Espinosa Lopez, Magdalena Sofia v. Triple S Salud, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 13, 2023
DocketKLAN202301020
StatusPublished

This text of Espinosa Lopez, Magdalena Sofia v. Triple S Salud, Inc. (Espinosa Lopez, Magdalena Sofia v. Triple S Salud, Inc.) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Espinosa Lopez, Magdalena Sofia v. Triple S Salud, Inc., (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

Magdalena S. Espinosa APELACIÓN López, Kathryn A. procedente del McCloskey Díaz, Mariola Tribunal de Primera Espinosa McCloskey y Instancia, Sala Marina Espinosa Superior de San McCloskey Juan Demandantes-Apelantes vs. Triple S Salud, Inc. (antes KLAN202301020 Seguros de Servicios de Salud de P.R., Inc., t/c/p Civil Núm.: Triple S Inc.); y Triple S Management Corp.; SJ2022CV04242 Entidades A, B, y C; (908) Sutano de Tal, Fulana de Tal y Manuel Espinosa McCloskey Demandados y Sobre: Demandado-Nominal el Ley de Corporaciones último; Apelados

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Ronda del Toro y la Jueza Díaz Rivera.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de diciembre de 2023.

Comparece la parte apelante Magdalena Sofía López,

Kathryn Ann McCloskey Díaz, Mariola Espinosa McCloskey y

Marina Espinosa McCloskey (en adelante, “Sucesión Espinosa

Robledo”) para solicitarnos que se revoque la “Sentencia” emitida y

notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

San Juan, el 3 de abril de 2023. Mediante dicha “Sentencia” se

declara Ha Lugar la Moción de Desestimación.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente

y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración se

Número Identificador

SEN2023 ___________ KLAN202301020 2

confirma mediante los fundamentos que expondremos a

continuación.

I.

El 23 de mayo de 2022, la Sucesión Espinosa Robledo instó

una Demanda contra Triple-S Salud (en adelante, “TSS”) y Triple-S

Management Corporation (“TSM”) para exigir la titularidad de unas

acciones que pertenecían al Dr. Manuel Espinosa Robledo (en

adelante, “Dr. Espinosa Robledo” o “el causante”). Surge de la

Demanda que el causante tuvo dos hijos: (1) la Sra. Magdalena

Sofía Espinosa López y (2) el Dr. Ángel Francisco Espinosa. Este

último falleció y fue sustituido por su sucesión, la cual está

compuesta por su viuda, Kathryn McCloskey, sus hijas Mariola y

Marina Espinosa McCloskey y su hijo Manuel Espinosa

McCloskey.

Estos alegan que (1) el Dr. Espinosa Robledo era dueño de

varias acciones de la entidad Seguros de Servicios de Salud de

Puerto Rico, Inc. (ahora TSS), (2) la parte apelante posee certificado

de acciones para la acción original adquirida y de dos acciones

resultantes de una transacción de división de acciones, (3) los

certificados no se han redimido, cedido o traspasado a persona

alguna, menos aun a la parte apelada, (4) los certificados no

contienen disposiciones que establezcan la obligación de los

accionistas de permitir que la corporación redima las acciones al

fallecimiento de los causantes y (5) la acción de redimir las

acciones es nula y en violación a los derechos hereditarios. Así

pues, solicitaron que la parte apelada emita nuevos certificados a

nombre de cada uno de los miembros de la Sucesión Robledo

Espinosa, el pago de los dividendos dejados de percibir, la

rendición de cuentas y que se determine el valor presente de las

acciones. KLAN202301020 3

Posteriormente, el 11 de octubre de 2022, TSS y TSM

radicaron una Moción de Desestimación. Argumentaron que,

procede desestimar la Demanda por las siguientes razones: (1) la

causa de acción está prescrita por haber transcurrido más de 40

años desde que ocurrió la redención, (2) las tres acciones fueron

válidamente redimidas por TSS a solicitud de la viuda y albacea de

la sucesión del causante, la Sra. Gloria López Ramírez (en

adelante, “Sra. López Ramírez”), (2) los apelantes no tienen derecho

a tener acceso a los libros corporativos porque no son accionistas

de TSS ni de TSM, (4) la redención no violentó el ordenamiento

legal respecto a las figuras de herencia y Sociedad Legal de

Gananciales, (5) TSS no es un brazo del estado y (6) en su defecto,

las acciones en controversia, fueron adquiridas por virtud de la

figura de usucapión.

A la Moción de Desestimación anejaron varios documentos a

saber: (1) los certificados de acciones, (2) correos electrónicos

intercambiados entre la representación legal de los apelantes y

TSS, (3) declaraciones juradas de la albacea testamentaria y viuda

del causante. De esta documentación se desprende que, la fecha

de muerte del Dr. Espinosa Robledo es el 22 de marzo de 1979.

También que la Sra. López Ramírez solicitó la cancelación de las

acciones pertenecientes al causante el 20 de noviembre de 1979 y

el 7 de enero de 1981. La parte apelada señaló que, la Demanda

se redactó de manera imprecisa con el objetivo de evadir la defensa

de prescripción. Solicitaron que la Moción de Desestimación no se

considerara como una sentencia sumaria, porque los documentos

hacen referencia a los hechos consignados en la Demanda y que

responden a las imprecisiones de la Demanda.

Así las cosas, el 30 de diciembre de 2022, la Sucesión

Espinosa Robledo presentó su Oposición a Moción de

Desestimación. Indicaron que: (1) la Moción de Desestimación se KLAN202301020 4

basa en una serie de hechos que no surgen de la faz de la

Demanda, (2) los documentos no pueden considerarse en esta

etapa sin que se realice un extenso y exhaustivo descubrimiento de

prueba, (3) las reglas procesales exigen que una moción de

desestimación a la que se anejan documentos se considere como

una de sentencia sumaria, y (4) de la Demanda no surge que la

acción este prescrita. El 31 de enero de 2023, TSS y TSM

presentaron su Réplica a Oposición a Moción de Desestimación.

En su escrito manifestaron que: (1) la parte apelante omitió datos

indispensables en la Demanda, como la fecha de la muerte del

causante, (2) la Demanda está mal redactada (3) las alegaciones

mal hechas y las argumentaciones de derecho no tienen que darse

por ciertas y (4) que aun tomando como ciertos los hechos bien

alegados en la Demanda, la Sucesión Espinosa Robledo no tiene

derecho a remedio alguno.

Luego de varios trámites procesales, el 3 de abril de 2023, el

Foro Primario emitió una Sentencia donde declaró Ha Lugar la

Moción de Desestimación radicada por la parte apelada y

desestimó la Demanda con perjuicio.

Inconforme con lo anteriormente resuelto, la parte apelante

acudió a este Tribunal mediante el recurso de epígrafe, en el que

señaló los siguientes errores:

A. erró el TPI al desestimar esta acción bajo la figura de la prescripción cuando los hechos en que descansa esa defensa afirmativa no surgen con claridad de las alegaciones de la demanda

B. Erró el TPI al dejar de considerar los hechos bien alegados en la demanda, al considerar como ciertas las alegaciones hechas por Triple S, que surgen de documentos extrínsecos a la demanda, como hechos admitidos, sin convertir la moción de desestimación presentada por Triple S en una sentencia sumaria conforme requerido por Ley

C. La supuesta redención de acciones no se ajustó a derecho KLAN202301020 5

D. Erró el TPI al dejar de aplicar la Doctrina de Imprescriptibilidad de las acciones que surgen de un acto nulo ab initio lo cual hubiera requerido que se declarara No Ha Lugar la moción de desestimación promovida por Triple-S.

II.

A.

La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.

10.2, permite que un demandado solicite la desestimación de la

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Bell Atlantic Corp. v. Twombly
550 U.S. 544 (Supreme Court, 2007)
Ashcroft v. Iqbal
556 U.S. 662 (Supreme Court, 2009)
Rivera v. Centro Medico De Turabo, Inc.
575 F.3d 10 (First Circuit, 2009)
First Federal Savings & Loan Ass'n v. Asociación de Condómines
114 P.R. Dec. 426 (Supreme Court of Puerto Rico, 1983)
Montalvo v. Autoridad de los Puertos y American Airlines
153 P.R. Dec. 559 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)
Montañez v. Hospital Metropolitano
157 P.R. Dec. 96 (Supreme Court of Puerto Rico, 2002)
Serrano Rivera v. Foot Locker Retail, Inc.
182 P.R. Dec. 824 (Supreme Court of Puerto Rico, 2011)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
Espinosa Lopez, Magdalena Sofia v. Triple S Salud, Inc., Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/espinosa-lopez-magdalena-sofia-v-triple-s-salud-inc-prapp-2023.