Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
FREDDY LÓPEZ Certiorari CARTAGENA procedente del Tribunal de Peticionario Primera Instancia, Sala Superior de v. KLCE202400347 Caguas
Caso número: YADILES SANTOS BURGOS CG2023CV00397
Recurrido Sobre: Liquidación de comunidad de bienes
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores
Rivera Marchand, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de mayo de 2024.
Comparece Freddy López Cartagena (peticionario o López
Cartagena) y nos solicita la revocación de la Resolución1 que el
Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (TPI o foro primario)
notificó el 31 de enero de 2024. En esta, el TPI ordenó a Yadiles
Santos Burgos (recurrida o Santos Burgos) satisfacer la sanción
impuesta como condición para dejar sin efecto la anotación de
rebeldía en su contra.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
resolvemos expedir el auto de Certiorari y modificar la Orden emitida
por el foro primario. Veamos.
I.
Tras la notificación de la sentencia de divorcio el 9 de agosto
de 2022, el peticionario instó una causa de acción civil en contra de
Santos Burgos en la cual solicitó la liquidación de la extinta sociedad
legal de bienes gananciales. A pesar de haber sido debidamente
1 Apéndice, pág. 110.
Número Identificador SEN2024 _______________ KLCE202400347 2
emplazada el 28 de febrero de 2023, y apercibida de los procesos a
seguir, la recurrida no acreditó su alegación responsiva en el
término de treinta (30) días dispuesto en la Regla 10.1 de las Reglas
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.1. En reacción, el 31
de marzo de 2023, López Cartagena solicitó al TPI que anotara la
rebeldía a Santos Burgos y así lo autorizó el foro primario mediante
una Resolución,2 notificada en autos el 3 de abril de 2023. Meses
después, el 9 de enero de 2024,3 el peticionario anunció que su
prueba pericial estaba lista por lo que solicitó al TPI el señalamiento
de una vista en rebeldía.
Ese mismo mes, el 30 de enero de 2024, compareció la
recurrida.4 En su moción, anunció su representación legal, presentó
su contestación a la demanda y solicitó el levantamiento de la
anotación de rebeldía en su contra. De sus alegaciones surge que,
no se opuso a la liquidación de la comunidad de bienes y solicitó
excusas por su incomparecencia. En respuesta, el TPI notificó una
Orden5 en la cual dispuso que, atendería los referidos escritos de
Santos Burgos durante la vista en rebeldía pautada para el día
siguiente.
A lo antes, López Cartagena se opuso6 y discutió que es tardía
la solicitud de Santos Burgos, en la medida en que, compareció el
día antes del señalamiento de la vista en rebeldía y meses después
de que le fue anotada la rebeldía. Añadió que, la referida demora no
estuvo justificada, particularmente, porque en abril de 2023 remitió
una misiva a la abogada de Santos Burgos anejando una copia del
dictamen del foro primario anotando la rebeldía a su clienta.
2 Apéndice, págs. 14-15. 3 Apéndice, pág. 19. 4 Apéndice, págs. 80-84. 5 Apéndice, pág. 85. 6 Apéndice, págs. 86-88. KLCE202400347 3
En su urgente réplica,7 la representación legal de la recurrida
arguyó que, las partes entretuvieron diálogos transaccionales sin su
participación. Informó que, Santos Burgos no objeta la división, sin
embargo, solicita el inventario y avalúo de los bienes, en particular,
la tasación de la propiedad que se encuentra en posesión del
peticionario.
Evaluadas las posturas escritas de las partes, así como lo
expresado durante la vista celebrada,8 el TPI emitió la siguiente
Resolución el 31 de enero de 2024:
Habiendo tenido la oportunidad de leer los escritos y escuchar las alocuciones de las representantes legales de las partes, el Tribunal determina que no medió causa para justificar el haber transcurrido 10 meses, desde que fue emplazada, para la demandada comparecer en autos y contestar la demanda al filo de la celebración de la vista de rebeldía. No obstante, conforme a la política pública de que los casos se decidan en sus méritos, y en el balance de los intereses envueltos, el Tribunal está en disposición de levantar la rebeldía anotada a la demanda[da], y aceptar su tardía contestación a la Demanda, si en 10 días satisface una sanción de $500.00 por dilación injustificada de los procedimientos, y reembolsa al demandante el costo incurrido por éste en asegurar la comparecencia de su perito a la vista en rebeldía. Se apercibe a la demandada, que de no satisfacer la sanción, no se aceptará su contestación a la demanda, se mantendrá la rebeldía anotada, y se procederá a señalar nuevamente la vista en rebeldía. (Énfasis omitido.)9
Oportunamente, López Cartagena solicitó reconsideración, la
cual el foro primario denegó el 22 de febrero de 2024. Inconforme
aún, el peticionario acude ante esta Curia y, en su único
señalamiento de error sostiene que “erró el Tribunal de Primera
Instancia al levantar la rebeldía de la demandada, quien se cruzó de
brazos al no comparecer por exceso de 10 meses y no demostró justa
causa para ello. Al así actuar, el TPI abusó de su discreción.”
En cumplimiento con nuestra Resolución, el 9 de abril de
2024, la parte recurrida comparece mediante Alegato en oposición a
solicitud de certiorari y allí expone los fundamentos por los cuales no
procede la expedición del auto de certiorari. Entre otros que, para la
7 Apéndice, págs. 90-91. 8 Apéndice, págs. 97-101. 9 Apéndice, pág. 96. KLCE202400347 4
fecha en que López Cartagena notificó la anotación de rebeldía a la
actual representante legal de Santos Burgos, esta no había sido
contratada como su abogada, lo cual la imposibilitaba de realizar
gestión alguna a su favor. Destaca que cumplió oportunamente con
las sanciones impuestas. Añade la importancia de acreditar el
carácter ganancial de los bienes y deudas en la liquidación de la
extinta sociedad de bienes gananciales.
Con el beneficio de los escritos de las partes, procedemos a
resolver.
II.
A. Certiorari
El recurso de certiorari es un auto procesal extraordinario por
el cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía que
revise y corrija las determinaciones de un tribunal inferior. Rivera
Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR
65, resuelto el 8 de mayo de 2023; Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Es norma reiterada que,
una resolución u orden interlocutoria, contrario a una sentencia, es
revisable ante el Tribunal de Apelaciones mediante auto de
certiorari. Rivera Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y
otros, supra. A diferencia del recurso de apelación, el tribunal
revisor tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera
discrecional. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
Por su parte, la Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, limita la facultad que tiene el foro
apelativo intermedio para revisar las resoluciones u órdenes
interlocutorias que emite el foro primario. Caribbean Orthopedics v.
Medshape, et al., 207 DPR 994 (2021). Esa regla establece que el
recurso de certiorari solo se expedirá cuando se recurra de una
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
FREDDY LÓPEZ Certiorari CARTAGENA procedente del Tribunal de Peticionario Primera Instancia, Sala Superior de v. KLCE202400347 Caguas
Caso número: YADILES SANTOS BURGOS CG2023CV00397
Recurrido Sobre: Liquidación de comunidad de bienes
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores
Rivera Marchand, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de mayo de 2024.
Comparece Freddy López Cartagena (peticionario o López
Cartagena) y nos solicita la revocación de la Resolución1 que el
Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (TPI o foro primario)
notificó el 31 de enero de 2024. En esta, el TPI ordenó a Yadiles
Santos Burgos (recurrida o Santos Burgos) satisfacer la sanción
impuesta como condición para dejar sin efecto la anotación de
rebeldía en su contra.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
resolvemos expedir el auto de Certiorari y modificar la Orden emitida
por el foro primario. Veamos.
I.
Tras la notificación de la sentencia de divorcio el 9 de agosto
de 2022, el peticionario instó una causa de acción civil en contra de
Santos Burgos en la cual solicitó la liquidación de la extinta sociedad
legal de bienes gananciales. A pesar de haber sido debidamente
1 Apéndice, pág. 110.
Número Identificador SEN2024 _______________ KLCE202400347 2
emplazada el 28 de febrero de 2023, y apercibida de los procesos a
seguir, la recurrida no acreditó su alegación responsiva en el
término de treinta (30) días dispuesto en la Regla 10.1 de las Reglas
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.1. En reacción, el 31
de marzo de 2023, López Cartagena solicitó al TPI que anotara la
rebeldía a Santos Burgos y así lo autorizó el foro primario mediante
una Resolución,2 notificada en autos el 3 de abril de 2023. Meses
después, el 9 de enero de 2024,3 el peticionario anunció que su
prueba pericial estaba lista por lo que solicitó al TPI el señalamiento
de una vista en rebeldía.
Ese mismo mes, el 30 de enero de 2024, compareció la
recurrida.4 En su moción, anunció su representación legal, presentó
su contestación a la demanda y solicitó el levantamiento de la
anotación de rebeldía en su contra. De sus alegaciones surge que,
no se opuso a la liquidación de la comunidad de bienes y solicitó
excusas por su incomparecencia. En respuesta, el TPI notificó una
Orden5 en la cual dispuso que, atendería los referidos escritos de
Santos Burgos durante la vista en rebeldía pautada para el día
siguiente.
A lo antes, López Cartagena se opuso6 y discutió que es tardía
la solicitud de Santos Burgos, en la medida en que, compareció el
día antes del señalamiento de la vista en rebeldía y meses después
de que le fue anotada la rebeldía. Añadió que, la referida demora no
estuvo justificada, particularmente, porque en abril de 2023 remitió
una misiva a la abogada de Santos Burgos anejando una copia del
dictamen del foro primario anotando la rebeldía a su clienta.
2 Apéndice, págs. 14-15. 3 Apéndice, pág. 19. 4 Apéndice, págs. 80-84. 5 Apéndice, pág. 85. 6 Apéndice, págs. 86-88. KLCE202400347 3
En su urgente réplica,7 la representación legal de la recurrida
arguyó que, las partes entretuvieron diálogos transaccionales sin su
participación. Informó que, Santos Burgos no objeta la división, sin
embargo, solicita el inventario y avalúo de los bienes, en particular,
la tasación de la propiedad que se encuentra en posesión del
peticionario.
Evaluadas las posturas escritas de las partes, así como lo
expresado durante la vista celebrada,8 el TPI emitió la siguiente
Resolución el 31 de enero de 2024:
Habiendo tenido la oportunidad de leer los escritos y escuchar las alocuciones de las representantes legales de las partes, el Tribunal determina que no medió causa para justificar el haber transcurrido 10 meses, desde que fue emplazada, para la demandada comparecer en autos y contestar la demanda al filo de la celebración de la vista de rebeldía. No obstante, conforme a la política pública de que los casos se decidan en sus méritos, y en el balance de los intereses envueltos, el Tribunal está en disposición de levantar la rebeldía anotada a la demanda[da], y aceptar su tardía contestación a la Demanda, si en 10 días satisface una sanción de $500.00 por dilación injustificada de los procedimientos, y reembolsa al demandante el costo incurrido por éste en asegurar la comparecencia de su perito a la vista en rebeldía. Se apercibe a la demandada, que de no satisfacer la sanción, no se aceptará su contestación a la demanda, se mantendrá la rebeldía anotada, y se procederá a señalar nuevamente la vista en rebeldía. (Énfasis omitido.)9
Oportunamente, López Cartagena solicitó reconsideración, la
cual el foro primario denegó el 22 de febrero de 2024. Inconforme
aún, el peticionario acude ante esta Curia y, en su único
señalamiento de error sostiene que “erró el Tribunal de Primera
Instancia al levantar la rebeldía de la demandada, quien se cruzó de
brazos al no comparecer por exceso de 10 meses y no demostró justa
causa para ello. Al así actuar, el TPI abusó de su discreción.”
En cumplimiento con nuestra Resolución, el 9 de abril de
2024, la parte recurrida comparece mediante Alegato en oposición a
solicitud de certiorari y allí expone los fundamentos por los cuales no
procede la expedición del auto de certiorari. Entre otros que, para la
7 Apéndice, págs. 90-91. 8 Apéndice, págs. 97-101. 9 Apéndice, pág. 96. KLCE202400347 4
fecha en que López Cartagena notificó la anotación de rebeldía a la
actual representante legal de Santos Burgos, esta no había sido
contratada como su abogada, lo cual la imposibilitaba de realizar
gestión alguna a su favor. Destaca que cumplió oportunamente con
las sanciones impuestas. Añade la importancia de acreditar el
carácter ganancial de los bienes y deudas en la liquidación de la
extinta sociedad de bienes gananciales.
Con el beneficio de los escritos de las partes, procedemos a
resolver.
II.
A. Certiorari
El recurso de certiorari es un auto procesal extraordinario por
el cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía que
revise y corrija las determinaciones de un tribunal inferior. Rivera
Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR
65, resuelto el 8 de mayo de 2023; Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Es norma reiterada que,
una resolución u orden interlocutoria, contrario a una sentencia, es
revisable ante el Tribunal de Apelaciones mediante auto de
certiorari. Rivera Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y
otros, supra. A diferencia del recurso de apelación, el tribunal
revisor tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera
discrecional. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
Por su parte, la Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, limita la facultad que tiene el foro
apelativo intermedio para revisar las resoluciones u órdenes
interlocutorias que emite el foro primario. Caribbean Orthopedics v.
Medshape, et al., 207 DPR 994 (2021). Esa regla establece que el
recurso de certiorari solo se expedirá cuando se recurra de una
resolución u orden bajo remedios provisionales de la Regla 56, KLCE202400347 5
injunctions de la Regla 57 o de la denegatoria de una moción de
carácter dispositivo. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
No obstante, la citada Regla 52.1, también dispone que el
tribunal apelativo, en su ejercicio discrecional y por excepción,
podrá expedir un recurso de certiorari cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios, en
casos de anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia,
en casos revestidos de interés público o en cualquier otra situación
en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso
irremediable a la justicia. Íd. El delimitar la revisión a instancias
específicas tiene como propósito evitar las “dilaciones innecesarias,
el fraccionamiento de causas y las intervenciones a destiempo.” Íd.;
Véase, además, Scotiabank v. ZAF Corp., et al., 202 DPR 478, 486-
487 (2019).
Por otro lado, el examen que hace este Tribunal previo a
expedir un auto de certiorari no se da en el vacío ni en ausencia de
otros parámetros. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. A
esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, señala los criterios que debemos tomar
en consideración al evaluar si procede expedir el auto de certiorari.
Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón y otros, 2023 TSPR
145, resuelto el 19 de diciembre de 2023. La citada regla dispone:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. KLCE202400347 6
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
El foro apelativo debe ejercer su facultad revisora solamente
en aquellos casos en los cuales se demuestre que el dictamen
emitido por el foro de instancia es arbitrario o constituye un exceso
de discreción. Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón y otros,
supra.
B. Anotación de Rebeldía
La Regla 45.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 45.1,
faculta al tribunal a anotar la rebeldía a una parte que no comparece
a pesar de haber sido emplazada, a iniciativa propia o a solicitud de
parte. La rebeldía “es la posición procesal en que se coloca la parte
que ha dejado de ejercitar su derecho a defenderse o de cumplir con
su deber procesal”. Rivera Figueroa v. Joe's European Shop, 183 DPR
580, 587 (2011). Como se sabe, la anotación de rebeldía es un
disuasivo para aquellos que puedan recurrir a la dilación como
estrategia de litigación. Rodríguez Gómez v. Multinational Ins. Co.,
207 DPR 540, 554 (2021); González Pagán v. SLG Moret-Brunet, 202
DPR 1062, 1069 (2019). Lo anterior, puesto que el efecto de la
anotación de la rebeldía es que, se darán por admitidos los hechos
correctamente alegados en la demanda, y los tribunales pueden
dictar sentencia, si procede como cuestión de derecho. Íd.
Cabe señalar que, aun cuando las alegaciones afirmativas se
dan por admitidas con la anotación de rebeldía, el Tribunal Supremo
exige que, los tribunales comprueben la veracidad de cualquier
aseveración mediante prueba. Audiovisual Lang. v. Sist. Est. Natal KLCE202400347 7
Hnos., 144 DPR 563, 578 (1997); Continental Ins. Co. v. Isleta
Marina, 106 DPR 809, 815 (1978). En el descargo de dicho deber,
los tribunales pueden, discrecionalmente, celebrar las vistas que
estimen necesarias y adecuadas para comprobar la veracidad de
cualquier alegación. Ocasio v. Kelly Servs., 163 DPR 653, 671
(2005).
No obstante, el Máximo Foro ha reiterado que, un trámite
en rebeldía no garantiza una sentencia favorable al demandante,
pues, la parte demandada no admite hechos incorrectamente
alegados ni tampoco conclusiones de derecho. Rodríguez Gómez v.
Multinational Ins. Co., supra, pág. 554. Asimismo, la parte que se
encuentre en rebeldía tampoco renuncia a las defensas de falta de
jurisdicción ni a que la demanda no aduce hechos constitutivos de
remedio. Íd. págs. 554-555.
La Regla 45.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 45.3,
autoriza a los tribunales a dejar sin efecto la rebeldía anotada ante
la existencia de justa causa. Análogamente, cuando queda
demostrado que la reapertura del caso no ocasiona un perjuicio para
la parte contraria, nuestro más Alto Foro ha resuelto que denegarla
constituye un claro abuso de discreción. J.R.T. v. Missy Mfg. Corp.,
99 DPR 805, 811 (1971). Lo antes, en respuesta al derecho
fundamental que tienen las partes a tener su día en corte,
componente integral del debido proceso de ley. León Torres v. Rivera
Lebrón, 204 DPR 20, 44 (2020).
C. Costas y sanciones interlocutorias
La Regla 44.2 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 44.2, autoriza a los tribunales a imponer costas
interlocutorias y sanciones económicas a las partes o a su
representación legal por su “demora, inacción, abandono,
obstrucción o falta de diligencia en perjuicio de la eficiente
administración de la justicia.” KLCE202400347 8
Sobre este asunto, el Tribunal Supremo aclaró que, son dos
las acciones correctivas que los tribunales pueden imponer en
contra de la parte que actúa en detrimento de la eficiente
administración de la justicia, a saber: (1) costas interlocutorias a
favor de una parte como reembolso de los gastos extraordinarios
innecesarios en los cuales incurrió a causa de la otra parte; o (2)
sanciones económicas interlocutorias en contra de las partes o sus
abogados a favor del Estado. Pérez Torres v. Acad. Perpetuo Socorro,
182 DPR 1016, 1027-1028 (2011).10 Entiéndase que, el fin de las
costas interlocutorias es reembolsar los gastos legítimamente
incurridos, mientras que, las sanciones económicas buscan castigar
la conducta impropia. Íd., citando a Javier E. Echevarría Vargas,
Procedimiento Civil Puertorriqueño, pág. 280 (1ra ed. 2012).
III.
En su recurso, el peticionario solicita que ejerzamos nuestra
función discrecional para mantener la anotación de rebeldía en
contra de la recurrida. Lo antes, por entender que la recurrida no
acreditó justa causa por demorar meses en contestar la demanda.
Añade que, levantar la rebeldía es contrario a Derecho y que atenta
en contra del principio de que las causas judiciales han de resolverse
de forma justa, rápida y económica.
Tal cual surge del tracto procesal, en su oposición, la
recurrida presenta como justificación para su demora en acreditar
su alegación responsiva que, el peticionario notificó la anotación de
rebeldía a la Lic. Cheril G. Ocasio González, previo a que la recurrida
la contratara como su abogada. Arguye además que, dilucidar el
pleito en sus méritos no le ocasiona un perjuicio sustancial, toda
vez que, ella acepta que procede la causa de acción para liquidar la
10 Cuando la parte sancionada sea el Estado, sus agencias, corporaciones o instrumentalidades, la misma se concederá a favor de la parte contraria en el pleito. Pérez Torres v. Acad. Perpetuo Socorro, supra, pág. 1028. KLCE202400347 9
comunidad de bienes existente. Sin embargo, resulta necesario
realizar un inventario, y un avalúo para establecer el carácter
ganancial de los bienes y deudas a liquidar, con el fin de proceder
con la partición conforme a derecho. Finalmente, acredita haber
sufragado las sanciones impuestas por el foro primario de forma
oportuna.
Luego de un sosegado examen del recurso de epígrafe, de la
correspondiente oposición y del expediente en su totalidad,
concluimos que el foro primario no abusó de su discreción al
ordenar el levantamiento de la anotación de rebeldía de la recurrida.
En primer lugar, no surge del expediente que, dejar sin efecto la
anotación de rebeldía ocasionará un perjuicio al peticionario. Tal
cual lo estableció el Tribunal Supremo en J.R.T. v. Missy Mfg. Corp.,
supra, en ausencia de tal perjuicio, el tribunal incurre en abuso de
discreción al denegar a la reapertura del caso.
Como segundo factor, según ordenó el foro primario, la
recurrida sufragó una sanción de $700.00 para cubrir los
honorarios del perito del peticionario por su comparecencia a la vista
celebrada el 31 de enero de 2024. De manera que, con ello reembolsó
los gastos periciales en los cuales incurrió el peticionario por la
presencia de su perito en dicha vista.
En tercer lugar, el TPI dispuso que no hubo causa justificada
para que la recurrida haya demorado en contestar la demanda.
Como consecuencia, y conforme lo autorizó el Tribunal Supremo en
Pérez Torres v. Acad. Perpetuo Socorro, supra, el foro primario
impuso a la recurrida $500.00 como sanción a favor del TPI, la cual
acreditó haber pagado. Con ello, subsanó las inconveniencias que
su inacción y falta de diligencia ocasionaron a la eficiente
administración de la justicia.
En virtud de lo anterior, en ausencia de un perjuicio para el
peticionario y en respuesta a la norma general de que la balanza KLCE202400347 10
debe inclinarse a favor de la celebración de un juicio en los méritos,
dictaminamos que no se cometió el error señalado.
Ahora bien, ante la evidente desidia injustificada de la
recurrida, la cual a todas luces es sancionable, además le
imponemos a dicha parte el pago de los aranceles de suspensión de
la vista en su fondo en rebeldía señalada para el 31 de enero de
2024,11 conforme lo autorizan la Regla 44.2 de Procedimiento Civil,
supra, y Pérez Torres v. Acad. Perpetuo Socorro, supra.12
IV.
A la luz de lo esbozado, expedimos el auto de certiorari a los
únicos fines de modificar el dictamen impugnado y así modificado,
se confirma.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
11 Entrada núm. 12 en el expediente electrónico del portal del Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del Poder Judicial. 12 Véase, además, la Regla 17 de las Reglas para la Administración del Tribunal
de Primera Instancia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1999, así como la Sección 2 de la Ley Núm. 17 de 11 de marzo de 1915, según enmendada, conocida como la Ley de Aranceles de Puerto Rico, 32 LPRA sec. 1477.