Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
SUCESIÓN DE DON LUIS CERTIORARI acogido D. SILVA-MONGE, como APELACIÓN COMPUESTA POR LUIS procedente del D. SILVA Y ABRAHAM Tribunal de Primera SILVA-RAMÍREZ Instancia, Sala REPRESENTADO POR LA Superior de San TUTORA SRA. IVETTE Juan GREGORY POR CONDUCTO DE SU KLCE202500449 Caso Núm. HEREDERO Y CO- PROPIETARIO, DR. SJ2025CV03356 SAMUEL D. SILVA- RAMÍREZ SALA. 905 Demandante-Apelante Sobre: Vs.
POPULAR SECURITIES, INJUNCTION LLC PRELIMINAR Y PERMANENTE Demandada-Apelado Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2025.
Comparece la parte apelante, el doctor Samuel D. Silva
Ramírez y solicita la revocación de la sentencia del caso. Por vía del
dictamen apelado, el foro de primera instancia desestimó la
demanda de entredicho provisional y permanente presentada por
el apelante. Acogemos el recurso como una apelación, pero para
propósitos de economía procesal conservamos la designación
alfanumérica provista por la Secretaria del Tribunal.
Por los fundamentos expuestos, confirmamos la sentencia
apelada.
-I-
El 21 de abril de 2025 la parte apelante presentó una
demanda donde solicitó un entredicho provisional y permanente en
Número Identificador SEN2025 _____________________ KLCE202500449 2
contra de la parte apelada, Popular Securities, LLC. El motivo para
la solicitud queda resumido en una supuesta desobediencia de la
parte apelada con cierta orden emitida por el foro primario en el
caso KAC 2017-0163. La orden fue emitida durante el mes de
septiembre del 2024, y ordenó a la parte apelada a producir ciertos
estados financieros relacionados a una cuenta de inversión que
forma parte del caudal relicto en proceso de liquidación y división
en el caso KAC 2017-0163. Conforme a la alegación número tres,
la parte apelada “ha incumplido de manera reiterada” la orden
“mostrando un patrón de menosprecio al proceso judicial y a su
deber fiduciario de transparencia”.
El foro de primera instancia examinó las alegaciones vertidas
en la demanda, y desestimó la causa. El tribunal explicó que:
[E]xisten remedios adecuados en ley para que el Demandante ventile cualesquiera reclamaciones que pueda tener contra la parte demandada y reivindique los derechos que pueda tener, si alguno. Pues, en la medida en que la parte demandante ha admitido que ya obtuvo el remedio solicitado en esta acción en el otro caso KAC 2017-0163; entiéndase, --la Orden emitida en septiembre de 2024 a Popular Securities Inc. para la entrega de la información relativa a la cuenta de inversiones antes mencionada--, la parte demandante tiene a su disposición los mecanismos dispuestos en las Reglas de Procedimiento Civil para obligar a la parte demandada a cumplir con la orden judicial.
Resulta imprescindible destacar que la procedencia del recurso extraordinario del injunction se justifica — precisamente— cuando la parte que lo solicita está desprovista de un remedio adecuado en ley para ventilar sus reclamaciones. Solo entonces procede recurrir a las consideraciones provenientes de la equidad subyacentes a los principios doctrinales y necesidades históricas que forjaron las características del recurso extraordinario de injunction en el derecho puertorriqueño.
La parte apelante solicitó reconsideración, pero el tribunal
denegó la petición. Inconforme, la parte apelante comparece ante
esta curia, y apunta los siguientes errores:
El tribunal erró al resolver de forma sumaria la solicitud de interdicto, sin permitir la celebración de una vista evidenciaria donde las partes pudieran exponer prueba testimonial o documental, contraviniendo lo dispuesto por la jurisprudencia aplicable.
La sentencia impugnada omite aplicar los criterios establecidos para evaluar una solicitud de injunction, como son; (a) la probabilidad sustancial de prevalecer en los KLCE202500449 3
méritos, (b) la existencia de daño irreparable, (c) la ausencia de remedio adecuado en derecho, (d) el balance de intereses y (e) la política pública aplicable.
Al rechazar sin justa causa la moción del peticionario, y sin exigir contestación a la parte recurrida, el foro inferior impidió el acceso efectivo a mecanismos judiciales para dirimir una controversia patrimonial sustantiva, afectando derechos fundamentales bajo la Carta de Derechos.
La negativa persistente de Popular Securities a entregar documentos esenciales sobre el caudal relicto constituye una violación a su deber fiduciario, lo cual amerita una intervención judicial protectora en beneficio de los herederos, particularmente de aquel con discapacidad intelectual.
El Tribunal ignoró que la parte recurrida incumplió múltiples órdenes previas del foro primario para la entrega de documentación, conducta que debió dar lugar a sanciones procesales y no a una desestimación que premia la desobediencia.
El foro primario omitió considerar que uno de los herederos, Abraham Silva Ramírez, tiene discapacidad intelectual y está representado legalmente, lo cual impone un deber reforzado de protección judicial, conforme al principio de interés superior de personas vulnerables.
La reiterada negativa de la parte recurrida a entregar los documentos debió activar la presunción adversa establecida en la Regla 304.5 de Procedimiento Civil, permitiendo inferencias negativas en su contra, particularmente ante la posibilidad de alteración u ocultación de evidencia relevante.
Prescindiendo de trámites ulteriores según autoriza la Regla
7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII–B, R. 7(B)(5), procedemos a resolver conforme al derecho
aplicable.
-II-
El recurso extraordinario de injunction está reglamentado por
la Regla 57 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 57, y por los
Artículos 675 al 687 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA
secs. 3521-3533. En términos generales, va dirigido a prohibir u
ordenar la ejecución de algún acto determinado, con el fin de evitar
perjuicios inminentes o daños irreparables. El tribunal solo puede
expedir un injunction cuando no existe otro remedio adecuado en el
curso ordinario de la ley. E.L.A. v. Asoc. de Auditores, 147 DPR
669, 679 (1999). KLCE202500449 4
El injunction preliminar es emitido en cualquier momento
antes del juicio en su fondo, luego de una vista para discutir los
méritos de tal solicitud. Next Step Medical Co., Inc v. Bromedicon,
Inc. y otros, 190 DPR 474, 486 (2014); VDE Corporation v. F & R
Contractors, 180 DPR 21, 41 (2010). La concesión de un injunction
preliminar dentro de una petición de injunction permanente no
tiene otro propósito que mantener el status quo hasta el juicio en
sus méritos. Esto con el propósito de evitar la conversión de la
sentencia en académica o para evitar daños de mayor
consideración al peticionario mientras perdura el litigio. Véanse,
Rullán v. Fas Alzamora, 166 DPR 742, 764 (2006); Misión Ind. P.R.
v. J.P. y A.A.A., 142 DPR 656, 681 (1997).
Los criterios al decidir la procedencia del injunction
preliminar son: (1) la naturaleza de los daños que puedan
ocasionársele a las partes de concederse o denegarse el injunction;
(2) un daño irreparable o la existencia de un remedio adecuado en
ley; (3) la probabilidad de que la parte promovente prevalezca
eventualmente al resolverse el litigio en su fondo; (4) la
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
SUCESIÓN DE DON LUIS CERTIORARI acogido D. SILVA-MONGE, como APELACIÓN COMPUESTA POR LUIS procedente del D. SILVA Y ABRAHAM Tribunal de Primera SILVA-RAMÍREZ Instancia, Sala REPRESENTADO POR LA Superior de San TUTORA SRA. IVETTE Juan GREGORY POR CONDUCTO DE SU KLCE202500449 Caso Núm. HEREDERO Y CO- PROPIETARIO, DR. SJ2025CV03356 SAMUEL D. SILVA- RAMÍREZ SALA. 905 Demandante-Apelante Sobre: Vs.
POPULAR SECURITIES, INJUNCTION LLC PRELIMINAR Y PERMANENTE Demandada-Apelado Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2025.
Comparece la parte apelante, el doctor Samuel D. Silva
Ramírez y solicita la revocación de la sentencia del caso. Por vía del
dictamen apelado, el foro de primera instancia desestimó la
demanda de entredicho provisional y permanente presentada por
el apelante. Acogemos el recurso como una apelación, pero para
propósitos de economía procesal conservamos la designación
alfanumérica provista por la Secretaria del Tribunal.
Por los fundamentos expuestos, confirmamos la sentencia
apelada.
-I-
El 21 de abril de 2025 la parte apelante presentó una
demanda donde solicitó un entredicho provisional y permanente en
Número Identificador SEN2025 _____________________ KLCE202500449 2
contra de la parte apelada, Popular Securities, LLC. El motivo para
la solicitud queda resumido en una supuesta desobediencia de la
parte apelada con cierta orden emitida por el foro primario en el
caso KAC 2017-0163. La orden fue emitida durante el mes de
septiembre del 2024, y ordenó a la parte apelada a producir ciertos
estados financieros relacionados a una cuenta de inversión que
forma parte del caudal relicto en proceso de liquidación y división
en el caso KAC 2017-0163. Conforme a la alegación número tres,
la parte apelada “ha incumplido de manera reiterada” la orden
“mostrando un patrón de menosprecio al proceso judicial y a su
deber fiduciario de transparencia”.
El foro de primera instancia examinó las alegaciones vertidas
en la demanda, y desestimó la causa. El tribunal explicó que:
[E]xisten remedios adecuados en ley para que el Demandante ventile cualesquiera reclamaciones que pueda tener contra la parte demandada y reivindique los derechos que pueda tener, si alguno. Pues, en la medida en que la parte demandante ha admitido que ya obtuvo el remedio solicitado en esta acción en el otro caso KAC 2017-0163; entiéndase, --la Orden emitida en septiembre de 2024 a Popular Securities Inc. para la entrega de la información relativa a la cuenta de inversiones antes mencionada--, la parte demandante tiene a su disposición los mecanismos dispuestos en las Reglas de Procedimiento Civil para obligar a la parte demandada a cumplir con la orden judicial.
Resulta imprescindible destacar que la procedencia del recurso extraordinario del injunction se justifica — precisamente— cuando la parte que lo solicita está desprovista de un remedio adecuado en ley para ventilar sus reclamaciones. Solo entonces procede recurrir a las consideraciones provenientes de la equidad subyacentes a los principios doctrinales y necesidades históricas que forjaron las características del recurso extraordinario de injunction en el derecho puertorriqueño.
La parte apelante solicitó reconsideración, pero el tribunal
denegó la petición. Inconforme, la parte apelante comparece ante
esta curia, y apunta los siguientes errores:
El tribunal erró al resolver de forma sumaria la solicitud de interdicto, sin permitir la celebración de una vista evidenciaria donde las partes pudieran exponer prueba testimonial o documental, contraviniendo lo dispuesto por la jurisprudencia aplicable.
La sentencia impugnada omite aplicar los criterios establecidos para evaluar una solicitud de injunction, como son; (a) la probabilidad sustancial de prevalecer en los KLCE202500449 3
méritos, (b) la existencia de daño irreparable, (c) la ausencia de remedio adecuado en derecho, (d) el balance de intereses y (e) la política pública aplicable.
Al rechazar sin justa causa la moción del peticionario, y sin exigir contestación a la parte recurrida, el foro inferior impidió el acceso efectivo a mecanismos judiciales para dirimir una controversia patrimonial sustantiva, afectando derechos fundamentales bajo la Carta de Derechos.
La negativa persistente de Popular Securities a entregar documentos esenciales sobre el caudal relicto constituye una violación a su deber fiduciario, lo cual amerita una intervención judicial protectora en beneficio de los herederos, particularmente de aquel con discapacidad intelectual.
El Tribunal ignoró que la parte recurrida incumplió múltiples órdenes previas del foro primario para la entrega de documentación, conducta que debió dar lugar a sanciones procesales y no a una desestimación que premia la desobediencia.
El foro primario omitió considerar que uno de los herederos, Abraham Silva Ramírez, tiene discapacidad intelectual y está representado legalmente, lo cual impone un deber reforzado de protección judicial, conforme al principio de interés superior de personas vulnerables.
La reiterada negativa de la parte recurrida a entregar los documentos debió activar la presunción adversa establecida en la Regla 304.5 de Procedimiento Civil, permitiendo inferencias negativas en su contra, particularmente ante la posibilidad de alteración u ocultación de evidencia relevante.
Prescindiendo de trámites ulteriores según autoriza la Regla
7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII–B, R. 7(B)(5), procedemos a resolver conforme al derecho
aplicable.
-II-
El recurso extraordinario de injunction está reglamentado por
la Regla 57 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 57, y por los
Artículos 675 al 687 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA
secs. 3521-3533. En términos generales, va dirigido a prohibir u
ordenar la ejecución de algún acto determinado, con el fin de evitar
perjuicios inminentes o daños irreparables. El tribunal solo puede
expedir un injunction cuando no existe otro remedio adecuado en el
curso ordinario de la ley. E.L.A. v. Asoc. de Auditores, 147 DPR
669, 679 (1999). KLCE202500449 4
El injunction preliminar es emitido en cualquier momento
antes del juicio en su fondo, luego de una vista para discutir los
méritos de tal solicitud. Next Step Medical Co., Inc v. Bromedicon,
Inc. y otros, 190 DPR 474, 486 (2014); VDE Corporation v. F & R
Contractors, 180 DPR 21, 41 (2010). La concesión de un injunction
preliminar dentro de una petición de injunction permanente no
tiene otro propósito que mantener el status quo hasta el juicio en
sus méritos. Esto con el propósito de evitar la conversión de la
sentencia en académica o para evitar daños de mayor
consideración al peticionario mientras perdura el litigio. Véanse,
Rullán v. Fas Alzamora, 166 DPR 742, 764 (2006); Misión Ind. P.R.
v. J.P. y A.A.A., 142 DPR 656, 681 (1997).
Los criterios al decidir la procedencia del injunction
preliminar son: (1) la naturaleza de los daños que puedan
ocasionársele a las partes de concederse o denegarse el injunction;
(2) un daño irreparable o la existencia de un remedio adecuado en
ley; (3) la probabilidad de que la parte promovente prevalezca
eventualmente al resolverse el litigio en su fondo; (4) la
probabilidad de que la causa se torne académica de no concederse
el injunction; (5) el posible impacto sobre el interés público del
remedio que se solicita; y (6) la diligencia y la buena fe con que ha
obrado la parte peticionaria. Regla 57.3 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 57.3.
Antes de expedir el injunction, ya sea preliminar o
permanente, el tribunal debe considerar la existencia de algún otro
remedio eficaz, completo y adecuado en ley. De existir, entonces no
se considerará el daño como irreparable. Misión Ind. P.R. v. J.P. y
A.A.A., supra, pág. 681. El daño irreparable que justifica un
injunction, no puede ser satisfecho mediante algún remedio legal
disponible, o ser debidamente compensado por cualquier
indemnización que pudiera recobrarse en un pleito. Íd. La KLCE202500449 5
autorización de un injunction descansa en el ejercicio de la sana
discreción judicial al ponderar las necesidades e intereses de las
partes involucradas en la controversia. Mun. de Ponce v.
Gobernador, 136 DPR 776, 790-791 (1994).
-III-
En el caso de autos, la parte apelante solicitó al tribunal una
orden de entredicho para la producción de cierto descubrimiento
de prueba aún latente en otro caso del cual también es parte.
Según adujo, la parte apelada supuestamente rehúsa cumplir con
una orden de producción de documentos emitida por el foro
primario en el caso de liquidación y división del caudal relicto
dejado por el padre de la parte apelante. Las Reglas de
Procedimiento Civil establecen varios mecanismos para permitir a
las partes “descubrir, obtener o perpetuar la prueba necesaria para
sustanciar sus alegaciones en el acto del juicio”. Rivera Durán v.
Banco Popular de P.R., 152 DPR 140, 151-152 (2000).
Para zanjar controversias en torno al descubrimiento de
prueba, las Reglas de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:
“cuando surja una controversia en torno al descubrimiento de
prueba, el tribunal sólo considerará las mociones que contengan
una certificación de la parte promovente en la que indique al
tribunal en forma particularizada que ha realizado esfuerzos
razonables, con prontitud y de buena fe, para tratar de llegar a un
acuerdo con el abogado de la parte adversa para resolver los
asuntos que se plantean en la moción y que éstos han resultado
infructuosos”. Regla 34.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
34.1. De este modo, se elude la posibilidad de que cualquiera de
las partes abuse de la utilización de los mecanismos del
descubrimiento de prueba. Lluch v. España Service Sta., 117 DPR
729, 742-743 (1986). KLCE202500449 6
Al atender un recurso apelativo sobre una decisión del foro
primario que deniega un injunction preliminar, el tribunal revisor
utiliza el criterio de abuso de discreción. La concesión de una
“orden de injunction, injunction preliminar o entredicho provisional
descansa en la sana discreción del tribunal, por lo que la decisión
concediendo o denegando la orden no será revocada en apelación a
menos que se demuestre que dicho foro abusó de su facultad
discrecional”. E.L.A. v. Asoc. de Auditores, 147 DPR 669, 680
(1999).
El tribunal apelado no abusó de su discreción al concluir la
improcedencia del remedio solicitado por la parte apelante. La
parte apelante incumplió con demostrar que sufriría un daño
irreparable. 11a Wright, Miller & Kane, Federal Practice and
Procedure: Civil 2d, sec. 2948.1 (1995). Igualmente, incumplió con
establecer la ausencia de un remedio adecuado para la queja que
presenta. Regla 57.3 (b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
57.3 (b). En consecuencia, no consideramos que la sentencia
apelada sea contraria a derecho.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, los que hacemos
formar parte de este dictamen, confirmamos la sentencia apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones