Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
CHRISTOPHER APELACIÓN QUIÑONES TORO procedente del Tribunal de Primera Apelado Instancia, Sala KLAN202400944 Superior de Juana v. Díaz
RAMÓN LUIS TORRES Civil núm.: FELICIANO YU2024CV00160
Apelante Sobre: Cobro de Dinero (Ordinario)
Panel integrado por su presidenta la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2024.
Comparece ante este tribunal apelativo, el Sr. Ramón Luis
Torres Feliciano (señor Torres Feliciano o el apelante) mediante el
recurso de apelación del epígrafe y nos solicita que revoquemos la
Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Juana Díaz (TPI), el 15 de agosto de 2024, notificada el
19 de agosto siguiente. En este dictamen, el foro primario declaró
Ha Lugar a la demanda instada por Christopher Quiñones Toro
(señor Quiñones Toro o el apelado).
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
revocamos la Sentencia apelada.
I.
El 27 de marzo de 2024, el señor Quiñones Toro instó una
Demanda sobre cobro de dinero bajo el procedimiento sumario de la
Regla 60 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 60.1 En
esencia alegó que, para agosto de 2022, le prestó un vehículo de
1 Véase, Apéndice del Recurso, Anejo 1, a las págs. 1-4.
Número Identificador SEN2024____________________________ KLAN202400944 2
motor al señor Torres Feliciano, y este asumió la responsabilidad de
realizar los pagos mensuales del mismo. Detalló que el apelante
realizó los pagos correspondientes a los meses de agosto a
noviembre de 2022, y el de enero de 2023. No obstante, adujo que
el señor Torres Feliciano incumplió con los pagos del mes de
diciembre de 2022 y los meses de febrero, marzo, abril y mayo de
2023. A esos efectos, sostuvo que el apelante le adeudaba
$1,686.16.
En lo pertinente a la controversia ante nuestra consideración,
el 12 de abril de 2024, notificada el 22 de abril siguiente, el foro
primario emitió una Orden de Celebración de Juicio Mediante
Videoconferencia para el 5 de junio de 2024.2 El mismo 22 de abril,
el foro de instancia expidió la Notificación y Citación sobre Cobro de
Dinero, dirigida al señor Torres Feliciano.3
El 4 de junio de 2024, el apelante presentó una Moción
Informativa, a los fines de acreditar el diligenciamiento de la citación
emitida al apelante.4 Según surge del mismo, tuvo lugar el 28 de
mayo de 2024, en el “Barrio Consejo Bajo Carr. 377 Km. 7.0
Guayanilla, P.R.”.5
Al próximo día, el 5 de junio de 2024, se celebró la vista.
Conforme surge de la Minuta, al comenzar, la secretaria jurídico
informó que la abogada que asumiría la representación legal del
apelante se encontraba en línea telefónica.6 En específico, la minuta
consigna lo siguiente:
En relación a la parte demandada, informa la Secretaria Jurídico, Lizabeth Rivera, que tiene en línea telefónica a la Lcda. Virginia Irizarry, quien va a asumir representación por la parte demandada. Le va a enviar el link y se va a conectar. El tribunal decreta un breve receso a las 9:48 para que la [a]bogada se conecte.
2 Véase, expediente electrónico del caso YU2024CV00160 en el Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), Entrada Núm. 6. 3 Íd., Entrada Núm. 8. 4 Íd., Entrada Núm. 9. 5 Íd. 6 Íd., Entrada Núm. 10. KLAN202400944 3
Tras el receso, y luego de un breve diálogo entre las partes y
el tribunal, la Lcda. Virginia Irizarry Muñoz (licenciada Irizarry
Muñoz), en representación del apelante, solicitó la conversión del
pleito al trámite ordinario. En corte abierta, el foro primario declaró
con lugar su solicitud, y le concedió un término de treinta (30) días
para presentar la contestación a la demanda, o cualquier otra
alegación responsiva.
Transcurrido el plazo concedido, sin que el señor Torres
Feliciano presentara la contestación a la demanda, el 10 de julio de
2024, el señor Quiñones Toro solicitó que se le anotara la rebeldía.7
El 16 de julio de 2024, notificada el 17 de julio siguiente, el
foro primario declaró Ha Lugar a la solicitud del apelado, y le
concedió un término de cinco (5) días para que informara “el curso
a seguir”.8
El 23 de julio de 2024, el apelado solicitó que se dictara
sentencia en rebeldía.9 El 2 de agosto siguiente, notificada el 5 de
agosto, el TPI emitió una Orden, declarando Ha Lugar a la solicitud
del señor Quiñones Toro, y concediendo un término de cinco (5) días
para la presentación de un proyecto de sentencia.10
Así las cosas, el 12 de agosto de 2024, el señor Quiñones Toro
presentó una Moción en Cumplimiento de Orden, acompañada del
proyecto de sentencia requerido.11 El 15 de agosto de 2024,
notificada el 19 de agosto siguiente, el foro primario emitió una
Orden declarando Ha Lugar a la referida moción. En principio, el
dictamen se notificó a la representante legal del apelado, y al señor
Torres Feliciano. No obstante, la boleta de notificación se enmendó,
7 Véase, Apéndice del Recurso, Anejo 3, a las págs. 6-7. 8 Íd., Anejo 4, a la pág. 8. 9 Véase, Apéndice del Recurso, Anejo 5, a la pág. 10. 10 Véase, SUMAC, Entrada Núm. 18. 11 Véase, SUMAC, Entrada Número 19. KLAN202400944 4
a los efectos de notificar el dictamen emitido a la licenciada Irizarry
Muñoz.12
El mismo 15 de agosto, notificada el 19 de agosto siguiente, el
tribunal a quo emitió la Sentencia apelada, declarando Ha Lugar a
la demanda, y ordenando el pago de la cuantía reclamada a favor
del señor Quiñones Toro.13 Asimismo, el TPI impuso el pago de
intereses sobre la sentencia, a razón del 9.50%, y una suma de
$500, en concepto de costas, gastos y honorarios de abogado.
Inconforme, el 2 de septiembre de 2024, el señor Torres
Feliciano presentó un escrito intitulado Reconsideración.14 Entre los
asuntos argumentados, señaló que ni él, ni su representante legal
habían sido notificados de la anotación de rebeldía, ni de la solicitud
para que se dictase sentencia en rebeldía. Puntualizó, además que,
toda vez que el pleito había sido convertido al trámite ordinario, no
procedía la anotación automática de rebeldía. Por el contrario,
indicó que correspondía la advertencia y notificación a la licenciada
Irizarry Muñoz, y luego a la parte, seguido del señalamiento de
juicio. El 16 de septiembre de 2024, el señor Quiñones Toro instó
una Réplica a Moción de Reconsideración.15
El 17 de septiembre de 2024, notificada al día siguiente, el
tribunal a quo emitió una Orden declarando No Ha Lugar a la
solicitud de reconsideración, e indicó que mantenía la anotación de
rebeldía.16
Todavía inconforme, el señor Torres Feliciano acude ante esta
Curia imputándole al tribunal primario la comisión de los siguientes
errores:
ERRÓ EL TPI AL DECLARAR CON LUGAR LA ANOTACIÓN DE REBELDÍA SIN LA DEBIDA O ADECUADA NOTIFICACIÓN A LA PARTE DEMANDADA.
12 Véase, Apéndice del Recurso, Anejo 7, a la pág. 12. 13 Véase, Anejo 8 del Recurso, a la pág. 14. 14 Íd., Anejo 9, a las págs. 15-21. 15 Véase, Apéndice del Recurso, Anejo 10, a las págs. 22-24. 16 Íd., Anejo 11, a la pág. 25. KLAN202400944 5
ERRÓ EL TPI AL DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA EN COBRO DE DINERO, SIN ANTES CELEBRAR EL JUICIO EN REBELDÍA.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
CHRISTOPHER APELACIÓN QUIÑONES TORO procedente del Tribunal de Primera Apelado Instancia, Sala KLAN202400944 Superior de Juana v. Díaz
RAMÓN LUIS TORRES Civil núm.: FELICIANO YU2024CV00160
Apelante Sobre: Cobro de Dinero (Ordinario)
Panel integrado por su presidenta la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2024.
Comparece ante este tribunal apelativo, el Sr. Ramón Luis
Torres Feliciano (señor Torres Feliciano o el apelante) mediante el
recurso de apelación del epígrafe y nos solicita que revoquemos la
Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Juana Díaz (TPI), el 15 de agosto de 2024, notificada el
19 de agosto siguiente. En este dictamen, el foro primario declaró
Ha Lugar a la demanda instada por Christopher Quiñones Toro
(señor Quiñones Toro o el apelado).
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
revocamos la Sentencia apelada.
I.
El 27 de marzo de 2024, el señor Quiñones Toro instó una
Demanda sobre cobro de dinero bajo el procedimiento sumario de la
Regla 60 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 60.1 En
esencia alegó que, para agosto de 2022, le prestó un vehículo de
1 Véase, Apéndice del Recurso, Anejo 1, a las págs. 1-4.
Número Identificador SEN2024____________________________ KLAN202400944 2
motor al señor Torres Feliciano, y este asumió la responsabilidad de
realizar los pagos mensuales del mismo. Detalló que el apelante
realizó los pagos correspondientes a los meses de agosto a
noviembre de 2022, y el de enero de 2023. No obstante, adujo que
el señor Torres Feliciano incumplió con los pagos del mes de
diciembre de 2022 y los meses de febrero, marzo, abril y mayo de
2023. A esos efectos, sostuvo que el apelante le adeudaba
$1,686.16.
En lo pertinente a la controversia ante nuestra consideración,
el 12 de abril de 2024, notificada el 22 de abril siguiente, el foro
primario emitió una Orden de Celebración de Juicio Mediante
Videoconferencia para el 5 de junio de 2024.2 El mismo 22 de abril,
el foro de instancia expidió la Notificación y Citación sobre Cobro de
Dinero, dirigida al señor Torres Feliciano.3
El 4 de junio de 2024, el apelante presentó una Moción
Informativa, a los fines de acreditar el diligenciamiento de la citación
emitida al apelante.4 Según surge del mismo, tuvo lugar el 28 de
mayo de 2024, en el “Barrio Consejo Bajo Carr. 377 Km. 7.0
Guayanilla, P.R.”.5
Al próximo día, el 5 de junio de 2024, se celebró la vista.
Conforme surge de la Minuta, al comenzar, la secretaria jurídico
informó que la abogada que asumiría la representación legal del
apelante se encontraba en línea telefónica.6 En específico, la minuta
consigna lo siguiente:
En relación a la parte demandada, informa la Secretaria Jurídico, Lizabeth Rivera, que tiene en línea telefónica a la Lcda. Virginia Irizarry, quien va a asumir representación por la parte demandada. Le va a enviar el link y se va a conectar. El tribunal decreta un breve receso a las 9:48 para que la [a]bogada se conecte.
2 Véase, expediente electrónico del caso YU2024CV00160 en el Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), Entrada Núm. 6. 3 Íd., Entrada Núm. 8. 4 Íd., Entrada Núm. 9. 5 Íd. 6 Íd., Entrada Núm. 10. KLAN202400944 3
Tras el receso, y luego de un breve diálogo entre las partes y
el tribunal, la Lcda. Virginia Irizarry Muñoz (licenciada Irizarry
Muñoz), en representación del apelante, solicitó la conversión del
pleito al trámite ordinario. En corte abierta, el foro primario declaró
con lugar su solicitud, y le concedió un término de treinta (30) días
para presentar la contestación a la demanda, o cualquier otra
alegación responsiva.
Transcurrido el plazo concedido, sin que el señor Torres
Feliciano presentara la contestación a la demanda, el 10 de julio de
2024, el señor Quiñones Toro solicitó que se le anotara la rebeldía.7
El 16 de julio de 2024, notificada el 17 de julio siguiente, el
foro primario declaró Ha Lugar a la solicitud del apelado, y le
concedió un término de cinco (5) días para que informara “el curso
a seguir”.8
El 23 de julio de 2024, el apelado solicitó que se dictara
sentencia en rebeldía.9 El 2 de agosto siguiente, notificada el 5 de
agosto, el TPI emitió una Orden, declarando Ha Lugar a la solicitud
del señor Quiñones Toro, y concediendo un término de cinco (5) días
para la presentación de un proyecto de sentencia.10
Así las cosas, el 12 de agosto de 2024, el señor Quiñones Toro
presentó una Moción en Cumplimiento de Orden, acompañada del
proyecto de sentencia requerido.11 El 15 de agosto de 2024,
notificada el 19 de agosto siguiente, el foro primario emitió una
Orden declarando Ha Lugar a la referida moción. En principio, el
dictamen se notificó a la representante legal del apelado, y al señor
Torres Feliciano. No obstante, la boleta de notificación se enmendó,
7 Véase, Apéndice del Recurso, Anejo 3, a las págs. 6-7. 8 Íd., Anejo 4, a la pág. 8. 9 Véase, Apéndice del Recurso, Anejo 5, a la pág. 10. 10 Véase, SUMAC, Entrada Núm. 18. 11 Véase, SUMAC, Entrada Número 19. KLAN202400944 4
a los efectos de notificar el dictamen emitido a la licenciada Irizarry
Muñoz.12
El mismo 15 de agosto, notificada el 19 de agosto siguiente, el
tribunal a quo emitió la Sentencia apelada, declarando Ha Lugar a
la demanda, y ordenando el pago de la cuantía reclamada a favor
del señor Quiñones Toro.13 Asimismo, el TPI impuso el pago de
intereses sobre la sentencia, a razón del 9.50%, y una suma de
$500, en concepto de costas, gastos y honorarios de abogado.
Inconforme, el 2 de septiembre de 2024, el señor Torres
Feliciano presentó un escrito intitulado Reconsideración.14 Entre los
asuntos argumentados, señaló que ni él, ni su representante legal
habían sido notificados de la anotación de rebeldía, ni de la solicitud
para que se dictase sentencia en rebeldía. Puntualizó, además que,
toda vez que el pleito había sido convertido al trámite ordinario, no
procedía la anotación automática de rebeldía. Por el contrario,
indicó que correspondía la advertencia y notificación a la licenciada
Irizarry Muñoz, y luego a la parte, seguido del señalamiento de
juicio. El 16 de septiembre de 2024, el señor Quiñones Toro instó
una Réplica a Moción de Reconsideración.15
El 17 de septiembre de 2024, notificada al día siguiente, el
tribunal a quo emitió una Orden declarando No Ha Lugar a la
solicitud de reconsideración, e indicó que mantenía la anotación de
rebeldía.16
Todavía inconforme, el señor Torres Feliciano acude ante esta
Curia imputándole al tribunal primario la comisión de los siguientes
errores:
ERRÓ EL TPI AL DECLARAR CON LUGAR LA ANOTACIÓN DE REBELDÍA SIN LA DEBIDA O ADECUADA NOTIFICACIÓN A LA PARTE DEMANDADA.
12 Véase, Apéndice del Recurso, Anejo 7, a la pág. 12. 13 Véase, Anejo 8 del Recurso, a la pág. 14. 14 Íd., Anejo 9, a las págs. 15-21. 15 Véase, Apéndice del Recurso, Anejo 10, a las págs. 22-24. 16 Íd., Anejo 11, a la pág. 25. KLAN202400944 5
ERRÓ EL TPI AL DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA EN COBRO DE DINERO, SIN ANTES CELEBRAR EL JUICIO EN REBELDÍA.
El 22 de octubre de 2024, emitimos una Resolución
concediéndole al apelado el término de treinta (30) días para
presentar su alegato en oposición. El 27 de noviembre siguiente, se
cumplió con lo ordenado, por lo que nos damos por cumplidos y a
su vez, decretamos perfeccionado el recurso.
Analizados los escritos de las partes y el expediente apelativo;
así como estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.
II.
Anotación de Rebeldía
La rebeldía es aquella “posición procesal en que se coloca la
parte que ha dejado de ejercitar su derecho a defenderse o de
cumplir con su deber procesal”. Rivera Figueroa v. Joe’s European
Shop, 183 DPR 580, 587 (2011), citando a R. Hernández
Colón, Derecho Procesal Civil, 5ta ed., San Juan, Ed. Lexisnexis,
2010, Sec. 2701, pág. 287. En este sentido, la Regla 45.1 de las de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 45.1, dispone que:
Cuando una parte contra la cual se solicite una sentencia que concede un remedio afirmativo haya dejado de presentar alegaciones o de defenderse en otra forma según se dispone en estas reglas, y este hecho se pruebe mediante una declaración jurada o de otro modo, el Secretario o Secretaria anotará su rebeldía.
El Tribunal a iniciativa propia o a moción de parte, podrá anotar la rebeldía a cualquier parte conforme a la Regla 34.3(b)(3).
Dicha anotación tendrá el efecto de que se den por admitidas las aseveraciones de las alegaciones afirmativas, sujeto a lo dispuesto en la Regla 45.2(b).
Conforme surge de la citada regla, esta provee para la
anotación de la rebeldía en tres instancias. En primer lugar, cuando
el demandado no comparece a contestar la demanda o no se
defiende de forma alguna contra las alegaciones en su contra. En
segundo lugar, cuando, habiendo comparecido mediante alguna
moción previa, no contesta o presenta defensa alguna en el término KLAN202400944 6
concedido por ley. En tercer lugar, cuando una parte se niega a
descubrir prueba, luego de que se le haya requerido mediante los
mecanismos de descubrimiento de prueba, o cuando ha incumplido
con alguna orden del tribunal. Rivera Figueroa v. Joe’s European
Shop, supra, a las págs. 587-588.
Ahora bien, en lo concerniente al trámite de las sentencias en
rebeldía dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, la Regla 45.2
de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 45.2, en su inciso
(b) postula lo siguiente:
Podrá dictarse sentencia en rebeldía en los casos siguientes: (a) Por el Secretario o Secretaria. […] (b) Por el tribunal. En todos los demás casos la parte con derecho a una sentencia en rebeldía la solicitará del tribunal, pero no se dictará sentencia en rebeldía contra un(a) menor o una persona incapacitada a menos que estén representados(as) por el padre, madre, tutor(a), defensor(a) judicial u otro(a) representante que haya comparecido en el pleito. Si para que el tribunal pueda dictar sentencia o para ejecutarla se hace necesario fijar el estado de una cuenta, o determinar el importe de los daños, o comprobar la veracidad de cualquier aseveración mediante prueba o hacer una investigación de cualquier otro asunto, el tribunal deberá celebrar las vistas que crea necesarias y adecuadas o encomendar la cuestión a un comisionado o comisionada. Cuando la parte contra la cual se solicita sentencia en rebeldía haya comparecido en el pleito, dicha parte será notificada del señalamiento de cualquier vista en rebeldía que celebre. [Énfasis nuestro]
Por tanto, no obstante el efecto de la anotación de rebeldía, en
el descargue de sus funciones, el tribunal está en la obligación de
comprobar cualquier aseveración esgrimida mediante la aportación
de prueba que demuestre lo alegado, debiendo para ello celebrar las
vistas que crea necesarias y adecuadas. Audiovisual Lang. v. Sist.
Est. Natal Hnos., 144 DPR 563, 577-578 (1997). Es decir, que aun
en el ámbito de la adjudicación de un pleito en rebeldía los foros
judiciales no pueden actuar como meros autómatas. Íd., a las págs.
671-672.
De otra parte, como es sabido en todo proceso adversativo es
menester cumplir con una serie de requisitos, establecidos con el fin KLAN202400944 7
de asegurar un respeto a las exigencias mínimas del debido proceso
de ley. Estos requisitos son: (1) que las partes sean notificadas
adecuadamente del proceso; (2) que tengan oportunidad de ser
oídos; (3) que el proceso se lleve a cabo ante un juzgador imparcial;
(4) que las partes tengan derecho a contrainterrogar a los testigos y
a examinar la evidencia presentada en su contra; (5) que la
determinación que en su momento haga el tribunal esté basada en
evidencia presentada y admitida y; (6) que las partes tengan derecho
a tener asistencia de abogado. Hernández v. Secretario, 164 DPR
390, 395-396 (2005); McConell v. Palau, 161 DPR 743, 759 (2004).
El que una parte se encuentre en rebeldía no es impedimento
para que haga uso a su derecho a un debido proceso de ley. Según
ha aclarado nuestro Tribunal Supremo, a una parte demandada en
rebeldía —que ha comparecido previamente—le cobija el derecho a
conocer del señalamiento, asistir a la vista, contrainterrogar los
testigos de la parte demandante, impugnar la cuantía y apelar la
sentencia. Mitsubishi Motor v. Lunor y otros, 212 DPR 807 (2023);
Ocasio v. Kelly Servs., 163 DPR 653, 672 (2005); Continental Ins. Co.
v. Isleta Marina, 106 DPR 809, 817 (1978). Los tribunales deben
advertir a las partes sobre tales derechos, y notificarles el
señalamiento correspondiente. Continental Ins. Co. v. Isleta Marina,
supra, a la pág. 818.
El tratadista José A. Cuevas Segarra, señala que “[u]na parte
en rebeldía no puede traer prueba, a menos que fuere para
contrainterrogar testigos o impugnar la cuantía reclamada”. J.A.
Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da ed., Estados
Unidos de Norte América, Publicaciones JTS, 2011, Tomo IV, pág.
1347. Ello se apoya en lo recogido por la Regla 608 de las de
Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 608, la cual establece que la
credibilidad de los testigos puede ser impugnada por cualquier parte
y mediante cualquier prueba pertinente. KLAN202400944 8
III.
En esencia, el señor Torres Feliciano planteó que el foro
primario incidió al anotarle la rebeldía y luego declarar con lugar a
la demanda, sin que se le hubiese notificado adecuadamente, y sin
antes haber celebrado el juicio en rebeldía. Por estar los errores
relacionados entre sí, los discutiremos en conjunto.
En el caso ante nuestra consideración, revisado el expediente
electrónico YU2024CV00160, en el Sistema Unificado de Manejo de
Administración de Casos (SUMAC), no está en controversia que el
apelante no contestó la demanda en el término concedido por el foro
apelado y que se le anotó la rebeldía. Además, destacamos que en el
expediente no consta que la representante legal del apelante, la
licenciada Irizarry Muñoz, haya presentado moción acreditando su
representación y pagado el arancel correspondiente. Del SUMAC
consta que esta fue notificada de la Orden emitida el 15 de agosto
de 2024 y de la Sentencia aquí apelada.17
De otra parte, en la vista celebrada el 5 de junio de 2024, el
TPI autorizó que el trámite de la Regla 60 de las de Procedimiento
Civil continuara tramitándose bajo el procedimiento civil ordinario.
Por ende, a la luz del derecho y de la jurisprudencia antes citada,
anotada la rebeldía, el foro apelado debió señalar el juicio para
continuar los procedimientos en rebeldía. De acuerdo con lo antes
enunciado, al señor Torres Feliciano le cobija el derecho a conocer
del señalamiento, a asistir a la vista, a contrainterrogar los testigos
del apelado, a impugnar la cuantía y a apelar la sentencia. Nótese
que en la Demanda instada por el señor Quiñones Toro se alegó que
el apelante acordó asumir la responsabilidad de los pagos
mensuales del vehículo que le prestó y que el balance adeudado es
$1,686.16. Lo que sin duda alguna requiere la aportación de prueba
17 Véase, Apéndice del Recurso, Anejo 7, a la pág. 12, y el Anejo 8, a la pág. 13. KLAN202400944 9
por el apelado para precisar el estado de dicha cuenta, según exige
la Regla 45.2 de las de Procedimiento Civil, supra.
En fin, erró el foro primario al dictar sentencia sin antes haber
celebrado la vista ordenada por nuestro ordenamiento jurídico.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, revocamos la Sentencia
apelada. Consecuentemente, se devuelve el caso al foro primario
para la continuación de los procedimientos, conforme con lo aquí
dispuesto.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones