ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
FERMÍN ORSINI MATÍAS Revisión procedente del Departamento de Recurrente Corrección y Rehabilitación
V. TA2025RA00298 Caso Núm.: ICC-406-2025 DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Sobre: Solicitud de Servicio Recurrido en Área Médica Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.
Marrero Guerrero, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de octubre de 2025.
Comparece por derecho propio el Sr. Fermín Orsini Matías
(señor Orsini Matías o recurrente), quien se encuentra bajo la
custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR o
recurrido), mediante un escrito del que podemos colegir su
insatisfacción con la forma en que se le ha brindado acceso a
tratamiento y medicamentos por parte del DCR.
Junto a su comparecencia, el recurrente acompañó una
Resolución de Reconsideración emitida el 30 de septiembre de 2025
por la División de Remedios Administrativos (DRA) del DCR. De dicho
documento surgió que el 30 de abril de 2025, la DRA desestimó la
solicitud de remedios del recurrente por haber sido presentada en
múltiples ocasiones sobre el mismo asunto, sin que se permitiera que
el área concernida completara las gestiones correspondientes para la
atención del reclamo. Asimismo, se indicó que, al evaluar la
reconsideración, se consultó con un médico, quien informó que los
medicamentos se suministran conforme a la prescripción indicada,
que el recurrente fue atendido en sick call y examinado en su cita
rutinaria. Además, se señaló que, además de las solicitudes de TA2025RA00298 2
remedios ICG-291-25, ICG-322-25, ICG-262-25, en el remedio
administrativo ICG-703-25, se notificó que el recurrente tuvo cita el
2 de septiembre de 2025 en la que se le recetaron unos
medicamentos, que estos se entregaron al área médica, y que los
mismos fueron recibidos por el señor Orsini Matías el 4 de septiembre
de 2025.
Por los fundamentos que se exponen a continuación, se
adelanta la desestimación del recurso de revisión judicial.
En virtud de la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA,
2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025), se prescinde de la comparecencia
de las partes con interés, a fin de lograr un despacho justo y eficiente.
I.
A. Jurisdicción
La jurisdicción es el poder o la autoridad de un tribunal para
considerar y decidir casos y controversias. Muñoz Barrientos v. ELA
et al., 212 DPR 714, 726 (2023); Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207
DPR 586, 600 (2021); Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR
374, 385-386 (2020). En ausencia de jurisdicción, el tribunal carece
de la facultad para adjudicar una controversia. Allied Mgmt. Group v.
Oriental Bank, supra, pág. 386.
Es indispensable que un foro judicial evalúe primero el aspecto
jurisdiccional, ya que no puede asumir discrecionalmente
jurisdicción donde no existe. Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202
DPR 495, 500 (2019). Pues, los tribunales están llamados a ser
celosos guardianes de su jurisdicción, razón por la cual los asuntos
jurisdiccionales se deben atender con prioridad. Íd. De lo contrario,
la falta de jurisdicción acarrea la nulidad del dictamen emitido. Íd.
Por tanto, cuando este Tribunal carece de jurisdicción para
intervenir en un asunto, procede desestimar inmediatamente el
recurso, sin entrar en los méritos de la controversia. Torres Alvarado TA2025RA00298 3
v. Madera Atiles, supra, pág. 501; Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez,
186 DPR 239, 250 (2012). La Regla 83 del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, supra, R. 83, dispone que este Foro posee facultad
para desestimar, a iniciativa propia, un recurso por, entre otros, falta
de jurisdicción o falta de perfeccionamiento conforme a derecho.
Uno de los aspectos a considerar en todo caso es si el mismo
es justiciable, es decir, versa sobre controversias reales y vivas
sujetas a adjudicación por parte de un tribunal y donde éste imparta
un remedio que repercuta en la relación jurídica entre las partes. IG
Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307 (2012). Al evaluar lo anterior,
se debe tener en cuenta si el asunto no es académico, es decir, que el
caso ha perdido su carácter adversativo y el remedio que en su día
pudiera concederse no tendría efectos prácticos. De concluirse que
un asunto ha advenido en académico, procede la desestimación del
mismo. Moreno v. Pres U.P.R. II, 178 DPR 969 (2010).
B. Revisión judicial
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno
de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, según enmendada, 3 LPRA sec.
9671 et seq. (LPAUG), dispone un procedimiento uniforme para la
revisión judicial de una adjudicación administrativa. Mediante este
recurso, este Tribunal puede revisar las decisiones, órdenes y
resoluciones finales emitidas por un organismo administrativo.
Artículo 4.006(c) de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, Ley Núm. 201-2003, según enmendada, 4 LPRA sec.
24y. Su propósito es asegurar que el organismo administrativo actuó
conforme con el poder delegado y la política legislativa. OEG v.
Martínez Giraud, 210 DPR 79, 88 (2022); D. Fernández Quiñones,
Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme, 3ra ed., Bogotá, Forum, 2013, pág. 669.
Ahora bien, la parte recurrente debe haber agotado todos los
remedios administrativos. AAA v. UIA, 200 DPR 903, 912 (2018); TA2025RA00298 4
Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364 (2014). De esta manera,
se permite que la agencia desarrolle un historial completo del asunto,
implemente medidas que se alineen con su política pública y se evitan
los disloques causados por intervenciones inoportunas de los
tribunales en las etapas interlocutorias. Procuradora Paciente v. MCS,
163 DPR 21, 35 (2004). Asimismo, la agencia puede adjudicar todas
las controversias pendientes, de forma que se refleje su posición final.
Íd.; J. Exam. Tec. Méd. v. Elías et al., 144 DPR 483, 490 (1997).
Se puede preterir el cauce administrativo cuando se demuestra
mediante hechos específicos y bien definidos que el remedio
administrativo es inadecuado; su agotamiento causaría un daño
irreparable al promovente; en el balance de intereses no se justifica
agotar los remedios; existe una violación sustancial de derechos
constitucionales; existe una dilación excesiva en los procedimientos;
la agencia carece claramente de jurisdicción; o se trata de un asunto
estrictamente jurídico que no requiere el peritaje administrativo.
Sección 4.3 de LPAUG, supra, sec. 9673.
De otra parte, la Regla 59 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, R. 59, regula el contenido del recurso de revisión.
Así, todo recurso de esta naturaleza debe incluir las disposiciones
legales que establecen la jurisdicción y competencia del tribunal; una
referencia a la decisión, reglamento o providencia administrativa
objeto del recurso, incluyendo la fecha en que se dictó y se notificó,
así como a cualquiera otra moción, resolución u orden que haya
interrumpido y reanudado el término para presentar el recurso de
revisión.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
FERMÍN ORSINI MATÍAS Revisión procedente del Departamento de Recurrente Corrección y Rehabilitación
V. TA2025RA00298 Caso Núm.: ICC-406-2025 DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Sobre: Solicitud de Servicio Recurrido en Área Médica Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.
Marrero Guerrero, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de octubre de 2025.
Comparece por derecho propio el Sr. Fermín Orsini Matías
(señor Orsini Matías o recurrente), quien se encuentra bajo la
custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR o
recurrido), mediante un escrito del que podemos colegir su
insatisfacción con la forma en que se le ha brindado acceso a
tratamiento y medicamentos por parte del DCR.
Junto a su comparecencia, el recurrente acompañó una
Resolución de Reconsideración emitida el 30 de septiembre de 2025
por la División de Remedios Administrativos (DRA) del DCR. De dicho
documento surgió que el 30 de abril de 2025, la DRA desestimó la
solicitud de remedios del recurrente por haber sido presentada en
múltiples ocasiones sobre el mismo asunto, sin que se permitiera que
el área concernida completara las gestiones correspondientes para la
atención del reclamo. Asimismo, se indicó que, al evaluar la
reconsideración, se consultó con un médico, quien informó que los
medicamentos se suministran conforme a la prescripción indicada,
que el recurrente fue atendido en sick call y examinado en su cita
rutinaria. Además, se señaló que, además de las solicitudes de TA2025RA00298 2
remedios ICG-291-25, ICG-322-25, ICG-262-25, en el remedio
administrativo ICG-703-25, se notificó que el recurrente tuvo cita el
2 de septiembre de 2025 en la que se le recetaron unos
medicamentos, que estos se entregaron al área médica, y que los
mismos fueron recibidos por el señor Orsini Matías el 4 de septiembre
de 2025.
Por los fundamentos que se exponen a continuación, se
adelanta la desestimación del recurso de revisión judicial.
En virtud de la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA,
2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025), se prescinde de la comparecencia
de las partes con interés, a fin de lograr un despacho justo y eficiente.
I.
A. Jurisdicción
La jurisdicción es el poder o la autoridad de un tribunal para
considerar y decidir casos y controversias. Muñoz Barrientos v. ELA
et al., 212 DPR 714, 726 (2023); Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207
DPR 586, 600 (2021); Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR
374, 385-386 (2020). En ausencia de jurisdicción, el tribunal carece
de la facultad para adjudicar una controversia. Allied Mgmt. Group v.
Oriental Bank, supra, pág. 386.
Es indispensable que un foro judicial evalúe primero el aspecto
jurisdiccional, ya que no puede asumir discrecionalmente
jurisdicción donde no existe. Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202
DPR 495, 500 (2019). Pues, los tribunales están llamados a ser
celosos guardianes de su jurisdicción, razón por la cual los asuntos
jurisdiccionales se deben atender con prioridad. Íd. De lo contrario,
la falta de jurisdicción acarrea la nulidad del dictamen emitido. Íd.
Por tanto, cuando este Tribunal carece de jurisdicción para
intervenir en un asunto, procede desestimar inmediatamente el
recurso, sin entrar en los méritos de la controversia. Torres Alvarado TA2025RA00298 3
v. Madera Atiles, supra, pág. 501; Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez,
186 DPR 239, 250 (2012). La Regla 83 del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, supra, R. 83, dispone que este Foro posee facultad
para desestimar, a iniciativa propia, un recurso por, entre otros, falta
de jurisdicción o falta de perfeccionamiento conforme a derecho.
Uno de los aspectos a considerar en todo caso es si el mismo
es justiciable, es decir, versa sobre controversias reales y vivas
sujetas a adjudicación por parte de un tribunal y donde éste imparta
un remedio que repercuta en la relación jurídica entre las partes. IG
Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307 (2012). Al evaluar lo anterior,
se debe tener en cuenta si el asunto no es académico, es decir, que el
caso ha perdido su carácter adversativo y el remedio que en su día
pudiera concederse no tendría efectos prácticos. De concluirse que
un asunto ha advenido en académico, procede la desestimación del
mismo. Moreno v. Pres U.P.R. II, 178 DPR 969 (2010).
B. Revisión judicial
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno
de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, según enmendada, 3 LPRA sec.
9671 et seq. (LPAUG), dispone un procedimiento uniforme para la
revisión judicial de una adjudicación administrativa. Mediante este
recurso, este Tribunal puede revisar las decisiones, órdenes y
resoluciones finales emitidas por un organismo administrativo.
Artículo 4.006(c) de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, Ley Núm. 201-2003, según enmendada, 4 LPRA sec.
24y. Su propósito es asegurar que el organismo administrativo actuó
conforme con el poder delegado y la política legislativa. OEG v.
Martínez Giraud, 210 DPR 79, 88 (2022); D. Fernández Quiñones,
Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme, 3ra ed., Bogotá, Forum, 2013, pág. 669.
Ahora bien, la parte recurrente debe haber agotado todos los
remedios administrativos. AAA v. UIA, 200 DPR 903, 912 (2018); TA2025RA00298 4
Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364 (2014). De esta manera,
se permite que la agencia desarrolle un historial completo del asunto,
implemente medidas que se alineen con su política pública y se evitan
los disloques causados por intervenciones inoportunas de los
tribunales en las etapas interlocutorias. Procuradora Paciente v. MCS,
163 DPR 21, 35 (2004). Asimismo, la agencia puede adjudicar todas
las controversias pendientes, de forma que se refleje su posición final.
Íd.; J. Exam. Tec. Méd. v. Elías et al., 144 DPR 483, 490 (1997).
Se puede preterir el cauce administrativo cuando se demuestra
mediante hechos específicos y bien definidos que el remedio
administrativo es inadecuado; su agotamiento causaría un daño
irreparable al promovente; en el balance de intereses no se justifica
agotar los remedios; existe una violación sustancial de derechos
constitucionales; existe una dilación excesiva en los procedimientos;
la agencia carece claramente de jurisdicción; o se trata de un asunto
estrictamente jurídico que no requiere el peritaje administrativo.
Sección 4.3 de LPAUG, supra, sec. 9673.
De otra parte, la Regla 59 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, R. 59, regula el contenido del recurso de revisión.
Así, todo recurso de esta naturaleza debe incluir las disposiciones
legales que establecen la jurisdicción y competencia del tribunal; una
referencia a la decisión, reglamento o providencia administrativa
objeto del recurso, incluyendo la fecha en que se dictó y se notificó,
así como a cualquiera otra moción, resolución u orden que haya
interrumpido y reanudado el término para presentar el recurso de
revisión. Asimismo, deberá presentar una relación fiel y concisa de
los hechos procesales y de los hechos importantes y pertinentes del
caso, así como señalar y discutir los errores que, a juicio de la parte
recurrente, cometió el organismo, agencia o funcionario recurrido,
incluyendo las disposiciones y la jurisprudencia aplicable. TA2025RA00298 5
De no cumplir con estos requisitos, este Tribunal no puede
considerar los errores planteados. Morán v. Marti, 165 DPR 356
(2005) (Per Curiam); Ortiz v. Holsum, 190 DPR 511, 526 (2014). Pues,
este tribunal solamente puede atender el reclamo presentado ante sí
cuando el escrito inicial contiene un señalamiento de error y una
discusión fundamentada con referencia a los hechos y a las fuentes
de derecho en las que la parte se sustenta. Íd.
También, deberá presentarse un apéndice con copia literal de
las alegaciones de las partes ante la agencia recurrida, de la orden,
resolución o providencia administrativa recurrida, así como de toda
moción, resolución u orden que sea pertinente para la controversia.
Esto, toda vez que este Tribunal debe contar con un expediente
completo y claro de las controversias que tiene ante sí. Soto Pino v.
Uno Radio Group, 189 DPR 84 (2013). En tal sentido, la parte que
acude ante este Foro tiene la obligación de perfeccionar el recurso de
acuerdo con las leyes y el Reglamento del Tribunal, supra. Morán v.
Marti, supra. “[E]l craso incumplimiento con estos requisitos impide
que el recurso se perfeccione adecuadamente[,] privando de
jurisdicción al foro apelativo”. Íd. Además, el hecho de que una parte
comparezca por derecho propio no la exime de cumplir con las reglas
procesales. Febles v. Romar, 159 DPR 714, 722 (2003) (Per Curiam).
II.
Examinado el escrito presentado por el señor Orsini Matías,
concluimos que este Tribunal carece de jurisdicción para revisar el
recurso en sus méritos.
En primer lugar, el recurrente presentó un recurso laxo e
insuficiente, carente de los elementos mínimos exigidos por la Regla
59 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, R. 59. El
escrito no hizo referencia alguna a la decisión objeto del recurso, es
decir, la Resolución inicial emitida por la DRA, ni a la Resolución en TA2025RA00298 6
Reconsideración, de la cual únicamente anexó copia sin ofrecer
mención o discusión alguna sobre su contenido.
En segundo lugar, el escrito no contenía una relación fiel y
concisa de los hechos procesales ni de los hechos importantes y
pertinentes del caso. Al contrario, se limitó a incluir una síntesis
incompleta de acontecimientos hasta el 29 de mayo de 2025, sin
precisar las gestiones administrativas que sustentaron su reclamo.
En tercer lugar, el señor Orsini Matías no formuló
señalamiento de error alguno contra la agencia recurrida ni expuso
fundamento jurídico alguno que permita a este Tribunal identificar
una controversia susceptible de revisión. Su solicitud se circunscribió
a peticionar que esta Curia apelativa tomara una decisión que le
permitiera demostrar lo que le está sucediendo, sin detallar hechos
concretos ni ofrecer un planteamiento jurídico discernible. En
consecuencia, no existía ante nos un reclamo justiciable ni revisable
que ameritara consideración en los méritos. El incumplimiento de
todos los requisitos anteriormente discutidos privó a este Tribunal de
jurisdicción.
Asimismo, consideraciones de justiciabilidad, tal y como
fueran discutidas previamente, nos llevan al mismo resultado. Y es
que, como surge de la Resolución presentada por el recurrente, éste
ha sido atendido en sick call, se le ha examinado en citas de rutina y
el 4 de septiembre se le entregaron los medicamentos recetados. Esta
circunstancia, no controvertida por el señor Orsini Matías, tornó en
académico su reclamo, lo que significa que no tenemos una
controversia real entre las partes, por lo que también procede, por
esta razón, la desestimación del recurso.
Finalmente, es menester destacar que, a pesar de que el señor
Orsini Matías compareció por derecho propio, ello no lo exime del
cumplimiento con las normas procesales que rigen los
procedimientos ante este Foro apelativo. TA2025RA00298 7
Por todo lo anterior, este Tribunal carece de jurisdicción para
intervenir en los méritos de la controversia. En consecuencia, se
desestima el recurso presentado por el señor Orsini Matías.
III.
Por los fundamentos antes expuestos, se desestima el recurso
por falta de jurisdicción ante el craso incumplimiento con las reglas
de este Tribunal y tratarse de un reclamo que se ha tornado
académico.
El DCR deberá entregar copia de la presente Sentencia al señor
Orsini Matías en cualquier institución donde se encuentre recluido.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones