Fermín Orsini Matías v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 23, 2025
DocketTA2025RA00298
StatusPublished

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Fermín Orsini Matías v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

FERMÍN ORSINI MATÍAS Revisión procedente del Departamento de Recurrente Corrección y Rehabilitación

V. TA2025RA00298 Caso Núm.: ICC-406-2025 DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Sobre: Solicitud de Servicio Recurrido en Área Médica Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.

Marrero Guerrero, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de octubre de 2025.

Comparece por derecho propio el Sr. Fermín Orsini Matías

(señor Orsini Matías o recurrente), quien se encuentra bajo la

custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR o

recurrido), mediante un escrito del que podemos colegir su

insatisfacción con la forma en que se le ha brindado acceso a

tratamiento y medicamentos por parte del DCR.

Junto a su comparecencia, el recurrente acompañó una

Resolución de Reconsideración emitida el 30 de septiembre de 2025

por la División de Remedios Administrativos (DRA) del DCR. De dicho

documento surgió que el 30 de abril de 2025, la DRA desestimó la

solicitud de remedios del recurrente por haber sido presentada en

múltiples ocasiones sobre el mismo asunto, sin que se permitiera que

el área concernida completara las gestiones correspondientes para la

atención del reclamo. Asimismo, se indicó que, al evaluar la

reconsideración, se consultó con un médico, quien informó que los

medicamentos se suministran conforme a la prescripción indicada,

que el recurrente fue atendido en sick call y examinado en su cita

rutinaria. Además, se señaló que, además de las solicitudes de TA2025RA00298 2

remedios ICG-291-25, ICG-322-25, ICG-262-25, en el remedio

administrativo ICG-703-25, se notificó que el recurrente tuvo cita el

2 de septiembre de 2025 en la que se le recetaron unos

medicamentos, que estos se entregaron al área médica, y que los

mismos fueron recibidos por el señor Orsini Matías el 4 de septiembre

de 2025.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se

adelanta la desestimación del recurso de revisión judicial.

En virtud de la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA,

2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025), se prescinde de la comparecencia

de las partes con interés, a fin de lograr un despacho justo y eficiente.

I.

A. Jurisdicción

La jurisdicción es el poder o la autoridad de un tribunal para

considerar y decidir casos y controversias. Muñoz Barrientos v. ELA

et al., 212 DPR 714, 726 (2023); Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207

DPR 586, 600 (2021); Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR

374, 385-386 (2020). En ausencia de jurisdicción, el tribunal carece

de la facultad para adjudicar una controversia. Allied Mgmt. Group v.

Oriental Bank, supra, pág. 386.

Es indispensable que un foro judicial evalúe primero el aspecto

jurisdiccional, ya que no puede asumir discrecionalmente

jurisdicción donde no existe. Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202

DPR 495, 500 (2019). Pues, los tribunales están llamados a ser

celosos guardianes de su jurisdicción, razón por la cual los asuntos

jurisdiccionales se deben atender con prioridad. Íd. De lo contrario,

la falta de jurisdicción acarrea la nulidad del dictamen emitido. Íd.

Por tanto, cuando este Tribunal carece de jurisdicción para

intervenir en un asunto, procede desestimar inmediatamente el

recurso, sin entrar en los méritos de la controversia. Torres Alvarado TA2025RA00298 3

v. Madera Atiles, supra, pág. 501; Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez,

186 DPR 239, 250 (2012). La Regla 83 del Reglamento del Tribunal

de Apelaciones, supra, R. 83, dispone que este Foro posee facultad

para desestimar, a iniciativa propia, un recurso por, entre otros, falta

de jurisdicción o falta de perfeccionamiento conforme a derecho.

Uno de los aspectos a considerar en todo caso es si el mismo

es justiciable, es decir, versa sobre controversias reales y vivas

sujetas a adjudicación por parte de un tribunal y donde éste imparta

un remedio que repercuta en la relación jurídica entre las partes. IG

Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307 (2012). Al evaluar lo anterior,

se debe tener en cuenta si el asunto no es académico, es decir, que el

caso ha perdido su carácter adversativo y el remedio que en su día

pudiera concederse no tendría efectos prácticos. De concluirse que

un asunto ha advenido en académico, procede la desestimación del

mismo. Moreno v. Pres U.P.R. II, 178 DPR 969 (2010).

B. Revisión judicial

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno

de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, según enmendada, 3 LPRA sec.

9671 et seq. (LPAUG), dispone un procedimiento uniforme para la

revisión judicial de una adjudicación administrativa. Mediante este

recurso, este Tribunal puede revisar las decisiones, órdenes y

resoluciones finales emitidas por un organismo administrativo.

Artículo 4.006(c) de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado

de Puerto Rico, Ley Núm. 201-2003, según enmendada, 4 LPRA sec.

24y. Su propósito es asegurar que el organismo administrativo actuó

conforme con el poder delegado y la política legislativa. OEG v.

Martínez Giraud, 210 DPR 79, 88 (2022); D. Fernández Quiñones,

Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo

Uniforme, 3ra ed., Bogotá, Forum, 2013, pág. 669.

Ahora bien, la parte recurrente debe haber agotado todos los

remedios administrativos. AAA v. UIA, 200 DPR 903, 912 (2018); TA2025RA00298 4

Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364 (2014). De esta manera,

se permite que la agencia desarrolle un historial completo del asunto,

implemente medidas que se alineen con su política pública y se evitan

los disloques causados por intervenciones inoportunas de los

tribunales en las etapas interlocutorias. Procuradora Paciente v. MCS,

163 DPR 21, 35 (2004). Asimismo, la agencia puede adjudicar todas

las controversias pendientes, de forma que se refleje su posición final.

Íd.; J. Exam. Tec. Méd. v. Elías et al., 144 DPR 483, 490 (1997).

Se puede preterir el cauce administrativo cuando se demuestra

mediante hechos específicos y bien definidos que el remedio

administrativo es inadecuado; su agotamiento causaría un daño

irreparable al promovente; en el balance de intereses no se justifica

agotar los remedios; existe una violación sustancial de derechos

constitucionales; existe una dilación excesiva en los procedimientos;

la agencia carece claramente de jurisdicción; o se trata de un asunto

estrictamente jurídico que no requiere el peritaje administrativo.

Sección 4.3 de LPAUG, supra, sec. 9673.

De otra parte, la Regla 59 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, supra, R. 59, regula el contenido del recurso de revisión.

Así, todo recurso de esta naturaleza debe incluir las disposiciones

legales que establecen la jurisdicción y competencia del tribunal; una

referencia a la decisión, reglamento o providencia administrativa

objeto del recurso, incluyendo la fecha en que se dictó y se notificó,

así como a cualquiera otra moción, resolución u orden que haya

interrumpido y reanudado el término para presentar el recurso de

revisión.

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