Kopel Ballester, Israel v. Bellosta Varady, Marcelino

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 14, 2024
DocketKLCE202400395
StatusPublished

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Kopel Ballester, Israel v. Bellosta Varady, Marcelino, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1

ISRAEL KOPEL BALLESTER Y Certiorari OTROS procedente del Tribunal de Primera RECURRIDOS Instancia, Sala KLCE202400395 Superior de Bayamón

v. Caso Núm. MARCELINO BELLOSTA BY2020CV01468 VARADY Y OTROS

LUIS BURGOS ECHEVARRÍA Sobre: Accidente de Tránsito PETICIONARIOS

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Bonilla Ortiz y el Juez Pagán Ocasio.

Pagán Ocasio, juez ponente

R E SO L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de mayo de 2024.

I.

El 5 de abril de 2024, el señor Luis Urbano Burgos Echevarría

(señor Burgos Echevarría o peticionario) presentó una Solicitud de

certiorari en la que solicita que revoquemos una Orden emitida por

el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI o

foro primario) el 16 de febrero de 2024, notificada y archivada

digitalmente en autos el 20 de febrero de 2024.2 En el dictamen, el

TPI declaró No Ha Lugar una petición del señor Burgos Echevarría

para que se dejara sin efecto una anotación de rebeldía en su contra

en el pleito de daños y perjuicios promovido por la Sucesión de Israel

Kopel Amster, compuesta por sus hijos Sasha, Dave, Stephen y

Daniel Kopel Ballester (parte recurrida). Mediante la Orden, el foro

primario también ordenó el desglose de una Contestación a tercera

demanda enmendada radicada por el peticionario.

1 Véase Orden Administrativa OATA-2024-042. 2 Apéndice de la Solicitud de Certiorari, Anejo 1, págs. 1-2.

Número Identificador RES2024________________ KLCE202400395 2

El 8 de abril de 2024, el señor Burgos Echevarría radicó un

Escrito en cumplimiento con Regla 33 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones en el que informó que notificó la Solicitud de certiorari a

las partes en el caso, así como al foro primario.

El 9 de abril de 2024, emitimos una Resolución en la que le

concedimos a la parte recurrida un término de diez (10) días para

exponer su posición sobre los méritos del recurso.

El 18 de abril de 2024, la parte recurrida presentó una Moción

de breve prórroga en el que solicitó un término adicional para

expresar su oposición a la expedición del certiorari solicitado.

El 22 de abril de 2024, emitimos una Resolución en la que le

concedimos a la parte recurrida un término final hasta el 25 de abril

de 2024 para exponer su posición sobre los méritos del recurso.

Ese mismo día, la parte recurrida radicó una Oposición a la

expedición del auto de certiorari en la que solicitó que desestimemos

el recurso por falta de jurisdicción al no haberse notificado el

recurso a una de las partes, o, en la alternativa, que deneguemos

expedir el auto solicitado.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos por

perfeccionado el recurso y, en adelante, pormenorizamos los hechos

atinentes a la atención de la Solicitud de certiorari.

II.

El caso de marras tiene su génesis el 7 de abril de 2020 cuando

el señor Israel Kopel Ballester (señor Kopel Ballester) y los demás

miembros de la parte recurrida presentaron ante el TPI una

Demanda en reclamación de daños y perjuicios por el sufrimiento y

la muerte de la señora Josefina Manuela Ballester Cabrera (señora

Ballester Cabrera), esposa del señor Kopel Ballester y madre de los

demás miembros de la parte recurrida.3 Entre las imputaciones de

3 Entrada Núm. 1 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de Manejo

y Administración de Casos (SUMAC). KLCE202400395 3

la reclamación, se incluyó que la señora Ballester Cabrera falleció

tras un accidente de tránsito ocurrido en Guaynabo en el que, según

se imputó, el señor Burgos Echevarría conducía el camión que la

arrolló. Además del peticionario, la Demanda fue presentada en

contra de Marcelino Bellosta Varady, Juan Carlos Méndez Rivera

(señor Méndez Rivera), Antonio Medina Eliza, Hacienda La Carmen,

L Star Transport Corp., First Pick Trucks and Tires LLC, entre otros.

El caso presentado ante nos ha tenido un prologado trámite

procesal, demostrado por las casi 700 entradas que ostenta el

expediente digital en SUMAC. Para atender este recurso, no es

necesario consignar todo ese trámite, excepto en lo siguiente.

El 21 de mayo de 2020, el señor Burgos Echevarría fue

emplazado personalmente.4

El 1 de octubre de 2020, la parte recurrida radicó una Moción

de anotación de rebeldía en la que solicitó que se anotara la rebeldía

del señor Burgos Echevarría ante su incomparecencia e

incumplimiento con formular una alegación responsiva en el

término dispuesto por las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA

Ap. V.5

El 2 de octubre de 2020, el TPI emitió una Orden en la que

ordenó la anotación de rebeldía en contra del peticionario.6

Luego de múltiples trámites procesales, los cuales incluyeron

la sustitución por muerte del señor Kopel Ballester, el 12 de enero

de 2024, el señor Burgos Echevarrría presentó un Escrito solicitando

se deje sin efecto anotación de rebeldía en el que solicitó al TPI que

levantara la anotación de rebeldía en su contra, dictada más de tres

años antes.7 Junto a la moción, incluyó una Contestación a tercera

demanda enmendada para que fuera autorizada como alegación

4 Apéndice de la Solicitud de Certiorari, Anejo 5, págs. 39-40. 5 Íd., Anejo 6, págs. 41-42. 6 Notificada y archivada en autos digitalmente el 5 de octubre de 2024. Íd., Anejo

7, págs. 43-44. 7 Íd., Anejo 13, págs. 59-71. KLCE202400395 4

responsiva a la reclamación promovida por la parte recurrida. Según

el escrito, el peticionario no había sido temerario y su

incomparecencia se debió a incapacidad económica. Además,

planteó que el representante legal que suscribió el escrito, quien

también representaba a One Alliance Insurance Corporation,

sostuvo que el peticionario fue cooperador con las investigaciones

de los demás demandados y, según arrojó el descubrimiento de

prueba, poseía defensas apremiantes que se le debía permitir

presentar ante el foro primario. Por último, esbozó que dejar sin

efecto la anotación de rebeldía no perjudicaría a las demás partes,

ni el calendario del caso.

El 30 de enero de 2024, la parte recurrida radicó una Oposición

a que se deje sin efecto la anotación de rebeldía y solicitud de

desglose de contestación a la demanda en la que solicitó que se

declarara No Ha Lugar la petición de dejar sin efecto la anotación de

rebeldía.8 Según adujeron, el señor Burgos Echevarría no demostró

justa causa para la dilación en participar en el pleito y, aún más, se

causaría perjuicio a la parte recurrida, toda vez que el

descubrimiento de prueba se completó bajo la premisa de que el

peticionario no tendría derecho a presentar prueba debido a la

rebeldía anotada.

El 31 de enero de 2024, el TPI emitió una Orden en la que le

concedió al peticionario un término para expresar su posición sobre

la oposición de la parte recurrida.9

El 16 de febrero de 2024, el señor Burgos Echevarría presentó

una Réplica en la que reafirmó su petición.10

Ese mismo día, el TPI emitió la Orden recurrida en la que

declaró No Ha Lugar la petición del señor Burgos Echevarría de que

8 Íd., Anejo 14, págs. 72-78. 9 Notificada y archivada digitalmente en autos el 1 de febrero de 2024. Íd., Anejo

15, pág. 79-80. 10 Íd., Anejo 16, págs. 81-86. KLCE202400395 5

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