ángel Bermúdez Cartagena v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 18, 2025
DocketTA2025RA00082
StatusPublished

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ángel Bermúdez Cartagena v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

ÁNGEL BERMÚDEZ Revisión procedente CARTAGENA del Departamento de Corrección y Recurrente Rehabilitación

V. TA2025RA00082 Caso Núm.: GMA-296-226-24

DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Sobre: REHABILITACIÓN Solicitud de Remedio Administrativo Recurrido Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez.

Marrero Guerrero, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de julio de 2025.

Comparece ante nos por derecho propio e in forma pauperis el

señor Ángel Bermúdez Cartagena (señor Bermúdez Cartagena o

recurrente) en solicitud de que revisemos una Respuesta del Área

Concernida/Superintendencia del 25 de abril de 2025 dirigida a la

División de Remedios Administrativos del Departamento de

Corrección y Rehabilitación (DCR o recurrido). En este, el técnico de

servicio sociopenal Rafael Franco Vélez indicó que verificaría con el

funcionario encargado de los casos federales para que solicitara el

certificado de tratamiento de trastornos adictivos que el recurrente

alegó haber tomado durante su reclusión en una institución penal

federal y que constituía un requisito del DCR, según lo peticionado

en la Solicitud de Remedio Administrativo del 17 de marzo de 2025.

En desacuerdo con la respuesta, el 28 de mayo de 2025, el

señor Bermúdez Cartagena presentó una Solicitud de

Reconsideración, en la que solicitó la entrega del referido certificado.

En atención a ello, el 20 de junio de 2025, la División de Remedios

Administrativos del DCR emitió una Respuesta de Reconsideración al

Número Identificador SEN2025________________ TA2025RA00082 2

Miembro de la Población Correccional, mediante la cual denegó la

solicitud de reconsideración. Se informó que el caso se discutió con

el técnico de servicio sociopenal, quien indicó que se encontraba

realizando gestiones con el personal de la institución federal.

Asimismo, se advirtió que era importante que el recurrente

mantuviera comunicación directa con el técnico de servicio

sociopenal para obtener información sobre el estatus de su petición.

Aún inconforme, el señor Bermúdez Cartagena presentó este

recurso, en el que planteó que el personal del DCR no ha cumplido

con su responsabilidad de gestionar el documento solicitado, a pesar

de contar con contacto directo con la agencia federal.

Se adelanta la desestimación del recurso de revisión judicial.

En virtud de la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA,

2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025), prescindimos de la comparecencia

de las partes con interés en este caso, a los fines de lograr el más

justo y eficiente despacho.

I.

A. Jurisdicción

La jurisdicción es el poder o la autoridad de un tribunal para

considerar y decidir casos y controversias. Muñoz Barrientos v. ELA

et al., 212 DPR 714, 726 (2023); Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207

DPR 586, 600 (2021); Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR

374, 385-386 (2020). Ante la falta de jurisdicción, un tribunal carece

de la facultad para adjudicar una controversia. Allied Mgmt. Group v.

Oriental Bank, supra, pág. 386. Es crucial que un foro judicial evalúe

primero el aspecto jurisdiccional, ya que no puede asumir

discrecionalmente jurisdicción donde no existe. Torres Alvarado v.

Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019). Pues, los tribunales

estamos llamados a ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción,

por lo que los asuntos jurisdiccionales se atienden con prioridad. De TA2025RA00082 3

lo contrario, la falta de jurisdicción conlleva como consecuencia que

no pueda ser subsanada y la nulidad del dictamen emitido. Íd.

Por ello, cuando este Tribunal carece de jurisdicción para

intervenir en un asunto, procede desestimar inmediatamente el

recurso apelativo, sin entrar en los méritos de la controversia. Torres

Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 501; Peerless Oil v. Hnos.

Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012). La Regla 83 del Reglamento

del Tribunal de Apelaciones, supra, R. 83, dispone que este Foro

posee facultad para desestimar, a iniciativa propia, un recurso por

falta de jurisdicción, falta de perfeccionamiento conforme a derecho,

ausencia de diligencia o buena fe, frivolidad o por haberse tornado

académico el asunto.

B. Revisión judicial

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno

de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, según enmendada, 3 LPRA sec.

9671 et seq. (LPAUG), dispone un procedimiento uniforme para la

revisión judicial de una adjudicación administrativa. Gobierno PR v.

Torres Rodríguez, 210 DPR 891, 907 (2022). Mediante este recurso,

este Tribunal puede revisar las decisiones, órdenes y resoluciones

finales emitidas por un organismo o una agencia administrativa.

Artículo 4.006(c) de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado

de Puerto Rico, Ley Núm. 201-2003, según enmendada, 4 LPRA sec.

24y. Su propósito es asegurar que el organismo administrativo actuó

conforme con el poder delegado y la política legislativa. OEG v.

Martínez Giraud, 210 DPR 79, 88 (2022); D. Fernández Quiñones,

Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo

Uniforme, 3ra ed., Bogotá, Forum, 2013, pág. 669.

Para que la parte recurrente tenga a su disposición la revisión

judicial, debe haber agotado todos los remedios administrativos. AAA

v. UIA, 200 DPR 903, 912 (2018); Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200

DPR 364 (2014). Esta doctrina de autolimitación judicial tiene el TA2025RA00082 4

propósito de evitar una intervención judicial a destiempo que

interfiera con el cauce administrativo. Moreno Ferrer v. JRCM, 209

DPR 430 (2022). De esta manera, se permite que la agencia desarrolle

un historial completo del asunto, implemente medidas que se alineen

con su política pública y se evitan los disloques causados por

intervenciones inoportunas de los tribunales en las etapas

interlocutorias. Íd., pág. 914; Procuradora Paciente v. MCS, 163 DPR

21, 35 (2004). Asimismo, la agencia puede adjudicar todas las

controversias pendientes ante sí, de forma que se refleje su posición

final. Procuradora Paciente v. MCS, supra; J. Exam. Tec. Méd. v. Elías

et al., 144 DPR 483, 490 (1997).

Ahora bien, se puede preterir el cauce administrativo cuando

se demuestra mediante hechos específicos y bien definidos que el

remedio administrativo es inadecuado; su agotamiento causaría un

daño irreparable al promovente; en el balance de intereses no se

justifica agotar los remedios; existe una violación sustancial de

derechos constitucionales; existe una dilación excesiva en los

procedimientos; la agencia carece claramente de jurisdicción; o se

trata de un asunto estrictamente jurídico que no requiere el peritaje

administrativo. Sección 4.3 de LPAUG, supra, sec. 9673.

II.

Nos encontramos ante un asunto que al presente se encuentra

en trámite por parte de la entidad recurrida. De su propia faz surge

que el técnico de servicio sociopenal se encuentra en proceso de

recopilar información conducente a lograr conseguir la

documentación solicitada por el recurrente. No nos encontramos,

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163 P.R. Dec. 21 (Supreme Court of Puerto Rico, 2004)
In re: Aprobación de enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones
2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

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