Asociación De Residentes De La Urbanización Versalles, Inc. (Aruvi) v. Sergio Calderón Marrero; Evelyn De Caldrón Y La Sociedad Legal Compuesta Por Ambos

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 24, 2025
DocketTA2025CE00496
StatusPublished

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Asociación De Residentes De La Urbanización Versalles, Inc. (Aruvi) v. Sergio Calderón Marrero; Evelyn De Caldrón Y La Sociedad Legal Compuesta Por Ambos, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

Revisión Procedente ASOCIACIÓN DE Del Tribunal de RESIDENTES DE LA Primera Instancia URBANIZACIÓN Sala Superior de VERSALLES, INC. TA2025CE00496 Bayamón (ARUVI) Sobre: Parte Apelante Regla 60 Cobro de Dinero v. Caso núm.: SERGIO CALDERÓN BY2025CV03085 MARRERO; EVELYN DE CALDRÓN Y LA SOCIEDAD LEGAL COMPUESTA POR AMBOS

Parte Apelada

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Juez Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno

Robles Adorno, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de septiembre de 2025.

El 23 de septiembre de 2025, la Asociación de Residentes de

la Urbanización Versalles Inc, (ARUVI o parte apelante) presentó

ante nos un Recurso de Revisión Judicial y solicitud de Auxilio1 en el

que solicitó que revoquemos una Sentencia Parcial, al amparo de la

Regla 42.3 de Procedimiento Civil 32 LPRA Ap. V, R. 42.3, emitida

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI

o foro primario).2

En el aludido dictamen, el TPI resolvió que procedía la

solicitud de desestimación, en cuanto a toda reclamación de cobro

de dinero relacionada a las cuotas de mantenimiento fechadas

previo al 16 de septiembre de 2019, con relación a las cuotas de

1 Acogemos el presente recurso como una Apelación dado que el TPI emitió una

Sentencia Parcial. 2 Entrada Núm. 17 del caso Núm. BY2025CV03085 en el Sistema Unificado de

Manejo y Administración de Casos (SUMAC). TA2025CE00496 2

mantenimiento adeudadas por el señor Sergio Calderón y otros

(parte apelada). Ello, debido a que estaba prescrito el término para

instar una acción de cobro de dinero con respecto a las mencionadas

cuotas de mantenimiento.

En unión al recurso ante nos, el 23 de septiembre de 2025, la

parte apelante radicó una Solicitud de Auxilio de Jurisdicción en la

que solicitó que ordenemos la paralización de los procedimientos en

el TPI en aras de que el foro primario no le impusiera las sanciones

advertidas en la Orden emitida el 18 de agosto de 2025, de no

presentar una Demanda Enmendada.3

De umbral, debemos mencionar que la Regla 7 (B) (5) del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re

Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __

(2025), le confiere a este foro la facultad para prescindir de escritos,

en cualquier caso, ante su consideración, con el propósito de lograr

su más justo y eficiente despacho.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, de su

faz declaramos No Ha Lugar a la Solicitud de Auxilio de Jurisdicción

y desestimamos el recurso ante nos por falta de jurisdicción.

I.

El caso de epígrafe tiene su inicio cuando el 12 de junio de

2025, la parte apelante instó una Demanda por cobro de dinero

conforme la Regla 60 de Procedimiento Civil, supra, R. 60, en la que

alegó que la parte apelada le adeudaba una suma de dinero en

concepto de la cuota de mantenimiento.4 Arguyó que, en las

condiciones restrictivas acordadas en favor de la Urbanización

Versalles, quedó pactado que los titulares debían pagar una cuota

3 Entrada Núm. 18 del caso Núm. BY2025CV03085 en el SUMAC. 4 Entrada Núm. 1 del caso Núm. BY2025CV03085 en el SUMAC. TA2025CE00496 3

de mantenimiento por la cuantía de $35.00. Así pues, cada titular

estaba obligado en pagar la cuota de mantenimiento.

El 10 de julio de 2025, la parte apelada instó una Moción de

desestimación a tenor con la Regla 7.2 de Procedimiento Civil, supra,

R. 7.2, en la que argumentó que no fue interrumpido el término

prescriptivo para reclamar las deudas reclamadas por la parte

apelante.5 Encima, sostuvo que la parte apelante le envió una carta

el 16 de septiembre de 2025, la cual tuvo el efecto de interrumpir el

término prescriptivo. Por tanto, indicó que el término prescriptivo

comenzó a transcurrir a partir del 16 de septiembre de 2019. Ello,

toda vez que le es de aplicación el término prescriptivo de cuatro (4)

años para instar una acción de cobro de dinero. Así pues, argumentó

que la parte apelante no podía solicitar el pago de las cuotas de

mantenimiento toda vez que estaba prescrita la deuda reclamada.

No obstante, incluyó una carta con fecha de abril 2019 que resultó

haber sido devuelta por correo postal.

El 14 de julio de 2025, la parte apelante incoó una Oposición

a solicitud de desestimación en la que anejó el estado de cuenta que

refleja la fecha de balance, monto total de la deuda y cargos por

mora.6 Asimismo, unió a la moción, un documento suscrito por el

demandado en el que realizó un pago en concepto de la cuota de

mantenimiento. Por ende, razonó que la parte apelada reconoció la

deuda mantenía en relación con la cuota de mantenimiento. Por otro

lado, afirmó que la deuda era una liquida, vencida y exigible y, por

tanto, procedía el cobro de dinero del monto reclamado en la

Demanda.

Tras diversos incidentes procesales, el 14 de agosto de 2025,

notificada el 15 de agosto de 2025, el TPI emitió una Sentencia

5 Entrada Núm. 8 del caso Núm. BY2025CV03085 en el SUMAC. 6 Entrada Núm. 11 del caso Núm. BY2025CV03085 en el SUMAC. TA2025CE00496 4

Parcial en la que resolvió que, analizada la prueba en el expediente,

procedía desestimar, de conformidad con la Regla 42.3 de

Procedimiento Civil, supra, R. 42.3, toda reclamación de deuda

anterior al 16 de septiembre de 2019.7 Ello, puesto que la carta

enviada por la parte apelante con fecha de abril 2019 fue devuelta

y, no produjo el efecto de interrumpir el término prescriptivo de

cuatro años. Consecuentemente, toda deuda previa al 16 de

septiembre de 2019 estaba prescrita. Ante ello, el TPI convirtió el

trámite sumario a uno ordinario.

El 3 de septiembre de 2025, el foro primario emitió una Orden

en la que ordenó a la parte apelante a presentar una Demanda

enmendada, so pena de sanciones económicas.8

El 15 de septiembre de 2025, la parte apelante radicó una

Moción de reconsideración a los fines de que el TPI atendiera las

deudas anteriores al 16 de septiembre de 2019.9

El 15 de septiembre de 2025, notificada el 17 de septiembre

de 2025, el foro primario emitió una Resolución interlocutoria en la

que declaró No Ha Lugar de plano la reconsideración tras haber sido

presentada fuera del término dispuesto en la Regla 47 de

Procedimiento Civil, supra, R. 47.

Inconforme, el 23 de septiembre de 2025, la parte apelante

radicó un Recurso de Revisión Judicial y solicitud de Auxilio en el que

formuló los siguientes señalamientos de error:

Primer error: El foro de instancia interpretó erróneamente que la Regla 42.3 [de Procedimiento Civil, supra] permite dictar sentencia parcial en un caso de cobro sumario con una sola reclamación. Al resolver la única controversia bajo la Regla 42.3 de las de Procedimiento Civil y certificarla como sentencia final, el tribunal aplicó indebidamente una norma diseñada para litigios complejos, privó al pleito de su cauce natural y se desvió de la doctrina de ordenar convertir los casos sumarios a trámite ordinario en vez de desestimarlos

7 Entrada Núm. 17 del caso Núm. BY2025CV03085 en el SUMAC. 8 Entrada Núm. 18 del caso Núm. BY2025CV03085 en el SUMAC. 9 Entrada Núm. 19 del caso Núm. BY2025CV03085 en el SUMAC. TA2025CE00496 5

o adjudicarlos tempranamente.

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