ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
OLGA LUZ MERCED Certiorari, TORRES procedente del Tribunal de Primera Instancia, Parte Recurrida Sala Superior de Bayamón KLCE202400734 Caso Núm.: v. BY2023CV03113
Sala: 701
JENNIFER RIVERA RAMOS Sobre: JESSICA RIVERA RAMOS Liquidación de bienes hereditarios Parte Peticionaria
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.
Monge Gómez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de julio de 2024.
Compareció ante este Tribunal la parte peticionaria, la Sra. Jessica
Rivera Ramos (en adelante, la “Peticionaria”), mediante recurso de certiorari
presentado el 3 de julio de 2024. Nos solicitó la revocación de la Resolución
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en
adelante, el “TPI”), el 13 de mayo de 2024, notificada y archivada en autos
al día siguiente. Dicho dictamen fue objeto de una “Moción de
Reconsideración” interpuesta por la Sra. Jessica Rivera Ramos, la cual fue
declarada “No Ha Lugar” mediante Resolución de 7 de junio de 2024.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el
auto de certiorari y confirmamos la Resolución recurrida.
I.
El caso de epígrafe tuvo su génesis con la presentación de una
“Demanda”, por parte de la Sra. Olga L. Merced Torres (en adelante, la
“señora Merced Torres” o la “Recurrida”) en contra de la Sra. Jennifer Rivera
Ramos y la Sra. Jessica Rivera Ramos (en adelante y en conjunto las
“señoras Rivera Ramos”) sobre liquidación de bienes hereditarios. En la
Número Identificador SEN2024______________ KLCE202400734 2
misma, alegó que el Sr. Misael Rivera Girona (en adelante, el “señor Rivera
Girona” o el “causante”) falleció el 28 de abril de 2022, como resultado de
un fallo respiratorio y varias condiciones relacionadas con un diagnóstico de
Alzheimer. Expresó que el 21 de julio de 2022 el TPI dictó una Resolución
en el caso Núm. BY2022CV03645, mediante la cual fue declarada heredera
universal junto a las hijas del causante, las señoras Rivera Ramos. Esbozó
que el 23 de agosto de 2022, el foro primario emitió una Resolución en el
caso Núm. BY20222CV04199, a través de la cual declaró que el señor
Rivera Girona es el único heredero de la sucesión de su hermana, la Sra.
Leonor Rivera Girona (en adelante, la “señora Rivera Girona”).
Asimismo, señaló que obtuvo los correspondientes relevos del
Departamento de Hacienda con relación a las planillas del caudal relicto de
los referidos causantes. Indicó que el caudal hereditario sujeto a partición
se compone de los siguientes bienes: (1) inmueble localizado en la
urbanización Santa Juanita, calle 38 QQ-9, Bayamón, Puerto Rico, (2) un
vehículo de motor Toyota CBL 2010, (3) mobiliario del hogar y (4) fondos
depositados en el TPI bajo el caso Núm. BY2021RF01264. Manifestó que
no desea permanecer en comunidad, pero que las señoras Rivera Ramos
han ignorado sus solicitudes extrajudiciales y han retrasado los trámites
dirigidos a liquidar la aludida herencia. Expresó que la alegada demora ha
provocado el deterioro de la propiedad inmueble en cuestión y ha generado
deudas por contribuciones en el Centro de Recaudación de Ingresos
Municipales (en adelante, el “CRIM”).
Argumentó que las señoras Rivera Ramos son indignas de suceder
los bienes hereditarios del señor Rivera Girona, puesto que lo abandonaron
en la etapa crítica de su enfermedad e incapacidad y le negaron alimentos,
cuidado y amor fraternal. Expresó que, durante los últimos tres (3) años de
vida del causante, ella fue su única cuidadora y le suplió todas sus
necesidades físicas, médicas, alimentarias y afectivas. Señaló que
mediante Resolución del caso Núm. BY2021CV01264 fue designada como
la tutora del señor Rivera Girona. Alegó que, durante ese tiempo, sufragó
con sus bienes privativos todos los gastos de alimentos, sostenimiento y KLCE202400734 3
gastos médicos del causante, toda vez que las señoras Rivera Ramos no
contribuyeron en forma alguna para su sostenimiento.
Esbozó que a pesar de que el señor Rivera Girona fue recluido en el
hospital en varias ocasiones, las señoras Rivera Ramos no lo procuraron ni
visitaron. También relató que el abandono del causante fue tal, que las
señoras Rivera Ramos no asistieron al velorio ni al entierro. Por último,
argumentó que los actos y omisiones de las señoras Rivera Ramos de
negarle alimentos, cuidado, supervisión, compañía y amor fraternal al señor
Rivera Girona constituyen abandono y maltrato físico y emocional.
A tenor con lo anterior, le peticionó al TPI que declare la indignidad
de las señoras Rivera Ramos y que la única persona con derecho a heredar
los bienes del causante lo es ella. En su defecto, solicitó que se ordene el
inventario, avalúo, adjudicación de créditos y participación de los bienes del
caudal hereditario, conforme a las disposiciones legales vigentes. Además,
solicitó el reconocimiento de un crédito por los pagos y desembolsos que
efectuó por concepto de reparaciones y mantenimientos del inmueble en
controversia, gastos legales y honorarios de abogado.
Posteriormente, el 7 de agosto de 2023, la Sra. Jessica Rivera
Ramos presentó su “Contestación a Demanda y Reconvención” mediante
la cual expresó que la Recurrida ha solicitado de forma contumaz y
temeraria su declaración de indignidad en la herencia de su padre.
Asimismo, señaló que la partición de la herencia del causante está
supeditada a la partición de los bienes de la sucesión de la señora Rivera
Girona. Indicó que en el presente caso es necesario que se realice un
inventario con una relación clara, precisa y detallada de los bienes, las
deudas y las cargas que constituyen el caudal de la sucesión del señor
Rivera Girona. Afirmó que la herencia del causante incluye más inmuebles
de los que la Recurrida mencionó en su “Demanda”.
Del mismo modo, alegó que la señora Merced Torres ha mezclado
los bienes del señor Rivera Girona con los suyos. Esgrimió que llegó a
participar de los trámites extrajudiciales para llevar a cabo la partición de la
sucesión del causante, pero que dichas conversaciones cesaron porque la KLCE202400734 4
señora Merced Torres se negó a proveer información sobre los bienes que
componen la herencia. Expresó que el 1 de diciembre de 2021, la Recurrida
renunció voluntariamente a reclamar algún crédito contra el patrimonio del
causante. Enunció que el señor Rivera Girona fue un padre ausente durante
su niñez, pero que en su adultez su relación mejoró sustancialmente, por lo
que se comunicaban varias veces al mes a través de su teléfono celular.
Señaló que la relación con su padre se afectó cuando la Recurrida impidió
que éstos continuaran comunicándose. Expresó que, durante la enfermedad
del causante, procuró gestiones para que fuera evaluado por facultativos
médicos. Por último, aseveró que el 18 de agosto de 2021 la Recurrida
manifestó, mediante comunicación escrita, que estaba de acuerdo con que
cualquiera de las hijas del señor Rivera Girona fuera la tutora de éste por lo
que está impedida de actuar en contra de sus propios actos al entablar una
petición de indignidad.
En consonancia con lo anterior, le solicitó al foro primario que: (1)
declare “No Ha Lugar” la solicitud de declaración de indignidad, (2) ordene
el pago de $10,000.00 por concepto de honorarios de abogados por
temeridad, (3) ordene la partición de la sucesión del causante y de la señora
Rivera Girona, (4) adjudique en partes iguales el caudal neto de ambas
sucesiones y (5) emita cualquier otro pronunciamiento que proceda en
derecho. En igual fecha, la codemandada, Jennifer Rivera Ramos, presentó
“Contestación a la Demanda”. Entretanto, el 26 de septiembre de 2023, la
señora Merced Torres presentó una “Demanda Enmendada” a los fines de
añadir una causa de acción adicional sobre daños y perjuicios por
difamación.
Luego de varios trámites procesales, el 27 de octubre de 2023, la
Sra. Jessica Rivera Ramos presentó un escrito intitulado: “Moción
Solicitando Desestimación de la Causa de Acción de Indignidad” (en
adelante, “Moción de Desestimación”), a través de la cual argumentó que,
en el presente caso, se dan las circunstancias idóneas para que el Tribunal
desestimara las reclamaciones incoadas en su contra. En síntesis, esgrimió
que la Recurrida no posee legitimación activa para presentar la solicitud de KLCE202400734 5
indignidad, ya que no se vería favorecida por ésta y los únicos que se
beneficiarían de dicha solicitud son los nietos del señor Rivera Girona
debido a la figura de representación. En vista de lo anterior, le peticionó al
foro primario la desestimación de la “Demanda Enmendada” en cuestión y
la imposición del pago de una suma de $10,000.00 por concepto de
honorarios de abogado. En su defecto, le solicitó al Tribunal que determine
lo siguiente: (1) los derechos de los hijos de las señoras Rivera Ramos se
verán afectados por cualquier sentencia que emita el Tribunal y (2) los hijos
de las señoras Rivera Ramos son parte indispensable en cualquier
procedimiento en el que se solicite la indignidad de ellas para suceder en la
herencia del causante.
Oportunamente, el 15 de noviembre de 2023, la Recurrida radicó una
“Oposición a Moción Solicitando Desestimación de la Causa de Acción
de Indignidad” (en adelante, “Oposición”). Mediante la cual alegó que
posee legitimación activa para instar la causa de acción de indignidad, ya
que es la única parte con interés y capacidad real para ejercitar dicha
solicitud. Además, arguyó que los nietos del causante no son parte
indispensable en el caso ya que solo podrían advenir y reclamar algún
derecho como herederos por representación cuando haya mediado una
determinación de indignidad de la Sra. Jessica Rivera Ramos y que tal
hecho, no ha sucedido. Por último, señaló que aun dando por cierto el hecho
de que los nietos del causante son partes indispensables, dicha omisión no
es fatal ni fundamento suficiente para la desestimación de la causa de
acción. Así pues, solicitó que se declare “No Ha Lugar” la “Moción de
Desestimación” interpuesta por la Sra. Jessica Rivera Ramos.
El 5 de diciembre de 2023, la Peticionaria presentó una “Réplica a
Oposición a ‘Moción Solicitando Desestimación de la Causa de Acción
de Indignidad’” (en adelante, “Réplica”), a través de la cual reiteró los
argumentos esbozados en su Moción de Desestimación y añadió que del
Artículo 1558 del Código Civil de Puerto Rico, infra, no se desprende que la
intención del legislador era limitar las solicitudes de declaración de
indignidad a los herederos del causante. KLCE202400734 6
En respuesta a ello, el 13 de diciembre de 2023, la Recurrida
presentó una “Dúplica a la Réplica a Oposición a Moción Solicitando
Desestimación de la Causa de Acción de Indignidad” (en adelante,
“Dúplica”) mediante la cual reafirmó su postura y señaló que acoger la teoría
de la Peticionaria implicaría ir en contra del orden sucesoral impuesto por
nuestro ordenamiento jurídico.
Finalmente, el 13 de mayo de 2024, el TPI emitió una Resolución a
través de la cual declaró “No Ha Lugar” la Moción de Desestimación
presentada por la Peticionaria. Insatisfecha con dicha decisión, la Sra.
Jessica Rivera Ramos presentó una “Moción de Reconsideración”, la cual
fue declarada “No Ha Lugar” mediante Resolución del 7 de junio de 2024,
notificada y archivada en autos el 10 del mismo mes y año.
Aún inconforme con lo anteriormente resuelto, la Peticionaria acudió
ante este Tribunal mediante el recurso de epígrafe, en el que señaló los
siguientes errores:
PRIMERO: ERRÓ EL TPI AL DETERMINAR QUE LA RECURRIDA TIENE LEGITIMACI[Ó]N ACTIVA PARA PRESENTAR LA SOLICITUD DE DECLARACI[Ó]N DE INDIGNIDAD.
SEGUNDO: ERRÓ EL TPI AL DETERMINAR QUE LOS NIETOS DEL CAUSANTE NO SON PARTE INDISPENSABLE EN LA CAUSA DE ACCIÓN SOLICITANDO LA INDIGNIDAD DE LAS HIJAS DEL CAUSANTE, PERO A SU VEZ RECONOCE QUE PUDIESEN SER PARTES INDISPENSABLES SI LA DECLARACIÓN DE INDIGNIDAD PROSPERA.
En igual fecha, la Peticionaria presentó “Moción en Auxilio de
Jurisdicción” que fue declarada “No Ha Lugar” por este Tribunal mediante
Resolución de 3 de julio de 2024. Así las cosas, el 11 de julio de 2024, la
Recurrida presentó “Oposición a la Expedición del Auto de Certiorari”.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos
a resolver.
II.
A.
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil y su jurisprudencia
interpretativa le confiere al demandado la oportunidad de presentar KLCE202400734 7
cualquiera de las siguientes defensas: (1) falta de jurisdicción sobre la
materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del
emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5)
las alegaciones del demandante dejan de exponer una reclamación que
justifique la concesión de un remedio; y (6) la falta de una parte
indispensable. 32 LPRA Ap. V, R. 10.2.
La moción de desestimación bajo la referida Regla es una defensa
que formula el demandado antes de presentar su contestación a la
demanda, en la cual solicita que se desestime la demanda presentada en
su contra. Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dey. Corp., 174 DPR 409, 428
(2008); Colón v. Lotería, 167 DPR 625, 649 (2006). En general, la Regla
10.2 de Procedimiento Civil, supra, recoge defensas que pueden plantearse,
a opción del demandado, en una moción de desestimación antes de
contestar o en la misma contestación a la demanda. Casillas Carrasquillo v.
ELA, 209 DPR 240, 247 (2022).
Al examinar una moción de desestimación, los tribunales están
obligados a aceptar como ciertos todos los hechos bien alegados en la
demanda y a interpretarlos de la manera más beneficiosa para el
demandante. Comisión v. González Freyre et al., 211 DPR 579, 614-615
(2023). Cabe destacar que esta doctrina se limita a hechos que están
formulados de manera clara y concluyente, sin dejar lugar a dudas. First
Fed. Savs v. Asoc. De Condómines, 114 DPR 426, 431-432 (1983). De
igual manera, el tribunal debe conceder el beneficio de todas las inferencias
posibles que puedan derivarse de los hechos correctamente expuestos en
la demanda. Montañez v. Hosp. Metropolitano, 157 DPR 96, 105 (2002). No
obstante, estas admisiones se consideran únicamente para los fines de la
moción y no son definitivas ni incuestionables de manera que constituyan
una renuncia a cualquier controversia material que deba ser dilucidada a
través de la presentación de la prueba en el juicio. Íd., pág. 103.
B.
Como regla general, al morir una persona los derechos y las
obligaciones de ésta son transmitidos a los herederos desde el momento de KLCE202400734 8
la muerte, siempre que dichos derechos y obligaciones no se extingan por
su deceso. 31 LPRA sec. 10911. El fallecimiento de una persona podría
suscitar controversias relacionadas a la herencia, razón por la cual nuestro
ordenamiento jurídico se ocupa de regular dichas cuestiones. Así pues, el
Código Civil vigente distingue entre dos tipos de sucesiones, a saber: (1) la
testamentaria y (2) la intestada. Es menester resaltar que éstas reciben
tratamientos distintos, según las normativas legales correspondientes.
Respecto a la sucesión intestada, la ley asigna cierta cantidad de la
herencia para determinadas personas, lo cual se conoce como la legítima.
31 LPRA sec. 11161. Así pues, las personas legitimarios son los
descendientes, el cónyuge supérstite y en ausencia de éstos, los
ascendientes. 31 LPRA sec. 11162. Si el causante tiene legitimarios, puede
disponer libremente de la mitad de sus bienes. 31 LPRA sec. 11163. En
cambio, si no cuenta con legitimarios, puede disponer de la totalidad de sus
bienes, según su voluntad. Íd. A pesar de lo anterior, hay situaciones en las
que una persona considerada legitimario o heredero forzoso no puede
heredar los bienes del causante. De conformidad con lo anterior, entre las
circunstancias por las cuales un legitimario o heredero estará imposibilitado
de suceder al causante se reconocen las causas de indignidad. Así pues,
son considerados indignos para suceder aquel heredero que se demuestre
que ha incurrido en alguna de las siguientes conductas:
(a) la persona que abandona o maltrata física o sicológicamente al causante; (b) la persona convicta por haber atentado contra la vida del causante, de su cónyuge, de sus descendientes o de sus ascendientes, del ejecutor o de otro llamado a la herencia cuya muerte favorezca en la sucesión al indigno; (c) la persona convicta por acusar o denunciar falsamente al causante de la comisión de un delito que conlleva una pena grave; (d) la persona que deja de cumplir durante tres (3) meses consecutivos o seis (6) alternos con la obligación, impuesta administrativa o judicialmente, de alimentar al causante; (e) la persona que, mediante dolo, intimidación, fraude o violencia induce o impide al causante otorgar, revocar o modificar su testamento; o el que, conociendo estos hechos, los utiliza para su beneficio; y (f) la persona que destruye, oculta o altera el testamento del causante. 31 LPRA sec. 10973 (énfasis suplido). KLCE202400734 9
Es decir, de las transcritas disposiciones normativas se desprende
que quien abandone, maltrate o atente contra la vida del causante, no
cumpla su obligación de alimentarlo, lo induzca a modificar su testamento o
lo oculte, no puede sucederlo en sus bienes, por entenderse que su
conducta es constitutiva de indignidad. La consecuencia de ser declarado
indigno es que la persona queda privada de la herencia o del legado, así
como de su condición de legitimario. 31 LPRA sec. 10975. Es necesario
mencionar que nuestro ordenamiento jurídico establece restricciones sobre
quién puede presentar dicha solicitud de indignidad. Esto es, “[s]olamente
las personas que resultan favorecidas por la declaración de
indignidad, pueden invocarla”. Íd. (énfasis suplido).
Atinente a la controversia que nos ocupa, conviene establecer que
las personas que se benefician de la declaración de indignidad son los
legitimarios, quienes tienen el derecho de acrecer. El derecho de acrecer
permite que la porción de un heredero que queda vacante incremente la
cuota de los demás herederos que se encuentran en el mismo grado, salvo
en los casos en que aplique el derecho de representación. 31 LPRA sec.
11101. Por su parte, el derecho de representación permite a los
descendientes, hermanos y sobrinos del causante heredar en lugar y grado
de sus ascendientes, recibiendo su parte de la herencia en sucesiones tanto
testadas como intestadas. 31 LPRA sec. 11091 y 11093. Este derecho
opera cuando el llamado premuere al causante, es declarado indigno o
incapaz, ha sido desheredado o renuncia a la herencia. 31 LPRA sec.
11092.
No obstante lo anterior, nuestro Código Civil dispone que las causas
de indignidad no surtirán efecto cuando el causante conociéndolas: (1) hace
disposiciones a favor del indigno en su testamento, (2) se reconcilia con el
indigno mediante actos inequívocos o (3) lo perdona a través de un
documento público o privado. 31 LPRA sec. 10977. Dicha reconciliación o
perdón es irrevocable. Íd. La referida acción para declarar la indignidad
caduca transcurridos cuatro (4) años desde que el indigno adquiere la
posesión de los bienes como heredero o legatario. 31 LPRA sec. 10978. KLCE202400734 10
Finalmente, y según se ha reiterado, dado a que la sucesión no tiene
personalidad jurídica independiente de los miembros que la componen, para
poder reclamar una acción relacionada con una herencia es imprescindible
que se incluyan a cada uno de los miembros que componen la sucesión del
causante. Vilanova v. Vilanova, 184 DPR 824, 839-840 (2012). Entiéndase,
los herederos son parte indispensable.
C.
El Tribunal Supremo ha reiterado que una parte indispensable es:
[A]quella que tiene tal interés en la cuestión envuelta en la controversia que no puede dictarse un decreto final entre las partes en la acción sin lesionar y afectar radicalmente su interés, o sin permitir que la controversia quede en tal estado que su determinación final haya de ser inconsistente con la equidad y una conciencia limpia. FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521, 531 (2023) (citando a Cirino González v. Adm. Corrección et al., 190 DPR 14, 46 (2014)).
Al respecto, la Regla 16.1 de Procedimiento Civil establece que “[l]as
personas que tengan un interés común sin cuya presencia no pueda
adjudicarse la controversia, se harán partes y se acumularán como
demandantes o demandadas, según corresponda”. 32 LPRA Ap. V, 16.1. El
“interés común” al que se refiere no es a “cualquier interés en el pleito, sino
que tiene que ser un interés real e inmediato, no especulativo ni a futuro,
que impida la confección de un remedio adecuado porque podría afectar o
destruir radicalmente los derechos de esa parte ausente”. RPR & BJJ, Ex
Parte, 207 DPR 389, 408 (2021).
