Island Portfolio Services, LLC v. Corcino Perez, Patricia

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 28, 2024
DocketKLCE202400596
StatusPublished

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Island Portfolio Services, LLC v. Corcino Perez, Patricia, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

ISLAND PORTFOLIO CERTIORARI SERVICES, LLC Procedente del Tribunal de Primera Recurridos Instancia, Sala Superior de Caguas v. KLCE202400596

Caso Núm.: PATRICIA CORCINO CG2023CV03912 PEREZ (Salón 702)

Peticionaria Sobre: COBRO DE DINERO – ORDINARIO Y OTROS

Panel integrado por su presidenta la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio.

Pérez Ocasio, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2024.

Comparece ante nos, Patricia Corcino Pérez, en adelante

Corcino Pérez o peticionaria, nos solicita que revoquemos la

“Resolución” del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, en

adelante, TPI-Caguas, en la que declaró “No Ha Lugar” la “Solicitud

de Relevo Anotación de Rebeldía” presentada por Corcino Pérez.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos expedir el recurso de autos.

I.

El 15 de noviembre de 2023, Island Portfolio Services, LLC, en

adelante Island Portfolio, presentó como agente gestor de Fairway

Acquisitions Fund, LLC, en adelante Fairway, una “Demanda” sobre

cobro de dinero e incumplimiento de contrato en contra de Corcino

Pérez.1 Alegaron que, mediante un documento titulado “Bill of Sale

and Assignment of Accounts” Fairway había adquirido por cesión,

1 Apéndice del recurso, pág. 1.

Número Identificador RES2024___________________ KLCE202400596 2

los derechos, títulos e intereses de un “Contrato de Arrendamiento

de Vehículos” suscrito entre Popular Auto, LLC, en adelante Popular

Auto, y Corcino Pérez.2 Añadieron que, el término de pago del

balance total adeudado se había acelerado por lo que la deuda

estaba vencida y era líquida y exigible.3 A raíz de lo cual, solicitaron

al TPI-Caguas que ordenara a Corcino Pérez a realizar el pago de

$18,192.45.4

El 2 de enero de 2024, Island Porfolio presentó “Solicitud de

Anotación de Rebeldía y Sentencia” en la que solicitaron que se

anotara la rebeldía a Corcino Pérez ya que habían transcurrido más

de treinta (30) días, desde el 1 de diciembre de 2023 que fue

diligenciado el emplazamiento, para que contestara la demanda, sin

que esta así lo hiciese.5

Así las cosas, el 10 de enero de 2024 la representación legal

de Corcino Pérez presentó “Moción Asumiendo Representación Legal

y en Solicitud de Término”.6 Plantearon haber sido convocados para

asumir la representación legal de Corcino Pérez y solicitaron un

término de veinte (20) días para presentar su posición.7 Dicha

moción fue declarada “Ha Lugar” por el TPI-Caguas el 17 de enero

de 2024.8

Posteriormente, el 7 de febrero de 2024, Corcino Pérez

presentó “Solicitud de Desestimación por Falta de Legitimación (Regla

10.2)” alegando que Island Portfolio no tenía legitimación activa.9

Plantearon, en síntesis, que Island Portfolio alegaba ser gestor de

Fairway sin proveer información alguna de dicho ente jurídico y que

Fairway no era una entidad registrada en la jurisdicción de Puerto

2 Apéndice del recurso, pág. 4. 3 Id. pág. 2. 4 Id. 5 Id. pág. 29. 6 Id. pág. 32. 7 Id. 8 Id. pág. 38. 9 Id. pág. 39. KLCE202400596 3

Rico.10 Además, tampoco ofrecía documento alguno para poder

constatar que en efecto la cuenta de Corcino Pérez estaba incluida

en el listado de las cuentas que habían sido cedidas, transferidas o

vendidas por Popular Auto a Fairway y así demostrar su autoridad

para reclamar el cobro de la deuda.11 El 1 de marzo de 2024, el TPI-

Caguas emitió “Orden” declarando “No Ha Lugar” la

desestimación.12

Luego de varios trámites procesales, el 12 de marzo de 2024,

Island Portfolio presentó “Solicitud de Anotación de Rebeldía”,

reiterando la previa.13 El 3 de abril de 2024, Corcino Pérez presentó

“Contestación a Demanda”.14 Sin embargo, al día siguiente, el 4 de

abril de 2024, el Foro Primario emitió “Orden” declarando “Ha

Lugar” la anotación de rebeldía.15 En consecuencia, emitió una

segunda “Orden” estableciendo que la contestación a la demanda

había sido presentada tardíamente por lo que se daba como no

presentada. 16

En desacuerdo, el 6 de abril de 2024 la representación legal

de Corcino Pérez presentó “Reconsideración de Orden de Anotación

de Rebeldía”.17 Plantearon que, debido a que su solicitud de

desestimación había sido declarada “No Ha Lugar” el 1 de marzo de

2024, tenían la facultad de elevar el asunto a revisión judicial hasta

el 1 de abril de 2024, lo cual estuvieron ponderando y sometieron

su respuesta solo dos (2) días de vencido el plazo.18 Alegaron, no

haber podido tomar una decisión al respecto por encontrarse

Corcino Pérez atendiendo un compromiso profesional fuera del país

10 Apéndice del recurso, págs. 39-40. 11 Id. pág. 41. 12 Id. pág. 76. 13 Id. pág. 83. 14 Id. pág. 86. 15 Id. pág. 90. 16 Id. pág. 91. 17 Id. pág. 92. 18 Id. pág. 93. KLCE202400596 4

e incomunicada, razón por la cual el 3 de abril de 2024, decidieron

contestar la demanda.19

El 29 de abril de 2024, el TPI-Caguas emitió “Orden”

declarando “No Ha Lugar” la reconsideración presentada por

Corcino Pérez.20 Aún inconformes, el 29 de mayo de 2024, Corcino

Pérez presentó ante nos “Solicitud de Certiorari”. Plantea:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ABUSAR DE SU DISCRECIÓN DENENGANDO LA SOLICITUD DE RELEVO DE ANOTACIÓN DE REBELDÍA, DADO QUE NUESTRO ORDENAMIENTO PERMITE ALTERNATIVAS MENOS NOSCIVAS EN UN CASO DONDE YA HABÍAMOS COMPARECIDO Y PARTICIPADO PROACTIVAMENTE DE LOS TRABAJOS, EXISTÍA JUSTA CAUSA, LA DILACIÓN EN REPLICAR FUE EN EXTREMO CORTA, Y LA DEMANDANTE NO ARGUYÓ PERJUICIO ALGUNO.

El 31 de mayo de 2024, emitimos “Resolución” otorgándole

cinco (5) días a los peticionarios para evidenciar el cumplimiento con

la Regla 33(B) de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, Regla

33(B) y diez (10) días a los recurridos para expresarse sobre el

recurso. El 4 de junio de 2024, los peticionarios presentaron “Moción

en Cumplimiento de Notificación” cumpliendo así con lo ordenado.

Por su parte, el 14 de junio de 2024, Island Porfolio presentó

“Moción de Desestimación al Amparo de la Regla 83B (1), (3), (4) y la

Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones”. Plantearon

que, el TPI-Caguas anotó la rebeldía setenta y un (71) días luego de

la aquí peticionaria haber sido debidamente emplazada. Añaden,

que Corcino Pérez no había presentado una razón justificada para

que este Foro Intermedio intervenga con la determinación del foro a

quo. A su vez, plantean que la notificación del certiorari había sido

realizada de manera incorrecta, ya que no habían recibido copia

19 Apéndice del recurso, pág. 93. 20 Id. pág. 99. KLCE202400596 5

sellada del documento presentado mediante correo postal o por

correo certificado.

II.

A. Certiorari

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una

decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,

212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez,

211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape

et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR

163, 174-175 (2020). Ahora bien, tal discreción no opera en lo

abstracto. Con respecto a lo anterior y para revisar los dictámenes

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