Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
ISRAEL KOPEL BALLESTER Y Certiorari OTROS procedente del Tribunal de Primera RECURRIDOS Instancia, Sala KLCE202400395 Superior de Bayamón
v. Caso Núm. MARCELINO BELLOSTA BY2020CV01468 VARADY Y OTROS
LUIS BURGOS ECHEVARRÍA Sobre: Accidente de Tránsito PETICIONARIOS
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Bonilla Ortiz y el Juez Pagán Ocasio.
Pagán Ocasio, juez ponente
R E SO L U C I Ó N
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de mayo de 2024.
I.
El 5 de abril de 2024, el señor Luis Urbano Burgos Echevarría
(señor Burgos Echevarría o peticionario) presentó una Solicitud de
certiorari en la que solicita que revoquemos una Orden emitida por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI o
foro primario) el 16 de febrero de 2024, notificada y archivada
digitalmente en autos el 20 de febrero de 2024.2 En el dictamen, el
TPI declaró No Ha Lugar una petición del señor Burgos Echevarría
para que se dejara sin efecto una anotación de rebeldía en su contra
en el pleito de daños y perjuicios promovido por la Sucesión de Israel
Kopel Amster, compuesta por sus hijos Sasha, Dave, Stephen y
Daniel Kopel Ballester (parte recurrida). Mediante la Orden, el foro
primario también ordenó el desglose de una Contestación a tercera
demanda enmendada radicada por el peticionario.
1 Véase Orden Administrativa OATA-2024-042. 2 Apéndice de la Solicitud de Certiorari, Anejo 1, págs. 1-2.
Número Identificador RES2024________________ KLCE202400395 2
El 8 de abril de 2024, el señor Burgos Echevarría radicó un
Escrito en cumplimiento con Regla 33 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones en el que informó que notificó la Solicitud de certiorari a
las partes en el caso, así como al foro primario.
El 9 de abril de 2024, emitimos una Resolución en la que le
concedimos a la parte recurrida un término de diez (10) días para
exponer su posición sobre los méritos del recurso.
El 18 de abril de 2024, la parte recurrida presentó una Moción
de breve prórroga en el que solicitó un término adicional para
expresar su oposición a la expedición del certiorari solicitado.
El 22 de abril de 2024, emitimos una Resolución en la que le
concedimos a la parte recurrida un término final hasta el 25 de abril
de 2024 para exponer su posición sobre los méritos del recurso.
Ese mismo día, la parte recurrida radicó una Oposición a la
expedición del auto de certiorari en la que solicitó que desestimemos
el recurso por falta de jurisdicción al no haberse notificado el
recurso a una de las partes, o, en la alternativa, que deneguemos
expedir el auto solicitado.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos por
perfeccionado el recurso y, en adelante, pormenorizamos los hechos
atinentes a la atención de la Solicitud de certiorari.
II.
El caso de marras tiene su génesis el 7 de abril de 2020 cuando
el señor Israel Kopel Ballester (señor Kopel Ballester) y los demás
miembros de la parte recurrida presentaron ante el TPI una
Demanda en reclamación de daños y perjuicios por el sufrimiento y
la muerte de la señora Josefina Manuela Ballester Cabrera (señora
Ballester Cabrera), esposa del señor Kopel Ballester y madre de los
demás miembros de la parte recurrida.3 Entre las imputaciones de
3 Entrada Núm. 1 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de Manejo
y Administración de Casos (SUMAC). KLCE202400395 3
la reclamación, se incluyó que la señora Ballester Cabrera falleció
tras un accidente de tránsito ocurrido en Guaynabo en el que, según
se imputó, el señor Burgos Echevarría conducía el camión que la
arrolló. Además del peticionario, la Demanda fue presentada en
contra de Marcelino Bellosta Varady, Juan Carlos Méndez Rivera
(señor Méndez Rivera), Antonio Medina Eliza, Hacienda La Carmen,
L Star Transport Corp., First Pick Trucks and Tires LLC, entre otros.
El caso presentado ante nos ha tenido un prologado trámite
procesal, demostrado por las casi 700 entradas que ostenta el
expediente digital en SUMAC. Para atender este recurso, no es
necesario consignar todo ese trámite, excepto en lo siguiente.
El 21 de mayo de 2020, el señor Burgos Echevarría fue
emplazado personalmente.4
El 1 de octubre de 2020, la parte recurrida radicó una Moción
de anotación de rebeldía en la que solicitó que se anotara la rebeldía
del señor Burgos Echevarría ante su incomparecencia e
incumplimiento con formular una alegación responsiva en el
término dispuesto por las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V.5
El 2 de octubre de 2020, el TPI emitió una Orden en la que
ordenó la anotación de rebeldía en contra del peticionario.6
Luego de múltiples trámites procesales, los cuales incluyeron
la sustitución por muerte del señor Kopel Ballester, el 12 de enero
de 2024, el señor Burgos Echevarrría presentó un Escrito solicitando
se deje sin efecto anotación de rebeldía en el que solicitó al TPI que
levantara la anotación de rebeldía en su contra, dictada más de tres
años antes.7 Junto a la moción, incluyó una Contestación a tercera
demanda enmendada para que fuera autorizada como alegación
4 Apéndice de la Solicitud de Certiorari, Anejo 5, págs. 39-40. 5 Íd., Anejo 6, págs. 41-42. 6 Notificada y archivada en autos digitalmente el 5 de octubre de 2024. Íd., Anejo
7, págs. 43-44. 7 Íd., Anejo 13, págs. 59-71. KLCE202400395 4
responsiva a la reclamación promovida por la parte recurrida. Según
el escrito, el peticionario no había sido temerario y su
incomparecencia se debió a incapacidad económica. Además,
planteó que el representante legal que suscribió el escrito, quien
también representaba a One Alliance Insurance Corporation,
sostuvo que el peticionario fue cooperador con las investigaciones
de los demás demandados y, según arrojó el descubrimiento de
prueba, poseía defensas apremiantes que se le debía permitir
presentar ante el foro primario. Por último, esbozó que dejar sin
efecto la anotación de rebeldía no perjudicaría a las demás partes,
ni el calendario del caso.
El 30 de enero de 2024, la parte recurrida radicó una Oposición
a que se deje sin efecto la anotación de rebeldía y solicitud de
desglose de contestación a la demanda en la que solicitó que se
declarara No Ha Lugar la petición de dejar sin efecto la anotación de
rebeldía.8 Según adujeron, el señor Burgos Echevarría no demostró
justa causa para la dilación en participar en el pleito y, aún más, se
causaría perjuicio a la parte recurrida, toda vez que el
descubrimiento de prueba se completó bajo la premisa de que el
peticionario no tendría derecho a presentar prueba debido a la
rebeldía anotada.
El 31 de enero de 2024, el TPI emitió una Orden en la que le
concedió al peticionario un término para expresar su posición sobre
la oposición de la parte recurrida.9
El 16 de febrero de 2024, el señor Burgos Echevarría presentó
una Réplica en la que reafirmó su petición.10
Ese mismo día, el TPI emitió la Orden recurrida en la que
declaró No Ha Lugar la petición del señor Burgos Echevarría de que
8 Íd., Anejo 14, págs. 72-78. 9 Notificada y archivada digitalmente en autos el 1 de febrero de 2024. Íd., Anejo
15, pág. 79-80. 10 Íd., Anejo 16, págs. 81-86. KLCE202400395 5
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
ISRAEL KOPEL BALLESTER Y Certiorari OTROS procedente del Tribunal de Primera RECURRIDOS Instancia, Sala KLCE202400395 Superior de Bayamón
v. Caso Núm. MARCELINO BELLOSTA BY2020CV01468 VARADY Y OTROS
LUIS BURGOS ECHEVARRÍA Sobre: Accidente de Tránsito PETICIONARIOS
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Bonilla Ortiz y el Juez Pagán Ocasio.
Pagán Ocasio, juez ponente
R E SO L U C I Ó N
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de mayo de 2024.
I.
El 5 de abril de 2024, el señor Luis Urbano Burgos Echevarría
(señor Burgos Echevarría o peticionario) presentó una Solicitud de
certiorari en la que solicita que revoquemos una Orden emitida por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI o
foro primario) el 16 de febrero de 2024, notificada y archivada
digitalmente en autos el 20 de febrero de 2024.2 En el dictamen, el
TPI declaró No Ha Lugar una petición del señor Burgos Echevarría
para que se dejara sin efecto una anotación de rebeldía en su contra
en el pleito de daños y perjuicios promovido por la Sucesión de Israel
Kopel Amster, compuesta por sus hijos Sasha, Dave, Stephen y
Daniel Kopel Ballester (parte recurrida). Mediante la Orden, el foro
primario también ordenó el desglose de una Contestación a tercera
demanda enmendada radicada por el peticionario.
1 Véase Orden Administrativa OATA-2024-042. 2 Apéndice de la Solicitud de Certiorari, Anejo 1, págs. 1-2.
Número Identificador RES2024________________ KLCE202400395 2
El 8 de abril de 2024, el señor Burgos Echevarría radicó un
Escrito en cumplimiento con Regla 33 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones en el que informó que notificó la Solicitud de certiorari a
las partes en el caso, así como al foro primario.
El 9 de abril de 2024, emitimos una Resolución en la que le
concedimos a la parte recurrida un término de diez (10) días para
exponer su posición sobre los méritos del recurso.
El 18 de abril de 2024, la parte recurrida presentó una Moción
de breve prórroga en el que solicitó un término adicional para
expresar su oposición a la expedición del certiorari solicitado.
El 22 de abril de 2024, emitimos una Resolución en la que le
concedimos a la parte recurrida un término final hasta el 25 de abril
de 2024 para exponer su posición sobre los méritos del recurso.
Ese mismo día, la parte recurrida radicó una Oposición a la
expedición del auto de certiorari en la que solicitó que desestimemos
el recurso por falta de jurisdicción al no haberse notificado el
recurso a una de las partes, o, en la alternativa, que deneguemos
expedir el auto solicitado.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos por
perfeccionado el recurso y, en adelante, pormenorizamos los hechos
atinentes a la atención de la Solicitud de certiorari.
II.
El caso de marras tiene su génesis el 7 de abril de 2020 cuando
el señor Israel Kopel Ballester (señor Kopel Ballester) y los demás
miembros de la parte recurrida presentaron ante el TPI una
Demanda en reclamación de daños y perjuicios por el sufrimiento y
la muerte de la señora Josefina Manuela Ballester Cabrera (señora
Ballester Cabrera), esposa del señor Kopel Ballester y madre de los
demás miembros de la parte recurrida.3 Entre las imputaciones de
3 Entrada Núm. 1 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de Manejo
y Administración de Casos (SUMAC). KLCE202400395 3
la reclamación, se incluyó que la señora Ballester Cabrera falleció
tras un accidente de tránsito ocurrido en Guaynabo en el que, según
se imputó, el señor Burgos Echevarría conducía el camión que la
arrolló. Además del peticionario, la Demanda fue presentada en
contra de Marcelino Bellosta Varady, Juan Carlos Méndez Rivera
(señor Méndez Rivera), Antonio Medina Eliza, Hacienda La Carmen,
L Star Transport Corp., First Pick Trucks and Tires LLC, entre otros.
El caso presentado ante nos ha tenido un prologado trámite
procesal, demostrado por las casi 700 entradas que ostenta el
expediente digital en SUMAC. Para atender este recurso, no es
necesario consignar todo ese trámite, excepto en lo siguiente.
El 21 de mayo de 2020, el señor Burgos Echevarría fue
emplazado personalmente.4
El 1 de octubre de 2020, la parte recurrida radicó una Moción
de anotación de rebeldía en la que solicitó que se anotara la rebeldía
del señor Burgos Echevarría ante su incomparecencia e
incumplimiento con formular una alegación responsiva en el
término dispuesto por las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V.5
El 2 de octubre de 2020, el TPI emitió una Orden en la que
ordenó la anotación de rebeldía en contra del peticionario.6
Luego de múltiples trámites procesales, los cuales incluyeron
la sustitución por muerte del señor Kopel Ballester, el 12 de enero
de 2024, el señor Burgos Echevarrría presentó un Escrito solicitando
se deje sin efecto anotación de rebeldía en el que solicitó al TPI que
levantara la anotación de rebeldía en su contra, dictada más de tres
años antes.7 Junto a la moción, incluyó una Contestación a tercera
demanda enmendada para que fuera autorizada como alegación
4 Apéndice de la Solicitud de Certiorari, Anejo 5, págs. 39-40. 5 Íd., Anejo 6, págs. 41-42. 6 Notificada y archivada en autos digitalmente el 5 de octubre de 2024. Íd., Anejo
7, págs. 43-44. 7 Íd., Anejo 13, págs. 59-71. KLCE202400395 4
responsiva a la reclamación promovida por la parte recurrida. Según
el escrito, el peticionario no había sido temerario y su
incomparecencia se debió a incapacidad económica. Además,
planteó que el representante legal que suscribió el escrito, quien
también representaba a One Alliance Insurance Corporation,
sostuvo que el peticionario fue cooperador con las investigaciones
de los demás demandados y, según arrojó el descubrimiento de
prueba, poseía defensas apremiantes que se le debía permitir
presentar ante el foro primario. Por último, esbozó que dejar sin
efecto la anotación de rebeldía no perjudicaría a las demás partes,
ni el calendario del caso.
El 30 de enero de 2024, la parte recurrida radicó una Oposición
a que se deje sin efecto la anotación de rebeldía y solicitud de
desglose de contestación a la demanda en la que solicitó que se
declarara No Ha Lugar la petición de dejar sin efecto la anotación de
rebeldía.8 Según adujeron, el señor Burgos Echevarría no demostró
justa causa para la dilación en participar en el pleito y, aún más, se
causaría perjuicio a la parte recurrida, toda vez que el
descubrimiento de prueba se completó bajo la premisa de que el
peticionario no tendría derecho a presentar prueba debido a la
rebeldía anotada.
El 31 de enero de 2024, el TPI emitió una Orden en la que le
concedió al peticionario un término para expresar su posición sobre
la oposición de la parte recurrida.9
El 16 de febrero de 2024, el señor Burgos Echevarría presentó
una Réplica en la que reafirmó su petición.10
Ese mismo día, el TPI emitió la Orden recurrida en la que
declaró No Ha Lugar la petición del señor Burgos Echevarría de que
8 Íd., Anejo 14, págs. 72-78. 9 Notificada y archivada digitalmente en autos el 1 de febrero de 2024. Íd., Anejo
15, pág. 79-80. 10 Íd., Anejo 16, págs. 81-86. KLCE202400395 5
se dejara sin efecto la anotación de rebeldía en su contra.11 La
determinación fue notificada y archivada digitalmente en autos el 20
de febrero de 2024.
El 6 de marzo de 2024, el peticionario radicó una Solicitud de
reconsideración en la que solicitó al foro primario que revirtiera su
determinación.12
Ese mismo día, el TPI emitió una Resolución en la que declaró
No Ha Lugar la reconsideración solicitada.13
El 5 de abril de 2024, el señor Burgos Echevarría presentó el
recurso de epígrafe y le imputó al TPI la comisión del siguiente error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia a[l] denegar la solicitud de dejar sin efecto la anotaci[ó]n de rebeldía impuesta sobre el co-demandado Luis Urbano Burgos Echevarr[í]a
Es su posición que la negativa del TPI a dejar sin efecto la anotación
de rebeldía constituyó un abuso de discreción. Además, arguye que,
producto del descubrimiento de prueba, obtuvo evidencia legítima a
su favor, meritoria para defenderse de la reclamación en su contra.
Asimismo, plantea que acoger su solicitud no afectaría los intereses
de la parte recurrida porque el foro primario aún no ha fijado una
fecha para la Conferencia con antelación al juicio y se encuentra
atendiendo mociones dispositivas.
El 22 de abril de 2024, la parte recurrida radicó una Oposición
a la expedición del auto de certiorari en la que se opuso al recurso de
epígrafe por dos razones independientes. En primer lugar,
argumenta que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción
sobre el recurso. A su entender, el mismo no quedó perfeccionado
dentro del término provisto en ley, toda vez que no se evidenció de
manera alguna que fue notificado al señor Méndez Rivera, también
declarado rebelde, ni se demostró justa causa para dicha omisión.
En segundo lugar, señala que no se configuran los criterios de la
11 Íd., Anejo 1, págs. 1-2. 12 Íd., Anejo 2, págs. 3-5. 13 Íd., Anejo 3, págs. 6-8. KLCE202400395 6
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B, R. 40. Según esboza, el señor Burgos Echevarría no
demostró justa causa para su incomparecencia, no expresó interés
en contestar la reclamación y el descubrimiento de prueba concluyó,
realizado bajo la premisa de que el peticionario no podría participar
en el pleito.
III.
A.
El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior. Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). Véase, además, IG
Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337 (2012). A diferencia
de una apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad
de expedir el auto de certiorari de forma discrecional. Rivera
Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, R. 52.1,14
establece las instancias en las que el foro revisor posee autoridad
para expedir un auto de certiorari sobre materia civil. Scotiabank
v. ZAF Corp., et al., 202 DPR 478 (2019). La citada regla delimita
el alcance jurisdiccional del Tribunal de Apelaciones para atender
14 Esta Regla dispone que:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios (sic), anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales. KLCE202400395 7
un recurso de certiorari que trate sobre la revisión de dictámenes
interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia. Mun. Caguas v.
JRO Construction, Inc., 201 DPR 703 (2019).
Si el asunto sobre el cual versa el recurso de certiorari está
comprendido en una de las instancias establecidas en la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, supra, debemos pasar entonces a un
segundo escrutinio. El mismo se caracteriza por la discreción que
ha sido conferida al Tribunal de Apelaciones para autorizar, expedir
y adjudicar en sus méritos el caso.
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y
prudente nuestra facultad discrecional, la Regla 40 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, supra, establece los criterios que
debemos tomar en consideración al atender una solicitud de
expedición de un auto de certiorari.15
B.
La anotación de rebeldía es una de las sanciones que el
Tribunal puede imponer a las partes. La Regla 45.1 de
Procedimiento Civil, supra, R. 45.1, regula lo pertinente a dicha
sanción. Conforme a ésta, los tribunales, a iniciativa propia o
solicitud de una parte, pueden anotar la rebeldía a una parte que
no comparezca a pesar de haber sido emplazada. Íd. Dicha sanción
15 Esta Regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. KLCE202400395 8
está reservada para aquellos casos en los cuales el demandado no
ha cumplido con el requisito de comparecer a contestar una
demanda, no ha presentado sus defensas en la forma prescrita por
ley o cuando una de las partes ha incumplido con algún mandato
del tribunal. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, supra,
págs. 587-588; Álamo Pérez v. Supermercados Grande, Inc., 158
DPR 93, 100 (2002). El propósito de esta sanción es desalentar la
dilación en los procesos judiciales. Rivera Figueroa v. Joe’s
European Shop, supra, pág. 587.
La anotación de rebeldía tiene como consecuencia jurídica que
se den por admitidos los hechos correctamente alegados en la
demanda y que el Tribunal de Primera Instancia pueda dictar
sentencia, si procede como cuestión de derecho. Íd. pág. 590;
González Pagán v. SLG Moret-Brunet, 202 DPR 1062, 1069
(2019); Álamo Pérez v. Supermercados Grande, Inc., supra, pág.
101; Continental Ins. Co. v. Isleta Marina, 106 DPR 809, 815
(1978). Sin embargo, ello no garantiza que la parte promovente
habrá de obtener un dictamen favorable dado que el trámite en
rebeldía no priva al tribunal de evaluar si, en virtud de los hechos
no controvertidos existe efectivamente una causa de acción que
amerite la concesión de un remedio. Ocasio v. Kelly Servs.
Inc., 163 DPR 653, 671-672 (2005); Continental Ins. Co. v. Isleta
Marina, supra, pág. 817.
Ahora bien, así como un tribunal puede anotar la rebeldía de
una parte, también puede dejarla sin efecto. De acuerdo con la Regla
45.3 de Procedimiento Civil, supra, R. 45.3, el tribunal puede así
hacerlo por causa justificada. Nuestro Tribunal Supremo ha
interpretado que esta norma debe interpretarse de manera liberal,
resolviendo cualquier duda a favor de que se deje sin efecto la
anotación. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, supra, pág.
592; Díaz v. Tribunal Superior, 93 DPR 79, 87 (1966). KLCE202400395 9
Como obliga la mencionada Regla, esta acción dependerá de la
existencia de justa causa. Íd. Para demostrar su existencia, la parte
promovente de la solicitud puede: (1) impugnar que no se cumple
con ninguna de las circunstancias prescritas por la Regla 45.1 de
Procedimiento Civil, supra, para justificar la anotación de rebeldía;
(2) evidenciar que existe justa causa para la dilación; o (3) probar
que posee una buena defensa en sus méritos y que el perjuicio que
se le podría ocasionar a la otra parte es razonablemente mínimo. Íd.,
pág. 593.
De la mano con esto, nuestro más alto foro ha resuelto que la
anotación de rebeldía como sanción por su incumplimiento debe
darse siempre dentro del marco de lo que es justo, equivaliendo la
ausencia de esa justicia a un abuso de discreción. Rivera Figueroa
v. Joe’s European Shop, supra, pág. 590.
IV.
En el caso de marras, el señor Burgos Echevarría solicita que
revoquemos una Orden interlocutoria en la que el TPI declaró No Ha
Lugar su petición para que se dejara sin efecto la anotación de
rebeldía en su contra. Como cuestión de hechos procesales, la
Demanda en este caso fue presentada el 7 de abril del 2020, el
peticionario fue emplazado personalmente el 21 de mayo de 2020,
la rebeldía fue anotada el 2 de octubre de 2020 y, luego de tres años
y tres meses, el peticionario solicitó que se dejara sin efecto la
anotación el 12 de enero de 2024. Sin embargo, según aduce, posee
defensas apremiantes que debe presentar y su falta de
comparecencia respondió a incapacidad económica y no a
temeridad. Por último, esboza que dejar sin efecto la anotación de
rebeldía no les causaría perjuicio a las partes, ni afectaría el
calendario del caso.
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del expediente
del caso, resolvemos que debemos abstenernos de ejercer nuestra KLCE202400395 10
función revisora. Un examen sosegado del expediente del caso ante
nuestra consideración y el trámite ante el foro primario no arroja
error alguno que amerite nuestra intervención. No surge de los autos
que el TPI haya incurrido en error, prejuicio, parcialidad o que haya
abusado de su discreción al anotar la rebeldía del señor Burgos
Echevarría, quien por más de tres años abdicó su derecho a
participar activamente como demandado en el pleito que se lleva en
su contra. En el presente recurso solicita que dejemos sin efecto la
rebeldía anotada en su contra y permitamos que presente su
alegación responsiva en una reclamación instada en abril del 2020,
cuya última enmienda fue presentada el 22 de febrero de 2021 y
autorizada el 9 de abril de 2021 y cuyo descubrimiento de prueba
concluyó. Ante la incomparecencia plurianual del peticionario y su
inacción en presentar defensa alguna, resolvemos que la
determinación recurrida es esencialmente correcta en derecho, por
lo que no debemos intervenir con el criterio del foro primario. Por
ello, denegamos el recurso de certiorari solicitado por el peticionario.
V.
Por los fundamentos pormenorizados, se deniega la expedición
del auto de certiorari.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones