El Pueblo De Puerto Rico v. Matos Torres, Freddy

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 28, 2024·No. KLCE202400181·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO CERTIORARI Procedente del

Recurrido Tribunal de Primera

v. KLCE202400181 Instancia, Sala de Mayagüez

FREDDY MATOS TORRES Criminal Núm.:

Peticionario ISCR201100538 (201)

Sobre: Art. 193

CP

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Álvarez Esnard, jueza ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2024.

Comparece ante nos el señor Freddy Matos Torres (“Sr. Matos Torres” o “Peticionario”), por derecho propio, mediante escrito intitulado Reclamo de nuevo juicio, presentado el 9 de febrero de 2024. Nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida y notificada el 15 de agosto de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (“foro primario” o “foro a quo”). Por virtud de la misma, el foro primario condenó al Peticionario a cumplir una condena de cinco y medio años (5 ½) de cárcel por la convicción del delito de apropiación ilegal agravada en cuarto grado, instituido en el Artículo 193 del Código Penal de Puerto Rico de 2004, Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, (“Código Penal de 2004”).

Por los fundamentos expuestos a continuación, desestimamos el auto de certiorari, por falta de jurisdicción.

I.

Según surge del expediente, el 2 de junio de 2011, el Sr. Matos Torres fue declarado culpable por el delito de apropiación ilegal

Número Identificador RES2024__________________

agravada en su cuarto grado, al amparo del Art. 193 del Código Penal de 2004, supra. Posteriormente, el 8 de agosto de 2011, se celebró la vista de lectura de sentencia, en la que se condenó al Peticionario a una pena de cinco y medio (5 ½) años de cárcel. A su vez, surge de la Sentencia que se ordenó la suspensión de la sentencia, a tenor con la Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba, Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada, 34 LPRA sec. 1026, et seq., (“Ley Núm. 259-1946”). La Sentencia fue reducida a escrito y notificada el 15 de agosto de 2011.

Mediante el recurso de epígrafe, el Peticionario nos solicita que se ordene la celebración de un nuevo juicio. Alega que su caso fue “fabricado”, que no se realizó la investigación correspondiente, que utilizaron su empleo como “abuso de poder” en su contra y fue discriminado. Por lo cual, sostiene que procede la celebración de un nuevo juicio.

Examinado el recurso de epígrafe, procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable a la controversia que aquí nos ocupa.

II.

A. Jurisdicción

Como cuestión de umbral, antes de considerar los méritos de un recurso, a este Tribunal le corresponde determinar si posee jurisdicción para atender el recurso ante su consideración. SLG Solá-Moreno et al. v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). “[L]a jurisdicción es la autoridad con la que cuenta el tribunal para considerar y decidir los casos y controversias que tiene ante sí”. Miranda Correa v. DDEC et al., 211 DPR 738 (2023), citando a Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384 (2022). “Es norma reiterada que los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y el foro judicial no tiene discreción para asumir jurisdicción allí donde no la hay”. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101 (2020); García Ramis v. Serrallés, 171 DPR 250,

254 (2007). Esto nos impone el deber de examinar la jurisdicción antes de expresarnos.

Cuando los tribunales carecen de jurisdicción deberán así declararlo y desestimar el recurso, “pues la falta de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada”. Báez Figueroa v. Adm. Corrección, 209 DPR 288 (2022); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855-856 (2009). Sobre ello, nuestra máxima Curia ha expresado lo siguiente:

Reiteradamente hemos expresado que la ausencia de jurisdicción sobre la materia da lugar a las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., supra, págs. 101-102 (Comillas y citas omitidas).

Véase, además, SLG Solá-Moreno et al. v. Bengoa Becerra, supra, pág. 682.

Como corolario de ello, la Regla 83(C) del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83(C), nos faculta, a iniciativa propia, a desestimar un recurso por falta de jurisdicción. “Una apelación o un recurso prematuro, al igual que uno tardío, sencillamente adolece del grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre”. Juliá et al v. Epifanio Vidal, SE, 153 DPR 357, 366 (2001).

B. Nuevo Juicio

La Regla 187 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 187, faculta a un acusado a solicitar un nuevo juicio luego de ser encontrado culpable. El tribunal podrá conceder un nuevo juicio, si se presentan cualquiera de las siguientes circunstancias:

(a) Que se ha descubierto nueva prueba, la cual, de haber sido presentada en el juicio, probablemente habría cambiado el veredicto o fallo del tribunal, y la que no pudo el acusado con razonable diligencia descubrir y

presentar en el juicio. Al solicitar nuevo juicio por este fundamento, el acusado deberá acompañar a su moción la nueva prueba en forma de declaraciones juradas de los testigos que la aducirán.

(b) Que el veredicto se determinó por suerte o por cualquier otro medio que no fuere expresión verdadera de la opinión del jurado.

(c) Que el veredicto o fallo es contrario a derecho o a la prueba.

(d) Que medió cualquiera de las siguientes circunstancias y como consecuencia se perjudicaron los derechos sustanciales del acusado:

(1) Que el acusado no estuvo presente en cualquier etapa del proceso, salvo lo dispuesto en la Regla 243.

(2) Que el jurado recibió evidencia fuera de sesión, excepto la que resulte de una inspección ocular.

(3) Que los miembros del jurado, después de retirarse a deliberar, se separaron sin el consentimiento del tribunal, o que algún jurado incurrió en conducta impropia, la cual impidió una consideración imparcial y justa del caso.

(4) Que el fiscal incurrió en conducta impropia.

(5) Que el tribunal erró al resolver cualquier cuestión de derecho surgida en el curso del juicio, o instruyó erróneamente al jurado sobre cualquier aspecto legal del caso o se negó erróneamente a dar al jurado una instrucción solicitada por el acusado.

(e) Que no fue posible obtener una transcripción de las notas taquigráficas de los procedimientos, debido a la muerte o incapacidad del taquígrafo o a la pérdida o destrucción de sus notas, ni preparar en sustitución de dicha transcripción una exposición del caso en forma narrativa según se dispone en las Reglas 208 y 209.

(1) Que a una persona que padece de sordera profunda, severa, moderada o leve, o que refleja cualquier otra situación de hipoacusia o condición que le impida comunicarse efectivamente, no se le proveyó en el juicio un intérprete de lenguaje de señas, labio lectura, o algún otro acomodo razonable que garantizara la efectividad de la comunicación.

(f) El tribunal, además, concederá un nuevo juicio cuando, debido a cualquier otra causa de la cual no fuere responsable el acusado, este no hubiere tenido un juicio justo e imparcial. Regla 188 de Procedimiento Criminal, supra, R. 188.

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El Pueblo De Puerto Rico v. Matos Torres, Freddy, (prapp 2024).

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