Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
CONSEJO DE TITULARES Apelación DEL CONDOMINIO procedente del Tribunal CONDADO PLAZA de Primera Instancia, Sala Superior de San APELADOS KLAN202500387 Juan
v Caso Núm. SJ2022CV09513
SUCESIÓN RYNALDO Sobre: BARLETTA BLASINI, Cobro de Dinero – SUCESIÓN NAOMI Ordinario, Ley de BARLETTA BLASINI, Condominios SUCESIÓN AIDA EMMA BARLETTA BLASINI Y OTROS PIEDRAS BLANCAS RENTAL, CORP.
APELANTES
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Bonilla Ortiz, el Juez Pagán Ocasio.
Pagán Ocasio, juez ponente.
S EN T EN C I A
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de junio de 2025.
I.
El 5 de mayo de 2025, Piedras Blancas Rental, Corp. (Piedras
Blancas o parte apelante) presentó el recurso de Apelación en el que
solicitó que revoquemos la Resolución emitida el 25 de febrero de
2025, notificada digitalmente el 26 de febrero de 2025, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o foro
primario).2 En el referido dictamen, luego del TPI evaluar los
argumentos presentados por las partes, resolvió No Ha Lugar la
Solicitud de intervención presentada por Piedras Blancas.
1 Ver Orden Administrativa OATA2025-071 del 9 de mayo de 2025. 2 Apéndice de la Apelación, Anejo 21, págs. 116-117.
Número Identificador SEN2025________________ KLAN202500387 2
El 15 de mayo de 2025, el Consejo de Titulares del
Condominio Condado Plaza (Consejo de Titulares o parte apelada)
radicó una Moción solicitando desestimación por falta de
perfeccionamiento del recurso en el que argumentó que la parte
apelante no le notificó a varios codemandados acerca de la
presentación del recurso de Apelación.
El 20 de mayo de 2025, emitimos una Resolución en la que le
concedimos a Piedras Blancas un breve término de cinco (5) días
para que expusiera su posición ante la referida Moción, presentada
por la parte apelada.
El 22 de mayo de 2025, la parte apelante presentó una
Posición de la parte apelante en torno a Moción solicitando
desestimación por falta de perfeccionamiento del recurso presentada
por la parte apelada Consejo de Titulares Condominio Condado Plaza
en la que solicitó que se devuelva el caso por prematuro ante el TPI
y, a su vez, ordenemos que la Resolución apelada sea emitida como
una Sentencia Parcial en cumplimiento con la Regla 42.3 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap. V, R. 42.3.
El 4 de junio de 2025, la parte apelada radicó una Moción para
que se exima de presentar alegato hasta que se resuelvan los asuntos
dispositivos en la que solicitó que se le exima de presentar su alegato
en oposición hasta que se resuelvan los asuntos jurisdiccionales del
presente caso.
El 5 de junio de 2025 emitimos una Resolución en la que
declaramos Ha Lugar la solicitud presentada por la parte apelada,
en torno a no presentar su alegato en oposición hasta tanto se
diluciden los asuntos jurisdiccionales.
El 9 de junio de 2025, Piedras Blancas presentó una Moción
para enmendar el apéndice y en torno a última Moción presentada
por la apelada en la que alegó que el recurso de Apelación
presentado por este es uno prematuro debido a que su derecho a KLAN202500387 3
apelar no surge hasta tanto el TPI notifique correctamente el
dictamen mediante en una Sentencia Parcial y no una Resolución.
Además, solicitó que el TPI volviera a notificar la Resolución emitida
debido a que no fueron notificadas las partes en rebeldía. Asimismo,
argumentó que presentó el recurso de Apelación para preservar su
derecho a apelar.
Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes,
damos por perfeccionado el presente recurso, y, en adelante,
pormenorizaremos los hechos procesales atinentes a la Apelación.
II.
El caso de marras tuvo su génesis cuando el 28 de octubre de
2022, el Consejo de Titulares presentó digitalmente una Demanda
sobre cobro de dinero ordinario por alegadas deudas en las cuotas
de mantenimiento, derramas, recargos y penalidades con relación al
Apartamento 6A del Condominio Condado Plaza.3 En dicha
Demanda, la parte apelada incluyó a los propietarios y personas con
interés del referido apartamento.
Luego de varios trámites procesales, el 24 de febrero de 2023,
la parte apelada radicó una Demanda Enmendada en la que incluyó
otros codemandados en el pleito, pero mantuvo las alegaciones
previamente radicadas en la Demanda.4
Tras varios incidentes procesales, el 14 de junio de 2024,
Piedras Blancas presentó una Solicitud de intervención en la que
arguyó que suscribió un contrato de compraventa con los
propietarios del apartamento en cuestión.5 Cónsono con lo anterior,
la parte apelante argumentó que intentó en varias ocasiones
comunicarse con el Consejo de Titulares, con tal de obtener
información acerca de las deudas que tuviera el Apartamento 6A,
3 Véase la Anotación Judicial Núm. 1 del expediente digital del caso en el
Sistema Unificado de Manejo de Caso (SUMAC). 4 Apéndice de la Apelación, Anejo 1, págs. 1-16. 5 Íd., Anejo 2, págs. 17-24. KLAN202500387 4
pero la comunicación fue infructuosa. Por otro lado, la parte
apelante alegó que el Consejo de Titulares presentó la Demanda sin
notificarle, pese a que tenía un derecho real sobre el inmueble.
Asimismo, la parte apelante indicó que la deuda impugnada por el
Consejo de Titulares no reflejaba la cuantía correcta. Por ende, ante
su interés propietario con relación al Apartamento 6A, solicitó ser
una parte interventora en el pleito.
El TPI emitió una Orden en la que ordenó que la parte apelada
presentara su posición, en atención a la Solicitud de intervención
presentada por Piedras Blancas, conforme la Regla 8.4 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 8.4.6
El 8 de julio de 2024, la parte apelada radicó una Oposición a
solicitud de intervención en la que alegó que Piedras Blancas no tenía
un interés propietario con el inmueble en controversia puesto que
no existía un contrato de compraventa.7 El Consejo de Titulares
señaló que la parte apelante y el supuesto representante legal de los
propietarios del Apartamento 6A, actuando en calidad
representativa, suscribieron un Contrato de Opción de Compra. Por
ende, la parte apelante no adquirió un derecho real sobre el
apartamento en controversia. El Consejo de Titulares sostuvo que el
reclamo de la parte apelante debió ser dirigido hacia los
codemandados y el representante legal de los propietarios del
Apartamento 6A y no a la parte apelada.
Luego de diversos trámites procesales innecesarios de
pormenorizar, el 25 de febrero de 2025, notificada el 26 de febrero
de 2025, el TPI emitió una Resolución en la que declaró No Ha Lugar
la Solicitud de intervención presentada por la parte apelante.8 Ello,
6 Íd., Anejo 3, pág. 25. 7 Íd., Anejo 7, págs. 31-46. 8 Íd., Anejo 21, págs. 116-117. KLAN202500387 5
tras un análisis de las múltiples mociones presentadas por Piedras
Blancas y la parte apelada.
El 12 de marzo de 2025, Piedras Blancas presentó una
Reconsideración en la que arguyó que tenía un derecho propietario
con relación al Apartamento 6A debido a que el contrato de Opción
de Compra estaba revestido como un contrato de compraventa.9 La
parte apelante argumentó que, el referido contrato cumple con los
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
CONSEJO DE TITULARES Apelación DEL CONDOMINIO procedente del Tribunal CONDADO PLAZA de Primera Instancia, Sala Superior de San APELADOS KLAN202500387 Juan
v Caso Núm. SJ2022CV09513
SUCESIÓN RYNALDO Sobre: BARLETTA BLASINI, Cobro de Dinero – SUCESIÓN NAOMI Ordinario, Ley de BARLETTA BLASINI, Condominios SUCESIÓN AIDA EMMA BARLETTA BLASINI Y OTROS PIEDRAS BLANCAS RENTAL, CORP.
APELANTES
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Bonilla Ortiz, el Juez Pagán Ocasio.
Pagán Ocasio, juez ponente.
S EN T EN C I A
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de junio de 2025.
I.
El 5 de mayo de 2025, Piedras Blancas Rental, Corp. (Piedras
Blancas o parte apelante) presentó el recurso de Apelación en el que
solicitó que revoquemos la Resolución emitida el 25 de febrero de
2025, notificada digitalmente el 26 de febrero de 2025, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o foro
primario).2 En el referido dictamen, luego del TPI evaluar los
argumentos presentados por las partes, resolvió No Ha Lugar la
Solicitud de intervención presentada por Piedras Blancas.
1 Ver Orden Administrativa OATA2025-071 del 9 de mayo de 2025. 2 Apéndice de la Apelación, Anejo 21, págs. 116-117.
Número Identificador SEN2025________________ KLAN202500387 2
El 15 de mayo de 2025, el Consejo de Titulares del
Condominio Condado Plaza (Consejo de Titulares o parte apelada)
radicó una Moción solicitando desestimación por falta de
perfeccionamiento del recurso en el que argumentó que la parte
apelante no le notificó a varios codemandados acerca de la
presentación del recurso de Apelación.
El 20 de mayo de 2025, emitimos una Resolución en la que le
concedimos a Piedras Blancas un breve término de cinco (5) días
para que expusiera su posición ante la referida Moción, presentada
por la parte apelada.
El 22 de mayo de 2025, la parte apelante presentó una
Posición de la parte apelante en torno a Moción solicitando
desestimación por falta de perfeccionamiento del recurso presentada
por la parte apelada Consejo de Titulares Condominio Condado Plaza
en la que solicitó que se devuelva el caso por prematuro ante el TPI
y, a su vez, ordenemos que la Resolución apelada sea emitida como
una Sentencia Parcial en cumplimiento con la Regla 42.3 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap. V, R. 42.3.
El 4 de junio de 2025, la parte apelada radicó una Moción para
que se exima de presentar alegato hasta que se resuelvan los asuntos
dispositivos en la que solicitó que se le exima de presentar su alegato
en oposición hasta que se resuelvan los asuntos jurisdiccionales del
presente caso.
El 5 de junio de 2025 emitimos una Resolución en la que
declaramos Ha Lugar la solicitud presentada por la parte apelada,
en torno a no presentar su alegato en oposición hasta tanto se
diluciden los asuntos jurisdiccionales.
El 9 de junio de 2025, Piedras Blancas presentó una Moción
para enmendar el apéndice y en torno a última Moción presentada
por la apelada en la que alegó que el recurso de Apelación
presentado por este es uno prematuro debido a que su derecho a KLAN202500387 3
apelar no surge hasta tanto el TPI notifique correctamente el
dictamen mediante en una Sentencia Parcial y no una Resolución.
Además, solicitó que el TPI volviera a notificar la Resolución emitida
debido a que no fueron notificadas las partes en rebeldía. Asimismo,
argumentó que presentó el recurso de Apelación para preservar su
derecho a apelar.
Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes,
damos por perfeccionado el presente recurso, y, en adelante,
pormenorizaremos los hechos procesales atinentes a la Apelación.
II.
El caso de marras tuvo su génesis cuando el 28 de octubre de
2022, el Consejo de Titulares presentó digitalmente una Demanda
sobre cobro de dinero ordinario por alegadas deudas en las cuotas
de mantenimiento, derramas, recargos y penalidades con relación al
Apartamento 6A del Condominio Condado Plaza.3 En dicha
Demanda, la parte apelada incluyó a los propietarios y personas con
interés del referido apartamento.
Luego de varios trámites procesales, el 24 de febrero de 2023,
la parte apelada radicó una Demanda Enmendada en la que incluyó
otros codemandados en el pleito, pero mantuvo las alegaciones
previamente radicadas en la Demanda.4
Tras varios incidentes procesales, el 14 de junio de 2024,
Piedras Blancas presentó una Solicitud de intervención en la que
arguyó que suscribió un contrato de compraventa con los
propietarios del apartamento en cuestión.5 Cónsono con lo anterior,
la parte apelante argumentó que intentó en varias ocasiones
comunicarse con el Consejo de Titulares, con tal de obtener
información acerca de las deudas que tuviera el Apartamento 6A,
3 Véase la Anotación Judicial Núm. 1 del expediente digital del caso en el
Sistema Unificado de Manejo de Caso (SUMAC). 4 Apéndice de la Apelación, Anejo 1, págs. 1-16. 5 Íd., Anejo 2, págs. 17-24. KLAN202500387 4
pero la comunicación fue infructuosa. Por otro lado, la parte
apelante alegó que el Consejo de Titulares presentó la Demanda sin
notificarle, pese a que tenía un derecho real sobre el inmueble.
Asimismo, la parte apelante indicó que la deuda impugnada por el
Consejo de Titulares no reflejaba la cuantía correcta. Por ende, ante
su interés propietario con relación al Apartamento 6A, solicitó ser
una parte interventora en el pleito.
El TPI emitió una Orden en la que ordenó que la parte apelada
presentara su posición, en atención a la Solicitud de intervención
presentada por Piedras Blancas, conforme la Regla 8.4 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 8.4.6
El 8 de julio de 2024, la parte apelada radicó una Oposición a
solicitud de intervención en la que alegó que Piedras Blancas no tenía
un interés propietario con el inmueble en controversia puesto que
no existía un contrato de compraventa.7 El Consejo de Titulares
señaló que la parte apelante y el supuesto representante legal de los
propietarios del Apartamento 6A, actuando en calidad
representativa, suscribieron un Contrato de Opción de Compra. Por
ende, la parte apelante no adquirió un derecho real sobre el
apartamento en controversia. El Consejo de Titulares sostuvo que el
reclamo de la parte apelante debió ser dirigido hacia los
codemandados y el representante legal de los propietarios del
Apartamento 6A y no a la parte apelada.
Luego de diversos trámites procesales innecesarios de
pormenorizar, el 25 de febrero de 2025, notificada el 26 de febrero
de 2025, el TPI emitió una Resolución en la que declaró No Ha Lugar
la Solicitud de intervención presentada por la parte apelante.8 Ello,
6 Íd., Anejo 3, pág. 25. 7 Íd., Anejo 7, págs. 31-46. 8 Íd., Anejo 21, págs. 116-117. KLAN202500387 5
tras un análisis de las múltiples mociones presentadas por Piedras
Blancas y la parte apelada.
El 12 de marzo de 2025, Piedras Blancas presentó una
Reconsideración en la que arguyó que tenía un derecho propietario
con relación al Apartamento 6A debido a que el contrato de Opción
de Compra estaba revestido como un contrato de compraventa.9 La
parte apelante argumentó que, el referido contrato cumple con los
requisitos esenciales para que se perfeccione un contrato de
compraventa. A su vez, alegó que en el referido contrato estos
pactaron cumplir con las obligaciones que emanan en ser vendedor
y comprador. Además, Piedras Blancas señaló que en el expediente
del caso se encontraba evidencia que acreditaba la importancia de
ser incluida como parte interventora en el caso.
El 13 de marzo de 2025, el foro primario emitió una Orden en
la que le concedió a la parte apelada un término de diez (10) días
para que presentara su oposición a la Reconsideración.10
El 31 de marzo de 2025, la parte apelada presentó Oposición
a reconsideración en la que alegó que Piedras Blancas no había
constatado que existía una obligación contractual que ameritaba
incluirla en la causa de acción como parte interventora.11 Por tanto,
la parte apelante no tenía un derecho real sobre el Apartamento 6A
que fuese oponible ante terceros. Por otro lado, argumentó que
Piedras Blancas no cumplió con los requisitos establecidos por
nuestro ordenamiento jurídico en cuanto al contenido de una
moción de reconsideración.
El 2 de abril de 2025, notificada el 3 de abril de 2025, el TPI
emitió una Resolución en la que, tras evaluar las mociones
9 Íd., Anejo 22, págs. 118-137. 10 Íd., Anejo 23, pág. 138. 11 Íd., Anejo 27, págs. 149-165. KLAN202500387 6
presentadas por las partes, declaró No Ha Lugar la Reconsideración
radicada por la parte apelante.12
Inconforme, la parte apelante presentó ante nos el recurso de
Apelación en el que formuló los siguientes señalamientos de error:
Primer error: Erró el TPI al declarar No Ha Lugar a la solicitud de intervención de Piedras Blancas a tenor con la Regla 21.1(b) de Procedimiento Civil a pesar de los derechos adquiridos por la apelante sobre el apartamento 6A y de su autoridad para negociar y pagar las cuotas de mantenimiento objeto de la demanda de conformidad al contrato de ésta y el contador partidor el Lcdo. Miguel García Suárez.
Segundo error: Erró el TPI al denegar la intervención de Piedras Blancas en el caso de cobro de dinero sobre el cobro de las alegadas cuotas de mantenimiento del apartamento 6ª, a pesar de ésta haber pactado la compraventa del mismo y de haber invertido sobre $200,000.00 en éste entre pronto pago y remodelación, evidenciado tanto con el contrato como con su inversión, su derecho o interés sustancial en la propiedad o asunto en el litigio, el cual quedaría fatalmente afectado si no se le permite intervenir para que se adjudiquen sus defensas precisamente sobre la deuda reclamada por la demandante con relación al apartamento 6 A del Condominio Condado Plaza.
En síntesis, Piedras Blancas alegó que le ha sido vedado su
derecho a intervenir en el caso. Asimismo, arguyó que el Consejo de
Titulares realizó varios actos de interferencia torticera tras negarle
el acceso al estado de cuenta del inmueble en cuestión. Además,
indicó que de no ser incluida en el pleito se le afectaría su derecho
real sobre el inmueble.
Empero, la parte apelada presentó ante esta Curia una Moción
solicitando desestimación por falta de perfeccionamiento del recurso
debido a que no fue notificada la totalidad de los codemandados con
respecto al recurso de Apelación radicado por Piedras Blancas.
Tras diversas mociones presentadas, la parte apelante radicó
Moción para enmendar el apéndice y en torno a última Moción
presentada por la apelada en la que solicitó que el caso fuese
devuelto al TPI puesto que emitió una Resolución y correspondía que
la misma fuera una Sentencia Parcial. Ante ello, sostuvo que el
12 Íd., Anejo 31, págs. 190-191. KLAN202500387 7
presente recurso de Apelación es prematuro. Por otro lado, señaló
que el TPI no le notificó a las partes en rebeldía del pleito acerca de
la Resolución apelada.
III.
A.
La Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico establece que, ninguna persona será
privada de su libertad o propiedad sin el debido proceso de ley, ni se
negará a persona alguna en Puerto Rico la igual protección de las
leyes. Art II, Sec. 7, Const. ELA [Const. PR], LPRA, Tomo 1. El
debido proceso de ley tiene dos vertientes que son: sustantiva y
procesal. El debido proceso de ley sustantivo los tribunales están
obligados a examinar la validez de una ley, a la luz de los preceptos
constitucionales pertinentes, con el propósito de proteger los
derechos fundamentales de las personas. Rivera Rodriguez & Co.
v. Stowell Taylor, 133 DPR 881, 887 (1999). Por otro lado, el debido
proceso de ley en su vertiente procesal le impone al Estado la
obligación de garantizar que la interferencia con los intereses de
libertad y propiedad del individuo se haga a través de un
procedimiento que sea justo y equitativo. Rivera Rodriguez & Co.
v. Stowell Taylor, supra, pág. 888. Además, el debido proceso de
ley exige la notificación adecuada de las sentencias, resoluciones u
órdenes a todas las partes del pleito. Berríos Fernández v. Vázquez
Botet, 196 DPR 245, 250 (2016); Dávila Pollock et als. v. R.F.
Mortgage, 182 DPR 86, 94 (2011). Ante ello la notificación de una
sentencia o resolución debe cumplir con la Regla 46 de
Procedimiento Civil, supra, R. 46, la cual establece que,
Será deber del Secretario o de la Secretaria notificar a la mayor brevedad posible, dentro de las normas que fije el Tribunal Supremo, las sentencias que dicte el tribunal, archivando en autos copia de la sentencia y de la constancia de la notificación y registrando la sentencia. La anotación de una sentencia en el Registro de Pleitos, Procedimientos y Providencias Interlocutorias constituye el registro de la sentencia. La sentencia no surtirá efecto hasta archivarse en KLAN202500387 8
autos copia de su notificación a todas las partes y el término para apelar empezará a transcurrir a partir de la fecha de dicho archivo.
La notificación de un dictamen judicial es un requisito con el
que se debe cumplir de modo tal que el ciudadano afectado se pueda
enterar de la decisión que se ha tomado en su contra. Plan Salud
Union v. Seaboard Sur. Co., 182 DPR 714, 722 (2011). El Tribunal
Supremo ha mencionado que, “en reiteradas ocasiones hemos
expresado que el propósito que sirve la notificación es proteger el
derecho de procurar la revisión judicial de la parte afectada por un
dictamen a quo adverso”. Plan Salud Union v. Seaboard Sur. Co.,
supra, pág. 723; citando a Hosp. Dr. Domínguez v. Ryder, 161
D.P.R. 341, 345 (2004). La falta de una notificación adecuada y a
tiempo de cualquier resolución, orden o sentencia, afectaría el
derecho de una parte a cuestionar la resolución, orden o sentencia
dictada, lacerando así las garantías del debido proceso de ley. Caro
v. Cardona, 158 DPR 592, 598 (2003). Además, la falta de
notificación podría lacerar el derecho de una parte a cuestionar el
dictamen emitido […]. Plan Salud Union v. Seaboard Sur. Co.,
182 DPR 714, 722 (2011). Ello, debido a que la notificación es parte
integral del sistema judicial y es a partir de la notificación en el que
comienzan a decursar los términos para recurrir de una
determinación final. Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR
495, 502 (2019).
B.
En nuestro sistema judicial, el derecho a apelar es un derecho
estatutario y no de rango constitucional. Pérez Soto v. Cantera
Perez, Inc., 188 DPR 98, 104 (2013). El Art. 4.002 de la Ley de la
Judicatura del Estado Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm.
201-2003, según enmendada, 4 LPRA sec. 24u, establece que este
Tribunal de Apelaciones tendrá jurisdicción y competencia para
revisar “como cuestión de derecho, las sentencias finales del KLAN202500387 9
Tribunal de Primera Instancia, así como las decisiones finales de los
organismos y agencias administrativas y de forma discrecional
cualquier otra resolución u orden dictada por el Tribunal de Primera
Instancia”. El Tribunal Supremo ha expresado que, “los tribunales
deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que tienen el deber
de velar por que los recursos se perfeccionen de forma que les sea
posible atenderlos”. Pérez Soto v. Cantera Perez, Inc., supra. pág.
105. Asimismo, este Tribunal de Apelaciones no puede asumir
jurisdicción donde no la hay. Morán v. Martí, 165 DPR 356, 364
(2005). Las cuestiones relacionadas a la jurisdicción, al ser
privilegiadas, deben resolverse con preferencia a cualquier otra.
Morán v. Martí, supra, pág. 364.
El perfeccionamiento de un recurso de apelación ante el foro
apelativo intermedio es necesario para la oportuna notificación y
presentación del recurso. González Pagán v. Moret Guevara, 202
DPR 1062, 1071 (2019). Véase, Morán v. Martí, supra, pág. 367;
SLG Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873(2007). La falta
de oportuna notificación a todas las partes en el litigio conlleva la
desestimación del recurso de apelación. González Pagán v. Moret
Guevara, supra, pág. 1071; SLG Szendrey-Ramos v. F. Castillo,
supra, págs. 881–883.
IV.
En el caso de marras, el TPI atendió los argumentos
planteados por la parte apelante y el Consejo de Titulares a raíz de
la presentación de una Solicitud de intervención radicada por Piedras
Blancas. La parte apelante razonó que tenía un interés propietario
sobre el apartamento en controversia y que de no ser incluida en el
pleito se afectaría su derecho real. Empero, el TPI emitió una
Resolución en la que declaró No Ha Lugar la Solicitud de intervención.
En desacuerdo, la parte apelante recurrió ante nos
impugnando la Resolución emitida por el TPI. KLAN202500387 10
No obstante, el Consejo de Titulares trajo a nuestra atención
que, la parte apelante no le notificó a varios codemandados acerca
de la presentación del recurso de Apelación ante nuestra
consideración. Por ende, procedía desestimar la Apelación por falta
de jurisdicción ante la falta de perfeccionamiento del recurso. Por
su parte, Piedras Blancas aceptó que la Apelación que radicó fue
una prematura. En esa línea, la parte apelante argumentó que
presentó la Apelación para preservar su derecho a apelar. Asimismo,
señaló que la Resolución emitida por el TPI no fue notificada a todas
a las partes en rebeldía. Sin embargo, nos solicitó que ordenemos al
TPI que remitiera la Resolución como una Sentencia Parcial puesto
que la denegatoria de la intervención cumple con los requisitos
estatutarios de una Sentencia Parcial.
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del expediente
en su totalidad, resolvemos que no tenemos jurisdicción para
intervenir toda vez que la Resolución recurrida no fue notificada
conforme a derecho.
De las normas jurídicas pormenorizadas precedentemente, el
TPI tiene la obligación de cumplir en notificar a todas las partes
acerca del dictamen que emita para que la totalidad de las partes en
el litigio advengan en conocimiento de la decisión resuelta por el foro
primario. Además, dicha notificación permite que una parte pueda
acudir ante esta Curia para impugnar el dictamen emitido. De lo
contrario, la falta de notificación impide que podamos intervenir en
los méritos del asunto y que la parte adversamente afectada pueda
recurrir ante nos. Destacamos que, para el perfeccionamiento de un
recurso apelativo debe cumplirse con la presentación del recurso y
la notificación de este a las partes. Ello, para que este Tribunal de
Apelaciones pueda tener jurisdicción sobre el recurso de apelación
presentado para poder ejercer nuestra función apelativa. KLAN202500387 11
Consecuentemente, resolvemos que debemos devolver el caso
ante el TPI para que vuelva a notificar la Resolución emitida, en
virtud de que las partes en rebeldía no fueron notificadas de la
referida Resolución. Es menester señalar que, el TPI debe notificarle
a todas las partes del caso. Además, esta Curia no tiene jurisdicción
para intervenir en los méritos debido a que la falta de notificación
adecuada produjo que no comenzara a transcurrir el término para
acudir en apelación para las partes en rebeldía. Ante ello, procede
la desestimación del recurso de Apelación.
V.
Por los fundamentos que anteceden, desestimamos el recurso
por falta de jurisdicción. Devolvemos el caso ante el TPI para que
actúe conforme a derecho.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones