Peña Mendez, Juan M v. Irizarry Pintor, Denise

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided August 30, 2024·No. KLCE202400894·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

JUAN M. PEÑA MÉNDEZ Certiorari, JOSÉ M. PEÑA MUÑIZ procedente del Tribunal de Primera Instancia,

Parte Recurrida Sala Municipal de Utuado

KLCE202400894 Caso Núm.:

BC2024CV00054

v.

Sobre:

Cobro de Dinero –

DENISE IRIZARRY Regla 60 PINTOR

Parte Peticionaria

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.

Monge Gómez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2024.

Compareció ante este Tribunal la parte peticionaria, la Sra. Denise Irizarry Pintor (en adelante, la “señora Irizarry Pintor” o la “Peticionaria”), mediante recurso de certiorari presentado el 16 de agosto de 2024. Nos solicitó la revocación de la Resolución emitida y notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado (en adelante, el ‘TPI”), el 28 de junio de 2024. Dicho dictamen fue objeto de una “Moción de Reconsideración” interpuesta por la Peticionaria, la cual fue declarada “No Ha Lugar” mediante Resolución de 6 de agosto de 2024.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto de certiorari y revocamos la Resolución recurrida.

I.

El caso de autos tuvo su origen el 16 de abril de 2024, con la presentación de una “Demanda” sobre cobro de dinero, en virtud del procedimiento sumario dispuesto en la Regla 60 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 60. Mediante la misma, el Sr. Juan M. Peña Méndez (en adelante, el “señor Peña Méndez”) y el Sr. José Peña Muñiz (en

Número Identificador SEN2024______________

adelante, el “señor Peña Muñiz) (en adelante y en conjunto, los “Recurridos”) alegaron que el 7 de julio de 2012 la señora Irizarry Pintor suscribió con la Sra. Maribel Peña Muñiz cierto contrato de arrendamiento por el término de un año, sobre una propiedad localizada en la calle Alelí del Municipio de Barceloneta. Expresaron que la referida propiedad fue adquirida por el señor Peña Méndez en unión a su difunta esposa, la Sra. Gilberta Muñiz, como un bien ganancial. Manifestaron que, tras el fallecimiento de la señora Gilberta Muñiz, sus hijos heredaron la participación que le correspondía a ella.

Asimismo, arguyeron que el 29 de agosto de 2023 el señor Peña Méndez le cedió su participación del inmueble a su hijo, el señor Peña Muñiz. Mencionaron que, a causa de lo anterior, el señor Peña Muñiz adquirió la participación mayoritaria sobre la propiedad en cuestión. Señalaron que el referido bien inmueble estuvo ocupado por la Peticionaria desde el 7 de julio de 2012 hasta el mes de abril del 2024. Expresaron que el 10 de agosto de 2023, el señor Peña Méndez le remitió una carta a la señora Irizarry Pintor en la que: (1) le notificó que es el nuevo propietario de la casa, (2) le indicó que el contrato había expirado, (3) le requirió otorgar un nuevo contrato con una renta mensual de $700.00 y (4) le advirtió que, de no estar de acuerdo con lo anterior, debía desalojar la propiedad.

Esgrimieron que la Peticionaria continuó ocupando la propiedad sin pagar los cánones de renta desde el 1 de septiembre de 2023 hasta el mes de abril de 2024. Acentuaron que el 30 de octubre de 2023 radicaron una demanda de desahucio, bajo el caso núm. MT2023CV00788, en contra de la señora Irizarry Pintor. Añadieron que la Peticionaria abandonó la propiedad antes de que se celebrara el juicio en su fondo y solicitó su desestimación por academicidad. Así pues, aseveraron que la señora Irizarry Pintor debe la cantidad de $5,600.00 en concepto de renta, más los intereses legales acumulados hasta el presente. Adujeron que dicha deuda no ha sido saldada, ni total ni parcialmente, a pesar de los múltiples requerimientos que se le han realizado.

En armonía con lo anterior, le peticionaron al TPI que declarara “Con Lugar” la “Demanda”, le ordenara a la Peticionaria pagar la suma de $5,600.00 más los intereses correspondientes, así como los gastos y honorarios de abogado, por un monto no menor a $2,500.00.

Posteriormente, el 17 de mayo de 2024, la señora Irizarry Pintor presentó su “Contestación a la Demanda” mediante la cual negó la mayoría de las alegaciones expuestas en su contra e indicó que no estaba obligada a pagar cánones de arrendamiento al señor Peña Méndez ni al señor Peña Muñiz. También aclaró que no había abandonado la propiedad. Como defensa, expuso que la “Demanda” dejaba de exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio y que los Recurridos no tienen una causa de acción válida en su contra. A tenor con lo anterior, le solicitó al TPI que declarara “No Ha Lugar” la “Demanda” e impusiera el pago de costas, gastos y honorarios de abogado, así como cualquier pronunciamiento que corresponda en derecho.

Posteriormente, el 20 de junio de 2024, se celebró el juicio en su fondo. Allí, los Recurridos presentaron como prueba el testimonio bajo juramento del señor Peña Muñiz, así como ciertas piezas de evidencia documental consistentes en lo siguiente: (1) el contrato de arrendamiento objeto de esta controversia, (2) una carta, (3) el correo certificado de dicha carta y (4) una escritura pública. Una vez presentada la referida evidencia, la señora Irizarry Pintor, a través de su representación legal, solicitó la desestimación del caso bajo el fundamento de que faltaban partes indispensables.

Así las cosas, el 28 de junio de 2024, el foro primario emitió una Resolución mediante la cual determinó que la Sucesión de la Sra. Gilberta Muñiz (en adelante, la “Sucesión Muñiz”) son partes indispensables. Basado en lo anterior, le concedió a los Recurridos un término de veinte (20) días para acumular al pleito a dichas partes. El 29 de julio de 2024, los Recurridos presentaron una “Demanda Enmendada” en la que incluyeron a la aludida Sucesión. Entretanto e inconforme con dicha determinación, el 9 de julio de 2024, la señora Irizarry Pintor presentó una “Moción de Reconsideración”,

a través de la cual alegó que el foro a quo debió haber adjudicado la controversia sobre partes indispensables mediante Sentencia y no a través de la Resolución recurrida. Esta solicitud fue declarada “No Ha Lugar” el 6 de agosto de 2024.

Inconforme con lo anteriormente resuelto, la Peticionaria acudió ante este Tribunal mediante el recurso de epígrafe, en el que señaló el siguiente error:

Incurrió en grave y manifiesto error el Tribunal de Primera Instancia al adjudicar la controversia de partes indispensables, luego de haber concluido el juicio, mediante resolución y no mediante sentencia.

Así las cosas, mediante Resolución emitida el 21 de agosto de 2024, le concedimos a los Recurridos un término para presentar su alegato en oposición al recurso. Dicho plazo ha transcurrido sin que los Recurridos cumplieran con nuestra orden o hubieran solicitado prórroga a esos efectos.

En vista de lo anterior, adjudicamos los méritos del recurso sin el beneficio de su comparecencia.

II.

A.

La Regla 16 de las de Procedimiento Civil regula lo pertinente en cuanto a partes indispensables en los casos. La misma dispone:

Las personas que tuvieren un interés común sin cuya presencia no pueda adjudicarse la controversia, se harán partes y se acumularán como demandantes o demandadas según corresponda. Cuando una persona que deba unirse como demandante rehusare hacerlo, podrá unirse como demandada. 32 LPRA Ap. V, R. 16.

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Peña Mendez, Juan M v. Irizarry Pintor, Denise, (prapp 2024).

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