Espinosa Lopez, Magdalena Sofia v. Triple S Salud, Inc.

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided December 13, 2023·No. KLAN202301020·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

Magdalena S. Espinosa APELACIÓN López, Kathryn A. procedente del McCloskey Díaz, Mariola Tribunal de Primera Espinosa McCloskey y Instancia, Sala Marina Espinosa Superior de San McCloskey Juan Demandantes-Apelantes vs.

Triple S Salud, Inc. (antes KLAN202301020 Seguros de Servicios de Salud de P.R., Inc., t/c/p Civil Núm.: Triple S Inc.); y Triple S Management Corp.; SJ2022CV04242 Entidades A, B, y C; (908) Sutano de Tal, Fulana de Tal y Manuel Espinosa McCloskey Demandados y Sobre: Demandado-Nominal el Ley de Corporaciones último; Apelados

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Ronda del Toro y la Jueza Díaz Rivera.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de diciembre de 2023.

Comparece la parte apelante Magdalena Sofía López, Kathryn Ann McCloskey Díaz, Mariola Espinosa McCloskey y Marina Espinosa McCloskey (en adelante, “Sucesión Espinosa Robledo”) para solicitarnos que se revoque la “Sentencia” emitida y notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 3 de abril de 2023. Mediante dicha “Sentencia” se declara Ha Lugar la Moción de Desestimación.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración se

Número Identificador SEN2023 ___________

confirma mediante los fundamentos que expondremos a continuación.

I.

El 23 de mayo de 2022, la Sucesión Espinosa Robledo instó una Demanda contra Triple-S Salud (en adelante, “TSS”) y Triple-S Management Corporation (“TSM”) para exigir la titularidad de unas acciones que pertenecían al Dr. Manuel Espinosa Robledo (en adelante, “Dr. Espinosa Robledo” o “el causante”). Surge de la Demanda que el causante tuvo dos hijos: (1) la Sra. Magdalena Sofía Espinosa López y (2) el Dr. Ángel Francisco Espinosa. Este último falleció y fue sustituido por su sucesión, la cual está compuesta por su viuda, Kathryn McCloskey, sus hijas Mariola y Marina Espinosa McCloskey y su hijo Manuel Espinosa McCloskey.

Estos alegan que (1) el Dr. Espinosa Robledo era dueño de varias acciones de la entidad Seguros de Servicios de Salud de Puerto Rico, Inc. (ahora TSS), (2) la parte apelante posee certificado de acciones para la acción original adquirida y de dos acciones resultantes de una transacción de división de acciones, (3) los certificados no se han redimido, cedido o traspasado a persona alguna, menos aun a la parte apelada, (4) los certificados no contienen disposiciones que establezcan la obligación de los accionistas de permitir que la corporación redima las acciones al fallecimiento de los causantes y (5) la acción de redimir las acciones es nula y en violación a los derechos hereditarios. Así pues, solicitaron que la parte apelada emita nuevos certificados a nombre de cada uno de los miembros de la Sucesión Robledo Espinosa, el pago de los dividendos dejados de percibir, la rendición de cuentas y que se determine el valor presente de las acciones.

Posteriormente, el 11 de octubre de 2022, TSS y TSM radicaron una Moción de Desestimación. Argumentaron que, procede desestimar la Demanda por las siguientes razones: (1) la causa de acción está prescrita por haber transcurrido más de 40 años desde que ocurrió la redención, (2) las tres acciones fueron válidamente redimidas por TSS a solicitud de la viuda y albacea de la sucesión del causante, la Sra. Gloria López Ramírez (en adelante, “Sra. López Ramírez”), (2) los apelantes no tienen derecho a tener acceso a los libros corporativos porque no son accionistas de TSS ni de TSM, (4) la redención no violentó el ordenamiento legal respecto a las figuras de herencia y Sociedad Legal de Gananciales, (5) TSS no es un brazo del estado y (6) en su defecto, las acciones en controversia, fueron adquiridas por virtud de la figura de usucapión.

A la Moción de Desestimación anejaron varios documentos a saber: (1) los certificados de acciones, (2) correos electrónicos intercambiados entre la representación legal de los apelantes y TSS, (3) declaraciones juradas de la albacea testamentaria y viuda del causante. De esta documentación se desprende que, la fecha de muerte del Dr. Espinosa Robledo es el 22 de marzo de 1979. También que la Sra. López Ramírez solicitó la cancelación de las acciones pertenecientes al causante el 20 de noviembre de 1979 y el 7 de enero de 1981. La parte apelada señaló que, la Demanda se redactó de manera imprecisa con el objetivo de evadir la defensa de prescripción. Solicitaron que la Moción de Desestimación no se considerara como una sentencia sumaria, porque los documentos hacen referencia a los hechos consignados en la Demanda y que responden a las imprecisiones de la Demanda.

Así las cosas, el 30 de diciembre de 2022, la Sucesión Espinosa Robledo presentó su Oposición a Moción de Desestimación. Indicaron que: (1) la Moción de Desestimación se

basa en una serie de hechos que no surgen de la faz de la Demanda, (2) los documentos no pueden considerarse en esta etapa sin que se realice un extenso y exhaustivo descubrimiento de prueba, (3) las reglas procesales exigen que una moción de desestimación a la que se anejan documentos se considere como una de sentencia sumaria, y (4) de la Demanda no surge que la acción este prescrita. El 31 de enero de 2023, TSS y TSM presentaron su Réplica a Oposición a Moción de Desestimación. En su escrito manifestaron que: (1) la parte apelante omitió datos indispensables en la Demanda, como la fecha de la muerte del causante, (2) la Demanda está mal redactada (3) las alegaciones mal hechas y las argumentaciones de derecho no tienen que darse por ciertas y (4) que aun tomando como ciertos los hechos bien alegados en la Demanda, la Sucesión Espinosa Robledo no tiene derecho a remedio alguno.

Luego de varios trámites procesales, el 3 de abril de 2023, el Foro Primario emitió una Sentencia donde declaró Ha Lugar la Moción de Desestimación radicada por la parte apelada y desestimó la Demanda con perjuicio.

Inconforme con lo anteriormente resuelto, la parte apelante acudió a este Tribunal mediante el recurso de epígrafe, en el que señaló los siguientes errores:

A. erró el TPI al desestimar esta acción bajo la figura de la prescripción cuando los hechos en que descansa esa defensa afirmativa no surgen con claridad de las alegaciones de la demanda

B. Erró el TPI al dejar de considerar los hechos bien alegados en la demanda, al considerar como ciertas las alegaciones hechas por Triple S, que surgen de documentos extrínsecos a la demanda, como hechos admitidos, sin convertir la moción de desestimación presentada por Triple S en una sentencia sumaria conforme requerido por Ley

C. La supuesta redención de acciones no se ajustó a derecho

D. Erró el TPI al dejar de aplicar la Doctrina de Imprescriptibilidad de las acciones que surgen de un acto nulo ab initio lo cual hubiera requerido que se declarara No Ha Lugar la moción de desestimación promovida por Triple-S.

II.

A.

La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.

10.2, permite que un demandado solicite la desestimación de la causa de acción en su contra, antes de contestarla, si de las alegaciones de la demanda surge claramente que alguna de las defensas afirmativas prosperará. Conde Cruz v. Resto Rodríguez et al., 205 DPR 1043, 1065 (2020).

La precitada regla dispone lo siguiente:

Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación se expondrá en la alegación responsiva excepto que, a opción de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse mediante una moción debidamente fundamentada: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento;

(4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento;

(5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; (6) dejar de acumular una parte indispensable. (Énfasis Nuestro.)

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Espinosa Lopez, Magdalena Sofia v. Triple S Salud, Inc., (prapp 2023).

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