Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
CARLA E. COLETTI CERTIORARI Procedente del Peticionaria Tribunal de Primera Instancia, Sala KLCE202400348 San Juan
v. Caso Núm.: SJ2023CV09320
KEVIN GAN Y OTROS Sobre: Recurridos Incumplimiento de Contrato
Panel integrado por su presidenta la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio
Pérez Ocasio, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de abril de 2024.
Comparece ante nos, Carla Elena Coletti, en adelante Coletti
o peticionaria, solicitando que revisemos la “Resolución” del
Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, en adelante, TPI-
SJ, emitida el 20 de febrero de 2024. Mediante dicho dictamen, el
foro recurrido declaró “Sin Lugar” la solicitud de desestimación
presentada por la peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos expedir el recurso de autos.
I.
El 25 de noviembre de 2022, Coletti arrendó una propiedad,
ubicada en Plantation Village Building I, en el Municipio de Dorado,
a los esposos Benjamín Blad y Kevin Gan, en adelante, Blad-Gan o
recurridos.1 El contrato de arrendamiento se configuró por la suma
mensual de $22,000.00.2 El tiempo estipulado en el mismo
1 Apéndice del recurso, pág. 20. 2 Id. pág. 7.
Número Identificador RES2024___________________ KLCE202400348 2
comprendía el periodo del 24 de diciembre de 2022 al 31 de
diciembre de 2023.3 Pertinente a la controversia del caso de marras,
el contrato de arrendamiento dispuso que los gastos ordinarios y
extraordinarios en reparaciones y reemplazos serían sufragados por
el arrendador.4
A consecución de las dificultades enfrentadas por el aire
acondicionado de la propiedad arrendada, los recurridos notificaron
la terminación del contrato de arrendamiento el 11 de agosto de
2023.5 Por la alegada negativa de Coletti a resolver la situación, el 2
de octubre de 2023, Blad-Gan presentaron una “Demanda” contra
la peticionaria, por incumplimiento contractual y daños.6 En la
misma alegaron que durante varios meses le indicaron a la
peticionaria un problema con el aire acondicionado, que, según
estos, culminó con el desarrollo de bacterias y moho en la habitación
principal. Alegaron que esta situación provocó daños en su
propiedad personal. Solicitaron una suma de $100,000.00 en
daños.
El mismo día de presentarse la demanda, los recurridos
hicieron una “Solicitud de Emplazamiento por Edicto” al TPI-San
Juan, ya que Coletti es residente del estado de California en los
Estados Unidos de América.7 El 11 de octubre de 2023, el foro
recurrido emitió una “Orden” para que se emplazara, conforme a lo
solicitado por Blad-Gan.8 Posteriormente, el 28 de noviembre de
2023, los recurridos presentaron una moción solicitando la rebeldía
de Coletti, por no haber contestado la demanda.9 Junto a su
3 Apéndice del recurso, pág. 7. 4 Id. pág. 9. 5 Id. pág. 20. 6 Id. pág. 1. 7 Id. pág. 22. 8 Id. pág. 31. 9 Id. pág. 33. KLCE202400348 3
petitorio, los recurridos presentaron prueba del emplazamiento por
edicto. El 3 de enero de 2024, el TPI-SJ anotó la rebeldía de Coletti.
Así las cosas, el 26 de enero de 2024, la peticionaria presentó
una solicitud de desestimación por falta de jurisdicción sobre su
persona.10 La peticionaria arguyó que hubo insuficiencia en el
emplazamiento, por haberse efectuado el mismo por edicto, y no
personalmente. El 5 de febrero de 2024, los recurridos presentaron
su oposición a la solicitud de desestimación.11 Finalmente, el 20 de
febrero de 2024, el TPI-SJ declaró “Sin Lugar” la moción de
desestimación presentada por Coletti por falta de jurisdicción, por
entender que el emplazamiento por edicto se hizo conforme a
derecho.
Inconforme, la peticionaria recurrió ante esta Curia mediante
un recurso de certiorari el 25 de marzo de 2024. En su recurso,
Coletti hace el siguiente señalamiento de error:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN POR INSUFICIENCIA EN EL EMPLAZAMIENTO Y ERRANDO EN DERECHO.
Mediante “Resolución” del 2 de abril de 2024, este Tribunal
concedió a la parte peticionaria cinco (5) días para evidenciar el
cumplimiento con lo dispuesto en la Regla 33(B) de nuestro
Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 33(B). Además, dispusimos que
la parte recurrida tendría hasta el 5 de abril de 2024 para hacer
alegación responsiva, conforme a lo dispuesto en la Regla 37 de
nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 37.
El 12 de abril de 2024, la parte recurrida solicitó una prórroga
para presentar su oposición al recurso ante nos, de manera tardía.
10 Apéndice del recurso, pág. 41. 11 Id. pág. 49. KLCE202400348 4
El 16 de abril de 2024, la parte peticionaria igualmente presentó su
“Moción en Cumplimiento de Orden”, de manera tardía.
Por entender que el 5 de abril de 2024 el recurso quedó
perfeccionado, procedemos a expresarnos.
II.
A. Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al, 2023 TSPR 65, 212 DPR ___ (2023); Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v.
Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v.
AIG, 205 DPR 163, 174-175 (2020). Ahora bien, tal discreción no
opera en lo abstracto. Con respecto a lo anterior y para revisar los
dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia,
la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso KLCE202400348 5
de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. [. . .] Según se desprende de la citada Regla, este foro apelativo
intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias discrecionalmente,
cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos
de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de
familia o que revistan interés público, o en aquellas circunstancias
en las que revisar el dictamen evitaría un irremediable fracaso de la
justicia, entre otras contadas excepciones. Mun. de Caguas v. JRO
Construction, 201 DPR 703, 710-711 (2019).
Luego de auscultar si el recurso discrecional cumple con las
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
CARLA E. COLETTI CERTIORARI Procedente del Peticionaria Tribunal de Primera Instancia, Sala KLCE202400348 San Juan
v. Caso Núm.: SJ2023CV09320
KEVIN GAN Y OTROS Sobre: Recurridos Incumplimiento de Contrato
Panel integrado por su presidenta la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio
Pérez Ocasio, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de abril de 2024.
Comparece ante nos, Carla Elena Coletti, en adelante Coletti
o peticionaria, solicitando que revisemos la “Resolución” del
Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, en adelante, TPI-
SJ, emitida el 20 de febrero de 2024. Mediante dicho dictamen, el
foro recurrido declaró “Sin Lugar” la solicitud de desestimación
presentada por la peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos expedir el recurso de autos.
I.
El 25 de noviembre de 2022, Coletti arrendó una propiedad,
ubicada en Plantation Village Building I, en el Municipio de Dorado,
a los esposos Benjamín Blad y Kevin Gan, en adelante, Blad-Gan o
recurridos.1 El contrato de arrendamiento se configuró por la suma
mensual de $22,000.00.2 El tiempo estipulado en el mismo
1 Apéndice del recurso, pág. 20. 2 Id. pág. 7.
Número Identificador RES2024___________________ KLCE202400348 2
comprendía el periodo del 24 de diciembre de 2022 al 31 de
diciembre de 2023.3 Pertinente a la controversia del caso de marras,
el contrato de arrendamiento dispuso que los gastos ordinarios y
extraordinarios en reparaciones y reemplazos serían sufragados por
el arrendador.4
A consecución de las dificultades enfrentadas por el aire
acondicionado de la propiedad arrendada, los recurridos notificaron
la terminación del contrato de arrendamiento el 11 de agosto de
2023.5 Por la alegada negativa de Coletti a resolver la situación, el 2
de octubre de 2023, Blad-Gan presentaron una “Demanda” contra
la peticionaria, por incumplimiento contractual y daños.6 En la
misma alegaron que durante varios meses le indicaron a la
peticionaria un problema con el aire acondicionado, que, según
estos, culminó con el desarrollo de bacterias y moho en la habitación
principal. Alegaron que esta situación provocó daños en su
propiedad personal. Solicitaron una suma de $100,000.00 en
daños.
El mismo día de presentarse la demanda, los recurridos
hicieron una “Solicitud de Emplazamiento por Edicto” al TPI-San
Juan, ya que Coletti es residente del estado de California en los
Estados Unidos de América.7 El 11 de octubre de 2023, el foro
recurrido emitió una “Orden” para que se emplazara, conforme a lo
solicitado por Blad-Gan.8 Posteriormente, el 28 de noviembre de
2023, los recurridos presentaron una moción solicitando la rebeldía
de Coletti, por no haber contestado la demanda.9 Junto a su
3 Apéndice del recurso, pág. 7. 4 Id. pág. 9. 5 Id. pág. 20. 6 Id. pág. 1. 7 Id. pág. 22. 8 Id. pág. 31. 9 Id. pág. 33. KLCE202400348 3
petitorio, los recurridos presentaron prueba del emplazamiento por
edicto. El 3 de enero de 2024, el TPI-SJ anotó la rebeldía de Coletti.
Así las cosas, el 26 de enero de 2024, la peticionaria presentó
una solicitud de desestimación por falta de jurisdicción sobre su
persona.10 La peticionaria arguyó que hubo insuficiencia en el
emplazamiento, por haberse efectuado el mismo por edicto, y no
personalmente. El 5 de febrero de 2024, los recurridos presentaron
su oposición a la solicitud de desestimación.11 Finalmente, el 20 de
febrero de 2024, el TPI-SJ declaró “Sin Lugar” la moción de
desestimación presentada por Coletti por falta de jurisdicción, por
entender que el emplazamiento por edicto se hizo conforme a
derecho.
Inconforme, la peticionaria recurrió ante esta Curia mediante
un recurso de certiorari el 25 de marzo de 2024. En su recurso,
Coletti hace el siguiente señalamiento de error:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN POR INSUFICIENCIA EN EL EMPLAZAMIENTO Y ERRANDO EN DERECHO.
Mediante “Resolución” del 2 de abril de 2024, este Tribunal
concedió a la parte peticionaria cinco (5) días para evidenciar el
cumplimiento con lo dispuesto en la Regla 33(B) de nuestro
Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 33(B). Además, dispusimos que
la parte recurrida tendría hasta el 5 de abril de 2024 para hacer
alegación responsiva, conforme a lo dispuesto en la Regla 37 de
nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 37.
El 12 de abril de 2024, la parte recurrida solicitó una prórroga
para presentar su oposición al recurso ante nos, de manera tardía.
10 Apéndice del recurso, pág. 41. 11 Id. pág. 49. KLCE202400348 4
El 16 de abril de 2024, la parte peticionaria igualmente presentó su
“Moción en Cumplimiento de Orden”, de manera tardía.
Por entender que el 5 de abril de 2024 el recurso quedó
perfeccionado, procedemos a expresarnos.
II.
A. Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al, 2023 TSPR 65, 212 DPR ___ (2023); Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v.
Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v.
AIG, 205 DPR 163, 174-175 (2020). Ahora bien, tal discreción no
opera en lo abstracto. Con respecto a lo anterior y para revisar los
dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia,
la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso KLCE202400348 5
de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. [. . .] Según se desprende de la citada Regla, este foro apelativo
intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias discrecionalmente,
cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos
de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de
familia o que revistan interés público, o en aquellas circunstancias
en las que revisar el dictamen evitaría un irremediable fracaso de la
justicia, entre otras contadas excepciones. Mun. de Caguas v. JRO
Construction, 201 DPR 703, 710-711 (2019).
Luego de auscultar si el recurso discrecional cumple con las
disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, el
tribunal procederá a evaluar el recurso a la luz de la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
La mencionada regla expone los criterios que esta Curia deberá
considerar para ejercer sabia y prudentemente su decisión de
atender o no las controversias ante sí. Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008). Véase, además, Rivera et al.
v. Arcos Dorados et al, supra; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR
352, 372 (2020).
Así, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, funge como complemento a la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra. Torres González v. Zaragoza Meléndez,
supra. La precitada Regla dispone lo siguiente:
El [T]ribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. KLCE202400348 6
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios es
determinante, por sí solo, para este ejercicio y no constituye una
lista exhaustiva. García v. Padró, 165 DPR 324, 335 (2005). Por lo
que, de los factores esbozados “se deduce que el foro apelativo
intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión recurrida, así
como la etapa del procedimiento en que es presentada; esto, para
determinar si es la más apropiada para intervenir y no ocasionar un
fraccionamiento indebido o una dilación injustificada del
litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97. (Énfasis
omitido).
Nuestro Tribunal Supremo ha expresado también que, de
ordinario, el tribunal revisor “no intervendrá con el ejercicio de la
discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre
que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con
prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y
que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio KLCE202400348 7
sustancial”. Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170,
181 (1992), citando a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729,
745 (1986). Véase, además, Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR
140, 155 (2000).
Finalmente, precisa señalar que la denegatoria a expedir un
recurso discrecional no implica la ausencia de error en el dictamen,
cuya revisión se solicitó, ni constituye una adjudicación en sus
méritos. Al contrario, responde a la facultad discrecional del foro
apelativo intermedio para no intervenir a destiempo con el trámite
pautado por el foro de instancia. Torres Martinez v. Torres Ghigliotty,
supra, pág. 98.
B. Emplazamiento por edicto
El emplazamiento constituye el mecanismo procesal que
viabiliza el ejercicio de la jurisdicción judicial dentro de nuestro
sistema judicial. SLG Rivera Pérez v. SLG Díaz-Doe et al., 207 DPR
636, 647 (2021); Torres Zayas v. Montano Gómez et al., 199 DPR
458, 467 (2017). Mediante este instrumento, el Tribunal adquiere
jurisdicción sobre la persona que esté siendo demandada, quedando
esta última obligada por el dictamen que finalmente se emita. Ross
Valedón v. Hosp. Dr. Susoni et al., 2024 TSPR 10, 213 DPR ___
(2024); Martajeva v. Ferré Morris y otros, 210 DPR 612, 620-621
(2022); Pérez Quiles v. Santiago Cintrón, 206 DPR 379, 384 (2021);
Rivera Marrero v. Santiago Martínez, 203 DPR 462, 480 (2019);
Bernier González v. Rodríguez Becerra, 200 DPR 637 (2018). Por un
lado, la finalidad del emplazamiento es notificar a la parte
demandada que se ha instado una reclamación judicial en su contra
y, por el otro, garantizarle su derecho a ser oído y a defenderse. SLG
Rivera Pérez v. SLG Díaz-Doe et al., supra; Torres Zayas v. Montano
Gómez et al., supra; Banco Popular v. S.L.G. Negrón, 164 DPR 855,
863 (2005). KLCE202400348 8
De otra parte, sirve como medio para que los tribunales
adquieran jurisdicción sobre la persona del demandado, de forma
tal que éste quede obligado por el dictamen que finalmente se emita.
Bernier González v. Rodríguez Becerra, supra, pág. 637.
El adecuado diligenciamiento del emplazamiento constituye
un imperativo constitucional del debido proceso de ley, por lo que se
exige un cumplimiento estricto cuando de obedecer sus requisitos
se trata. Banco Popular v. S.L.G. Negrón, supra; Datiz v. Hospital
Episcopal, 163 DPR 10, 15 (2004). Aunque el diligenciamiento
personal del emplazamiento es el método más idóneo para adquirir
jurisdicción sobre la persona, por vía de excepción, las Reglas de
Procedimiento Civil autorizan emplazar por edicto. Sánchez Ruiz v.
Higueras Pérez et al., 203 DPR 982, 987-988 (2020); Banco Popular
v. S.L.G. Negrón, supra, pág. 865. Así, cuando la persona a ser
emplazada no está en Puerto Rico o estando en Puerto Rico no
pueda ser localizada después de realizadas las diligencias
pertinentes, procede que su emplazamiento se realice a través
de la publicación de un edicto. Id.; Regla 4.6 de Procedimiento
Civil, supra.
Cónsono con lo anterior, la Regla 4.6 de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R.4.6, dispone sobre el emplazamiento por edictos y
su publicación como sigue:
Cuando la persona a ser emplazada esté fuera de Puerto Rico, que estando en Puerto Rico no pudo ser localizada después de realizadas las diligencias pertinentes o se oculte para no ser emplazada, o si es una corporación extranjera sin agente residente y así se comprueba a satisfacción del tribunal mediante declaración jurada que exprese dichas diligencias, y aparezca también de dicha declaración o de la demanda presentada que existe una reclamación que justifica la concesión de un algún remedio contra la persona que ha de ser emplazada, o que dicha persona es parte KLCE202400348 9
apropiada en el pleito, el tribunal podrá dictar una orden para disponer que el emplazamiento se haga por un edicto. No se requerirá un diligenciamiento negativo como condición para dictar la orden que disponga que el emplazamiento se haga por edicto. (Énfasis nuestro). Autorizado el edicto por el Tribunal, el demandante procurará
su publicación en un periódico de circulación general de la Isla
de Puerto Rico. Luego – dentro de los diez (10) días siguientes a la
publicación – enviará a la parte demandada, por correo certificado a
la última dirección conocida, una copia del emplazamiento y la
demanda presentada. Banco Popular v. S.L.G. Negrón, supra, pág.
865-866.
III.
La peticionaria nos plantea que el Foro Primario incidió al no
desestimar la demanda incoada en su contra, por falta de
jurisdicción. Aduce que el emplazamiento de la misma debió ser
hecha de manera personal, y no por medio de un edicto.
Luego de un examen sosegado del expediente ante nos, y la
norma estatutaria y jurisprudencial que regula el ejercicio de
emplazar a los demandados, en especial a aquellos que son
notificados por medio de edictos, colegimos que no existe criterio
jurídico que amerite nuestra intervención con lo resuelto por el foro
primario. Este Tribunal ha evaluado detenidamente el expediente y
el tracto procesal del caso de epígrafe, y no encontramos razón en
derecho que justifique nuestra intervención.
Luego de apreciar el planteamiento que la parte peticionaria
propone ante este Foro, distinguimos que la sala de origen no
incurrió en error de derecho ni en abuso de discreción al denegar la
solicitud de desestimación, y concluir que se emplazó conforme a
derecho y en cumplimiento de la Regla 4.6 de Procedimiento Civil, KLCE202400348 10
supra. Ello, nos hace concluir que nuestra intervención, en esta
etapa de los procedimientos, no resulta oportuna.
IV. Por los fundamentos antes expuestos, denegamos el auto solicitado. Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
La Jueza Grana Martínez concurre sin opinión escrita.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones