Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
Revisión Procedente ASOCIACIÓN DE Del Tribunal de RESIDENTES DE LA Primera Instancia URBANIZACIÓN Sala Superior de VERSALLES, INC. TA2025CE00496 Bayamón (ARUVI) Sobre: Parte Apelante Regla 60 Cobro de Dinero v. Caso núm.: SERGIO CALDERÓN BY2025CV03085 MARRERO; EVELYN DE CALDRÓN Y LA SOCIEDAD LEGAL COMPUESTA POR AMBOS
Parte Apelada
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Juez Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno
Robles Adorno, Juez Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de septiembre de 2025.
El 23 de septiembre de 2025, la Asociación de Residentes de
la Urbanización Versalles Inc, (ARUVI o parte apelante) presentó
ante nos un Recurso de Revisión Judicial y solicitud de Auxilio1 en el
que solicitó que revoquemos una Sentencia Parcial, al amparo de la
Regla 42.3 de Procedimiento Civil 32 LPRA Ap. V, R. 42.3, emitida
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI
o foro primario).2
En el aludido dictamen, el TPI resolvió que procedía la
solicitud de desestimación, en cuanto a toda reclamación de cobro
de dinero relacionada a las cuotas de mantenimiento fechadas
previo al 16 de septiembre de 2019, con relación a las cuotas de
1 Acogemos el presente recurso como una Apelación dado que el TPI emitió una
Sentencia Parcial. 2 Entrada Núm. 17 del caso Núm. BY2025CV03085 en el Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos (SUMAC). TA2025CE00496 2
mantenimiento adeudadas por el señor Sergio Calderón y otros
(parte apelada). Ello, debido a que estaba prescrito el término para
instar una acción de cobro de dinero con respecto a las mencionadas
cuotas de mantenimiento.
En unión al recurso ante nos, el 23 de septiembre de 2025, la
parte apelante radicó una Solicitud de Auxilio de Jurisdicción en la
que solicitó que ordenemos la paralización de los procedimientos en
el TPI en aras de que el foro primario no le impusiera las sanciones
advertidas en la Orden emitida el 18 de agosto de 2025, de no
presentar una Demanda Enmendada.3
De umbral, debemos mencionar que la Regla 7 (B) (5) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __
(2025), le confiere a este foro la facultad para prescindir de escritos,
en cualquier caso, ante su consideración, con el propósito de lograr
su más justo y eficiente despacho.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, de su
faz declaramos No Ha Lugar a la Solicitud de Auxilio de Jurisdicción
y desestimamos el recurso ante nos por falta de jurisdicción.
I.
El caso de epígrafe tiene su inicio cuando el 12 de junio de
2025, la parte apelante instó una Demanda por cobro de dinero
conforme la Regla 60 de Procedimiento Civil, supra, R. 60, en la que
alegó que la parte apelada le adeudaba una suma de dinero en
concepto de la cuota de mantenimiento.4 Arguyó que, en las
condiciones restrictivas acordadas en favor de la Urbanización
Versalles, quedó pactado que los titulares debían pagar una cuota
3 Entrada Núm. 18 del caso Núm. BY2025CV03085 en el SUMAC. 4 Entrada Núm. 1 del caso Núm. BY2025CV03085 en el SUMAC. TA2025CE00496 3
de mantenimiento por la cuantía de $35.00. Así pues, cada titular
estaba obligado en pagar la cuota de mantenimiento.
El 10 de julio de 2025, la parte apelada instó una Moción de
desestimación a tenor con la Regla 7.2 de Procedimiento Civil, supra,
R. 7.2, en la que argumentó que no fue interrumpido el término
prescriptivo para reclamar las deudas reclamadas por la parte
apelante.5 Encima, sostuvo que la parte apelante le envió una carta
el 16 de septiembre de 2025, la cual tuvo el efecto de interrumpir el
término prescriptivo. Por tanto, indicó que el término prescriptivo
comenzó a transcurrir a partir del 16 de septiembre de 2019. Ello,
toda vez que le es de aplicación el término prescriptivo de cuatro (4)
años para instar una acción de cobro de dinero. Así pues, argumentó
que la parte apelante no podía solicitar el pago de las cuotas de
mantenimiento toda vez que estaba prescrita la deuda reclamada.
No obstante, incluyó una carta con fecha de abril 2019 que resultó
haber sido devuelta por correo postal.
El 14 de julio de 2025, la parte apelante incoó una Oposición
a solicitud de desestimación en la que anejó el estado de cuenta que
refleja la fecha de balance, monto total de la deuda y cargos por
mora.6 Asimismo, unió a la moción, un documento suscrito por el
demandado en el que realizó un pago en concepto de la cuota de
mantenimiento. Por ende, razonó que la parte apelada reconoció la
deuda mantenía en relación con la cuota de mantenimiento. Por otro
lado, afirmó que la deuda era una liquida, vencida y exigible y, por
tanto, procedía el cobro de dinero del monto reclamado en la
Demanda.
Tras diversos incidentes procesales, el 14 de agosto de 2025,
notificada el 15 de agosto de 2025, el TPI emitió una Sentencia
5 Entrada Núm. 8 del caso Núm. BY2025CV03085 en el SUMAC. 6 Entrada Núm. 11 del caso Núm. BY2025CV03085 en el SUMAC. TA2025CE00496 4
Parcial en la que resolvió que, analizada la prueba en el expediente,
procedía desestimar, de conformidad con la Regla 42.3 de
Procedimiento Civil, supra, R. 42.3, toda reclamación de deuda
anterior al 16 de septiembre de 2019.7 Ello, puesto que la carta
enviada por la parte apelante con fecha de abril 2019 fue devuelta
y, no produjo el efecto de interrumpir el término prescriptivo de
cuatro años. Consecuentemente, toda deuda previa al 16 de
septiembre de 2019 estaba prescrita. Ante ello, el TPI convirtió el
trámite sumario a uno ordinario.
El 3 de septiembre de 2025, el foro primario emitió una Orden
en la que ordenó a la parte apelante a presentar una Demanda
enmendada, so pena de sanciones económicas.8
El 15 de septiembre de 2025, la parte apelante radicó una
Moción de reconsideración a los fines de que el TPI atendiera las
deudas anteriores al 16 de septiembre de 2019.9
El 15 de septiembre de 2025, notificada el 17 de septiembre
de 2025, el foro primario emitió una Resolución interlocutoria en la
que declaró No Ha Lugar de plano la reconsideración tras haber sido
presentada fuera del término dispuesto en la Regla 47 de
Procedimiento Civil, supra, R. 47.
Inconforme, el 23 de septiembre de 2025, la parte apelante
radicó un Recurso de Revisión Judicial y solicitud de Auxilio en el que
formuló los siguientes señalamientos de error:
Primer error: El foro de instancia interpretó erróneamente que la Regla 42.3 [de Procedimiento Civil, supra] permite dictar sentencia parcial en un caso de cobro sumario con una sola reclamación. Al resolver la única controversia bajo la Regla 42.3 de las de Procedimiento Civil y certificarla como sentencia final, el tribunal aplicó indebidamente una norma diseñada para litigios complejos, privó al pleito de su cauce natural y se desvió de la doctrina de ordenar convertir los casos sumarios a trámite ordinario en vez de desestimarlos
7 Entrada Núm. 17 del caso Núm. BY2025CV03085 en el SUMAC. 8 Entrada Núm. 18 del caso Núm. BY2025CV03085 en el SUMAC. 9 Entrada Núm. 19 del caso Núm. BY2025CV03085 en el SUMAC. TA2025CE00496 5
o adjudicarlos tempranamente.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
Revisión Procedente ASOCIACIÓN DE Del Tribunal de RESIDENTES DE LA Primera Instancia URBANIZACIÓN Sala Superior de VERSALLES, INC. TA2025CE00496 Bayamón (ARUVI) Sobre: Parte Apelante Regla 60 Cobro de Dinero v. Caso núm.: SERGIO CALDERÓN BY2025CV03085 MARRERO; EVELYN DE CALDRÓN Y LA SOCIEDAD LEGAL COMPUESTA POR AMBOS
Parte Apelada
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Juez Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno
Robles Adorno, Juez Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de septiembre de 2025.
El 23 de septiembre de 2025, la Asociación de Residentes de
la Urbanización Versalles Inc, (ARUVI o parte apelante) presentó
ante nos un Recurso de Revisión Judicial y solicitud de Auxilio1 en el
que solicitó que revoquemos una Sentencia Parcial, al amparo de la
Regla 42.3 de Procedimiento Civil 32 LPRA Ap. V, R. 42.3, emitida
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI
o foro primario).2
En el aludido dictamen, el TPI resolvió que procedía la
solicitud de desestimación, en cuanto a toda reclamación de cobro
de dinero relacionada a las cuotas de mantenimiento fechadas
previo al 16 de septiembre de 2019, con relación a las cuotas de
1 Acogemos el presente recurso como una Apelación dado que el TPI emitió una
Sentencia Parcial. 2 Entrada Núm. 17 del caso Núm. BY2025CV03085 en el Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos (SUMAC). TA2025CE00496 2
mantenimiento adeudadas por el señor Sergio Calderón y otros
(parte apelada). Ello, debido a que estaba prescrito el término para
instar una acción de cobro de dinero con respecto a las mencionadas
cuotas de mantenimiento.
En unión al recurso ante nos, el 23 de septiembre de 2025, la
parte apelante radicó una Solicitud de Auxilio de Jurisdicción en la
que solicitó que ordenemos la paralización de los procedimientos en
el TPI en aras de que el foro primario no le impusiera las sanciones
advertidas en la Orden emitida el 18 de agosto de 2025, de no
presentar una Demanda Enmendada.3
De umbral, debemos mencionar que la Regla 7 (B) (5) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __
(2025), le confiere a este foro la facultad para prescindir de escritos,
en cualquier caso, ante su consideración, con el propósito de lograr
su más justo y eficiente despacho.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, de su
faz declaramos No Ha Lugar a la Solicitud de Auxilio de Jurisdicción
y desestimamos el recurso ante nos por falta de jurisdicción.
I.
El caso de epígrafe tiene su inicio cuando el 12 de junio de
2025, la parte apelante instó una Demanda por cobro de dinero
conforme la Regla 60 de Procedimiento Civil, supra, R. 60, en la que
alegó que la parte apelada le adeudaba una suma de dinero en
concepto de la cuota de mantenimiento.4 Arguyó que, en las
condiciones restrictivas acordadas en favor de la Urbanización
Versalles, quedó pactado que los titulares debían pagar una cuota
3 Entrada Núm. 18 del caso Núm. BY2025CV03085 en el SUMAC. 4 Entrada Núm. 1 del caso Núm. BY2025CV03085 en el SUMAC. TA2025CE00496 3
de mantenimiento por la cuantía de $35.00. Así pues, cada titular
estaba obligado en pagar la cuota de mantenimiento.
El 10 de julio de 2025, la parte apelada instó una Moción de
desestimación a tenor con la Regla 7.2 de Procedimiento Civil, supra,
R. 7.2, en la que argumentó que no fue interrumpido el término
prescriptivo para reclamar las deudas reclamadas por la parte
apelante.5 Encima, sostuvo que la parte apelante le envió una carta
el 16 de septiembre de 2025, la cual tuvo el efecto de interrumpir el
término prescriptivo. Por tanto, indicó que el término prescriptivo
comenzó a transcurrir a partir del 16 de septiembre de 2019. Ello,
toda vez que le es de aplicación el término prescriptivo de cuatro (4)
años para instar una acción de cobro de dinero. Así pues, argumentó
que la parte apelante no podía solicitar el pago de las cuotas de
mantenimiento toda vez que estaba prescrita la deuda reclamada.
No obstante, incluyó una carta con fecha de abril 2019 que resultó
haber sido devuelta por correo postal.
El 14 de julio de 2025, la parte apelante incoó una Oposición
a solicitud de desestimación en la que anejó el estado de cuenta que
refleja la fecha de balance, monto total de la deuda y cargos por
mora.6 Asimismo, unió a la moción, un documento suscrito por el
demandado en el que realizó un pago en concepto de la cuota de
mantenimiento. Por ende, razonó que la parte apelada reconoció la
deuda mantenía en relación con la cuota de mantenimiento. Por otro
lado, afirmó que la deuda era una liquida, vencida y exigible y, por
tanto, procedía el cobro de dinero del monto reclamado en la
Demanda.
Tras diversos incidentes procesales, el 14 de agosto de 2025,
notificada el 15 de agosto de 2025, el TPI emitió una Sentencia
5 Entrada Núm. 8 del caso Núm. BY2025CV03085 en el SUMAC. 6 Entrada Núm. 11 del caso Núm. BY2025CV03085 en el SUMAC. TA2025CE00496 4
Parcial en la que resolvió que, analizada la prueba en el expediente,
procedía desestimar, de conformidad con la Regla 42.3 de
Procedimiento Civil, supra, R. 42.3, toda reclamación de deuda
anterior al 16 de septiembre de 2019.7 Ello, puesto que la carta
enviada por la parte apelante con fecha de abril 2019 fue devuelta
y, no produjo el efecto de interrumpir el término prescriptivo de
cuatro años. Consecuentemente, toda deuda previa al 16 de
septiembre de 2019 estaba prescrita. Ante ello, el TPI convirtió el
trámite sumario a uno ordinario.
El 3 de septiembre de 2025, el foro primario emitió una Orden
en la que ordenó a la parte apelante a presentar una Demanda
enmendada, so pena de sanciones económicas.8
El 15 de septiembre de 2025, la parte apelante radicó una
Moción de reconsideración a los fines de que el TPI atendiera las
deudas anteriores al 16 de septiembre de 2019.9
El 15 de septiembre de 2025, notificada el 17 de septiembre
de 2025, el foro primario emitió una Resolución interlocutoria en la
que declaró No Ha Lugar de plano la reconsideración tras haber sido
presentada fuera del término dispuesto en la Regla 47 de
Procedimiento Civil, supra, R. 47.
Inconforme, el 23 de septiembre de 2025, la parte apelante
radicó un Recurso de Revisión Judicial y solicitud de Auxilio en el que
formuló los siguientes señalamientos de error:
Primer error: El foro de instancia interpretó erróneamente que la Regla 42.3 [de Procedimiento Civil, supra] permite dictar sentencia parcial en un caso de cobro sumario con una sola reclamación. Al resolver la única controversia bajo la Regla 42.3 de las de Procedimiento Civil y certificarla como sentencia final, el tribunal aplicó indebidamente una norma diseñada para litigios complejos, privó al pleito de su cauce natural y se desvió de la doctrina de ordenar convertir los casos sumarios a trámite ordinario en vez de desestimarlos
7 Entrada Núm. 17 del caso Núm. BY2025CV03085 en el SUMAC. 8 Entrada Núm. 18 del caso Núm. BY2025CV03085 en el SUMAC. 9 Entrada Núm. 19 del caso Núm. BY2025CV03085 en el SUMAC. TA2025CE00496 5
o adjudicarlos tempranamente. Este desacierto sustantivo constituye abuso de discreción y un error craso de derecho. Segundo error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al no atender la moción de reconsideración de plano y sin evaluarla bajo la errónea interpretación que la referida Sentencia Parcial como una que determinación que pone fin al litigio en todas sus partes, resolviendo todas las reclamaciones y controversias entre todas las partes, cuando al mantener la controversia, las partes, y el reclamo en realidad constituye un[a] Resolución puesto que con su dictamen no concluye el pleito en su totalidad. Tercer error: Al certificar la prescripción mediante sentencia parcial (bajo la Regla 42.3 [de Procedimiento Civil, supra]) el tribunal fijó anticipadamente la cuantía litigada sin ser específica en su determinación. El abuso de discreción afecta el debido proceso de ley y establece nuevas controversias lejos de reducirlas. Dicha determinación y sus fundamentos son contrarios a derecho. De conformidad con la Regla 7 (B) (5) de nuestro Reglamento,
supra, procederemos a disponer del recurso de epígrafe.
II.
A.
La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un
tribunal para considerar y decidir casos o controversias con efecto
vinculante entre las partes. MCS Advantage, Inc. V. Fossas Blanco,
211 DPR 135, 144 (2023); Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR
586, 600 (2021); Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374,
385–386 (2020); Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101
(2020). Los tribunales estamos impedidos de atender controversias
en las que carezcamos de jurisdicción sobre la materia. MCS
Advantage, Inc. V. Fossas Blanco, supra, pág. 144-145. La
jurisdicción sobre la materia ha sido definida como “la capacidad del
Tribunal para atender y resolver una controversia sobre un aspecto
legal”. Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 708 (2014).
Los tribunales deben ser celosos guardianes de su
jurisdicción y no tienen discreción para asumir jurisdicción donde
no la tienen. SLG Szendrey Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882
(2007); Morán v. Martí, 165 D.P.R. 356 (2005). Los asuntos
relacionados a la jurisdicción son privilegiadas y deben resolverse
con preferencia a cualquiera otras. SLG Szendrey Ramos v. F. TA2025CE00496 6
Castillo, supra pág. 882. Los tribunales deben examinar su propia
jurisdicción, así como del foro de donde procede el recurso ante su
consideración. SLG Szendrey Ramos v. F. Castillo, supra pág. 883.
B.
La Regla 47 de Procedimiento Civil, supra, R. 47, establece
que, “una parte adversamente afectada por una orden o resolución
del Tribunal de Primera Instancia podrá presentar, dentro del
término de cumplimiento estricto de quince (15) días desde la fecha
de la notificación de la orden o resolución, una moción de
reconsideración de la orden o resolución”. En esa línea, una moción
de reconsideración interrumpe los términos para apelar. Regla 47
de Procedimiento Civil, supra, R. 47; Plan de Salud Unión v.
Seaboard Sur. Co, 182 DPR 714, 719 (2011). El mero hecho de la
presentación de una moción de reconsideración tiene el efecto de
interrumpir el término para apelar la sentencia. Plan de Salud Unión
v. Seaboard Sur. Co, supra, pág. 719. Sin embargo, el término para
apelar se reinicia una vez el foro primario resuelva la moción y
archive en autos de copia de la notificación del dictamen. Plan de
Salud Unión v. Seaboard Sur. Co, supra, pág. 720, Insular Highway
v. A.I.I. Co., 174 D.P.R. 793 (2008); Castro v. Sergio Estrada Auto
Sales, Inc., 149 D.P.R. 213 (1999); Rodríguez Rivera v. Autoridad
Carreteras, 110 D.P.R. 184 (1980).
Ahora bien, en caso de la moción de reconsideración incumpla
con los criterios fijados en la citada regla, se entenderá que no ha
interrumpido el término para recurrir. Regla 47 de Procedimiento
Civil, supra, R. 47. Así pues, destacamos que el término para una
parte apelar es uno improrrogable. Plan de Salud Unión v. Seaboard
Sur. Co, supra, pág. 721. Cónsono con lo anterior, el Tribunal
Supremo ha expresado que, el término para apelar “transcurre
inexorablemente y el tribunal no tiene jurisdicción para entender en
un recurso presentado fuera de éste, no importa las consecuencias TA2025CE00496 7
procesales que su expiración conlleve”. Vélez v. A.A.A, 164 DPR 772,
786 (2005). Con ello, Regla 83 (c) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, esta facultado a iniciativa propia poder
desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional
por cualquier motivo consignado en el inciso (b) de la citada regla.
En esa línea la Regla 83 (b) de nuestro Reglamento, supra, nos
autoriza a desestimar un recurso cuando sea presentado fuera de
término, en caso de una apelación, tal como lo establece la Regla 13
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.
III.
En virtud de las normas jurídicas pormenorizadas resolvemos
que carecemos de jurisdicción para atender el recurso ante nos. Ello,
atiende a nuestro deber en ser “celosos guardianes de nuestra
jurisdicción” en los asuntos ante nuestra consideración. De igual
forma, no debemos asumir jurisdicción en donde carezcamos de
tenerla.
En atención al caso ante nos, la Regla 13 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, dispone que una parte tiene treinta
(30) días para presentar un recurso de apelación desde el archivo en
autos de una copia de la notificación de la sentencia. Así pues, de
una parte apelante presentar fuera del término antes citado un
recurso de Apelación, la Regla 83 (c) de nuestro Reglamento, supra,
nos faculta a desestimar un recurso cuando sea presentado fuera
del término citado.
Tras un análisis cuidadoso del expediente nos corresponde
desestimar el recurso ante nuestra consideración. Ciertamente, el
foro primario emitió el 14 de agosto de 2025, notificada el 15 de
agosto de 2025, una Sentencia Parcial. Empero, la parte apelante
instó el 15 de septiembre de 2025 una Moción de reconsideración. A
esos efectos, la parte apelante incoó fuera del término de quince (15) TA2025CE00496 8
días la mencionada Moción de reconsideración. Ante la presentación
tardía de la Moción de reconsideración, no tuvo el efecto de
interrumpir el término para acudir ante esta Curia.
Consecuentemente, el término para acudir ante nos continuó
decursando y, por tanto, no presentó dentro del término estatutario,
el recurso ante nuestra consideración. En fin, el recurso fue
presentado tardíamente toda vez que la Moción de reconsideración
no interrumpió el término para acudir ante este Tribunal de
Apelaciones.
A la luz de lo esbozado, resolvemos que carecemos de
jurisdicción para atender el caso ante nos.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, desestimamos el recurso
ante nuestra consideración y declaramos No Ha Lugar la Solicitud
de auxilio de jurisdicción.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones