Fajardo Sugar Co. v. Porrata Doria

37 P.R. Dec. 747, 1928 PR Sup. LEXIS 40
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 20, 1928·No. No. 4268·Published·Cited by 2 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Wole,

emitió la opinión del tribunal.

Después de haberse convenido el traslado del pleito, la Corte de Distrito de San Juan dictó una orden de injunction prohibiendo a las tres demandadas qne entregaran cierta caña de azúcar a otra persona que no fuera la demandante. La teoría era que de acuerdo con cierto contrato que fue presentado a la corte, las demandadas estaban en la obliga-ción de entregar dicha caña exclusivamente a la deman-dante. Por su forma y contenido el escrito era un conve-nio corriente en Puerto Rico conocido con el nombre de contrato de refacción agrícola. En la demanda se alegaba que las demandadas no sólo convinieron en sembrar y en-tregar la caña de azúcar cultivada a la demandante durante el término de cuatro años a partir de la zafra de 1923, sino que, a opción de la demandante, dicho convenio era pro-rrogable por un término adicional de dos años.

Las demandadas y apelantes sostienen que el contrato [749] escrito fue. redactado en tal forma que de acuerdo con’ los términos del mismo ellas no estaban obligadas a continuar sembrando' y entregando la caña cultivada a la demandante después de transcurridos los cuatro años convenidos origi-nalmente. Admiten necesariamente que se mencionó un tiempo adicional de dos años, pero sostienen que el contrato fué redactado en tal forma que no imponía a las demanda-das la obligación de entregar caña alguna a la apelada des-pués de transcurridos los cuatro años.

En la demanda se solicita el cumplimiento específico, y, por supuesto, convenimos con las apelantes en que no puede decretarse tal cumplimiento a menos que los términos del contrato sean definidos o por lo menos susceptibles de ser así interpretados.

En los alegatos y durante la vista, y bajo el supuesto de que la demandante tuviese derecho a insistir en la prórroga, se levantó y discutió la cuestión de si la demandante había notificado a las demandadas su intención de prorrogar el contrato.

El quinto párrafo do la demanda dice así:

‘ ‘ Que la demandante haciendo uso del derecho que se le concede, en el referido contrato ha prorrogado el mismo por el término de dos años a partir de la zafra de 1926, o sea por las zafras de 1927 y 1928, y que ha cumplido con todas las obligaciones impuéstales por dicho contrato y está dispuesta a cumplirlas en lo sucesivo.”

La contestación de las demandadas a la orden para mos-trar causa no negaba el párrafo 5 de la demanda, y en rea-lidad alegaba que las demandadas habían notificado a la demandante su intención de no continuar con el contrato. Hablando estrictamente, el párrafo 5 de la demanda po-dría tal 'vez interpretarse en el sentido de alegar una con-clusión de derecho, pero en ausencia de objeción o de ex-cepción alguna contra el mismo, podemos interpretar estas palabras como una alegación suficiente de que las deman-dadas fueron notificadas debidamente por la demandante de su intención de prorrogar el contrato.

[750] En las investigaciones qne hemos hecho de este caso hemos hallado autoridades qne indican qne en ciertos casos ligeras actuaciones de una parte son suficientes para dar aviso a la otra. Por lo menos esto es cierto en muchos contratos en que existe el derecho de prórroga y no tene-mos duda en este caso de que las demandadas fueron noti-ficadas debidamente del • deseo de la demandante de conti-nuar el contrato. Además, nada hallamos en los autos que indique que la falta de notificación formara parte de la teoría de la corte inferior o que las demandadas descansa-ran en tal falta en la corte de distrito al contestar la orden para mostrar causa. Asumiendo que fuera necesaria la no-tificación, las demandadas siempre tendrían oportunidad, ora en la vista final o mediante moción, de levantar la cues-tión de que no fueron debidamente notificadas por la de-mandante de su intención de pedir que el contrato fuese prorrogado.

Entramos ahora a discutir los verdaderos méritos del caso. Lo más próximo a una definición relativa a la continuación de la siembra y entrega a la demandante de la caña cultivada, puede hallarse en la cláusula primera, en la cual se expone el convenio entre las partes. Lee como sigue:

“Las señoras Porrata Doria y Yeve, por voz de su apoderado general don Julio Ferrer y Torres, aquí compareciente, se comprome-ten a sembrar y cultivar en la finca descrita en el hecho segundo de la parte expositiva de esta escritura, por un término de no me-nos de cuatro años ni mayor de seis años o cosechos, a contar de la zafra de mil novecientos veinte y tres, un mínimum de cien cuerdas de cañas de azúcar para darles a moler anualmente a la factoría de The Fajardo Sugar Company of Porto Pico, en Fajardo; siendo entendido que todas las otras cañas que en cualquier año o cosechó, dentro de dicho término, se hubieren sembrado o se sembraren en la expresada finca, habrán también de ser molidas en la indicada factoría, bajo los mismos términos generales de este contrato.”

En virtud de un contrato anterior las apelantes igual-mente habían convenido en sembrar y entregar la caña cul-[751] tivada por an período no menor de dos ni mayor de tres años. El cultivo y la entrega fueron en realidad de verdad hechos por tres años. Según la cláusula del convenio in-dica, como tal cultivo y entrega adicionales se hacían por mutuo consentimiento, el hecho de que anteriormente se continuara el contrato por un período adicional de un año no arroja luz alguna en la presente situación. A este res-pecto, de nada valen las actuaciones anteriores de las partes.

Las apelantes nos han citado un número de casos en •que las cortes han interpretado palabras como “at least'’ (por lo menos), Roberts v. Wilcock, 8 Watts & S. 464; '“not less than three years” (no menos de tres años), Millman v. Huntingdon, 68 Hun. 258; “not less than” (no menos de), Huston v. Harrington, 107 Pac. (Wash.) 874; Alters v. Ellis, 87 N. C. 207; “not exceeding” (que no exceda de), Campbell v. Jiménez, 7 Misc. (N.Y) 77; United Press Co. v. New York, Co., 164 N. Y. 406; “not more than” (no más de), Peacock v. Cummings, 46 Penn. State 434.

La tendencia de éstos y otros casos es, cuando no se arroja otra luz sobre el período de tiempo que tuvieron en mente las partes, interpretar expresiones de esta clase como nulas por ser indefinidas, u obligar a la parte contra quien .se invocan solamente durante el período mínimo. Cuando las partes han fijado un solo período de tiempo, en general se requiere que sea definido. Si la cláusula primera, supra, se hallase sola, tal vez vacilaríamos grandemente al confir-mar la resolución en este caso. Según dicha cláusula, las demandadas convenían en cultivar las fincas por un período no mayor de seis años, y no prometieron categóricamente cultivarlas por más de cuatro años.

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Fajardo Sugar Co. v. Porrata Doria, 37 P.R. Dec. 747, 1928 PR Sup. LEXIS 40 (prsupreme 1928).

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