Sucesion De Don Luis D Silva Monge v. Popular Securities, LLC.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 30, 2025
DocketKLCE202500449
StatusPublished

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Sucesion De Don Luis D Silva Monge v. Popular Securities, LLC., (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

SUCESIÓN DE DON LUIS CERTIORARI acogido D. SILVA-MONGE, como APELACIÓN COMPUESTA POR LUIS procedente del D. SILVA Y ABRAHAM Tribunal de Primera SILVA-RAMÍREZ Instancia, Sala REPRESENTADO POR LA Superior de San TUTORA SRA. IVETTE Juan GREGORY POR CONDUCTO DE SU KLCE202500449 Caso Núm. HEREDERO Y CO- PROPIETARIO, DR. SJ2025CV03356 SAMUEL D. SILVA- RAMÍREZ SALA. 905 Demandante-Apelante Sobre: Vs.

POPULAR SECURITIES, INJUNCTION LLC PRELIMINAR Y PERMANENTE Demandada-Apelado Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.

Cruz Hiraldo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2025.

Comparece la parte apelante, el doctor Samuel D. Silva

Ramírez y solicita la revocación de la sentencia del caso. Por vía del

dictamen apelado, el foro de primera instancia desestimó la

demanda de entredicho provisional y permanente presentada por

el apelante. Acogemos el recurso como una apelación, pero para

propósitos de economía procesal conservamos la designación

alfanumérica provista por la Secretaria del Tribunal.

Por los fundamentos expuestos, confirmamos la sentencia

apelada.

-I-

El 21 de abril de 2025 la parte apelante presentó una

demanda donde solicitó un entredicho provisional y permanente en

Número Identificador SEN2025 _____________________ KLCE202500449 2

contra de la parte apelada, Popular Securities, LLC. El motivo para

la solicitud queda resumido en una supuesta desobediencia de la

parte apelada con cierta orden emitida por el foro primario en el

caso KAC 2017-0163. La orden fue emitida durante el mes de

septiembre del 2024, y ordenó a la parte apelada a producir ciertos

estados financieros relacionados a una cuenta de inversión que

forma parte del caudal relicto en proceso de liquidación y división

en el caso KAC 2017-0163. Conforme a la alegación número tres,

la parte apelada “ha incumplido de manera reiterada” la orden

“mostrando un patrón de menosprecio al proceso judicial y a su

deber fiduciario de transparencia”.

El foro de primera instancia examinó las alegaciones vertidas

en la demanda, y desestimó la causa. El tribunal explicó que:

[E]xisten remedios adecuados en ley para que el Demandante ventile cualesquiera reclamaciones que pueda tener contra la parte demandada y reivindique los derechos que pueda tener, si alguno. Pues, en la medida en que la parte demandante ha admitido que ya obtuvo el remedio solicitado en esta acción en el otro caso KAC 2017-0163; entiéndase, --la Orden emitida en septiembre de 2024 a Popular Securities Inc. para la entrega de la información relativa a la cuenta de inversiones antes mencionada--, la parte demandante tiene a su disposición los mecanismos dispuestos en las Reglas de Procedimiento Civil para obligar a la parte demandada a cumplir con la orden judicial.

Resulta imprescindible destacar que la procedencia del recurso extraordinario del injunction se justifica — precisamente— cuando la parte que lo solicita está desprovista de un remedio adecuado en ley para ventilar sus reclamaciones. Solo entonces procede recurrir a las consideraciones provenientes de la equidad subyacentes a los principios doctrinales y necesidades históricas que forjaron las características del recurso extraordinario de injunction en el derecho puertorriqueño.

La parte apelante solicitó reconsideración, pero el tribunal

denegó la petición. Inconforme, la parte apelante comparece ante

esta curia, y apunta los siguientes errores:

El tribunal erró al resolver de forma sumaria la solicitud de interdicto, sin permitir la celebración de una vista evidenciaria donde las partes pudieran exponer prueba testimonial o documental, contraviniendo lo dispuesto por la jurisprudencia aplicable.

La sentencia impugnada omite aplicar los criterios establecidos para evaluar una solicitud de injunction, como son; (a) la probabilidad sustancial de prevalecer en los KLCE202500449 3

méritos, (b) la existencia de daño irreparable, (c) la ausencia de remedio adecuado en derecho, (d) el balance de intereses y (e) la política pública aplicable.

Al rechazar sin justa causa la moción del peticionario, y sin exigir contestación a la parte recurrida, el foro inferior impidió el acceso efectivo a mecanismos judiciales para dirimir una controversia patrimonial sustantiva, afectando derechos fundamentales bajo la Carta de Derechos.

La negativa persistente de Popular Securities a entregar documentos esenciales sobre el caudal relicto constituye una violación a su deber fiduciario, lo cual amerita una intervención judicial protectora en beneficio de los herederos, particularmente de aquel con discapacidad intelectual.

El Tribunal ignoró que la parte recurrida incumplió múltiples órdenes previas del foro primario para la entrega de documentación, conducta que debió dar lugar a sanciones procesales y no a una desestimación que premia la desobediencia.

El foro primario omitió considerar que uno de los herederos, Abraham Silva Ramírez, tiene discapacidad intelectual y está representado legalmente, lo cual impone un deber reforzado de protección judicial, conforme al principio de interés superior de personas vulnerables.

La reiterada negativa de la parte recurrida a entregar los documentos debió activar la presunción adversa establecida en la Regla 304.5 de Procedimiento Civil, permitiendo inferencias negativas en su contra, particularmente ante la posibilidad de alteración u ocultación de evidencia relevante.

Prescindiendo de trámites ulteriores según autoriza la Regla

7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.

XXII–B, R. 7(B)(5), procedemos a resolver conforme al derecho

aplicable.

-II-

El recurso extraordinario de injunction está reglamentado por

la Regla 57 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 57, y por los

Artículos 675 al 687 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA

secs. 3521-3533. En términos generales, va dirigido a prohibir u

ordenar la ejecución de algún acto determinado, con el fin de evitar

perjuicios inminentes o daños irreparables. El tribunal solo puede

expedir un injunction cuando no existe otro remedio adecuado en el

curso ordinario de la ley. E.L.A. v. Asoc. de Auditores, 147 DPR

669, 679 (1999). KLCE202500449 4

El injunction preliminar es emitido en cualquier momento

antes del juicio en su fondo, luego de una vista para discutir los

méritos de tal solicitud. Next Step Medical Co., Inc v. Bromedicon,

Inc. y otros, 190 DPR 474, 486 (2014); VDE Corporation v. F & R

Contractors, 180 DPR 21, 41 (2010). La concesión de un injunction

preliminar dentro de una petición de injunction permanente no

tiene otro propósito que mantener el status quo hasta el juicio en

sus méritos. Esto con el propósito de evitar la conversión de la

sentencia en académica o para evitar daños de mayor

consideración al peticionario mientras perdura el litigio. Véanse,

Rullán v. Fas Alzamora, 166 DPR 742, 764 (2006); Misión Ind. P.R.

v. J.P. y A.A.A., 142 DPR 656, 681 (1997).

Los criterios al decidir la procedencia del injunction

preliminar son: (1) la naturaleza de los daños que puedan

ocasionársele a las partes de concederse o denegarse el injunction;

(2) un daño irreparable o la existencia de un remedio adecuado en

ley; (3) la probabilidad de que la parte promovente prevalezca

eventualmente al resolverse el litigio en su fondo; (4) la

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166 P.R. Dec. 742 (Supreme Court of Puerto Rico, 2006)

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