Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
EDUARDO L. GUZMÁN Certiorari CARDEC procedente del Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala Municipal de KLCE202500448 Bayamón
v. Caso Núm.: BYL1212025-6533
JUAN JIMÉNEZ JIMÉNEZ Sobre: Protección de Recurrido Adultos(as) Mayores Ley 121
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de mayo de 2025.
Comparece ante nos, el señor Eduardo Luis Guzmán Cardec
(señor Guzmán o peticionario) quien presenta recurso de certiorari y
nos solicita la revisión de la Orden de Protección para el Adulto Mayor
(Ex Parte) expedida el 3 de marzo de 2025, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI o foro recurrido).
Mediante el referido dictamen, el TPI le ordenó al señor Guzmán: (1)
abstenerse de molestar, hostigar, perseguir, intimidar, amenazar al
señor Juan Jiménez Jiménez (señor Jiménez o recurrido); (2)
abstenerse de acercarse o penetrar en cualquier lugar donde se
encuentre el recurrido; (3) comunicarse con el señor Jiménez por
cualquier medio ya sea verbal, escrito, telefónico, electrónico o
cualquier otro método de comunicación, por sí mismo o por terceros;
(4) que compareciera a la vista del 20 de marzo de 2025.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y
el estado de derecho aplicable, desestimamos el recurso mediante
los fundamentos que expondremos a continuación.
Número Identificador RES2025__________ KLCE202500448 2
I.
El 3 de marzo de 2025, el señor Jiménez presentó una
solicitud de Orden de Protección para el Adulto Mayor (Ex Parte)
contra el peticionario. Esto, debido a que alegadamente, el señor
Guzmán, insultaba con palabras soeces al recurrido. Igualmente,
adujo que un día, mientras se encontraba en el techo de su casa, el
peticionario comenzó a tirarle piedras. Incluso, el recurrido alegó
que, en una ocasión el señor Guzmán lo amenazó.
Ese mismo día, el TPI expidió el referido dictamen y le ordenó
al peticionario lo siguiente: (1) abstenerse de molestar, hostigar,
perseguir, intimidar, amenazar al señor Juan Jiménez Jiménez
(señor Jiménez o recurrido); (2) abstenerse de acercarse o penetrar
en cualquier lugar donde se encuentre el recurrido; (3) comunicarse
con el señor Jiménez por cualquier medio ya sea verbal, escrito,
telefónico, electrónico o cualquier otro método de comunicación, por
sí mismo o por terceros; (4) que compareciera a la vista del 20 de
marzo de 2025.
Inconforme con tal determinación, el 25 de abril de 2025, el
señor Guzmán presentó ante este foro apelativo intermedio el
presente recurso, el cual arguyó lo siguiente:
El 3 de marzo de 2025, la Hon. Jueza Melissa Santiago Núñez emitió una Citación y Orden de Protección EXPARTE (caso #BYL1212025-6533), fundamentada en un "testimonio de oídas" NO debidamente corroborado, verificado, o examinado, y el cuál fue proporcionado maliciosamente por el Sr. Juan Jiménez, Jiménez (A7 Calle Torrech S., Bayamón PR 00956). La determinación de "causa probable" careció de verificación objetiva o fáctica, en violación de Illinois v. Gates, 462 U.S. 213 (1983), la Cuarta (4ta) Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos, y el Artículo II, Sección 10 de la Constitución de Puerto Rico1.
Es por lo anterior que, el peticionario nos solicitó que:
1. Revoque la Citación y Orden de Protección EXPARTE (caso #BYL1212025-6533) emitida por el Tribunal Municipal de Bayamón el 3 de marzo de 2025 por ser inconstitucional. 2: Declare nulo todo procedimiento subsiguiente relacionado con el caso #BYL1212025-6533.
1 Véase, Reconvención y Solicitud de Revisión Judicial Inmediata por Violaciones
Constitucionales. KLCE202500448 3
3. Ordene una investigación judicial inmediata contra todos los funcionarios, agentes, oficiales, o empleados gubernamentales en Puerto Rico que participaron en la violación de los derechos constitucionales del Peticionario.
4. Conceda una indemnización, compensando al Peticionario por daños emocionales, psicológicos, y económicos, y también por agravios constitucionales, conforme con la Primera (1ra) Enmienda de la Constitución de EE. UU.
5. Radique, emita, o certifique una orden judicial para prevenir acciones similares en el futuro, en contra de! Peticionario, sus persona(s) legal(es), papeles, y efectos.
6. Conceda cualquier otro remedio que en derecho proceda2.
Examinado el recurso ante nuestra consideración,
procedemos a emitir nuestro dictamen sin necesidad del escrito en
contestación al recurso, según faculta la Regla 7(B)(5) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones3. Esto con el fin de lograr el
más justo y eficiente despacho de la presente causa de acción.
II.
Los tribunales estamos llamados a ser celosos guardianes de
nuestra jurisdicción4. Por ello, antes de entrar en los méritos de una
controversia, es necesario que nos aseguremos que poseemos
jurisdicción para actuar, ya que los asuntos jurisdiccionales son
materia privilegiada y deben ser resueltos en primer lugar5. El
Tribunal Supremo define el concepto de “jurisdicción” como “el
poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos o
controversias”6. Las cuestiones jurisdiccionales son privilegiadas,
por lo que deben ser resueltas con preferencia7. Si el tribunal carece
de jurisdicción, el único curso de acción posible es así declararlo,
sin necesidad de discutir los méritos del recurso en cuestión8. De no
2 Íd. 3 Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B. 4 Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898, 994 (2012); Constructora Estelar v.
Aut. Edif. Púb., 183 DPR 1, 22 (2011); S.L.G. Szendrey Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). 5 Cruz Parrilla v. Dpto. Vivienda, 184 DPR 393, 403 (2012); García v. Hormigonera
Mayagüezana, 172 DPR 1, 7 (2007). 6SLG Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011); Gearheart v.
Haskell, 87 DPR 57, 61 (1963). 7 González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 856 (2009). 8 Íd. KLCE202500448 4
hacerlo, la determinación sería nula, por lo que carecería de
eficacia9.
Una de las instancias en que un tribunal carece de
jurisdicción es cuando se presenta un recurso tardío o prematuro,
pues “[…] adolece del grave e insubsanable defecto de privar de
jurisdicción al tribunal al cual se recurre […] puesto que su
presentación carece de eficacia y no produce ningún efecto jurídico
[…]”10. Al igual que un recurso presentado prematuramente, un
recurso tardío adolece del grave e insubsanable defecto de falta de
jurisdicción. Como tal, su presentación carece de eficacia.
Ello es imperativo, ya que la falta de jurisdicción no puede ser
subsanada por este Foro, ni pueden las partes conferírselas cuando
no la tienen11. Entre las instancias en las que un tribunal carece de
jurisdicción para adjudicar una controversia se encuentra la
presentación tardía de un recurso. Se considera tardía la
presentación de un recurso luego de transcurridos los términos
dispuestos en ley para así hacerlo.
Por consiguiente, de hacer una determinación por carencia de
jurisdicción, el tribunal debe desestimar la reclamación ante sí sin
entrar en sus méritos.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
EDUARDO L. GUZMÁN Certiorari CARDEC procedente del Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala Municipal de KLCE202500448 Bayamón
v. Caso Núm.: BYL1212025-6533
JUAN JIMÉNEZ JIMÉNEZ Sobre: Protección de Recurrido Adultos(as) Mayores Ley 121
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de mayo de 2025.
Comparece ante nos, el señor Eduardo Luis Guzmán Cardec
(señor Guzmán o peticionario) quien presenta recurso de certiorari y
nos solicita la revisión de la Orden de Protección para el Adulto Mayor
(Ex Parte) expedida el 3 de marzo de 2025, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI o foro recurrido).
Mediante el referido dictamen, el TPI le ordenó al señor Guzmán: (1)
abstenerse de molestar, hostigar, perseguir, intimidar, amenazar al
señor Juan Jiménez Jiménez (señor Jiménez o recurrido); (2)
abstenerse de acercarse o penetrar en cualquier lugar donde se
encuentre el recurrido; (3) comunicarse con el señor Jiménez por
cualquier medio ya sea verbal, escrito, telefónico, electrónico o
cualquier otro método de comunicación, por sí mismo o por terceros;
(4) que compareciera a la vista del 20 de marzo de 2025.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y
el estado de derecho aplicable, desestimamos el recurso mediante
los fundamentos que expondremos a continuación.
Número Identificador RES2025__________ KLCE202500448 2
I.
El 3 de marzo de 2025, el señor Jiménez presentó una
solicitud de Orden de Protección para el Adulto Mayor (Ex Parte)
contra el peticionario. Esto, debido a que alegadamente, el señor
Guzmán, insultaba con palabras soeces al recurrido. Igualmente,
adujo que un día, mientras se encontraba en el techo de su casa, el
peticionario comenzó a tirarle piedras. Incluso, el recurrido alegó
que, en una ocasión el señor Guzmán lo amenazó.
Ese mismo día, el TPI expidió el referido dictamen y le ordenó
al peticionario lo siguiente: (1) abstenerse de molestar, hostigar,
perseguir, intimidar, amenazar al señor Juan Jiménez Jiménez
(señor Jiménez o recurrido); (2) abstenerse de acercarse o penetrar
en cualquier lugar donde se encuentre el recurrido; (3) comunicarse
con el señor Jiménez por cualquier medio ya sea verbal, escrito,
telefónico, electrónico o cualquier otro método de comunicación, por
sí mismo o por terceros; (4) que compareciera a la vista del 20 de
marzo de 2025.
Inconforme con tal determinación, el 25 de abril de 2025, el
señor Guzmán presentó ante este foro apelativo intermedio el
presente recurso, el cual arguyó lo siguiente:
El 3 de marzo de 2025, la Hon. Jueza Melissa Santiago Núñez emitió una Citación y Orden de Protección EXPARTE (caso #BYL1212025-6533), fundamentada en un "testimonio de oídas" NO debidamente corroborado, verificado, o examinado, y el cuál fue proporcionado maliciosamente por el Sr. Juan Jiménez, Jiménez (A7 Calle Torrech S., Bayamón PR 00956). La determinación de "causa probable" careció de verificación objetiva o fáctica, en violación de Illinois v. Gates, 462 U.S. 213 (1983), la Cuarta (4ta) Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos, y el Artículo II, Sección 10 de la Constitución de Puerto Rico1.
Es por lo anterior que, el peticionario nos solicitó que:
1. Revoque la Citación y Orden de Protección EXPARTE (caso #BYL1212025-6533) emitida por el Tribunal Municipal de Bayamón el 3 de marzo de 2025 por ser inconstitucional. 2: Declare nulo todo procedimiento subsiguiente relacionado con el caso #BYL1212025-6533.
1 Véase, Reconvención y Solicitud de Revisión Judicial Inmediata por Violaciones
Constitucionales. KLCE202500448 3
3. Ordene una investigación judicial inmediata contra todos los funcionarios, agentes, oficiales, o empleados gubernamentales en Puerto Rico que participaron en la violación de los derechos constitucionales del Peticionario.
4. Conceda una indemnización, compensando al Peticionario por daños emocionales, psicológicos, y económicos, y también por agravios constitucionales, conforme con la Primera (1ra) Enmienda de la Constitución de EE. UU.
5. Radique, emita, o certifique una orden judicial para prevenir acciones similares en el futuro, en contra de! Peticionario, sus persona(s) legal(es), papeles, y efectos.
6. Conceda cualquier otro remedio que en derecho proceda2.
Examinado el recurso ante nuestra consideración,
procedemos a emitir nuestro dictamen sin necesidad del escrito en
contestación al recurso, según faculta la Regla 7(B)(5) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones3. Esto con el fin de lograr el
más justo y eficiente despacho de la presente causa de acción.
II.
Los tribunales estamos llamados a ser celosos guardianes de
nuestra jurisdicción4. Por ello, antes de entrar en los méritos de una
controversia, es necesario que nos aseguremos que poseemos
jurisdicción para actuar, ya que los asuntos jurisdiccionales son
materia privilegiada y deben ser resueltos en primer lugar5. El
Tribunal Supremo define el concepto de “jurisdicción” como “el
poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos o
controversias”6. Las cuestiones jurisdiccionales son privilegiadas,
por lo que deben ser resueltas con preferencia7. Si el tribunal carece
de jurisdicción, el único curso de acción posible es así declararlo,
sin necesidad de discutir los méritos del recurso en cuestión8. De no
2 Íd. 3 Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B. 4 Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898, 994 (2012); Constructora Estelar v.
Aut. Edif. Púb., 183 DPR 1, 22 (2011); S.L.G. Szendrey Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). 5 Cruz Parrilla v. Dpto. Vivienda, 184 DPR 393, 403 (2012); García v. Hormigonera
Mayagüezana, 172 DPR 1, 7 (2007). 6SLG Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011); Gearheart v.
Haskell, 87 DPR 57, 61 (1963). 7 González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 856 (2009). 8 Íd. KLCE202500448 4
hacerlo, la determinación sería nula, por lo que carecería de
eficacia9.
Una de las instancias en que un tribunal carece de
jurisdicción es cuando se presenta un recurso tardío o prematuro,
pues “[…] adolece del grave e insubsanable defecto de privar de
jurisdicción al tribunal al cual se recurre […] puesto que su
presentación carece de eficacia y no produce ningún efecto jurídico
[…]”10. Al igual que un recurso presentado prematuramente, un
recurso tardío adolece del grave e insubsanable defecto de falta de
jurisdicción. Como tal, su presentación carece de eficacia.
Ello es imperativo, ya que la falta de jurisdicción no puede ser
subsanada por este Foro, ni pueden las partes conferírselas cuando
no la tienen11. Entre las instancias en las que un tribunal carece de
jurisdicción para adjudicar una controversia se encuentra la
presentación tardía de un recurso. Se considera tardía la
presentación de un recurso luego de transcurridos los términos
dispuestos en ley para así hacerlo.
Por consiguiente, de hacer una determinación por carencia de
jurisdicción, el tribunal debe desestimar la reclamación ante sí sin
entrar en sus méritos. Lo anterior, basado en la premisa de que, si
un tribunal dicta sentencia sin tener jurisdicción, su decreto será
jurídicamente inexistente o ultra vires12. Cónsono con lo anterior, la
Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones13, confiere
facultad a este Tribunal para, a iniciativa propia o a petición de
parte, desestimar un recurso de apelación o denegar un auto
discrecional cuando este foro carece de jurisdicción.
9 Morán v. Martí, 165 DPR 356, 364 (2005). 10 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008). 11 Cruz Parrilla v. Dpto. Vivienda, supra; Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb.,
supra. 12 Cordero et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445,447 (2012). 13 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83. KLCE202500448 5
Pertinente a la controversia que nos ocupa, la Regla 32 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones14 establece el término para
presentar el recurso de certiori. En lo específico, en el inciso C de la
precitada regla se dispone lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar cualquier otra resolución, orden o dictamen revisable por esta vía de conformidad con la ley, incluida una orden de protección, así como revisar una sentencia final producto de una solicitud de revisión de un laudo de arbitraje del Tribunal de Primera Instancia se formalizará mediante la presentación de una solicitud dentro de los treinta días siguientes a la fecha del archivo en autos de una copia de la notificación de la resolución u orden recurrida, a menos que alguna ley especial aplicable disponga un término distinto. Este término es de cumplimiento estricto15.
Es decir, para recurrir ante este foro intermedio contra la
determinación final cuestionada, la parte afectada tiene el plazo
jurisdiccional de 30 días, contados a partir del archivo en autos de
su notificación.
III.
Un examen del trámite del recurso que nos ocupa revela que
el peticionario no nos colocó en posición de ejercer nuestra función
revisora. Lo anterior, ya que presentó su recurso fuera del término
establecido en la Regla 32 (C) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra.
Lo anterior, debido a que, la Orden de Protección para el Adulto
Mayor (Ex Parte) fue expedida por el TPI el 3 de marzo de 2025. Sin
embargo, el recurso ante este foro intermedio apelativo se presentó
el 25 de abril de 2025, es decir, veintitrés (23) días fuera del término
previsto.
Acorde con lo anterior, resulta forzoso concluir que este
Tribunal de Apelaciones no cuenta con jurisdicción para entender
en el recurso de revisión incoado por el peticionario.
14 4 LPRA Ap. XXII-B, R.32. 15 4 LPRA Ap. XXII-B, R.32 (C). KLCE202500448 6
IV.
Por los fundamentos expuestos, los que hacemos formar parte
de este dictamen, desestimamos el recurso presentado por falta de
jurisdicción, por tardío.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones