interés propietario con el inmueble en controversia puesto que

no existía un contrato de compraventa.7 El Consejo de Titulares

señaló que la parte apelante y el supuesto representante legal de los

propietarios del Apartamento 6A, actuando en calidad

representativa, suscribieron un Contrato de Opción de Compra. Por

ende, la parte apelante no adquirió un derecho real sobre el

apartamento en controversia. El Consejo de Titulares sostuvo que el

reclamo de la parte apelante debió ser dirigido hacia los

codemandados y el representante legal de los propietarios del

Apartamento 6A y no a la parte apelada.

Luego de diversos trámites procesales innecesarios de

pormenorizar, el 25 de febrero de 2025, notificada el 26 de febrero

de 2025, el TPI emitió una Resolución en la que declaró No Ha Lugar

la Solicitud de intervención presentada por la parte apelante.8 Ello,

6 Íd., Anejo 3, pág. 25. 7 Íd., Anejo 7, págs. 31-46. 8 Íd., Anejo 21, págs. 116-117. KLAN202500387 5

tras un análisis de las múltiples mociones presentadas por Piedras

Blancas y la parte apelada.

El 12 de marzo de 2025, Piedras Blancas presentó una

Reconsideración en la que arguyó que tenía un derecho propietario

con relación al Apartamento 6A debido a que el contrato de Opción

de Compra estaba revestido como un contrato de compraventa.9 La

parte apelante argumentó que, el referido contrato cumple con los

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