La parte indispensable tiene que ser traída por la demandante,
fundamentado en que su omisión violentaría el derecho constitucional al
debido proceso de ley de no ser privado de libertad o propiedad. García
Colón et. al. v. Sunc. González, 178 DPR 527, 550 (2010). No acumular
una parte indispensable, ya sea como demandante o demandado, priva de
jurisdicción al tribunal y cualquier sentencia emitida será considerada nula.
FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521, 532 (2023).
III.
En el presente caso, la Peticionaria nos solicitó la revocación de la
Resolución del TPI, a través de la cual se declaró “No Ha Lugar” la Moción
de Desestimación que ésta presentó. KLCE202400734 11
Como primer señalamiento de error, la Peticionaria alega que el TPI
erró al determinar que la señora Merced Torres tiene legitimación activa
para presentar la solicitud de declaración de indignidad. No nos convence
su postura. Veamos.
Surge del expediente ante nuestra consideración que el señor Rivera
Girona falleció intestado el 28 de abril de 2022, como resultado de un fallo
respiratorio y varias condiciones relacionadas a su condición de Alzheimer.
Así, por virtud de la Resolución emitida por el TPI el 21 de julio de 2022, en
el caso núm. BY2022CV03645, fueron declaradas como herederas
universales del causante a la señora Merced Torres, y a sus dos hijas, las
señoras Rivera Ramos. Por otro lado, también surge que el causante es el
único heredero de la herencia de su hermana, la señora Rivera Girona, cuya
partición no se ha realizado.
La Recurrida alega que las hijas del señor Rivera Girona no pueden
sucederle porque son indignas, mientras que éstas argumentan que la
señora Merced Torres no posee legitimación activa para instar la referida
acción de indignidad y que los nietos del causante son parte indispensable
del caso. La controversia ante nos se desprende de estos hechos.
Conforme hemos adelantado en los acápites anteriores, la ley asigna
cierta porción de la herencia para determinadas personas, lo cual se conoce
como la legítima. 31 LPRA sec. 11161 Entre los legitimarios se encuentran
los descendientes y el cónyuge supérstite y sólo en defecto de éstos, a los
ascendientes. 31 LPRA sec. 11162. Es decir, el cónyuge recibirá la herencia
en igualdad de condiciones que los hijos del causante. Sin embargo, existen
circunstancias que impiden a los herederos forzosos o legitimarios a
suceder al causante en sus bienes.
Así pues, aquella persona que haya abandonado, maltratado,
atentado contra la vida del causante o no haya cumplido su obligación legal
de alimentarlo no podrá heredar su patrimonio, por considerarse indigna. 31
LPRA sec. 10973. Es importante resaltar que el Artículo 1558 del Código
Civil, supra, expone que solamente las personas que resultan
beneficiadas por la declaración de indignidad podrán instar dicha KLCE202400734 12
petición. 31 LPRA sec. 10975. Corresponde entonces determinar si la
Recurrida puede considerarse una persona que podría resultar ser
beneficiada por una declaración de indignidad. Entendemos que sí.
Tras un análisis exhaustivo y detallado del expediente ante nuestra
consideración y de los documentos que obran en él, y tomando como ciertos
todos los hechos bien alegados en la “Demanda”, hemos llegado a la
conclusión de que la señora Merced Torres posee legitimación activa para
instar la petición de declaración de indignidad de las señoras Rivera Ramos.
Bajo los hechos específicos del caso que nos ocupa, la Recurrida es la
cónyuge supérstite del señor Rivera Girona y una de las legitimarias
de su sucesión, en unión a las hijas de éste. Por tanto, bajo este
contexto fáctico, no existe duda de que la señora Merced Torres podría
considerarse una persona que pudiera verse favorecida por el decreto
de indignidad de las señoras Rivera Ramos, puesto que de prevalecer
en sus alegaciones y de demostrar que los nietos del causante, de
existir, no puedan suceder o repudien la herencia, tendría un derecho
a acrecer en la porción de las señoras Rivera Ramos, conforme al
Artículo 1616 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 11101.
Por ello, coincidimos con el TPI a los efectos de que la Recurrida
pudiera beneficiarse de la declaración de indignidad y está legitimada a
presentar una solicitud de declaración judicial para este propósito. Nótese,
además, que legalmente no existe ningún otro coheredero (excepto las
señoras Rivera Ramos, a quienes se les imputa las causas de
indignidad) que pudiera ostentar un interés o derecho para así
reclamarlo sobre la herencia a esta etapa del proceso.
En fin, no albergamos duda de que la señora Merced Torres podría
verse beneficiada por la declaración de indignidad de las hijas del causante,
cumpliendo así, con el único requisito que exige nuestro sistema legal
para tener legitimación activa para instar dicha acción. Nótese que si el
TPI, en su día, concluyera que la solicitud de indignidad de las señoras
Rivera Ramos no procede, la Recurrida y las señoras Rivera Ramos
heredarán en partes iguales. Resolver lo contrario, implicaría negarle a la KLCE202400734 13
señora Merced Torres un derecho que la ley le otorga a una persona que
tiene un interés claro sobre la herencia del causante y que,
indefectiblemente, se pudiera ver favorecida por el decreto de indignidad de
las señoras Rivera Ramos. Por tal razón, el TPI no cometió el error
esgrimido.
Como segundo señalamiento de error, la Peticionaria sostiene que el
foro a quo erró al determinar que los nietos del causante no son parte
indispensable en el presente caso. No le asiste la razón.
Tal como hemos anticipado, para poder instar una acción relacionada
con una herencia, es necesario acumular al pleito a todos los miembros que
forman parte de la sucesión del fallecido. Vilanova v. Vilanova, supra, págs.
839-840. En otras palabras, cualquier causa de acción que se interponga
para reclamar derechos sobre una herencia o en contra de una sucesión
hace necesaria la acumulación al mismo de todos los herederos que
componen dicha comunidad hereditaria pues son parte indispensable, sin
cuya presencia en el pleito convertiría en nula cualquier determinación en
los méritos. Esto ya que una parte indispensable es aquella cuyo interés es
crucial para la resolución equitativa de la controversia. FCPR v. ELA et al.,
supra, pág. 531. Por tal razón, nuestras Reglas de Procedimiento Civil
disponen que las personas que posean un interés común deben ser
acumuladas ya sea como demandantes o demandados. 32 LPRA Ap. V,
16.1.
A la luz de todo lo anterior, y conforme los hechos específicos del
caso y la etapa procesal en la que se encuentra, es forzoso concluir que
–por el momento– los nietos del causante no son partes indispensables en
el presente pleito. Esto es así, puesto que todavía el TPI no ha adjudicado
en los méritos la causa de acción de indignidad esgrimida por la Recurrida
en contra de las señoras Rivera Ramos y en el caso son partes quienes así
fueron declaradas herederas mediante Resolución del foro de instancia. Por
lo tanto, hasta tanto no se establezca que la Peticionaria y/o su
hermana, la Sra. Jennifer Rivera Ramos, no pueden sucederle al
causante en sus bienes por alguna causa de indignidad, sus hijos no KLCE202400734 14
pueden considerarse partes indispensables del presente pleito. Nótese
que los nietos del causante solo podrían heredar del señor Rivera
Girona por vía del derecho de representación. Es decir, éstos serían
partes indispensables en el pleito, sin cuya presencia no pudiera
realizarse la partición judicial de la herencia del causante, siempre y
cuando se haya adjudicado la reclamación de indignidad interpuesta
por la Recurrida.
Este derecho sólo se puede invocar si el llamado a aceptar la
herencia premuere al causante, es declarado indigno o incapaz, ha sido
desheredado o renuncia a la herencia. 31 LPRA sec. 11092. En este caso
específico, no existe aún una determinación judicial final y firme en el
que se declare que las señoras Rivera Ramos son indignas para
suceder al causante que permita invocar la aplicación del derecho de
representación de los nietos de éste. Por consiguiente, en esta etapa de
los procedimientos, estamos impedidos de acoger la postura de la
Peticionaria, a los fines de que los nietos del señor Rivera Girona son parte
indispensable del caso, pues no existe determinación alguna que abra las
puertas para la aplicación del derecho de representación en el caso de
autos. No erró el foro a quo al negarse a desestimar el pleito por falta de
parte indispensable.
V.
Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos formar
parte integral del presente dictamen, se expide el auto de certiorari y se
confirma la Resolución recurrida.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones