Municipio De San Juan v. Gonzalez Sanchez, Luz Evelyn

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 27, 2024
DocketKLCE202400321
StatusPublished

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Municipio De San Juan v. Gonzalez Sanchez, Luz Evelyn, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

Certiorari MUNICIPIO DE SAN JUAN procedente del Tribunal de Peticionario Primera Instancia, Sala de San Juan v. KLCE202400321 Sobre: LUZ EVELYN GONZÁLEZ Cobro de Dinero SÁNCHEZ y Ejecución de Hipoteca por la Vía Recurrido Ordinaria

Caso Número: SJ2022CV04000 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2024.

El peticionario, Municipio de San Juan, comparece ante nos

para que dejemos sin efecto la determinación emitida y notificada

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, el 4 de enero

de 2024. Mediante la misma, el foro primario declaró No Ha Lugar

una solicitud de relevo de nombramiento de defensor judicial, e

impuso al peticionario la obligación de satisfacer los honorarios de

este, todo dentro de una acción civil sobre ejecución de hipoteca y

cobro de dinero promovida en contra de, entre otras partes, la

señora Luz Evelyn González Sánchez (recurrida).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

desestima el presente auto por falta de jurisdicción.

I

El 19 de mayo de 2022, el peticionario presentó la demanda

de epígrafe. Tras múltiples pormenores procesales, mediante

Resolución y Orden del 2 de junio de 2023, el Tribunal de Primera

Instancia designó al licenciado Reinaldo Camps del Valle como el

Número Identificador RES2024 ________________ KLCE202400321 2

defensor judicial de la aquí recurrida, toda vez su padecimiento de

alzheimer.

Mediante moción del 14 de diciembre de 2023, el Municipio

peticionario solicitó al tribunal primario el relevo de defensor judicial

designado. Tras entender sobre sus planteamientos, el 4 de enero

de 2024, el Tribunal de Primera Instancia denegó la referida

solicitud, e impuso al Municipio peticionario la obligación de

satisfacer los honorarios correspondientes. En desacuerdo, el 17 de

enero siguiente, el Municipio presentó una Moción de

Reconsideración, la cual fue denegada mediante Resolución

notificada el 18 de enero de 2024.

Inconforme, el 15 de marzo de 2024, el Municipio peticionario

compareció ante nos mediante el presente recurso de certiorari. Por

su parte, el 18 de marzo de 2024, la recurrida compareció ante nos

mediante una Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción. En

la misma expuso que la presentación del recurso de epígrafe fue una

tardía. El 25 de marzo del año en curso, el Municipio presentó su

Oposición a Moción de Desestimación.

Procedemos a expresarnos de conformidad con las normas

atinentes a su trámite en alzada.

II

La jurisdicción se define como el poder o autoridad del cual

dispone un tribunal para atender y adjudicar casos o controversias.

FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521, 529 (2023); Adm. Terrenos v. Ponce

Bayland, 207 DPR 586, 600 (2021); SLG. Solá Moreno v. Bengoa

Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). Es premisa cardinal en nuestro

estado de derecho que los tribunales de justicia deben ser celosos

guardianes de su jurisdicción, estando obligados a considerar tal

asunto aún en defecto de señalamiento del mismo. De ahí que las

cuestiones relativas a la jurisdicción son de carácter privilegiado y

las mismas deben resolverse con preferencia a cualesquiera KLCE202400321 3

otras. Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364, 372 (2018); Ruiz

Camilo v. Trafon Group Inc., 200 DPR 254, 268 (2018); Ríos Martínez,

Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 297 (2016); Mun. de San

Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014). La falta de

jurisdicción no es susceptible de ser subsanada y, ante lo

determinante de este aspecto, el mismo puede considerarse, incluso,

motu proprio. Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, supra.

En el anterior contexto y relativo a la causa que nos ocupa, la

doctrina vigente establece que un recurso tardío adolece del grave e

insubsanable defecto de falta de jurisdicción, por lo que, de

cumplirse esta instancia, el mismo carece de eficacia jurídica. Báez

Figueroa v. Adm. de Corrección, 209 DPR 288, 299 (2022); Ruiz

Camilo v. Trafon Group Inc., supra. Así pues, su presentación no

produce efecto jurídico alguno, dado a que no existe autoridad

judicial para acogerlo. Báez Figueroa v. Adm. de Corrección, supra.

De otro lado, en materia de derecho apelativo y conforme al

ordenamiento procesal vigente, la Regla 52.2 (b) de Procedimiento

Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.2 (b) establece que los recursos

de certiorari sometidos a la consideración del Tribunal de

Apelaciones para revisar resoluciones u órdenes finales emitidas por

un Tribunal de Primera Instancia, deberán ser presentados dentro

del plazo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de

la notificación del pronunciamiento que trate. Por su parte, la Regla

32 (D) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-

B, R. 32 (D), establece igual periodo para la formalización de dicho

recurso. El antes aludido término es uno de estricto cumplimiento,

admitiendo, de este modo, la existencia de justa causa de mediar

algún incumplimiento. Destacamos que el plazo antes aludido

también es de aplicación cuando un litigante interesa recurrir de

una resolución interlocutoria emitida por un tribunal primario, aun KLCE202400321 4

dentro de un caso en el que el Estado o sus municipios son

parte. Abrams Rivera v. ELA, 178 DPR 914, 929 (2010).

III

Siendo tardía la causa epígrafe, resulta forzoso concluir que

estamos impedidos de ejercer nuestras funciones revisoras respecto

a sus méritos. Tal cual esbozáramos, la parte que interese la

revisión en alzada de una resolución interlocutoria emitida por un

tribunal primario con competencia dispone de un término legal y

reglamentario de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de

la notificación del pronunciamiento que trate, para presentar el

correspondiente recurso de certiorari. En lo concerniente, el

ordenamiento jurídico es enfático al establecer que dicho plazo

también es de aplicación cuando se acude en alzada de un

pronunciamiento de la referida naturaleza, aun en casos en los que

el Estado o sus municipios sean parte.

Según surge, el Municipio peticionario impugna una

resolución de carácter interlocutorio notificada el 4 de enero de

2024. Respecto a la misma, oportunamente presentó una solicitud

de reconsideración, la cual fue denegada mediante Resolución del 18

de enero del año corriente. En la aplicación de la norma antes

esbozada, y partiendo desde esta última fecha, el Municipio

compareciente disponía hasta en o antes del sábado 17 de febrero

de 2024, que, por ser fin de semana y tras ser, el lunes 19 de febrero

siguiente, día feriado, se trasladaba hasta el martes 20 de febrero de

2024. Siendo así, y en ausencia de justa causa que excuse su

incumplimiento con la norma pertinente, toda vez que el Municipio

peticionario presentó el recurso de autos el 15 de marzo de 2024,

ello a veinticuatro (24) días de vencido el plazo de treinta (30) días

aplicable, solo podemos declararnos sin jurisdicción para intervenir

con el mismo. Destacamos que la complejidad del manejo de las KLCE202400321 5

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