Blad, Benjamin J v. Coletti, Carla Elena

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 22, 2024
DocketKLCE202400348
StatusPublished

This text of Blad, Benjamin J v. Coletti, Carla Elena (Blad, Benjamin J v. Coletti, Carla Elena) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Blad, Benjamin J v. Coletti, Carla Elena, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

CARLA E. COLETTI CERTIORARI Procedente del Peticionaria Tribunal de Primera Instancia, Sala KLCE202400348 San Juan

v. Caso Núm.: SJ2023CV09320

KEVIN GAN Y OTROS Sobre: Recurridos Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidenta la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio

Pérez Ocasio, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de abril de 2024.

Comparece ante nos, Carla Elena Coletti, en adelante Coletti

o peticionaria, solicitando que revisemos la “Resolución” del

Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, en adelante, TPI-

SJ, emitida el 20 de febrero de 2024. Mediante dicho dictamen, el

foro recurrido declaró “Sin Lugar” la solicitud de desestimación

presentada por la peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos expedir el recurso de autos.

I.

El 25 de noviembre de 2022, Coletti arrendó una propiedad,

ubicada en Plantation Village Building I, en el Municipio de Dorado,

a los esposos Benjamín Blad y Kevin Gan, en adelante, Blad-Gan o

recurridos.1 El contrato de arrendamiento se configuró por la suma

mensual de $22,000.00.2 El tiempo estipulado en el mismo

1 Apéndice del recurso, pág. 20. 2 Id. pág. 7.

Número Identificador RES2024___________________ KLCE202400348 2

comprendía el periodo del 24 de diciembre de 2022 al 31 de

diciembre de 2023.3 Pertinente a la controversia del caso de marras,

el contrato de arrendamiento dispuso que los gastos ordinarios y

extraordinarios en reparaciones y reemplazos serían sufragados por

el arrendador.4

A consecución de las dificultades enfrentadas por el aire

acondicionado de la propiedad arrendada, los recurridos notificaron

la terminación del contrato de arrendamiento el 11 de agosto de

2023.5 Por la alegada negativa de Coletti a resolver la situación, el 2

de octubre de 2023, Blad-Gan presentaron una “Demanda” contra

la peticionaria, por incumplimiento contractual y daños.6 En la

misma alegaron que durante varios meses le indicaron a la

peticionaria un problema con el aire acondicionado, que, según

estos, culminó con el desarrollo de bacterias y moho en la habitación

principal. Alegaron que esta situación provocó daños en su

propiedad personal. Solicitaron una suma de $100,000.00 en

daños.

El mismo día de presentarse la demanda, los recurridos

hicieron una “Solicitud de Emplazamiento por Edicto” al TPI-San

Juan, ya que Coletti es residente del estado de California en los

Estados Unidos de América.7 El 11 de octubre de 2023, el foro

recurrido emitió una “Orden” para que se emplazara, conforme a lo

solicitado por Blad-Gan.8 Posteriormente, el 28 de noviembre de

2023, los recurridos presentaron una moción solicitando la rebeldía

de Coletti, por no haber contestado la demanda.9 Junto a su

3 Apéndice del recurso, pág. 7. 4 Id. pág. 9. 5 Id. pág. 20. 6 Id. pág. 1. 7 Id. pág. 22. 8 Id. pág. 31. 9 Id. pág. 33. KLCE202400348 3

petitorio, los recurridos presentaron prueba del emplazamiento por

edicto. El 3 de enero de 2024, el TPI-SJ anotó la rebeldía de Coletti.

Así las cosas, el 26 de enero de 2024, la peticionaria presentó

una solicitud de desestimación por falta de jurisdicción sobre su

persona.10 La peticionaria arguyó que hubo insuficiencia en el

emplazamiento, por haberse efectuado el mismo por edicto, y no

personalmente. El 5 de febrero de 2024, los recurridos presentaron

su oposición a la solicitud de desestimación.11 Finalmente, el 20 de

febrero de 2024, el TPI-SJ declaró “Sin Lugar” la moción de

desestimación presentada por Coletti por falta de jurisdicción, por

entender que el emplazamiento por edicto se hizo conforme a

derecho.

Inconforme, la peticionaria recurrió ante esta Curia mediante

un recurso de certiorari el 25 de marzo de 2024. En su recurso,

Coletti hace el siguiente señalamiento de error:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN POR INSUFICIENCIA EN EL EMPLAZAMIENTO Y ERRANDO EN DERECHO.

Mediante “Resolución” del 2 de abril de 2024, este Tribunal

concedió a la parte peticionaria cinco (5) días para evidenciar el

cumplimiento con lo dispuesto en la Regla 33(B) de nuestro

Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 33(B). Además, dispusimos que

la parte recurrida tendría hasta el 5 de abril de 2024 para hacer

alegación responsiva, conforme a lo dispuesto en la Regla 37 de

nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 37.

El 12 de abril de 2024, la parte recurrida solicitó una prórroga

para presentar su oposición al recurso ante nos, de manera tardía.

10 Apéndice del recurso, pág. 41. 11 Id. pág. 49. KLCE202400348 4

El 16 de abril de 2024, la parte peticionaria igualmente presentó su

“Moción en Cumplimiento de Orden”, de manera tardía.

Por entender que el 5 de abril de 2024 el recurso quedó

perfeccionado, procedemos a expresarnos.

II.

A. Certiorari

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una

decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et

al, 2023 TSPR 65, 212 DPR ___ (2023); Torres González v. Zaragoza

Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v.

Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v.

AIG, 205 DPR 163, 174-175 (2020). Ahora bien, tal discreción no

opera en lo abstracto. Con respecto a lo anterior y para revisar los

dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia,

la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,

dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso KLCE202400348 5

de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. [. . .] Según se desprende de la citada Regla, este foro apelativo

intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias discrecionalmente,

cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos

de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios

evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de

familia o que revistan interés público, o en aquellas circunstancias

en las que revisar el dictamen evitaría un irremediable fracaso de la

justicia, entre otras contadas excepciones. Mun. de Caguas v. JRO

Construction, 201 DPR 703, 710-711 (2019).

Luego de auscultar si el recurso discrecional cumple con las

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Lluch v. España Service Station
117 P.R. Dec. 729 (Supreme Court of Puerto Rico, 1986)
Zorniak Air Services, Inc. v. Cessna Aircraft Co.
132 P.R. Dec. 170 (Supreme Court of Puerto Rico, 1992)
Rivera Durán v. Banco Popular de Puerto Rico
152 P.R. Dec. 140 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
Datiz Vélez v. Hospital Episcopal San Lucas
163 P.R. Dec. 10 (Supreme Court of Puerto Rico, 2004)
Banco Popular de Puerto Rico v. Negrón Barbosa
164 P.R. Dec. 855 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
García Morales v. Padró Hernández
165 P.R. Dec. 324 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
Blad, Benjamin J v. Coletti, Carla Elena, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/blad-benjamin-j-v-coletti-carla-elena-prapp-2024.