Blad, Benjamin J v. Coletti, Carla Elena
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VII
CARLA E. COLETTI CERTIORARI Procedente del
Peticionaria Tribunal de Primera Instancia, Sala
KLCE202400348 San Juan
v.
Caso Núm.:
SJ2023CV09320
KEVIN GAN Y OTROS Sobre:
Recurridos Incumplimiento de Contrato
Panel integrado por su presidenta la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio
Pérez Ocasio, Juez Ponente RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de abril de 2024.
Comparece ante nos, Carla Elena Coletti, en adelante Coletti o peticionaria, solicitando que revisemos la “Resolución” del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, en adelante, TPI- SJ, emitida el 20 de febrero de 2024. Mediante dicho dictamen, el foro recurrido declaró “Sin Lugar” la solicitud de desestimación presentada por la peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos expedir el recurso de autos.
I.
El 25 de noviembre de 2022, Coletti arrendó una propiedad, ubicada en Plantation Village Building I, en el Municipio de Dorado, a los esposos Benjamín Blad y Kevin Gan, en adelante, Blad-Gan o recurridos.1 El contrato de arrendamiento se configuró por la suma mensual de $22,000.00.2 El tiempo estipulado en el mismo
1 Apéndice del recurso, pág. 20. 2 Id. pág. 7.
Número Identificador RES2024___________________
comprendía el periodo del 24 de diciembre de 2022 al 31 de diciembre de 2023.3 Pertinente a la controversia del caso de marras, el contrato de arrendamiento dispuso que los gastos ordinarios y extraordinarios en reparaciones y reemplazos serían sufragados por el arrendador.4 A consecución de las dificultades enfrentadas por el aire acondicionado de la propiedad arrendada, los recurridos notificaron la terminación del contrato de arrendamiento el 11 de agosto de 2023.5 Por la alegada negativa de Coletti a resolver la situación, el 2 de octubre de 2023, Blad-Gan presentaron una “Demanda” contra la peticionaria, por incumplimiento contractual y daños.6 En la misma alegaron que durante varios meses le indicaron a la peticionaria un problema con el aire acondicionado, que, según estos, culminó con el desarrollo de bacterias y moho en la habitación principal. Alegaron que esta situación provocó daños en su propiedad personal. Solicitaron una suma de $100,000.00 en daños.
El mismo día de presentarse la demanda, los recurridos hicieron una “Solicitud de Emplazamiento por Edicto” al TPI-San Juan, ya que Coletti es residente del estado de California en los Estados Unidos de América.7 El 11 de octubre de 2023, el foro recurrido emitió una “Orden” para que se emplazara, conforme a lo solicitado por Blad-Gan.8 Posteriormente, el 28 de noviembre de 2023, los recurridos presentaron una moción solicitando la rebeldía de Coletti, por no haber contestado la demanda.9 Junto a su
3 Apéndice del recurso, pág. 7. 4 Id. pág. 9. 5 Id. pág. 20. 6 Id. pág. 1. 7 Id. pág. 22. 8 Id. pág. 31. 9 Id. pág. 33.
petitorio, los recurridos presentaron prueba del emplazamiento por edicto. El 3 de enero de 2024, el TPI-SJ anotó la rebeldía de Coletti.
Así las cosas, el 26 de enero de 2024, la peticionaria presentó una solicitud de desestimación por falta de jurisdicción sobre su persona.10 La peticionaria arguyó que hubo insuficiencia en el emplazamiento, por haberse efectuado el mismo por edicto, y no personalmente. El 5 de febrero de 2024, los recurridos presentaron su oposición a la solicitud de desestimación.11 Finalmente, el 20 de febrero de 2024, el TPI-SJ declaró “Sin Lugar” la moción de desestimación presentada por Coletti por falta de jurisdicción, por entender que el emplazamiento por edicto se hizo conforme a derecho.
Inconforme, la peticionaria recurrió ante esta Curia mediante un recurso de certiorari el 25 de marzo de 2024. En su recurso, Coletti hace el siguiente señalamiento de error:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN POR INSUFICIENCIA EN EL EMPLAZAMIENTO Y ERRANDO EN DERECHO.
Mediante “Resolución” del 2 de abril de 2024, este Tribunal concedió a la parte peticionaria cinco (5) días para evidenciar el cumplimiento con lo dispuesto en la Regla 33(B) de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 33(B). Además, dispusimos que la parte recurrida tendría hasta el 5 de abril de 2024 para hacer alegación responsiva, conforme a lo dispuesto en la Regla 37 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 37.
El 12 de abril de 2024, la parte recurrida solicitó una prórroga para presentar su oposición al recurso ante nos, de manera tardía.
10 Apéndice del recurso, pág. 41. 11 Id. pág. 49.
El 16 de abril de 2024, la parte peticionaria igualmente presentó su “Moción en Cumplimiento de Orden”, de manera tardía.
Por entender que el 5 de abril de 2024 el recurso quedó perfeccionado, procedemos a expresarnos.
II.
A. Certiorari El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al, 2023 TSPR 65, 212 DPR ___ (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174-175 (2020). Ahora bien, tal discreción no opera en lo abstracto. Con respecto a lo anterior y para revisar los dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso
de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
[. . .]
Según se desprende de la citada Regla, este foro apelativo
intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias discrecionalmente, cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia o que revistan interés público, o en aquellas circunstancias en las que revisar el dictamen evitaría un irremediable fracaso de la justicia, entre otras contadas excepciones. Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 710-711 (2019).
Luego de auscultar si el recurso discrecional cumple con las disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, el tribunal procederá a evaluar el recurso a la luz de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. La mencionada regla expone los criterios que esta Curia deberá considerar para ejercer sabia y prudentemente su decisión de atender o no las controversias ante sí. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008). Véase, además, Rivera et al. v. Arcos Dorados et al, supra; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020).
Así, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, funge como complemento a la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. La precitada Regla dispone lo siguiente:
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