Peña Mendez, Juan M v. Irizarry Pintor, Denise

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 30, 2024
DocketKLCE202400894
StatusPublished

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Peña Mendez, Juan M v. Irizarry Pintor, Denise, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

JUAN M. PEÑA MÉNDEZ Certiorari, JOSÉ M. PEÑA MUÑIZ procedente del Tribunal de Primera Instancia, Parte Recurrida Sala Municipal de Utuado

KLCE202400894 Caso Núm.: BC2024CV00054 v.

Sobre: Cobro de Dinero – DENISE IRIZARRY Regla 60 PINTOR

Parte Peticionaria

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.

Monge Gómez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2024.

Compareció ante este Tribunal la parte peticionaria, la Sra. Denise

Irizarry Pintor (en adelante, la “señora Irizarry Pintor” o la “Peticionaria”),

mediante recurso de certiorari presentado el 16 de agosto de 2024. Nos

solicitó la revocación de la Resolución emitida y notificada por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Utuado (en adelante, el ‘TPI”), el 28 de

junio de 2024. Dicho dictamen fue objeto de una “Moción de

Reconsideración” interpuesta por la Peticionaria, la cual fue declarada “No

Ha Lugar” mediante Resolución de 6 de agosto de 2024.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el

auto de certiorari y revocamos la Resolución recurrida.

I.

El caso de autos tuvo su origen el 16 de abril de 2024, con la

presentación de una “Demanda” sobre cobro de dinero, en virtud del

procedimiento sumario dispuesto en la Regla 60 de las de Procedimiento

Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 60. Mediante la misma, el Sr. Juan M. Peña Méndez

(en adelante, el “señor Peña Méndez”) y el Sr. José Peña Muñiz (en

Número Identificador SEN2024______________ KLCE202400894 2

adelante, el “señor Peña Muñiz) (en adelante y en conjunto, los

“Recurridos”) alegaron que el 7 de julio de 2012 la señora Irizarry Pintor

suscribió con la Sra. Maribel Peña Muñiz cierto contrato de arrendamiento

por el término de un año, sobre una propiedad localizada en la calle Alelí del

Municipio de Barceloneta. Expresaron que la referida propiedad fue

adquirida por el señor Peña Méndez en unión a su difunta esposa, la Sra.

Gilberta Muñiz, como un bien ganancial. Manifestaron que, tras el

fallecimiento de la señora Gilberta Muñiz, sus hijos heredaron la

participación que le correspondía a ella.

Asimismo, arguyeron que el 29 de agosto de 2023 el señor Peña

Méndez le cedió su participación del inmueble a su hijo, el señor Peña

Muñiz. Mencionaron que, a causa de lo anterior, el señor Peña Muñiz

adquirió la participación mayoritaria sobre la propiedad en cuestión.

Señalaron que el referido bien inmueble estuvo ocupado por la Peticionaria

desde el 7 de julio de 2012 hasta el mes de abril del 2024. Expresaron que

el 10 de agosto de 2023, el señor Peña Méndez le remitió una carta a la

señora Irizarry Pintor en la que: (1) le notificó que es el nuevo propietario de

la casa, (2) le indicó que el contrato había expirado, (3) le requirió otorgar

un nuevo contrato con una renta mensual de $700.00 y (4) le advirtió que,

de no estar de acuerdo con lo anterior, debía desalojar la propiedad.

Esgrimieron que la Peticionaria continuó ocupando la propiedad sin

pagar los cánones de renta desde el 1 de septiembre de 2023 hasta el mes

de abril de 2024. Acentuaron que el 30 de octubre de 2023 radicaron una

demanda de desahucio, bajo el caso núm. MT2023CV00788, en contra de

la señora Irizarry Pintor. Añadieron que la Peticionaria abandonó la

propiedad antes de que se celebrara el juicio en su fondo y solicitó su

desestimación por academicidad. Así pues, aseveraron que la señora

Irizarry Pintor debe la cantidad de $5,600.00 en concepto de renta, más los

intereses legales acumulados hasta el presente. Adujeron que dicha deuda

no ha sido saldada, ni total ni parcialmente, a pesar de los múltiples

requerimientos que se le han realizado. KLCE202400894 3

En armonía con lo anterior, le peticionaron al TPI que declarara “Con

Lugar” la “Demanda”, le ordenara a la Peticionaria pagar la suma de

$5,600.00 más los intereses correspondientes, así como los gastos y

honorarios de abogado, por un monto no menor a $2,500.00.

Posteriormente, el 17 de mayo de 2024, la señora Irizarry Pintor

presentó su “Contestación a la Demanda” mediante la cual negó la

mayoría de las alegaciones expuestas en su contra e indicó que no estaba

obligada a pagar cánones de arrendamiento al señor Peña Méndez ni al

señor Peña Muñiz. También aclaró que no había abandonado la propiedad.

Como defensa, expuso que la “Demanda” dejaba de exponer una

reclamación que justificara la concesión de un remedio y que los Recurridos

no tienen una causa de acción válida en su contra. A tenor con lo anterior,

le solicitó al TPI que declarara “No Ha Lugar” la “Demanda” e impusiera el

pago de costas, gastos y honorarios de abogado, así como cualquier

pronunciamiento que corresponda en derecho.

Posteriormente, el 20 de junio de 2024, se celebró el juicio en su

fondo. Allí, los Recurridos presentaron como prueba el testimonio bajo

juramento del señor Peña Muñiz, así como ciertas piezas de evidencia

documental consistentes en lo siguiente: (1) el contrato de arrendamiento

objeto de esta controversia, (2) una carta, (3) el correo certificado de dicha

carta y (4) una escritura pública. Una vez presentada la referida evidencia,

la señora Irizarry Pintor, a través de su representación legal, solicitó la

desestimación del caso bajo el fundamento de que faltaban partes

indispensables.

Así las cosas, el 28 de junio de 2024, el foro primario emitió una

Resolución mediante la cual determinó que la Sucesión de la Sra. Gilberta

Muñiz (en adelante, la “Sucesión Muñiz”) son partes indispensables. Basado

en lo anterior, le concedió a los Recurridos un término de veinte (20) días

para acumular al pleito a dichas partes. El 29 de julio de 2024, los Recurridos

presentaron una “Demanda Enmendada” en la que incluyeron a la aludida

Sucesión. Entretanto e inconforme con dicha determinación, el 9 de julio de

2024, la señora Irizarry Pintor presentó una “Moción de Reconsideración”, KLCE202400894 4

a través de la cual alegó que el foro a quo debió haber adjudicado la

controversia sobre partes indispensables mediante Sentencia y no a través

de la Resolución recurrida. Esta solicitud fue declarada “No Ha Lugar” el 6

de agosto de 2024.

Inconforme con lo anteriormente resuelto, la Peticionaria acudió ante

este Tribunal mediante el recurso de epígrafe, en el que señaló el siguiente

error:

Incurrió en grave y manifiesto error el Tribunal de Primera Instancia al adjudicar la controversia de partes indispensables, luego de haber concluido el juicio, mediante resolución y no mediante sentencia.

Así las cosas, mediante Resolución emitida el 21 de agosto de 2024,

le concedimos a los Recurridos un término para presentar su alegato en

oposición al recurso. Dicho plazo ha transcurrido sin que los Recurridos

cumplieran con nuestra orden o hubieran solicitado prórroga a esos efectos.

En vista de lo anterior, adjudicamos los méritos del recurso sin el

beneficio de su comparecencia.

II.

A.

La Regla 16 de las de Procedimiento Civil regula lo pertinente en

cuanto a partes indispensables en los casos. La misma dispone:

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