Lopez Cartagena, Freddie v. Santos Burgos, Yadiles

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 23, 2024
DocketKLCE202400347
StatusPublished

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Lopez Cartagena, Freddie v. Santos Burgos, Yadiles, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

FREDDY LÓPEZ Certiorari CARTAGENA procedente del Tribunal de Peticionario Primera Instancia, Sala Superior de v. KLCE202400347 Caguas

Caso número: YADILES SANTOS BURGOS CG2023CV00397

Recurrido Sobre: Liquidación de comunidad de bienes

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores

Rivera Marchand, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de mayo de 2024.

Comparece Freddy López Cartagena (peticionario o López

Cartagena) y nos solicita la revocación de la Resolución1 que el

Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (TPI o foro primario)

notificó el 31 de enero de 2024. En esta, el TPI ordenó a Yadiles

Santos Burgos (recurrida o Santos Burgos) satisfacer la sanción

impuesta como condición para dejar sin efecto la anotación de

rebeldía en su contra.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

resolvemos expedir el auto de Certiorari y modificar la Orden emitida

por el foro primario. Veamos.

I.

Tras la notificación de la sentencia de divorcio el 9 de agosto

de 2022, el peticionario instó una causa de acción civil en contra de

Santos Burgos en la cual solicitó la liquidación de la extinta sociedad

legal de bienes gananciales. A pesar de haber sido debidamente

1 Apéndice, pág. 110.

Número Identificador SEN2024 _______________ KLCE202400347 2

emplazada el 28 de febrero de 2023, y apercibida de los procesos a

seguir, la recurrida no acreditó su alegación responsiva en el

término de treinta (30) días dispuesto en la Regla 10.1 de las Reglas

de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.1. En reacción, el 31

de marzo de 2023, López Cartagena solicitó al TPI que anotara la

rebeldía a Santos Burgos y así lo autorizó el foro primario mediante

una Resolución,2 notificada en autos el 3 de abril de 2023. Meses

después, el 9 de enero de 2024,3 el peticionario anunció que su

prueba pericial estaba lista por lo que solicitó al TPI el señalamiento

de una vista en rebeldía.

Ese mismo mes, el 30 de enero de 2024, compareció la

recurrida.4 En su moción, anunció su representación legal, presentó

su contestación a la demanda y solicitó el levantamiento de la

anotación de rebeldía en su contra. De sus alegaciones surge que,

no se opuso a la liquidación de la comunidad de bienes y solicitó

excusas por su incomparecencia. En respuesta, el TPI notificó una

Orden5 en la cual dispuso que, atendería los referidos escritos de

Santos Burgos durante la vista en rebeldía pautada para el día

siguiente.

A lo antes, López Cartagena se opuso6 y discutió que es tardía

la solicitud de Santos Burgos, en la medida en que, compareció el

día antes del señalamiento de la vista en rebeldía y meses después

de que le fue anotada la rebeldía. Añadió que, la referida demora no

estuvo justificada, particularmente, porque en abril de 2023 remitió

una misiva a la abogada de Santos Burgos anejando una copia del

dictamen del foro primario anotando la rebeldía a su clienta.

2 Apéndice, págs. 14-15. 3 Apéndice, pág. 19. 4 Apéndice, págs. 80-84. 5 Apéndice, pág. 85. 6 Apéndice, págs. 86-88. KLCE202400347 3

En su urgente réplica,7 la representación legal de la recurrida

arguyó que, las partes entretuvieron diálogos transaccionales sin su

participación. Informó que, Santos Burgos no objeta la división, sin

embargo, solicita el inventario y avalúo de los bienes, en particular,

la tasación de la propiedad que se encuentra en posesión del

peticionario.

Evaluadas las posturas escritas de las partes, así como lo

expresado durante la vista celebrada,8 el TPI emitió la siguiente

Resolución el 31 de enero de 2024:

Habiendo tenido la oportunidad de leer los escritos y escuchar las alocuciones de las representantes legales de las partes, el Tribunal determina que no medió causa para justificar el haber transcurrido 10 meses, desde que fue emplazada, para la demandada comparecer en autos y contestar la demanda al filo de la celebración de la vista de rebeldía. No obstante, conforme a la política pública de que los casos se decidan en sus méritos, y en el balance de los intereses envueltos, el Tribunal está en disposición de levantar la rebeldía anotada a la demanda[da], y aceptar su tardía contestación a la Demanda, si en 10 días satisface una sanción de $500.00 por dilación injustificada de los procedimientos, y reembolsa al demandante el costo incurrido por éste en asegurar la comparecencia de su perito a la vista en rebeldía. Se apercibe a la demandada, que de no satisfacer la sanción, no se aceptará su contestación a la demanda, se mantendrá la rebeldía anotada, y se procederá a señalar nuevamente la vista en rebeldía. (Énfasis omitido.)9

Oportunamente, López Cartagena solicitó reconsideración, la

cual el foro primario denegó el 22 de febrero de 2024. Inconforme

aún, el peticionario acude ante esta Curia y, en su único

señalamiento de error sostiene que “erró el Tribunal de Primera

Instancia al levantar la rebeldía de la demandada, quien se cruzó de

brazos al no comparecer por exceso de 10 meses y no demostró justa

causa para ello. Al así actuar, el TPI abusó de su discreción.”

En cumplimiento con nuestra Resolución, el 9 de abril de

2024, la parte recurrida comparece mediante Alegato en oposición a

solicitud de certiorari y allí expone los fundamentos por los cuales no

procede la expedición del auto de certiorari. Entre otros que, para la

7 Apéndice, págs. 90-91. 8 Apéndice, págs. 97-101. 9 Apéndice, pág. 96. KLCE202400347 4

fecha en que López Cartagena notificó la anotación de rebeldía a la

actual representante legal de Santos Burgos, esta no había sido

contratada como su abogada, lo cual la imposibilitaba de realizar

gestión alguna a su favor. Destaca que cumplió oportunamente con

las sanciones impuestas. Añade la importancia de acreditar el

carácter ganancial de los bienes y deudas en la liquidación de la

extinta sociedad de bienes gananciales.

Con el beneficio de los escritos de las partes, procedemos a

resolver.

II.

A. Certiorari

El recurso de certiorari es un auto procesal extraordinario por

el cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía que

revise y corrija las determinaciones de un tribunal inferior. Rivera

Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR

65, resuelto el 8 de mayo de 2023; Torres González v. Zaragoza

Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Es norma reiterada que,

una resolución u orden interlocutoria, contrario a una sentencia, es

revisable ante el Tribunal de Apelaciones mediante auto de

certiorari. Rivera Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y

otros, supra. A diferencia del recurso de apelación, el tribunal

revisor tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera

discrecional. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.

Por su parte, la Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento

Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, limita la facultad que tiene el foro

apelativo intermedio para revisar las resoluciones u órdenes

interlocutorias que emite el foro primario. Caribbean Orthopedics v.

Medshape, et al., 207 DPR 994 (2021). Esa regla establece que el

recurso de certiorari solo se expedirá cuando se recurra de una

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