Merced Torres, Olga Luz v. Rivera Ramos, Jennifer

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided July 15, 2024·No. KLCE202400734·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

OLGA LUZ MERCED Certiorari, TORRES procedente del Tribunal de Primera Instancia,

Parte Recurrida Sala Superior de Bayamón

KLCE202400734

Caso Núm.:

v. BY2023CV03113

Sala: 701

JENNIFER RIVERA RAMOS Sobre: JESSICA RIVERA RAMOS Liquidación de bienes hereditarios

Parte Peticionaria

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Monge Gómez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de julio de 2024.

Compareció ante este Tribunal la parte peticionaria, la Sra. Jessica Rivera Ramos (en adelante, la “Peticionaria”), mediante recurso de certiorari presentado el 3 de julio de 2024. Nos solicitó la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en adelante, el “TPI”), el 13 de mayo de 2024, notificada y archivada en autos al día siguiente. Dicho dictamen fue objeto de una “Moción de Reconsideración” interpuesta por la Sra. Jessica Rivera Ramos, la cual fue declarada “No Ha Lugar” mediante Resolución de 7 de junio de 2024.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto de certiorari y confirmamos la Resolución recurrida.

I.

El caso de epígrafe tuvo su génesis con la presentación de una “Demanda”, por parte de la Sra. Olga L. Merced Torres (en adelante, la “señora Merced Torres” o la “Recurrida”) en contra de la Sra. Jennifer Rivera Ramos y la Sra. Jessica Rivera Ramos (en adelante y en conjunto las “señoras Rivera Ramos”) sobre liquidación de bienes hereditarios. En la

Número Identificador SEN2024______________

misma, alegó que el Sr. Misael Rivera Girona (en adelante, el “señor Rivera Girona” o el “causante”) falleció el 28 de abril de 2022, como resultado de un fallo respiratorio y varias condiciones relacionadas con un diagnóstico de Alzheimer. Expresó que el 21 de julio de 2022 el TPI dictó una Resolución en el caso Núm. BY2022CV03645, mediante la cual fue declarada heredera universal junto a las hijas del causante, las señoras Rivera Ramos. Esbozó que el 23 de agosto de 2022, el foro primario emitió una Resolución en el caso Núm. BY20222CV04199, a través de la cual declaró que el señor Rivera Girona es el único heredero de la sucesión de su hermana, la Sra. Leonor Rivera Girona (en adelante, la “señora Rivera Girona”).

Asimismo, señaló que obtuvo los correspondientes relevos del Departamento de Hacienda con relación a las planillas del caudal relicto de los referidos causantes. Indicó que el caudal hereditario sujeto a partición se compone de los siguientes bienes: (1) inmueble localizado en la urbanización Santa Juanita, calle 38 QQ-9, Bayamón, Puerto Rico, (2) un vehículo de motor Toyota CBL 2010, (3) mobiliario del hogar y (4) fondos depositados en el TPI bajo el caso Núm. BY2021RF01264. Manifestó que no desea permanecer en comunidad, pero que las señoras Rivera Ramos han ignorado sus solicitudes extrajudiciales y han retrasado los trámites dirigidos a liquidar la aludida herencia. Expresó que la alegada demora ha provocado el deterioro de la propiedad inmueble en cuestión y ha generado deudas por contribuciones en el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (en adelante, el “CRIM”).

Argumentó que las señoras Rivera Ramos son indignas de suceder los bienes hereditarios del señor Rivera Girona, puesto que lo abandonaron en la etapa crítica de su enfermedad e incapacidad y le negaron alimentos, cuidado y amor fraternal. Expresó que, durante los últimos tres (3) años de vida del causante, ella fue su única cuidadora y le suplió todas sus necesidades físicas, médicas, alimentarias y afectivas. Señaló que mediante Resolución del caso Núm. BY2021CV01264 fue designada como la tutora del señor Rivera Girona. Alegó que, durante ese tiempo, sufragó con sus bienes privativos todos los gastos de alimentos, sostenimiento y

gastos médicos del causante, toda vez que las señoras Rivera Ramos no contribuyeron en forma alguna para su sostenimiento.

Esbozó que a pesar de que el señor Rivera Girona fue recluido en el hospital en varias ocasiones, las señoras Rivera Ramos no lo procuraron ni visitaron. También relató que el abandono del causante fue tal, que las señoras Rivera Ramos no asistieron al velorio ni al entierro. Por último, argumentó que los actos y omisiones de las señoras Rivera Ramos de negarle alimentos, cuidado, supervisión, compañía y amor fraternal al señor Rivera Girona constituyen abandono y maltrato físico y emocional.

A tenor con lo anterior, le peticionó al TPI que declare la indignidad de las señoras Rivera Ramos y que la única persona con derecho a heredar los bienes del causante lo es ella. En su defecto, solicitó que se ordene el inventario, avalúo, adjudicación de créditos y participación de los bienes del caudal hereditario, conforme a las disposiciones legales vigentes. Además, solicitó el reconocimiento de un crédito por los pagos y desembolsos que efectuó por concepto de reparaciones y mantenimientos del inmueble en controversia, gastos legales y honorarios de abogado.

Posteriormente, el 7 de agosto de 2023, la Sra. Jessica Rivera Ramos presentó su “Contestación a Demanda y Reconvención” mediante la cual expresó que la Recurrida ha solicitado de forma contumaz y temeraria su declaración de indignidad en la herencia de su padre. Asimismo, señaló que la partición de la herencia del causante está supeditada a la partición de los bienes de la sucesión de la señora Rivera Girona. Indicó que en el presente caso es necesario que se realice un inventario con una relación clara, precisa y detallada de los bienes, las deudas y las cargas que constituyen el caudal de la sucesión del señor Rivera Girona. Afirmó que la herencia del causante incluye más inmuebles de los que la Recurrida mencionó en su “Demanda”.

Del mismo modo, alegó que la señora Merced Torres ha mezclado los bienes del señor Rivera Girona con los suyos. Esgrimió que llegó a participar de los trámites extrajudiciales para llevar a cabo la partición de la sucesión del causante, pero que dichas conversaciones cesaron porque la

señora Merced Torres se negó a proveer información sobre los bienes que componen la herencia. Expresó que el 1 de diciembre de 2021, la Recurrida renunció voluntariamente a reclamar algún crédito contra el patrimonio del causante. Enunció que el señor Rivera Girona fue un padre ausente durante su niñez, pero que en su adultez su relación mejoró sustancialmente, por lo que se comunicaban varias veces al mes a través de su teléfono celular. Señaló que la relación con su padre se afectó cuando la Recurrida impidió que éstos continuaran comunicándose. Expresó que, durante la enfermedad del causante, procuró gestiones para que fuera evaluado por facultativos médicos. Por último, aseveró que el 18 de agosto de 2021 la Recurrida manifestó, mediante comunicación escrita, que estaba de acuerdo con que cualquiera de las hijas del señor Rivera Girona fuera la tutora de éste por lo que está impedida de actuar en contra de sus propios actos al entablar una petición de indignidad.

En consonancia con lo anterior, le solicitó al foro primario que: (1)

declare “No Ha Lugar” la solicitud de declaración de indignidad, (2) ordene el pago de $10,000.00 por concepto de honorarios de abogados por temeridad, (3) ordene la partición de la sucesión del causante y de la señora Rivera Girona, (4) adjudique en partes iguales el caudal neto de ambas sucesiones y (5) emita cualquier otro pronunciamiento que proceda en derecho. En igual fecha, la codemandada, Jennifer Rivera Ramos, presentó “Contestación a la Demanda”. Entretanto, el 26 de septiembre de 2023, la señora Merced Torres presentó una “Demanda Enmendada” a los fines de añadir una causa de acción adicional sobre daños y perjuicios por difamación.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Merced Torres, Olga Luz v. Rivera Ramos, Jennifer, (prapp 2024).

Merced Torres, Olga Luz v. Rivera Ramos, Jennifer (Merced Torres, Olga Luz v. Rivera Ramos, Jennifer) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

First Federal Savings & Loan Ass'n v. Asociación de Condómines
114 P.R. Dec. 426 (Supreme Court of Puerto Rico, 1983)
Montañez v. Hospital Metropolitano
157 P.R. Dec. 96 (Supreme Court of Puerto Rico, 2002)
Colón Muñoz v. Lotería de Puerto Rico
167 P.R. Dec. 625 (Supreme Court of Puerto Rico, 2006)