Island Portfolio Services, LLC v. Corcino Perez, Patricia

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 28, 2024·No. KLCE202400596·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

ISLAND PORTFOLIO CERTIORARI SERVICES, LLC Procedente del Tribunal de Primera

Recurridos Instancia, Sala Superior de

Caguas

v. KLCE202400596

Caso Núm.:

PATRICIA CORCINO CG2023CV03912 PEREZ (Salón 702)

Peticionaria Sobre: COBRO DE DINERO –

ORDINARIO Y OTROS

Panel integrado por su presidenta la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio.

Pérez Ocasio, Juez Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2024.

Comparece ante nos, Patricia Corcino Pérez, en adelante Corcino Pérez o peticionaria, nos solicita que revoquemos la “Resolución” del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, en adelante, TPI-Caguas, en la que declaró “No Ha Lugar” la “Solicitud de Relevo Anotación de Rebeldía” presentada por Corcino Pérez.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos expedir el recurso de autos.

I.

El 15 de noviembre de 2023, Island Portfolio Services, LLC, en adelante Island Portfolio, presentó como agente gestor de Fairway Acquisitions Fund, LLC, en adelante Fairway, una “Demanda” sobre cobro de dinero e incumplimiento de contrato en contra de Corcino Pérez.1 Alegaron que, mediante un documento titulado “Bill of Sale and Assignment of Accounts” Fairway había adquirido por cesión,

1 Apéndice del recurso, pág. 1.

Número Identificador RES2024___________________

los derechos, títulos e intereses de un “Contrato de Arrendamiento de Vehículos” suscrito entre Popular Auto, LLC, en adelante Popular Auto, y Corcino Pérez.2 Añadieron que, el término de pago del balance total adeudado se había acelerado por lo que la deuda estaba vencida y era líquida y exigible.3 A raíz de lo cual, solicitaron al TPI-Caguas que ordenara a Corcino Pérez a realizar el pago de $18,192.45.4 El 2 de enero de 2024, Island Porfolio presentó “Solicitud de Anotación de Rebeldía y Sentencia” en la que solicitaron que se anotara la rebeldía a Corcino Pérez ya que habían transcurrido más de treinta (30) días, desde el 1 de diciembre de 2023 que fue diligenciado el emplazamiento, para que contestara la demanda, sin que esta así lo hiciese.5 Así las cosas, el 10 de enero de 2024 la representación legal de Corcino Pérez presentó “Moción Asumiendo Representación Legal y en Solicitud de Término”.6 Plantearon haber sido convocados para asumir la representación legal de Corcino Pérez y solicitaron un término de veinte (20) días para presentar su posición.7 Dicha moción fue declarada “Ha Lugar” por el TPI-Caguas el 17 de enero de 2024.8 Posteriormente, el 7 de febrero de 2024, Corcino Pérez presentó “Solicitud de Desestimación por Falta de Legitimación (Regla 10.2)” alegando que Island Portfolio no tenía legitimación activa.9 Plantearon, en síntesis, que Island Portfolio alegaba ser gestor de Fairway sin proveer información alguna de dicho ente jurídico y que Fairway no era una entidad registrada en la jurisdicción de Puerto

2 Apéndice del recurso, pág. 4. 3 Id. pág. 2. 4 Id. 5 Id. pág. 29. 6 Id. pág. 32. 7 Id. 8 Id. pág. 38. 9 Id. pág. 39.

Rico.10 Además, tampoco ofrecía documento alguno para poder constatar que en efecto la cuenta de Corcino Pérez estaba incluida en el listado de las cuentas que habían sido cedidas, transferidas o vendidas por Popular Auto a Fairway y así demostrar su autoridad para reclamar el cobro de la deuda.11 El 1 de marzo de 2024, el TPI- Caguas emitió “Orden” declarando “No Ha Lugar” la desestimación.12 Luego de varios trámites procesales, el 12 de marzo de 2024, Island Portfolio presentó “Solicitud de Anotación de Rebeldía”, reiterando la previa.13 El 3 de abril de 2024, Corcino Pérez presentó “Contestación a Demanda”.14 Sin embargo, al día siguiente, el 4 de abril de 2024, el Foro Primario emitió “Orden” declarando “Ha Lugar” la anotación de rebeldía.15 En consecuencia, emitió una segunda “Orden” estableciendo que la contestación a la demanda había sido presentada tardíamente por lo que se daba como no presentada. 16 En desacuerdo, el 6 de abril de 2024 la representación legal de Corcino Pérez presentó “Reconsideración de Orden de Anotación de Rebeldía”.17 Plantearon que, debido a que su solicitud de desestimación había sido declarada “No Ha Lugar” el 1 de marzo de 2024, tenían la facultad de elevar el asunto a revisión judicial hasta el 1 de abril de 2024, lo cual estuvieron ponderando y sometieron su respuesta solo dos (2) días de vencido el plazo.18 Alegaron, no haber podido tomar una decisión al respecto por encontrarse Corcino Pérez atendiendo un compromiso profesional fuera del país

10 Apéndice del recurso, págs. 39-40. 11 Id. pág. 41. 12 Id. pág. 76. 13 Id. pág. 83. 14 Id. pág. 86. 15 Id. pág. 90. 16 Id. pág. 91. 17 Id. pág. 92. 18 Id. pág. 93.

e incomunicada, razón por la cual el 3 de abril de 2024, decidieron contestar la demanda.19 El 29 de abril de 2024, el TPI-Caguas emitió “Orden”

declarando “No Ha Lugar” la reconsideración presentada por Corcino Pérez.20 Aún inconformes, el 29 de mayo de 2024, Corcino Pérez presentó ante nos “Solicitud de Certiorari”. Plantea:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ABUSAR DE SU DISCRECIÓN DENENGANDO LA SOLICITUD DE RELEVO DE ANOTACIÓN DE REBELDÍA, DADO QUE NUESTRO ORDENAMIENTO PERMITE ALTERNATIVAS MENOS NOSCIVAS EN UN CASO DONDE YA HABÍAMOS COMPARECIDO Y PARTICIPADO PROACTIVAMENTE DE LOS TRABAJOS, EXISTÍA JUSTA CAUSA, LA DILACIÓN EN REPLICAR FUE EN EXTREMO CORTA, Y LA DEMANDANTE NO ARGUYÓ PERJUICIO ALGUNO.

El 31 de mayo de 2024, emitimos “Resolución” otorgándole cinco (5) días a los peticionarios para evidenciar el cumplimiento con la Regla 33(B) de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, Regla 33(B) y diez (10) días a los recurridos para expresarse sobre el recurso. El 4 de junio de 2024, los peticionarios presentaron “Moción en Cumplimiento de Notificación” cumpliendo así con lo ordenado.

Por su parte, el 14 de junio de 2024, Island Porfolio presentó “Moción de Desestimación al Amparo de la Regla 83B (1), (3), (4) y la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones”. Plantearon que, el TPI-Caguas anotó la rebeldía setenta y un (71) días luego de la aquí peticionaria haber sido debidamente emplazada. Añaden, que Corcino Pérez no había presentado una razón justificada para que este Foro Intermedio intervenga con la determinación del foro a quo. A su vez, plantean que la notificación del certiorari había sido realizada de manera incorrecta, ya que no habían recibido copia

19 Apéndice del recurso, pág. 93. 20 Id. pág. 99.

sellada del documento presentado mediante correo postal o por correo certificado.

II.

A. Certiorari El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174-175 (2020). Ahora bien, tal discreción no opera en lo abstracto. Con respecto a lo anterior y para revisar los dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:

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