El Pueblo De Puerto Rico v. Matos Torres, Freddy

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 28, 2024
DocketKLCE202400181
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Matos Torres, Freddy, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO CERTIORARI Procedente del Recurrido Tribunal de Primera v. KLCE202400181 Instancia, Sala de Mayagüez FREDDY MATOS TORRES Criminal Núm.: Peticionario ISCR201100538 (201)

Sobre: Art. 193 CP Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Álvarez Esnard, jueza ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2024.

Comparece ante nos el señor Freddy Matos Torres (“Sr. Matos

Torres” o “Peticionario”), por derecho propio, mediante escrito

intitulado Reclamo de nuevo juicio, presentado el 9 de febrero

de 2024. Nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida y

notificada el 15 de agosto de 2011, por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Mayagüez (“foro primario” o “foro a quo”).

Por virtud de la misma, el foro primario condenó al Peticionario a

cumplir una condena de cinco y medio años (5 ½) de cárcel por la

convicción del delito de apropiación ilegal agravada en cuarto grado,

instituido en el Artículo 193 del Código Penal de Puerto Rico de

2004, Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, (“Código Penal de

2004”).

Por los fundamentos expuestos a continuación,

desestimamos el auto de certiorari, por falta de jurisdicción.

I.

Según surge del expediente, el 2 de junio de 2011, el Sr. Matos

Torres fue declarado culpable por el delito de apropiación ilegal

Número Identificador RES2024__________________ KLCE202400181 2

agravada en su cuarto grado, al amparo del Art. 193 del Código

Penal de 2004, supra. Posteriormente, el 8 de agosto de 2011, se

celebró la vista de lectura de sentencia, en la que se condenó al

Peticionario a una pena de cinco y medio (5 ½) años de cárcel. A su

vez, surge de la Sentencia que se ordenó la suspensión de la

sentencia, a tenor con la Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a

Prueba, Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada,

34 LPRA sec. 1026, et seq., (“Ley Núm. 259-1946”). La Sentencia fue

reducida a escrito y notificada el 15 de agosto de 2011.

Mediante el recurso de epígrafe, el Peticionario nos solicita que

se ordene la celebración de un nuevo juicio. Alega que su caso fue

“fabricado”, que no se realizó la investigación correspondiente, que

utilizaron su empleo como “abuso de poder” en su contra y fue

discriminado. Por lo cual, sostiene que procede la celebración de un

nuevo juicio.

Examinado el recurso de epígrafe, procedemos a exponer la

normativa jurídica aplicable a la controversia que aquí nos ocupa.

II. A. Jurisdicción

Como cuestión de umbral, antes de considerar los méritos de

un recurso, a este Tribunal le corresponde determinar si posee

jurisdicción para atender el recurso ante su consideración. SLG

Solá-Moreno et al. v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). “[L]a

jurisdicción es la autoridad con la que cuenta el tribunal para

considerar y decidir los casos y controversias que tiene ante sí”.

Miranda Correa v. DDEC et al., 211 DPR 738 (2023), citando a Cobra

Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384 (2022). “Es norma

reiterada que los tribunales deben ser celosos guardianes de su

jurisdicción y el foro judicial no tiene discreción para asumir

jurisdicción allí donde no la hay”. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al.,

204 DPR 89, 101 (2020); García Ramis v. Serrallés, 171 DPR 250, KLCE202400181 3

254 (2007). Esto nos impone el deber de examinar la jurisdicción

antes de expresarnos.

Cuando los tribunales carecen de jurisdicción deberán así

declararlo y desestimar el recurso, “pues la falta de jurisdicción no

es susceptible de ser subsanada”. Báez Figueroa v. Adm. Corrección,

209 DPR 288 (2022); González v. Mayagüez Resort & Casino,

176 DPR 848, 855-856 (2009). Sobre ello, nuestra máxima Curia

ha expresado lo siguiente:

Reiteradamente hemos expresado que la ausencia de jurisdicción sobre la materia da lugar a las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., supra, págs. 101-102 (Comillas y citas omitidas). Véase, además, SLG Solá-Moreno et al. v. Bengoa Becerra, supra, pág. 682.

Como corolario de ello, la Regla 83(C) del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83(C), nos faculta, a iniciativa

propia, a desestimar un recurso por falta de jurisdicción. “Una

apelación o un recurso prematuro, al igual que uno tardío,

sencillamente adolece del grave e insubsanable defecto de privar de

jurisdicción al tribunal al cual se recurre”. Juliá et al v. Epifanio

Vidal, SE, 153 DPR 357, 366 (2001).

B. Nuevo Juicio

La Regla 187 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II,

R. 187, faculta a un acusado a solicitar un nuevo juicio luego de ser

encontrado culpable. El tribunal podrá conceder un nuevo juicio, si

se presentan cualquiera de las siguientes circunstancias:

(a) Que se ha descubierto nueva prueba, la cual, de haber sido presentada en el juicio, probablemente habría cambiado el veredicto o fallo del tribunal, y la que no pudo el acusado con razonable diligencia descubrir y KLCE202400181 4

presentar en el juicio. Al solicitar nuevo juicio por este fundamento, el acusado deberá acompañar a su moción la nueva prueba en forma de declaraciones juradas de los testigos que la aducirán. (b) Que el veredicto se determinó por suerte o por cualquier otro medio que no fuere expresión verdadera de la opinión del jurado. (c) Que el veredicto o fallo es contrario a derecho o a la prueba. (d) Que medió cualquiera de las siguientes circunstancias y como consecuencia se perjudicaron los derechos sustanciales del acusado: (1) Que el acusado no estuvo presente en cualquier etapa del proceso, salvo lo dispuesto en la Regla 243. (2) Que el jurado recibió evidencia fuera de sesión, excepto la que resulte de una inspección ocular. (3) Que los miembros del jurado, después de retirarse a deliberar, se separaron sin el consentimiento del tribunal, o que algún jurado incurrió en conducta impropia, la cual impidió una consideración imparcial y justa del caso. (4) Que el fiscal incurrió en conducta impropia. (5) Que el tribunal erró al resolver cualquier cuestión de derecho surgida en el curso del juicio, o instruyó erróneamente al jurado sobre cualquier aspecto legal del caso o se negó erróneamente a dar al jurado una instrucción solicitada por el acusado. (e) Que no fue posible obtener una transcripción de las notas taquigráficas de los procedimientos, debido a la muerte o incapacidad del taquígrafo o a la pérdida o destrucción de sus notas, ni preparar en sustitución de dicha transcripción una exposición del caso en forma narrativa según se dispone en las Reglas 208 y 209.

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