Sucesion De Don Luis D Silva Monge v. Popular Securities, LLC.

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided April 30, 2025·No. KLCE202500449·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

SUCESIÓN DE DON LUIS CERTIORARI acogido D. SILVA-MONGE, como APELACIÓN COMPUESTA POR LUIS procedente del D. SILVA Y ABRAHAM Tribunal de Primera SILVA-RAMÍREZ Instancia, Sala REPRESENTADO POR LA Superior de San TUTORA SRA. IVETTE Juan GREGORY POR CONDUCTO DE SU KLCE202500449 Caso Núm.

HEREDERO Y CO-

PROPIETARIO, DR. SJ2025CV03356 SAMUEL D. SILVA-

RAMÍREZ SALA. 905

Demandante-Apelante Sobre:

Vs.

POPULAR SECURITIES, INJUNCTION LLC PRELIMINAR Y PERMANENTE

Demandada-Apelado Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.

Cruz Hiraldo, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2025.

Comparece la parte apelante, el doctor Samuel D. Silva Ramírez y solicita la revocación de la sentencia del caso. Por vía del dictamen apelado, el foro de primera instancia desestimó la demanda de entredicho provisional y permanente presentada por el apelante. Acogemos el recurso como una apelación, pero para propósitos de economía procesal conservamos la designación alfanumérica provista por la Secretaria del Tribunal.

Por los fundamentos expuestos, confirmamos la sentencia apelada.

-I-

El 21 de abril de 2025 la parte apelante presentó una demanda donde solicitó un entredicho provisional y permanente en

Número Identificador SEN2025 _____________________

contra de la parte apelada, Popular Securities, LLC. El motivo para la solicitud queda resumido en una supuesta desobediencia de la parte apelada con cierta orden emitida por el foro primario en el caso KAC 2017-0163. La orden fue emitida durante el mes de septiembre del 2024, y ordenó a la parte apelada a producir ciertos estados financieros relacionados a una cuenta de inversión que forma parte del caudal relicto en proceso de liquidación y división en el caso KAC 2017-0163. Conforme a la alegación número tres, la parte apelada “ha incumplido de manera reiterada” la orden “mostrando un patrón de menosprecio al proceso judicial y a su deber fiduciario de transparencia”.

El foro de primera instancia examinó las alegaciones vertidas en la demanda, y desestimó la causa. El tribunal explicó que:

[E]xisten remedios adecuados en ley para que el Demandante ventile cualesquiera reclamaciones que pueda tener contra la parte demandada y reivindique los derechos que pueda tener, si alguno. Pues, en la medida en que la parte demandante ha admitido que ya obtuvo el remedio solicitado en esta acción en el otro caso KAC 2017-0163;

entiéndase, --la Orden emitida en septiembre de 2024 a Popular Securities Inc. para la entrega de la información relativa a la cuenta de inversiones antes mencionada--, la parte demandante tiene a su disposición los mecanismos dispuestos en las Reglas de Procedimiento Civil para obligar a la parte demandada a cumplir con la orden judicial.

Resulta imprescindible destacar que la procedencia del recurso extraordinario del injunction se justifica —

precisamente— cuando la parte que lo solicita está desprovista de un remedio adecuado en ley para ventilar sus reclamaciones. Solo entonces procede recurrir a las consideraciones provenientes de la equidad subyacentes a los principios doctrinales y necesidades históricas que forjaron las características del recurso extraordinario de injunction en el derecho puertorriqueño.

La parte apelante solicitó reconsideración, pero el tribunal denegó la petición. Inconforme, la parte apelante comparece ante esta curia, y apunta los siguientes errores:

El tribunal erró al resolver de forma sumaria la solicitud de interdicto, sin permitir la celebración de una vista evidenciaria donde las partes pudieran exponer prueba testimonial o documental, contraviniendo lo dispuesto por la jurisprudencia aplicable.

La sentencia impugnada omite aplicar los criterios establecidos para evaluar una solicitud de injunction, como son; (a) la probabilidad sustancial de prevalecer en los

méritos, (b) la existencia de daño irreparable, (c) la ausencia de remedio adecuado en derecho, (d) el balance de intereses y (e) la política pública aplicable.

Al rechazar sin justa causa la moción del peticionario, y sin exigir contestación a la parte recurrida, el foro inferior impidió el acceso efectivo a mecanismos judiciales para dirimir una controversia patrimonial sustantiva, afectando derechos fundamentales bajo la Carta de Derechos.

La negativa persistente de Popular Securities a entregar documentos esenciales sobre el caudal relicto constituye una violación a su deber fiduciario, lo cual amerita una intervención judicial protectora en beneficio de los herederos, particularmente de aquel con discapacidad intelectual.

El Tribunal ignoró que la parte recurrida incumplió múltiples órdenes previas del foro primario para la entrega de documentación, conducta que debió dar lugar a sanciones procesales y no a una desestimación que premia la desobediencia.

El foro primario omitió considerar que uno de los herederos, Abraham Silva Ramírez, tiene discapacidad intelectual y está representado legalmente, lo cual impone un deber reforzado de protección judicial, conforme al principio de interés superior de personas vulnerables.

La reiterada negativa de la parte recurrida a entregar los documentos debió activar la presunción adversa establecida en la Regla 304.5 de Procedimiento Civil, permitiendo inferencias negativas en su contra, particularmente ante la posibilidad de alteración u ocultación de evidencia relevante.

Prescindiendo de trámites ulteriores según autoriza la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII–B, R. 7(B)(5), procedemos a resolver conforme al derecho aplicable.

-II-

El recurso extraordinario de injunction está reglamentado por la Regla 57 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 57, y por los Artículos 675 al 687 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA secs. 3521-3533. En términos generales, va dirigido a prohibir u ordenar la ejecución de algún acto determinado, con el fin de evitar perjuicios inminentes o daños irreparables. El tribunal solo puede expedir un injunction cuando no existe otro remedio adecuado en el curso ordinario de la ley. E.L.A. v. Asoc. de Auditores, 147 DPR 669, 679 (1999).

El injunction preliminar es emitido en cualquier momento antes del juicio en su fondo, luego de una vista para discutir los méritos de tal solicitud. Next Step Medical Co., Inc v. Bromedicon, Inc. y otros, 190 DPR 474, 486 (2014); VDE Corporation v. F & R Contractors, 180 DPR 21, 41 (2010). La concesión de un injunction preliminar dentro de una petición de injunction permanente no tiene otro propósito que mantener el status quo hasta el juicio en sus méritos. Esto con el propósito de evitar la conversión de la sentencia en académica o para evitar daños de mayor consideración al peticionario mientras perdura el litigio. Véanse, Rullán v. Fas Alzamora, 166 DPR 742, 764 (2006); Misión Ind. P.R. v. J.P. y A.A.A., 142 DPR 656, 681 (1997).

Los criterios al decidir la procedencia del injunction preliminar son: (1) la naturaleza de los daños que puedan ocasionársele a las partes de concederse o denegarse el injunction; (2) un daño irreparable o la existencia de un remedio adecuado en ley; (3) la probabilidad de que la parte promovente prevalezca eventualmente al resolverse el litigio en su fondo; (4) la probabilidad de que la causa se torne académica de no concederse el injunction; (5) el posible impacto sobre el interés público del remedio que se solicita; y (6) la diligencia y la buena fe con que ha obrado la parte peticionaria. Regla 57.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 57.3.

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Sucesion De Don Luis D Silva Monge v. Popular Securities, LLC., (prapp 2025).

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