Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
DUI, Inc. CERTIORARI procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala vs. Superior de KLCE2023001154 Guayama Mary Flores Morales; Banco Popular de P.R.; Civil Núm.: Oriental Bank and GM2022CV00487 Trust; Compañía de Seguros ABC Sobre: Daños y Perjuicios, Daños por Peticionarios Incumplimiento Contractual
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.
Rivera Colón, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de noviembre de 2023.
Comparece la parte peticionaria, Oriental Bank and Trust
(en adelante, “Oriental”) para solicitarnos que se revoque la
“Resolución” emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Guayama el 8 de agosto de 2023 y notificada el 9 de
igual mes y año. Mediante dicha “Resolución”, se declara No Ha
Lugar la Moción de Desestimación.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente
y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración, se
confirma mediante los fundamentos que expondremos a
continuación.
I.
El 7 de julio de 2022, DUI, Inc. (en adelante, “DUI”) presentó
una demanda por incumplimiento contractual y daños y perjuicios
contra Mary Flores Morales (en adelante, Sra. Flores Morales),
BPPR, Oriental Bank & Trust (en adelante, “Oriental”) y Compañía
Número Identificador
SEN2023 ___________ KLCE202301154 2
de Seguros ABC. En dicha demanda alegó que, el 20 de junio de
2012, suscribió con BPPR un suplemento al “Contrato de Cuentas
de Depósitos Comerciales” titulado “Disposiciones Especiales para
Originadores de Transferencias ACH” para integrar el servicio de
transacciones electrónicas a la empresa conocido como “Cámara
de compensación de Transacciones” o “Automative Clearing House”
(en adelante, “ACH”). Arguyó que, en septiembre de 2014,
enmendaron este acuerdo para incluir a la Sra. Flores Morales
como usuaria del sistema ACH, quien había comenzado a trabajar
como empleada de DUI en el área de contabilidad en ese mismo
año.
Señaló que, la Sra. Flores Morales emitió pagos a través de
este sistema y los dirigió a sus cuentas bancarias personales con
BPPR y Oriental. Que el modus operandi de la Sra. Flores Morales
consistía en que: (1) sustituía en el archivo de ACH el número de
cuenta bancaria de los beneficiarios que recibirían el pago con sus
números de cuentas bancarias personales, (2) emitía el pago del
suplidor, empleado o agencia a su cuenta personal y (3) por último,
volvía al archivo del sistema y removía su número de cuenta
colocando nuevamente el del beneficiario. Que, como parte de su
esquema, utilizó dos cuentas personales con BPRR y tres cuentas
de Oriental. DUI manifestó que la Sra. Flores Morales realizó 58
transacciones electrónicas desviando a sus cuentas personales con
Oriental la cantidad de $107,88.97. Que la Sra. Flores Morales
realizó varias transacciones fraudulentas a través del terminal de
computadoras de la sucursal de BPPR ubicada en el municipio de
Caguas.
En la Demanda se alega que, a finales del 2018, el Ing.
Carlos Bonilla Colón presentó una querella ante la Policía de
Puerto Rico y que posteriormente, presentó otra querella ante la
oficina del “Federal Bureau of Investigation” (en adelante, “FBI”). KLCE202301154 3
El 4 de diciembre de 2019, el FBI presentó una acusación contra la
Sra. Flores Morales por fraude bancario y una alegación de
confiscación. El 12 de agosto de 2021, la Sra. Flores Morales
suscribió un acuerdo de culpabilidad con la Fiscalía Federal, en la
cual admitió haber apropiado ilegalmente la suma de $651,953.42
de fondos propiedad de DUI. La apropiación ilegal de fondos
ocurrió desde septiembre 2014 hasta el 16 de noviembre de 2018.
Por último, DUI aseveró que: (1) Oriental conoce a la Sra.
Flores Morales, toda vez que es su cliente, (2) la Sra. Flores
Morales desvió fondos de DUI del sistema ACH a las cuentas
bancarias personales con Oriental (3) BPPR y Oriental recibieron
transferencia de fondos dirigidas a pagar al Secretario de Hacienda
y la Compañía de Fomento Industrial (en adelante, “PRIDCO”), las
cuales depositaron en las cuentas personales de la Sra. Flores
Morales, (4) ambos bancos cooperaron en el esquema de robo y (5)
la apropiación ilegal de fondos apoyada por BPPR y Oriental afectó
sustancialmente la liquidez de DUI. Es importante resaltar que,
todas estas alegaciones se encuentran en la introducción de la
demanda.
El 12 de septiembre de 2022, Oriental presentó una Moción
de Desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2, en donde alegó que: (1) la Demanda
no constituye un buen ejemplo de redacción ni precisión en sus
alegaciones fácticas, (2) DUI no identifica contra qué demandados
ha presentado qué causa de acción, (3) de la Demanda no se
desprende actuación alguna dirigida a imputarle responsabilidad a
Oriental, (4) Oriental no es parte del contrato entre BPPR y DUI,
por lo que la causa de acción por incumplimiento contractual es
improcedente, (5) la única referencia a Oriental existente en la
Demanda es que los fondos de DUI fueron depositados en cuentas
en Oriental que mantenía la Sra. Flores Morales (6) DUI no es KLCE202301154 4
cliente de Oriental y (7) que Oriental como banco del beneficiario,
podía descansar en el número de cuenta o identificación apropiada
del beneficiario de la orden y que no tenía la obligación de
corroborar que el nombre y el número se referían a la misma
persona.
Posteriormente, el 29 de octubre de 2022, DUI presentó su
Oposición a la Moción de Desestimación de Oriental. Indicó que:
(1) el volumen de transacciones fraudulentas en este caso no tiene
precedentes judiciales en Puerto Rico, ni en los Estados Unidos, ya
que se trata de 532 transacciones, (2) Oriental permitió el esquema
fraudulento por espacio de más de cuatro años, (3) Oriental
depositó la cantidad de $319,092.82 de los $651,952.42
apropiados ilegalmente en las cuentas personales de la Sra. Flores
Morales, y (4) la Sra. Flores Morales desvió a sus cuentas de
Oriental la suma de $107,887.95, que eran para pagar al
Secretario de Hacienda y a PRIDCO. También arguyó que, los
números de cuentas bancarias de las agencias gubernamentales
son distintos a los números de cuentas personales y comerciales,
por lo que, Oriental no puede evadir su responsabilidad. Señaló
que, Oriental no ha implementado procedimientos de seguridad
comercialmente razonables para proteger los fondos. Por último,
esbozó que durante los cuatro años en que ocurrió la apropiación
ilegal, Oriental no detectó el fraude bancario, ni congeló las
cuentas de la Sra. Flores Morales.
El 7 de noviembre de 2022, el Tribunal de Primera Instancia
emitió una orden mediante la cual señaló una vista para discutir la
Moción de Desestimación por video conferencia. Así las cosas, el 9
de noviembre de 2022, Oriental presentó su Réplica a la Oposición
radicada por DUI, en la cual alegó que, es una víctima más del
esquema delictivo de la Sra. Flores Morales y que de los hechos
alegados en la demanda no surge acto u omisión negligente de KLCE202301154 5
Oriental.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
DUI, Inc. CERTIORARI procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala vs. Superior de KLCE2023001154 Guayama Mary Flores Morales; Banco Popular de P.R.; Civil Núm.: Oriental Bank and GM2022CV00487 Trust; Compañía de Seguros ABC Sobre: Daños y Perjuicios, Daños por Peticionarios Incumplimiento Contractual
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.
Rivera Colón, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de noviembre de 2023.
Comparece la parte peticionaria, Oriental Bank and Trust
(en adelante, “Oriental”) para solicitarnos que se revoque la
“Resolución” emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Guayama el 8 de agosto de 2023 y notificada el 9 de
igual mes y año. Mediante dicha “Resolución”, se declara No Ha
Lugar la Moción de Desestimación.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente
y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración, se
confirma mediante los fundamentos que expondremos a
continuación.
I.
El 7 de julio de 2022, DUI, Inc. (en adelante, “DUI”) presentó
una demanda por incumplimiento contractual y daños y perjuicios
contra Mary Flores Morales (en adelante, Sra. Flores Morales),
BPPR, Oriental Bank & Trust (en adelante, “Oriental”) y Compañía
Número Identificador
SEN2023 ___________ KLCE202301154 2
de Seguros ABC. En dicha demanda alegó que, el 20 de junio de
2012, suscribió con BPPR un suplemento al “Contrato de Cuentas
de Depósitos Comerciales” titulado “Disposiciones Especiales para
Originadores de Transferencias ACH” para integrar el servicio de
transacciones electrónicas a la empresa conocido como “Cámara
de compensación de Transacciones” o “Automative Clearing House”
(en adelante, “ACH”). Arguyó que, en septiembre de 2014,
enmendaron este acuerdo para incluir a la Sra. Flores Morales
como usuaria del sistema ACH, quien había comenzado a trabajar
como empleada de DUI en el área de contabilidad en ese mismo
año.
Señaló que, la Sra. Flores Morales emitió pagos a través de
este sistema y los dirigió a sus cuentas bancarias personales con
BPPR y Oriental. Que el modus operandi de la Sra. Flores Morales
consistía en que: (1) sustituía en el archivo de ACH el número de
cuenta bancaria de los beneficiarios que recibirían el pago con sus
números de cuentas bancarias personales, (2) emitía el pago del
suplidor, empleado o agencia a su cuenta personal y (3) por último,
volvía al archivo del sistema y removía su número de cuenta
colocando nuevamente el del beneficiario. Que, como parte de su
esquema, utilizó dos cuentas personales con BPRR y tres cuentas
de Oriental. DUI manifestó que la Sra. Flores Morales realizó 58
transacciones electrónicas desviando a sus cuentas personales con
Oriental la cantidad de $107,88.97. Que la Sra. Flores Morales
realizó varias transacciones fraudulentas a través del terminal de
computadoras de la sucursal de BPPR ubicada en el municipio de
Caguas.
En la Demanda se alega que, a finales del 2018, el Ing.
Carlos Bonilla Colón presentó una querella ante la Policía de
Puerto Rico y que posteriormente, presentó otra querella ante la
oficina del “Federal Bureau of Investigation” (en adelante, “FBI”). KLCE202301154 3
El 4 de diciembre de 2019, el FBI presentó una acusación contra la
Sra. Flores Morales por fraude bancario y una alegación de
confiscación. El 12 de agosto de 2021, la Sra. Flores Morales
suscribió un acuerdo de culpabilidad con la Fiscalía Federal, en la
cual admitió haber apropiado ilegalmente la suma de $651,953.42
de fondos propiedad de DUI. La apropiación ilegal de fondos
ocurrió desde septiembre 2014 hasta el 16 de noviembre de 2018.
Por último, DUI aseveró que: (1) Oriental conoce a la Sra.
Flores Morales, toda vez que es su cliente, (2) la Sra. Flores
Morales desvió fondos de DUI del sistema ACH a las cuentas
bancarias personales con Oriental (3) BPPR y Oriental recibieron
transferencia de fondos dirigidas a pagar al Secretario de Hacienda
y la Compañía de Fomento Industrial (en adelante, “PRIDCO”), las
cuales depositaron en las cuentas personales de la Sra. Flores
Morales, (4) ambos bancos cooperaron en el esquema de robo y (5)
la apropiación ilegal de fondos apoyada por BPPR y Oriental afectó
sustancialmente la liquidez de DUI. Es importante resaltar que,
todas estas alegaciones se encuentran en la introducción de la
demanda.
El 12 de septiembre de 2022, Oriental presentó una Moción
de Desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2, en donde alegó que: (1) la Demanda
no constituye un buen ejemplo de redacción ni precisión en sus
alegaciones fácticas, (2) DUI no identifica contra qué demandados
ha presentado qué causa de acción, (3) de la Demanda no se
desprende actuación alguna dirigida a imputarle responsabilidad a
Oriental, (4) Oriental no es parte del contrato entre BPPR y DUI,
por lo que la causa de acción por incumplimiento contractual es
improcedente, (5) la única referencia a Oriental existente en la
Demanda es que los fondos de DUI fueron depositados en cuentas
en Oriental que mantenía la Sra. Flores Morales (6) DUI no es KLCE202301154 4
cliente de Oriental y (7) que Oriental como banco del beneficiario,
podía descansar en el número de cuenta o identificación apropiada
del beneficiario de la orden y que no tenía la obligación de
corroborar que el nombre y el número se referían a la misma
persona.
Posteriormente, el 29 de octubre de 2022, DUI presentó su
Oposición a la Moción de Desestimación de Oriental. Indicó que:
(1) el volumen de transacciones fraudulentas en este caso no tiene
precedentes judiciales en Puerto Rico, ni en los Estados Unidos, ya
que se trata de 532 transacciones, (2) Oriental permitió el esquema
fraudulento por espacio de más de cuatro años, (3) Oriental
depositó la cantidad de $319,092.82 de los $651,952.42
apropiados ilegalmente en las cuentas personales de la Sra. Flores
Morales, y (4) la Sra. Flores Morales desvió a sus cuentas de
Oriental la suma de $107,887.95, que eran para pagar al
Secretario de Hacienda y a PRIDCO. También arguyó que, los
números de cuentas bancarias de las agencias gubernamentales
son distintos a los números de cuentas personales y comerciales,
por lo que, Oriental no puede evadir su responsabilidad. Señaló
que, Oriental no ha implementado procedimientos de seguridad
comercialmente razonables para proteger los fondos. Por último,
esbozó que durante los cuatro años en que ocurrió la apropiación
ilegal, Oriental no detectó el fraude bancario, ni congeló las
cuentas de la Sra. Flores Morales.
El 7 de noviembre de 2022, el Tribunal de Primera Instancia
emitió una orden mediante la cual señaló una vista para discutir la
Moción de Desestimación por video conferencia. Así las cosas, el 9
de noviembre de 2022, Oriental presentó su Réplica a la Oposición
radicada por DUI, en la cual alegó que, es una víctima más del
esquema delictivo de la Sra. Flores Morales y que de los hechos
alegados en la demanda no surge acto u omisión negligente de KLCE202301154 5
Oriental. El 27 de enero de 2023, DUI presentó su Dúplica a la
“Réplica a la Oposición de la Demandante a la Moción de
Desestimación Presentada por Oriental”. Asimismo, Oriental
radicó oportunamente su respuesta a esta moción.
Posteriormente, el BPPR presentó una Moción Informativa
mediante la cual comunicó que, el Tribunal Federal emitió una
Sentencia Enmendada en el caso de U.S. v. Mary Flores-Morales
condenando a la Sra. Flores Morales a una pena de reclusión de 27
meses y una pena de restitución a favor de DUI por la suma de $
651,952.42. El 31 de mayo de 2023 se celebró una vista
argumentativa donde ambas partes tuvieron la oportunidad de
expresar su posición sobre la Moción de Desestimación.
Inconforme con lo anteriormente resuelto, la parte
peticionaria acudió a este Tribunal mediante el recurso de epígrafe,
en el que señaló los siguientes errores:
Primer error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al negarse a desestimar la demanda en lo que al codemandado Oriental respecta cuando -de acuerdo con la Regla 8.2 de Procedimiento Civil- no existe ni un solo hecho bien alegado y numerado que justifique la concesión de un remedio en contra de Oriental. Segundo error: En la alternativa, y mas allá del incumplimiento de la parte demandnte con la Regla 8.2 de Procedimiento Civil, erró el Tribunal de Primera Instancia al no desestimar la demanda cuando, en contravención con la Regla 7.2 de Procedimiento Civil, el demandante no logró exponer detalladamente alegaciones de fraude que pudieran dar paso a un remedio en contra de Oriental. Tercer error: En la alternativa, y más allá del incumplimiento de la parte demandante con la Regla 8.2 y la Regla 7.2 de Procedimiento Civil, erró el Tribunal de Primera Instancia al negarse a desestimar la demanda cuando en este caso no existen alegaciones que apunten hacia la configuración de los elementos indispensables de una causa de acción de daños y perjuicios en contra de Oriental. Cuarto error: En la alternativa y mas allá del incumplimiento de la parte demandante con la Regla 8.2 y la Regla 7.2 de Procedimiento Civil, erró el Tribunal de Primera Instancia al negarse a desestimar la demanda cuando el inciso (B) (I) de la Sección 4-207 de la Ley de Transacciones Comerciales veda el reclamo generalizado interpuesto en contra de Oriental. KLCE202301154 6
II.
A.
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, permite que un
demandado solicite la desestimación de la causa de acción en su
contra, antes de contestarla, si de las alegaciones de la demanda
surge claramente que alguna de las defensas afirmativas
prosperará. Conde Cruz v. Resto Rodríguez et al., 205 DPR 1043,
1065 (2020).
La precitada regla dispone lo siguiente:
Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación se expondrá en la alegación responsiva excepto que, a opción de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse mediante una moción debidamente fundamentada: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; (6) dejar de acumular una parte indispensable. (Énfasis provisto.)
Al evaluar una moción de desestimación, los tribunales
están obligados a tomar como ciertos todos los hechos bien
alegados en la demanda y, a su vez, considerarlos de la forma más
favorable a la parte demandante. López García v. López García,
200 DPR 50, 73 (2018). Esta doctrina solo es aplicable a los
hechos que, de su faz, no dan margen a dudas. First Fed. Savs v.
Asoc. De Condómines, 114 DPR 426, 432 (1983). El tribunal
también dará por admitidas las inferencias que surjan de los
hechos. Montañez v. Hosp. Metropolitano, 157 DPR 105 (2002).
Las admisiones se tomarán en consideración únicamente para
propósitos de resolver la moción de desestimación. Id. pág. 103.
Por consiguiente, el demandado deberá probar que el demandante
no tiene derecho a remedio alguno, aun cuando se interprete la
demanda de la forma más liberal. López Garcia, supra., pág. 70.
Para que una demanda no sea desestimada, es necesario
que las alegaciones incluyan información suficiente sobre hechos KLCE202301154 7
que resulten plausibles. Ashcroft v. Iqbal, 556 US 662, 678 (2009).
Un reclamo es plausible cuando el demandante alega hechos
fácticos que permiten al tribunal razonablemente inferir que el
demandado es responsable de los daños alegados. Id. Solicitar
motivos plausibles no impone un requisito de probabilidad en
etapas tempranas del caso, solo requiere la inclusión de hechos
suficientes que generen una expectativa razonable de que el
descubrimiento de prueba revelará evidencia relacionada con la
causa de acción. Bell Atlantic Corp v. Twombly, 550 US 544, 545
(2007).
En el caso de Ashcroft v. Igbal, la Corte Suprema de los
Estados Unidos explicó que para evaluar si las alegaciones en una
demanda son factibles y no meramente especulativas, los
tribunales deben llevar a cabo un análisis contextual de dos
etapas. Ashcroft v. Igbal, 556 US 662, 678 (2009). En la primera
etapa se requiere considerar como ciertos los hechos en la
demanda con excepción de las alegaciones concluyentes, las
conclusiones de derecho y los hechos genéricos. Id. La segunda
etapa consiste en determinar si con base en las alegaciones bien
fundamentadas en la demanda, el demandante ha establecido una
reclamación que merece la concesión de un remedio. Id. pág. 679.
El tribunal decidirá si en vista de todas las circunstancias del
caso, el demandante ha presentado una reclamación factible o si la
causa de acción debe ser desestimada. Id.
Por otra parte, la Regla 8.2 de Procedimiento Civil, 2 LPRA
Ap. V, R. 8.2, establece lo siguiente:
Todas las aseveraciones de reclamaciones o de defensas se expondrán en párrafos numerados, limitándose el contenido de cada párrafo, en cuanto sea posible, a un solo conjunto de circunstancias, pudiendo hacerse referencia a cualquier párrafo por su número en todas las alegaciones subsiguientes. Cada reclamación basada en un acto, una omisión o un evento independiente, y cada defensa que no constituya una mera negación, se hará constar como una reclamación o KLCE202301154 8
defensa separada, siempre que la separación facilite una formulación más clara de los asuntos expuestos. (Énfasis Suplido.)
B.
La Regla 7.2 de Procedimiento Civil, 2 LPRA Ap. V, R. 7.2,
aborda lo relacionado con la suficiencia de las alegaciones al
imputar fraude error o un estado mental específico. La aludida
regla establece lo siguiente:
En todas las aseveraciones de fraude o error, las circunstancias que constituyen el fraude o error deberán exponerse detalladamente. La malicia, la intención, el conocimiento y cualquier otra actitud o estado mental de una persona puede aseverarse en términos generales. (Énfasis Nuestro).
Nuestro Tribunal Supremo ha señalado que las
aseveraciones relacionadas con fraude o error se consideran
materias especiales, las cuales deben detallarse minuciosamente
en las alegaciones. Carpet & Rugs v. Tropical Reps., 175 DPR 615,
641 (2009). No solo se requiere alegar de manera afirmativa el
fraude, sino también detallar específicamente las circunstancias
que lo constituyen. Figueroa v. Banco de San Juan, 108 DPR 680,
690-691 (1979). Simples conclusiones, conjeturas y suposiciones o
sospechas no son por sí solas suficientes para sustanciar una
alegación de fraude. Serrano v. Torres, 61 DPR 162, 166 (1942).
La parte que alegue comisión de fraude debe traer prueba sólida,
clara y convincente. Id.
C.
Nuestro ordenamiento dispone que, el que por acción u
omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está
obligado a reparar el daño que ha causado.1 31 LPRA § 5141. La
presencia de los siguientes elementos es indispensable para que
exista responsabilidad: (1) un daño, (2) una acción u omisión
negligente y (3) la relación causal entre el daño y la conducta
1 Se cita el Código Civil derogado por ser el aplicable a los hechos del caso. KLCE202301154 9
culposa o negligente. Toro Aponte v. E.L.A, 142 DPR 464, 473
(1997). El concepto de culpa es tan extenso y abarcador como la
variedad de comportamientos humanos. Reyes v. Sucn. Sánchez
Soto, 98 DPR 305, 310 (1970). La culpa o negligencia implica la
ausencia del debido cuidado, que se manifiesta en la falta de
previsión de las consecuencias lógicas de un acto o de la omisión,
que una persona prudente habría anticipado en circunstancias
similares. Toro Aponte v. E.L.A., supra. a la pág. 473. Por último,
una omisión genera responsabilidad civil si: (1) existe un deber
jurídico de actuar por parte del supuesto causante del daño y (2) si
llevar cabo la acción omitida habría evitado el daño. Id. a la pág.
474.; Arroyo López v. E.L.A., 126 DPR 682 (1990).
D.
En Puerto Rico, la Ley Núm. 208-1995, según enmendada,
conocida como la Ley de Transacciones Comerciales es una
legislación especial, que reglamenta, entre otros, los cobros
bancarios y las transferencias de fondos. Específicamente, el
inciso (b) de la Sección 4-207, 19 LPRA § 1057, dispone lo
siguiente:
[…] (b) Si una orden de pago recibida por el banco del beneficiario identifica al beneficiario tanto por nombre como por un número de identificación o de cuenta que identifique a personas diferentes, aplicarán las reglas siguientes:
(1) Salvo según de otra forma se dispone en la subsección (c), si el banco del beneficiario no sabe que el nombre y número se refieren a personas diferentes, podrá descansar en el número como la identificación apropiada del beneficiario de la orden. El banco del beneficiario no tendrá la obligación de determinar si el nombre y el número se refieren a la misma persona.
(2) Si el banco del beneficiario le paga a la persona identificada por nombre o sabe que el nombre y número identifican a personas diferentes, ninguna persona tendrá derechos como beneficiario excepto la persona a quien pagó el banco del beneficiario, si esa persona tenía derecho a recibir pago de parte del originador de la transferencia de fondos. Si ninguna persona tiene KLCE202301154 10
derechos como beneficiario, la aceptación de la orden no podrá ocurrir. (Énfasis Suplido).
III.
En el presente caso, la parte peticionaria nos solicita que
revoquemos la “Resolución” emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, en la que declara No Ha Lugar la Moción de
Desestimación.
Los primeros tres errores están estrechamente relacionados,
por lo tanto, se abordarán de manera conjunta en la discusión. En
su escrito, Oriental argumenta que el Tribunal de Primera
Instancia erró al no desestimar la demanda, ya que: (1) no existe ni
un solo hecho bien alegado y numerado que justifique la concesión
de un remedio, (2) el demandante no logró exponer detalladamente
alegaciones de fraude que pudieran dar paso a un remedio en
contra de Oriental y (3) no existen alegaciones que apunten hacia
la configuración de los elementos indispensables de una causa de
acción de daños y perjuicios. No le asiste la razón.
Los reclamos que el recurrido presenta contra Oriental se
encuentran en la introducción de la demanda. A pesar de la falta
de numeración en los reclamos, de una lectura integral de la
Demanda, podemos inferir que DUI tiene derecho a obtener un
remedio. Así pues, si asumimos que las alegaciones de la Demanda
son ciertas y las consideramos de la manera más favorable y
liberal para la parte demandante, existe una causa de acción
contra Oriental. Dicho de otro modo, la Demanda incluye hechos
suficientes que generan una expectativa razonable de que el
recurrido ha sufrido un daño debido a la omisión de la parte
peticionaria y que existe una relación causal entre el daño y la
conducta negligente. No nos encontramos frente a alegaciones que
sean simplemente una posibilidad especulativa. En síntesis, se
satisface el estándar mínimo de suficiencia y plausibilidad que KLCE202301154 11
exige nuestro ordenamiento y a su vez, se configuran los elementos
indispensables de una causa de acción de daños y perjuicios en
contra de Oriental.
Por otra parte, la regla 7.2 de Procedimiento Civil, supra,
exige que las aseveraciones de fraude, se expongan detalladamente
en la Demanda. No obstante, esta regla no es aplicable a los
hechos de nuestro caso. Esto es así, ya que DUI no está alegando
que Oriental cometió fraude, si no que, por su omisión en tomar
medidas de precaución, le ocasionó daños y perjuicios al no evitar
que la Sra. Flores Morales se apropiara ilegalmente del dinero.
Como último señalamiento de error, Oriental plantea que, el
Tribunal de Primera Instancia erró al no desestimar la Demanda
cuando la Ley de Transacciones Comerciales, supra, veda el
reclamo generalizado en contra de Oriental. Conforme a esta ley, si
la entidad bancaria del beneficiario no sabe que el nombre y
número se refieren a personas distintas, no está obligada a
verificar si estos coindicen con la misma persona. En cambio,
cuando el banco del beneficiario sabe que el nombre y número
identifican a personas diferentes, nadie tendrá derechos como
beneficiario, a excepción de la persona a la que el banco del
beneficiario hizo el pago.
Surge del expediente del caso que, la Sra. Flores Morales
utilizó tres cuentas bancarias de Oriental para apropiarse de la
cantidad de $107,887.95 mediante 58 transacciones electrónicas
ilegales. Este dinero le correspondía al Secretario de Hacienda y a
PRIDCO. Oriental estaba informado de que los números de cuentas
de la Sra. Flores Morales, del Departamento de Hacienda y de
PRIDCO tienen clasificaciones distintas. La primera corresponde a
cuentas personales y las demás a cuentas institucionales. Así
pues, dicho argumento no procede, ya que la parte peticionaria no KLCE202301154 12
podía descansar en el número como la identificación apropiada del
beneficiario de la orden.
IV.
Por los fundamentos antes esbozados, los cuales hacemos
formar parte de esta Sentencia, se expide el auto de certiorari y
confirmamos la “Resolución” emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Guayama a los fines de declarar No Ha
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones