Municipio De San Juan v. Gonzalez Sanchez, Luz Evelyn
This text of Municipio De San Juan v. Gonzalez Sanchez, Luz Evelyn (Municipio De San Juan v. Gonzalez Sanchez, Luz Evelyn) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
Certiorari MUNICIPIO DE SAN JUAN procedente del Tribunal de Peticionario Primera Instancia, Sala de San Juan v. KLCE202400321 Sobre: LUZ EVELYN GONZÁLEZ Cobro de Dinero SÁNCHEZ y Ejecución de Hipoteca por la Vía Recurrido Ordinaria
Caso Número: SJ2022CV04000 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2024.
El peticionario, Municipio de San Juan, comparece ante nos
para que dejemos sin efecto la determinación emitida y notificada
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, el 4 de enero
de 2024. Mediante la misma, el foro primario declaró No Ha Lugar
una solicitud de relevo de nombramiento de defensor judicial, e
impuso al peticionario la obligación de satisfacer los honorarios de
este, todo dentro de una acción civil sobre ejecución de hipoteca y
cobro de dinero promovida en contra de, entre otras partes, la
señora Luz Evelyn González Sánchez (recurrida).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el presente auto por falta de jurisdicción.
I
El 19 de mayo de 2022, el peticionario presentó la demanda
de epígrafe. Tras múltiples pormenores procesales, mediante
Resolución y Orden del 2 de junio de 2023, el Tribunal de Primera
Instancia designó al licenciado Reinaldo Camps del Valle como el
Número Identificador RES2024 ________________ KLCE202400321 2
defensor judicial de la aquí recurrida, toda vez su padecimiento de
alzheimer.
Mediante moción del 14 de diciembre de 2023, el Municipio
peticionario solicitó al tribunal primario el relevo de defensor judicial
designado. Tras entender sobre sus planteamientos, el 4 de enero
de 2024, el Tribunal de Primera Instancia denegó la referida
solicitud, e impuso al Municipio peticionario la obligación de
satisfacer los honorarios correspondientes. En desacuerdo, el 17 de
enero siguiente, el Municipio presentó una Moción de
Reconsideración, la cual fue denegada mediante Resolución
notificada el 18 de enero de 2024.
Inconforme, el 15 de marzo de 2024, el Municipio peticionario
compareció ante nos mediante el presente recurso de certiorari. Por
su parte, el 18 de marzo de 2024, la recurrida compareció ante nos
mediante una Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción. En
la misma expuso que la presentación del recurso de epígrafe fue una
tardía. El 25 de marzo del año en curso, el Municipio presentó su
Oposición a Moción de Desestimación.
Procedemos a expresarnos de conformidad con las normas
atinentes a su trámite en alzada.
II
La jurisdicción se define como el poder o autoridad del cual
dispone un tribunal para atender y adjudicar casos o controversias.
FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521, 529 (2023); Adm. Terrenos v. Ponce
Bayland, 207 DPR 586, 600 (2021); SLG. Solá Moreno v. Bengoa
Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). Es premisa cardinal en nuestro
estado de derecho que los tribunales de justicia deben ser celosos
guardianes de su jurisdicción, estando obligados a considerar tal
asunto aún en defecto de señalamiento del mismo. De ahí que las
cuestiones relativas a la jurisdicción son de carácter privilegiado y
las mismas deben resolverse con preferencia a cualesquiera KLCE202400321 3
otras. Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364, 372 (2018); Ruiz
Camilo v. Trafon Group Inc., 200 DPR 254, 268 (2018); Ríos Martínez,
Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 297 (2016); Mun. de San
Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014). La falta de
jurisdicción no es susceptible de ser subsanada y, ante lo
determinante de este aspecto, el mismo puede considerarse, incluso,
motu proprio. Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, supra.
En el anterior contexto y relativo a la causa que nos ocupa, la
doctrina vigente establece que un recurso tardío adolece del grave e
insubsanable defecto de falta de jurisdicción, por lo que, de
cumplirse esta instancia, el mismo carece de eficacia jurídica. Báez
Figueroa v. Adm. de Corrección, 209 DPR 288, 299 (2022); Ruiz
Camilo v. Trafon Group Inc., supra. Así pues, su presentación no
produce efecto jurídico alguno, dado a que no existe autoridad
judicial para acogerlo. Báez Figueroa v. Adm. de Corrección, supra.
De otro lado, en materia de derecho apelativo y conforme al
ordenamiento procesal vigente, la Regla 52.2 (b) de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.2 (b) establece que los recursos
de certiorari sometidos a la consideración del Tribunal de
Apelaciones para revisar resoluciones u órdenes finales emitidas por
un Tribunal de Primera Instancia, deberán ser presentados dentro
del plazo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de
la notificación del pronunciamiento que trate. Por su parte, la Regla
32 (D) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-
B, R. 32 (D), establece igual periodo para la formalización de dicho
recurso. El antes aludido término es uno de estricto cumplimiento,
admitiendo, de este modo, la existencia de justa causa de mediar
algún incumplimiento. Destacamos que el plazo antes aludido
también es de aplicación cuando un litigante interesa recurrir de
una resolución interlocutoria emitida por un tribunal primario, aun KLCE202400321 4
dentro de un caso en el que el Estado o sus municipios son
parte. Abrams Rivera v. ELA, 178 DPR 914, 929 (2010).
III
Siendo tardía la causa epígrafe, resulta forzoso concluir que
estamos impedidos de ejercer nuestras funciones revisoras respecto
a sus méritos. Tal cual esbozáramos, la parte que interese la
revisión en alzada de una resolución interlocutoria emitida por un
tribunal primario con competencia dispone de un término legal y
reglamentario de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de
la notificación del pronunciamiento que trate, para presentar el
correspondiente recurso de certiorari. En lo concerniente, el
ordenamiento jurídico es enfático al establecer que dicho plazo
también es de aplicación cuando se acude en alzada de un
pronunciamiento de la referida naturaleza, aun en casos en los que
el Estado o sus municipios sean parte.
Según surge, el Municipio peticionario impugna una
resolución de carácter interlocutorio notificada el 4 de enero de
2024. Respecto a la misma, oportunamente presentó una solicitud
de reconsideración, la cual fue denegada mediante Resolución del 18
de enero del año corriente. En la aplicación de la norma antes
esbozada, y partiendo desde esta última fecha, el Municipio
compareciente disponía hasta en o antes del sábado 17 de febrero
de 2024, que, por ser fin de semana y tras ser, el lunes 19 de febrero
siguiente, día feriado, se trasladaba hasta el martes 20 de febrero de
2024. Siendo así, y en ausencia de justa causa que excuse su
incumplimiento con la norma pertinente, toda vez que el Municipio
peticionario presentó el recurso de autos el 15 de marzo de 2024,
ello a veinticuatro (24) días de vencido el plazo de treinta (30) días
aplicable, solo podemos declararnos sin jurisdicción para intervenir
con el mismo. Destacamos que la complejidad del manejo de las KLCE202400321 5
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Related
Cite This Page — Counsel Stack
Municipio De San Juan v. Gonzalez Sanchez, Luz Evelyn, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/municipio-de-san-juan-v-gonzalez-sanchez-luz-evelyn-prapp-2024.