ángel Bermúdez Cartagena v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
ÁNGEL BERMÚDEZ Revisión procedente CARTAGENA del Departamento de Corrección y Recurrente Rehabilitación
V. TA2025RA00082 Caso Núm.: GMA-296-226-24
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Sobre: REHABILITACIÓN Solicitud de Remedio Administrativo Recurrido Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez.
Marrero Guerrero, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de julio de 2025.
Comparece ante nos por derecho propio e in forma pauperis el
señor Ángel Bermúdez Cartagena (señor Bermúdez Cartagena o
recurrente) en solicitud de que revisemos una Respuesta del Área
Concernida/Superintendencia del 25 de abril de 2025 dirigida a la
División de Remedios Administrativos del Departamento de
Corrección y Rehabilitación (DCR o recurrido). En este, el técnico de
servicio sociopenal Rafael Franco Vélez indicó que verificaría con el
funcionario encargado de los casos federales para que solicitara el
certificado de tratamiento de trastornos adictivos que el recurrente
alegó haber tomado durante su reclusión en una institución penal
federal y que constituía un requisito del DCR, según lo peticionado
en la Solicitud de Remedio Administrativo del 17 de marzo de 2025.
En desacuerdo con la respuesta, el 28 de mayo de 2025, el
señor Bermúdez Cartagena presentó una Solicitud de
Reconsideración, en la que solicitó la entrega del referido certificado.
En atención a ello, el 20 de junio de 2025, la División de Remedios
Administrativos del DCR emitió una Respuesta de Reconsideración al
Número Identificador SEN2025________________ TA2025RA00082 2
Miembro de la Población Correccional, mediante la cual denegó la
solicitud de reconsideración. Se informó que el caso se discutió con
el técnico de servicio sociopenal, quien indicó que se encontraba
realizando gestiones con el personal de la institución federal.
Asimismo, se advirtió que era importante que el recurrente
mantuviera comunicación directa con el técnico de servicio
sociopenal para obtener información sobre el estatus de su petición.
Aún inconforme, el señor Bermúdez Cartagena presentó este
recurso, en el que planteó que el personal del DCR no ha cumplido
con su responsabilidad de gestionar el documento solicitado, a pesar
de contar con contacto directo con la agencia federal.
Se adelanta la desestimación del recurso de revisión judicial.
En virtud de la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA,
2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025), prescindimos de la comparecencia
de las partes con interés en este caso, a los fines de lograr el más
justo y eficiente despacho.
I.
A. Jurisdicción
La jurisdicción es el poder o la autoridad de un tribunal para
considerar y decidir casos y controversias. Muñoz Barrientos v. ELA
et al., 212 DPR 714, 726 (2023); Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207
DPR 586, 600 (2021); Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR
374, 385-386 (2020). Ante la falta de jurisdicción, un tribunal carece
de la facultad para adjudicar una controversia. Allied Mgmt. Group v.
Oriental Bank, supra, pág. 386. Es crucial que un foro judicial evalúe
primero el aspecto jurisdiccional, ya que no puede asumir
discrecionalmente jurisdicción donde no existe. Torres Alvarado v.
Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019). Pues, los tribunales
estamos llamados a ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción,
por lo que los asuntos jurisdiccionales se atienden con prioridad. De TA2025RA00082 3
lo contrario, la falta de jurisdicción conlleva como consecuencia que
no pueda ser subsanada y la nulidad del dictamen emitido. Íd.
Por ello, cuando este Tribunal carece de jurisdicción para
intervenir en un asunto, procede desestimar inmediatamente el
recurso apelativo, sin entrar en los méritos de la controversia. Torres
Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 501; Peerless Oil v. Hnos.
Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012). La Regla 83 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, supra, R. 83, dispone que este Foro
posee facultad para desestimar, a iniciativa propia, un recurso por
falta de jurisdicción, falta de perfeccionamiento conforme a derecho,
ausencia de diligencia o buena fe, frivolidad o por haberse tornado
académico el asunto.
B. Revisión judicial
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno
de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, según enmendada, 3 LPRA sec.
9671 et seq. (LPAUG), dispone un procedimiento uniforme para la
revisión judicial de una adjudicación administrativa. Gobierno PR v.
Torres Rodríguez, 210 DPR 891, 907 (2022). Mediante este recurso,
este Tribunal puede revisar las decisiones, órdenes y resoluciones
finales emitidas por un organismo o una agencia administrativa.
Artículo 4.006(c) de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, Ley Núm. 201-2003, según enmendada, 4 LPRA sec.
24y. Su propósito es asegurar que el organismo administrativo actuó
conforme con el poder delegado y la política legislativa. OEG v.
Martínez Giraud, 210 DPR 79, 88 (2022); D. Fernández Quiñones,
Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme, 3ra ed., Bogotá, Forum, 2013, pág. 669.
Para que la parte recurrente tenga a su disposición la revisión
judicial, debe haber agotado todos los remedios administrativos. AAA
v. UIA, 200 DPR 903, 912 (2018); Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200
DPR 364 (2014). Esta doctrina de autolimitación judicial tiene el TA2025RA00082 4
propósito de evitar una intervención judicial a destiempo que
interfiera con el cauce administrativo. Moreno Ferrer v. JRCM, 209
DPR 430 (2022). De esta manera, se permite que la agencia desarrolle
un historial completo del asunto, implemente medidas que se alineen
con su política pública y se evitan los disloques causados por
intervenciones inoportunas de los tribunales en las etapas
interlocutorias. Íd., pág. 914; Procuradora Paciente v. MCS, 163 DPR
21, 35 (2004). Asimismo, la agencia puede adjudicar todas las
controversias pendientes ante sí, de forma que se refleje su posición
final. Procuradora Paciente v. MCS, supra; J. Exam. Tec. Méd. v. Elías
et al., 144 DPR 483, 490 (1997).
Ahora bien, se puede preterir el cauce administrativo cuando
se demuestra mediante hechos específicos y bien definidos que el
remedio administrativo es inadecuado; su agotamiento causaría un
daño irreparable al promovente; en el balance de intereses no se
justifica agotar los remedios; existe una violación sustancial de
derechos constitucionales; existe una dilación excesiva en los
procedimientos; la agencia carece claramente de jurisdicción; o se
trata de un asunto estrictamente jurídico que no requiere el peritaje
administrativo. Sección 4.3 de LPAUG, supra, sec. 9673.
II.
Nos encontramos ante un asunto que al presente se encuentra
en trámite por parte de la entidad recurrida. De su propia faz surge
que el técnico de servicio sociopenal se encuentra en proceso de
recopilar información conducente a lograr conseguir la
documentación solicitada por el recurrente. No nos encontramos,
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