Merced Torres, Olga Luz v. Rivera Ramos, Jennifer

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 15, 2024
DocketKLCE202400734
StatusPublished

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Merced Torres, Olga Luz v. Rivera Ramos, Jennifer, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

OLGA LUZ MERCED Certiorari, TORRES procedente del Tribunal de Primera Instancia, Parte Recurrida Sala Superior de Bayamón KLCE202400734 Caso Núm.: v. BY2023CV03113

Sala: 701

JENNIFER RIVERA RAMOS Sobre: JESSICA RIVERA RAMOS Liquidación de bienes hereditarios Parte Peticionaria

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Monge Gómez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de julio de 2024.

Compareció ante este Tribunal la parte peticionaria, la Sra. Jessica

Rivera Ramos (en adelante, la “Peticionaria”), mediante recurso de certiorari

presentado el 3 de julio de 2024. Nos solicitó la revocación de la Resolución

emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en

adelante, el “TPI”), el 13 de mayo de 2024, notificada y archivada en autos

al día siguiente. Dicho dictamen fue objeto de una “Moción de

Reconsideración” interpuesta por la Sra. Jessica Rivera Ramos, la cual fue

declarada “No Ha Lugar” mediante Resolución de 7 de junio de 2024.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el

auto de certiorari y confirmamos la Resolución recurrida.

I.

El caso de epígrafe tuvo su génesis con la presentación de una

“Demanda”, por parte de la Sra. Olga L. Merced Torres (en adelante, la

“señora Merced Torres” o la “Recurrida”) en contra de la Sra. Jennifer Rivera

Ramos y la Sra. Jessica Rivera Ramos (en adelante y en conjunto las

“señoras Rivera Ramos”) sobre liquidación de bienes hereditarios. En la

Número Identificador SEN2024______________ KLCE202400734 2

misma, alegó que el Sr. Misael Rivera Girona (en adelante, el “señor Rivera

Girona” o el “causante”) falleció el 28 de abril de 2022, como resultado de

un fallo respiratorio y varias condiciones relacionadas con un diagnóstico de

Alzheimer. Expresó que el 21 de julio de 2022 el TPI dictó una Resolución

en el caso Núm. BY2022CV03645, mediante la cual fue declarada heredera

universal junto a las hijas del causante, las señoras Rivera Ramos. Esbozó

que el 23 de agosto de 2022, el foro primario emitió una Resolución en el

caso Núm. BY20222CV04199, a través de la cual declaró que el señor

Rivera Girona es el único heredero de la sucesión de su hermana, la Sra.

Leonor Rivera Girona (en adelante, la “señora Rivera Girona”).

Asimismo, señaló que obtuvo los correspondientes relevos del

Departamento de Hacienda con relación a las planillas del caudal relicto de

los referidos causantes. Indicó que el caudal hereditario sujeto a partición

se compone de los siguientes bienes: (1) inmueble localizado en la

urbanización Santa Juanita, calle 38 QQ-9, Bayamón, Puerto Rico, (2) un

vehículo de motor Toyota CBL 2010, (3) mobiliario del hogar y (4) fondos

depositados en el TPI bajo el caso Núm. BY2021RF01264. Manifestó que

no desea permanecer en comunidad, pero que las señoras Rivera Ramos

han ignorado sus solicitudes extrajudiciales y han retrasado los trámites

dirigidos a liquidar la aludida herencia. Expresó que la alegada demora ha

provocado el deterioro de la propiedad inmueble en cuestión y ha generado

deudas por contribuciones en el Centro de Recaudación de Ingresos

Municipales (en adelante, el “CRIM”).

Argumentó que las señoras Rivera Ramos son indignas de suceder

los bienes hereditarios del señor Rivera Girona, puesto que lo abandonaron

en la etapa crítica de su enfermedad e incapacidad y le negaron alimentos,

cuidado y amor fraternal. Expresó que, durante los últimos tres (3) años de

vida del causante, ella fue su única cuidadora y le suplió todas sus

necesidades físicas, médicas, alimentarias y afectivas. Señaló que

mediante Resolución del caso Núm. BY2021CV01264 fue designada como

la tutora del señor Rivera Girona. Alegó que, durante ese tiempo, sufragó

con sus bienes privativos todos los gastos de alimentos, sostenimiento y KLCE202400734 3

gastos médicos del causante, toda vez que las señoras Rivera Ramos no

contribuyeron en forma alguna para su sostenimiento.

Esbozó que a pesar de que el señor Rivera Girona fue recluido en el

hospital en varias ocasiones, las señoras Rivera Ramos no lo procuraron ni

visitaron. También relató que el abandono del causante fue tal, que las

señoras Rivera Ramos no asistieron al velorio ni al entierro. Por último,

argumentó que los actos y omisiones de las señoras Rivera Ramos de

negarle alimentos, cuidado, supervisión, compañía y amor fraternal al señor

Rivera Girona constituyen abandono y maltrato físico y emocional.

A tenor con lo anterior, le peticionó al TPI que declare la indignidad

de las señoras Rivera Ramos y que la única persona con derecho a heredar

los bienes del causante lo es ella. En su defecto, solicitó que se ordene el

inventario, avalúo, adjudicación de créditos y participación de los bienes del

caudal hereditario, conforme a las disposiciones legales vigentes. Además,

solicitó el reconocimiento de un crédito por los pagos y desembolsos que

efectuó por concepto de reparaciones y mantenimientos del inmueble en

controversia, gastos legales y honorarios de abogado.

Posteriormente, el 7 de agosto de 2023, la Sra. Jessica Rivera

Ramos presentó su “Contestación a Demanda y Reconvención” mediante

la cual expresó que la Recurrida ha solicitado de forma contumaz y

temeraria su declaración de indignidad en la herencia de su padre.

Asimismo, señaló que la partición de la herencia del causante está

supeditada a la partición de los bienes de la sucesión de la señora Rivera

Girona. Indicó que en el presente caso es necesario que se realice un

inventario con una relación clara, precisa y detallada de los bienes, las

deudas y las cargas que constituyen el caudal de la sucesión del señor

Rivera Girona. Afirmó que la herencia del causante incluye más inmuebles

de los que la Recurrida mencionó en su “Demanda”.

Del mismo modo, alegó que la señora Merced Torres ha mezclado

los bienes del señor Rivera Girona con los suyos. Esgrimió que llegó a

participar de los trámites extrajudiciales para llevar a cabo la partición de la

sucesión del causante, pero que dichas conversaciones cesaron porque la KLCE202400734 4

señora Merced Torres se negó a proveer información sobre los bienes que

componen la herencia. Expresó que el 1 de diciembre de 2021, la Recurrida

renunció voluntariamente a reclamar algún crédito contra el patrimonio del

causante. Enunció que el señor Rivera Girona fue un padre ausente durante

su niñez, pero que en su adultez su relación mejoró sustancialmente, por lo

que se comunicaban varias veces al mes a través de su teléfono celular.

Señaló que la relación con su padre se afectó cuando la Recurrida impidió

que éstos continuaran comunicándose. Expresó que, durante la enfermedad

del causante, procuró gestiones para que fuera evaluado por facultativos

médicos. Por último, aseveró que el 18 de agosto de 2021 la Recurrida

manifestó, mediante comunicación escrita, que estaba de acuerdo con que

cualquiera de las hijas del señor Rivera Girona fuera la tutora de éste por lo

que está impedida de actuar en contra de sus propios actos al entablar una

petición de indignidad.

En consonancia con lo anterior, le solicitó al foro primario que: (1)

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