ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
CORAL L. RIVERA Apelación MORELL procedente del Tribunal de Primera Apelados Instancia, Sala Superior de Arecibo v. KLAN202400229 Caso Núm.: SCHUYLER MATTEW AR2023RF00511 WHELAN Sobre: DIVORCIO Apelantes RUPTURA IRREPARABLE; CUSTODIA; PATRIA POTESTAD Y ALIMENTOS Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de abril de 2024.
Nuestra jurisprudencia ha sido consistente en sostener que en nuestra jurisdicción el interés del menor está revestido del más alto interés público y que los tribunales, en protección de ese interés y en el ejercicio del poder de parens patriae, tienen amplias facultades y discreción. Martínez v. Ramírez Tió, 133 DPR 219 (1993).
Comparece ante nos, Coral L. Rivera Morell (apelante) y nos
solicita que revisemos la Sentencia emitida y notificada el 3 de
octubre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala
Superior de Arecibo. Mediante dicho dictamen, el TPI desestimó la
Demanda por falta de jurisdicción.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
revocamos la Sentencia apelada.
I.
Surge del expediente ante nos que, la parte apelante contrajo
matrimonio con Schuyler Matthew Whelan (apelado) el 13 de marzo
de 2021. El 29 de julio de 2021, las partes presentaron dos (2)
demandas de divorcio en el estado de Georgia; consecuentemente,
ambos casos fueron consolidados bajo el número 21-CV-086.
Posteriormente, el 27 de agosto de 2021, el apelado fue acusado por
Número Identificador SEN2024__________________ KLAN202400229 2
violencia familiar, por lo cual se autorizó a la apelante a viajar a
Puerto Rico con los menores desde el 28 de agosto hasta el 3 de
octubre de 2021.
Así las cosas, el 4 de octubre de 2021, el Tribunal de Georgia
en el caso 21-CV-088, relacionado con el asunto de la violencia
familiar, emitió un Order for Continuance Of Ex Parte Order mediante
la cual determinó que:
A. The Petitioner shall be allowed to travel to Puerto Rico with the minor children of the parties from August 28, 2021, until October 3, 2021. It is understood the children will be returned to the State of Georgia when Fall Break concludes. B. The Respondent may occupy the marital residence located at 1354 Lower Hartley Bridge Road, Byron, Georgia 31008 during the time the Petitioner and minor children are away from the State of Georgia. C. The Respondent shall execute a release of his counseling records to Dr. Omar F. Taveras in order for said records to be reviewed by the Court. D. The Respondent shall request that Dr. Taveras prepare a written “threat assessment” as to his ability to have unsupervised parenting time with the minor children of the parties. E. The Respondent shall be allowed two (2) audio only calls with the minor children of the parties during the following month/ said calls shall be up to one (1) hour in lenght.
Entretanto, en el caso 21-CV-086 el Tribunal de Georgia
estableció una pensión alimentaria provisional de $1,087.50
mensual efectiva al 1 de diciembre de 2021. Además, se
establecieron relaciones paterno filiales supervisadas por ser el
apelado un adicto al sexo. El 22 de noviembre de 2021, el Tribunal
de Georgia emitió un Order mediante la cual concedió la custodia de
los menores a la parte apelante. Asimismo, le concedió el derecho a
mudarse a Camuy, Puerto Rico. En diciembre de 2021, el apelado
se trasladó al estado de Virginia.
El 25 de mayo de 2022, el Tribunal de Georgia emitió un
Modified Temporary Consent Order of Custody mediante la cual
realizó las siguientes determinaciones:
The Court further finds that the Father is still vulnerable to his impulsive behavior and decisión making and thus remains a threat to the safety of the children, as evidence though his testimony on the witness stand regarding his recent sexual contact with Amanda during pone calls despite being in recovery for his sexual addiction, his failure to follow KLAN202400229 3
the Order of the Court in continuing to communicate with the Mother, and his continuedd issues with authority. The Court finds that the father’s visitation shall remain supervised. The Defendant/Mother shall continue to have sole legal and physical custody of the parties; two children, to-wit: Claudia M. Whelan Rivera and Edward J. Whelan Rivera. The Defendant shall continue to have right to move to and reside at Edificio Vista Mar, barrio Membrillo Sector Bajura, Carr. 119 km 2.3 Apt. 2A, Camuy PR 00627 with both minor children as of November 29, 2021.
El 3 de noviembre de 2022, el Tribunal de Georgia emitió un
Order Denying Defendant’s Motion to Transfer Jurisdiction, mediante
la cual denegó el traslado del caso a Puerto Rico. Posteriormente, el
7 de junio de 2023, la parte apelante presentó la Demanda de
epígrafe sobre divorcio, custodia, patria potestad y alimentos, en
contra de la parte apelada. Subsiguientemente, el 15 de junio de
2023, el Tribunal Municipal de Arecibo emitió una Orden de
Protección Ex Parte a favor de los menores CMWR y EJWR por un
evento de actos lascivos presuntamente perpetrado por el apelado.
Así, el 25 de junio de 2023, la parte apelada presentó una
Moción Asumiendo Representación Legal y Solicitando Desestimación
por Falta de Jurisdicción. Oportunamente, el 27 de junio de 2023, la
parte apelante presentó una Oposición a Moción Solicitando
Desestimación. El 10 de julio de 2023, el TPI emitió una Orden
mediante la cual le ordenó a la parte apelante a que se expresara
detalladamente sobre cada alegación contenida en la Moción
Asumiendo Representación Legal y Solicitando Desestimación por
Falta de Jurisdicción. Acto seguido, el 17 de julio de 2023, la parte
apelante presentó una segunda Oposición a Moción Solicitando
Desestimación.
El 11 de agosto de 2023, la parte apelada presentó una Réplica
a Oposición a Moción Solicitando Desestimación por Falta de
Jurisdicción. El 5 de septiembre de 2023, el Tribunal Municipal de
Arecibo extendió la Orden de Protección a favor de los menores hasta
el 13 de octubre de 2023. El 21 de septiembre de 2023, la parte
apelante presentó ante el TPI un Escrito en Cumplimiento de Orden KLAN202400229 4
y Dúplica a Réplica a Oposición a Moción Solicitando Desestimación
por Falta de Jurisdicción.
Luego, 26 de septiembre de 2023, la parte apelante presentó
una Moción de Emergencia […]. Así, el 27 de septiembre de 2023, el
Tribunal de Georgia emitió un Order. En esta, disolvió el vínculo
matrimonial existente entre las partes. Asimismo, concedió la
custodia de los menores exclusivamente a la parte apelada y dejó
sin efecto la Orden de Protección emitida por el Tribunal Municipal
de Arecibo.
El 3 de octubre de 2023, el TPI emitió una Sentencia mediante
la cual desestimó sin perjuicio la Demanda de autos. En vista de
ello, el 5 de octubre de 2023, la parte apelante presentó un Escrito
Urgente en Solicitud de Determinaciones Adicionales y Solicitud de
Reconsideración. Asimismo, el 6 de octubre de 2023, la parte
apelante presentó una Moción Sometiendo Documento
Suplementando Solicitud de Determinaciones Adicionales y Solicitud
de Reconsideración. El 26 de enero de 2024, el Tribunal Municipal
de Aguadilla hizo una determinación de causa para arresto por una
Denuncia en contra de la parte apelada bajo el Artículo 133 A del
Código Penal y luego de los trámites de rigor, se le impuso al apelado
una fianza de $150,000.00. Esto, relacionado con los hechos por los
cuales se emitió la Orden de Protección a favor de los menores.
Así pues, el 22 de febrero de 2024, el TPI emitió una
Resolución mediante la cual declaró No Ha Lugar el Escrito Urgente
en Solicitud de Determinaciones Adicionales y Solicitud de
Reconsideración. Insatisfecha con esa determinación, el 7 de marzo
de 2024, la parte apelante acudió ante nos mediante un recurso de
apelación y señaló la comisión de los siguientes errores:
1. Erró el TPI al no asumir jurisdicción ya que ninguna de las partes reside en el Estado de Georgia y según la Ley de Georgia para tener jurisdicción una de las partes tiene que residir en el estado, o los hijos o tener un inmueble. KLAN202400229 5
2. Erró el TPI al no asumir jurisdicción de los menores a pesar de estos residir en Puerto Rico por más de 2 años sin interrupciones.
3. Erró el TPI al no velar por el bienestar de los menores, asumiendo la jurisdicción de estos a pesar de conocer que existía una investigación criminal y una denuncia radicada en contra del apelado.
Examinado el recurso de apelación, el 14 marzo de 2024, este
Tribunal emitió una Resolución concediéndole un término de veinte
(20) días a la parte apelada para que presentara su posición al
recurso. El 26 de marzo de 2024, la parte apelante presentó una
Moción Informativa. En la misma, informó a este Tribunal que la
Orden de Protección a favor de los menores fue extendida hasta el 25
de marzo de 2025.
El 1 de abril de 2024, la parte apelada compareció mediante
un Escrito en Cumplimiento de Orden. Subsiguientemente, el 8 de
abril de 2024, la parte apelante presentó una Réplica a Escrito en
Cumplimiento de Orden. Asimismo, el 12 de abril de 2024, la parte
apelante presentó una segunda Moción Informativa mediante la cual
informó que el 5 de abril de 2024, el Tribunal de Georgia emitió un
Contempt Order and Rule Absolute por no haber entregado a los
menores a la parte apelada. El 15 de abril de 2024, la parte apelada
presentó una Moción Informando Incumplimiento con la Regla 68 y
71 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.
Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes,
procedemos a resolver.
II.
A. La jurisdicción
Como es sabido, “[la] jurisdicción es el poder o autoridad de
un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”. RB
Power, Inc. v. Junta de Subastas de la ASG PR, 2024 TSPR 24, 213
DPR ___ (2024). Véase, además, Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR
950 (2023); Cobra Acquisitions, LLC. v. Mun. de Yabucoa, 210 DPR KLAN202400229 6
384 (2022). Así, para adjudicar un caso el tribunal debe tener tanto
jurisdicción sobre la materia como sobre las partes litigiosas. Cobra
Acquisitions, LLC. v. Mun. de Yabucoa, supra, pág. 394. Por
consiguiente, el primer factor a considerar en toda situación jurídica
que se presente ante un foro adjudicativo es el aspecto
jurisdiccional. RB Power, Inc. v. Junta de Subastas de la ASG PR,
supra; Torres Alvarado v. Maderas Atiles, 202 DPR 495 (2019).
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
enfatizado consistentemente que la falta de jurisdicción “trae
consigo las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser
subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a
un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la
nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el
ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a
los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro
de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier
etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal
motu proprio”. MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco y otros, 211
DPR 135 (2023). Véase, además, Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200
DPR 364, 372 (2018); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176
DPR 848, 855 (2009).
Además, sabido es que ante la situación en la que un tribunal
carece de autoridad para atender un recurso, solamente procede
decretar la desestimación del caso ante su consideración. Lozada
Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898, 909 (2011). Las cuestiones de
jurisdicción por ser privilegiadas deben ser resueltas con
preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que
puede hacer es así declararlo. Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172
DPR 216, 222 (2007). Véase, además, Carattini v. Collazo Syst.
Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003); Autoridad Sobre Hogares v.
Sagastivelza, 71 DPR 436, 439 (1950). Al hacer esta determinación, KLAN202400229 7
debe desestimarse la reclamación sin entrar en los méritos de la
controversia. MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco y otros, supra;
González Santos v. Bourns P.R., Inc., 125 DPR 48, 63 (1989). En
consecuencia, la ausencia de jurisdicción es insubsanable. S.L.G.
Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 683 (2011); Vázquez
v. A.R.P.E., 128 DPR 513, 537 (1991).
Por lo tanto, un tribunal que carece de jurisdicción
únicamente tiene jurisdicción para así declararlo y desestimar el
caso. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 264 (2018). Véase,
además, Moreno González v. Coop. Ahorro Añasco, 177 DPR 854,
859-860 (2010); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873,
882 (2007). A tenor con lo anterior, les corresponde a los tribunales
ser los guardianes de su jurisdicción, independientemente de que la
cuestión haya sido planteada anteriormente o no. Dávila Pollock et
al. v. R.F. Mortgage and Investment Corp., 182 DPR 86, 97 (2011).
Véase, además, Moreno González v. Coop. Ahorro Añasco, supra, pág.
859; S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra.
B. Parental Kidnapping Protection Act
El Parental Kidnapping Prevention Act (PKPA), 28 USCA sec.
1738 A (a), es un estatuto federal que procura facilitar la ejecución
de los decretos judiciales estatales relacionados a custodia y
derechos de visita, así como prevenir la competencia y el conflicto
interjurisdiccional. Colón Vega v. Díaz Lebrón, 211 DPR 548 (2023).
Véase, además, Cancel Rivera v. González Ruiz, 200 DPR 319 (2018).
Consecuentemente, los tribunales de los estados están obligados a
dar entera fe y crédito a los dictámenes de custodia que emiten sus
equivalentes. Colón Vega v. Díaz Lebrón, supra. Así pues, como regla
general no pueden modificar un dictamen de custodia que emitió
otro estado de forma compatible con la ley. Íd. Véase, además,
Collazo Dragoni v. Noceda González, 198 DPR 476 (2017); 28 U.S.C.
sec. 1738A (a). KLAN202400229 8
En cambio, el inciso (b) del PKPA define estado de residencia
como el estado donde el menor ha residido por seis (6) meses
consecutivos antes de la fecha en que comenzaron los
procedimientos de custodia. Collazo Dragoni v. Noceda González,
supra. Véase, además, 28 U.S.C. sec. 1738A (b) (8). Asimismo,
nuestro máximo Foro ha establecido que, para determinar si un
dictamen de custodia emitido es consistente con la ley, de modo que
aplique la prohibición del inciso (a), el inciso (c) establece que se
examinará: (1) si el tribunal que lo emitió tenía jurisdicción bajo las
leyes de su estado, y (2) si se cumplieron con una de varias bases
jurisdiccionales. Collazo Dragoni v. Noceda González, supra. Véase,
además, 28 U.S.C. sec. 1738A (c). Estas bases jurisdiccionales, que
tienen un orden preferencial, son: (A) jurisdicción del estado de
residencia del menor; (B) jurisdicción por contactos significativos
con el foro; (C) jurisdicción para situaciones en las que el menor fue
abandonado o se encuentra en estado de emergencia; (D)
jurisdicción cuando no existe otro estado con jurisdicción o ha
declinado ejercerla, o (E) jurisdicción continua. Íd.
Por otra parte, el inciso (d) del PKPA establece que el estado
que haya emitido el decreto original de custodia conserva
jurisdicción continua sobre el asunto para hacer valer y revisar su
determinación original. 28 U.S.C. sec. 1738A (d). Véase, además,
Collazo Dragoni v. Noceda González, supra. Para conservar la
jurisdicción se deben cumplir los siguientes requisitos: (1) que el
decreto original de custodia sea compatible con las disposiciones del
PKPA; (2) que el foro original mantenga jurisdicción bajo sus propias
leyes, y (3) que dicho foro continúe siendo el estado de residencia
del menor o al menos de una de las partes. Íd. Una vez establecida
la jurisdicción continua, la misma prevalece sobre cualquier otra
base jurisdiccional. Íd. KLAN202400229 9
Mientras, el inciso (e) establece otro requisito para la validez
de los decretos de custodia: notificación adecuada a los padres y
oportunidad de ser oídos previo a la determinación. 28 U.S.C. sec.
1738A (e). Así, como excepción al inciso (d), el inciso (f) reconoce a
los tribunales la autoridad para modificar una determinación de
custodia emitida originalmente por otro estado, si: (1) el estado que
pretende modificar el decreto ostenta jurisdicción, y (2) el foro
original perdió su jurisdicción para modificar el decreto o renunció
a ella. 28 U.S.C. sec. 1738A (f). Además, el inciso (g) previene los
conflictos interjurisdiccionales al prohibirle a los tribunales ejercer
jurisdicción si otro tribunal ejerció jurisdicción conforme a la ley.
Collazo Dragoni v. Noceda González, supra. Véase, además, 28
U.S.C. sec. 1738A (g). Por último, el inciso (h) prohíbe modificar el
decreto inicial a menos que el tribunal inicial haya perdido o
renunciado su jurisdicción. 28 U.S.C. sec. 1738A (h).
De otro lado, nuestro ordenamiento jurídico establece que los
tribunales de Puerto Rico poseen jurisdicción para atender los casos
de custodia en cualquiera de las siguientes situaciones: (1) cuando
se posee jurisdicción in personam sobre todos los litigantes o aun
sobre una sola de las partes; (2) cuando el menor está domiciliado
en Puerto Rico; (3) cuando el menor está físicamente presente o tiene
su residencia habitual en Puerto Rico; y, (4) cuando el menor es
ciudadano o nacional de Puerto Rico. Collazo Dragoni v. Noceda
González, supra, citando a Marrero Reyes v. García Ramírez, 105
DPR 90 (1976). Así pues, a pesar de que una sentencia de custodia
es válida si se cumplen los requisitos jurisdiccionales, el PKPA
impone una preferencia por el estado de residencia del menor para
que la sentencia goce de entera fe y crédito en los demás estados.
Ortega v. Morales, 131 DPR 783 (1992). KLAN202400229 10
C. Uniform Child Custody Jurisdiction Act
En 1973, con anterioridad al PKPA, el estado de California
adoptó el Uniform Child Custody Jurisdiction Act (UCCJA), 12B
West’s Ann. California Civil Code Sec. 5150, una legislación que
tiene el propósito de establecer normas uniformes que le permitan
al estado determinar si tiene jurisdicción sobre la materia en los
casos de custodia. Ortega v. Morales Ortega, 131 DPR 783 (1992).
Esta ley, también, impone la obligación al estado de reconocer y
darle validez a los decretos de otros estados. Íd. Así pues, el UCCJA
se aprobó para evitar los decretos de custodia conflictivos. No
obstante, el problema que se quiso evitar con la aprobación de la
Ley continuó, ya que algunos estados no adoptaron el UCCJA y otros
aprobaron sus propias versiones del mismo. Ortega v. Morales
Ortega, supra.
Así pues, el Congreso de los Estados Unidos reconoció la
necesidad de fijar normas uniformes para regir los casos de
custodia. De esta forma, se evitaba que el padre no custodio sacara
al niño de la jurisdicción del estado donde se había determinado la
custodia e instara una acción en otro estado buscando prevalecer
con un nuevo decreto de custodia. Ortega v. Morales Ortega, supra.
Así surgió el PKPA.
III.
En esta ocasión, procede que determinemos si erró el TPI al
no asumir jurisdicción, ya que ninguna de las partes reside en el
estado de Georgia y según la Ley de Georgia para tener jurisdicción
una de las partes tiene que residir en el estado, o los hijos o tener
un inmueble. Además, debemos auscultar si incidió el TPI al no
asumir jurisdicción de los menores a pesar de que estos residen en
Puerto Rico por más de dos (2) años sin interrupciones. Asimismo,
debemos determinar si erró el TPI al no velar por el bienestar de los
menores, asumiendo jurisdicción de estos a pesar de conocer que KLAN202400229 11
existía una investigación criminal y una determinación de causa
para arresto por una denuncia por actos lascivos presentada en
contra del apelado. Por estar estrechamente relacionados
discutiremos los tres (3) señalamientos de error de forma conjunta.
A simple vista el tracto procesal del caso de autos revela
patentemente lo que pudiera ser un conflicto interjurisdiccional. La
parte apelante solicita que el Tribunal local asuma jurisdicción, ya
que ninguna de las partes ni los menores son residentes del estado
de Georgia. Según el derecho que antecede, la norma es que, si el
Tribunal de Georgia emitió el decreto de custodia de forma cónsona
con el PKPA, los tribunales de Puerto Rico no pueden alterarlo.
Véase, inciso (a) del PKPA, 28 U.S.C. sec. 1738A (a).
Un análisis cuidadoso de la legislación federal PKPA y la
jurisprudencia interpretativa, así como las particularidades del
caso, nos lleva a concluir que procede revocar el pronunciamiento
impugnado. Véamos.
Es un hecho que, el foro de Georgia ejerció jurisdicción sobre
la materia de divorcio y custodia y emitió el 22 de noviembre de
2021, un Order mediante la cual concedió la custodia de los menores
a la parte apelante. Además, le concedió el derecho a mudarse a
Camuy, Puerto Rico. Posteriormente, en diciembre de 2021, el
apelado se trasladó al estado de Virginia. El 25 de mayo de 2022, el
Tribunal de Georgia emitió un Modified Temporary Consent Order of
Custody mediante la cual, entre otras cosas, le permitió a la apelante
continuar con la custodia exclusiva de los menores.
Así las cosas, el 3 de noviembre de 2022, el Tribunal de
Georgia emitió un Order Denying Defendant’s Motion to Transfer
Jurisdiction, mediante la cual denegó el traslado del caso a Puerto
Rico. Acto seguido, la apelante presentó el pleito de epígrafe;
además, se concedió la Orden de Protección a favor de los menores.
Sin embargo, a pesar de que el Tribunal de Georgia tenía KLAN202400229 12
conocimiento de la Orden de Protección a favor de los menores, hizo
caso omiso a esta y no le otorgó entera fe y crédito.
Consecuentemente, el 26 de septiembre de 2023, el Tribunal de
Georgia emitió un Order mediante la cual disolvió el vínculo
matrimonial existente entre las partes, concedió la custodia de los
menores exclusivamente a la parte apelada y unilateralmente dejó
sin efecto la Orden de Protección emitida por el Tribunal Municipal
Así, como norma general, el Tribunal de Georgia es quien
ostenta jurisdicción continua al palio de la subsección (d) del PKPA,
supra. Por lo tanto, a tenor con esto, estamos obligados a dar entera
fe y crédito al dictamen de custodia que este foro emitió. Colón Vega
v. Díaz Lebrón, supra. Sin embargo, debemos analizar si el dictamen
de custodia fue emitido de forma compatible con la ley.
La Ley de Georgia establece que: “[e]xcept as otherwise
provided in Code Section 19-9-64, a court of this state has
jurisdiction to make an initial child custody determination only if:
This state is the home state of the child on the date of the
commencement of the proceeding and the child is absent from this
state but a parent or person acting as a parent continues to live in
this state”. O.C.G.A. Section 19-9-61 (a) (1). Por lo tanto, a nuestro
entender el estado de Georgia no tenía jurisdicción para emitir el
decreto de custodia, pues ninguna de las partes se encuentra en
Georgia ni tienen contactos significativos con dicho Estado.
Además, a tenor con nuestra jurisprudencia, el TPI debía
determinar si el dictamen de custodia emitido fue consistente con la
ley, de modo que aplique la prohibición del inciso (a) del PKPA. A
esos efectos, había que examinar: (1) si el tribunal que lo emitió tenía
jurisdicción bajo las leyes de su estado, y (2) si se cumplieron con
una de varias bases jurisdiccionales. Collazo Dragoni v. Noceda
González, supra. Véase, además, 28 U.S.C. sec. 1738A (c). Estas KLAN202400229 13
bases jurisdiccionales, que tienen un orden preferencial, son: (A)
jurisdicción del estado de residencia del menor; (B) jurisdicción por
contactos significativos con el foro; (C) jurisdicción para situaciones
en las que el menor fue abandonado o se encuentra en estado de
emergencia; (D) jurisdicción cuando no existe otro estado con
jurisdicción o ha declinado ejercerla, o (E) jurisdicción continua. Íd.
Por otro lado, el inciso (d) del PKPA establece que el estado
jurisdicción continua sobre el asunto para hacer valer y revisar su
determinación original. 28 U.S.C. sec. 1738A (d). No obstante, lo
anterior, para conservar la jurisdicción se deben cumplir los
siguientes requisitos: (1) que el decreto original de custodia sea
compatible con las disposiciones del PKPA; (2) que el foro
original mantenga jurisdicción bajo sus propias leyes, y (3) que
dicho foro continúe siendo el estado de residencia del menor o
al menos de una de las partes. (Énfasis nuestro). Íd. En el caso
ante nos, el estado de Georgia no albergaba jurisdicción bajo sus
propias leyes y tampoco era el estado de residencia de los menores,
ni de ninguna de las partes.
Así, como excepción al inciso (d), el inciso (f) reconoce a los
tribunales la autoridad para modificar una determinación de
custodia emitida originalmente por otro estado, si: (1) el estado
que pretende modificar el decreto ostenta jurisdicción, y (2) el
foro original perdió su jurisdicción para modificar el decreto o
renunció a ella. (Énfasis nuestro). 28 U.S.C. sec. 1738A (f). De
conformidad con los hechos antes reseñados, el TPI podía modificar
el decreto de custodia a tenor con las excepciones establecidas en el
PKPA y, además, porque el foro de Georgia había perdido su
jurisdicción desde hace más de dos (2) años. Véase, 28 U.S.C. sec.
1738A (h). KLAN202400229 14
Además, no debemos perder de perspectiva que los tribunales
de Puerto Rico poseen jurisdicción para atender los casos de
custodia en cualquiera de las siguientes situaciones: (1) cuando se
posee jurisdicción in personam sobre todos los litigantes o aun sobre
una sola de las partes; (2) cuando el menor está domiciliado en
Puerto Rico; (3) cuando el menor está físicamente presente o tiene
su residencia habitual en Puerto Rico; y, (4) cuando el menor es
ciudadano o nacional de Puerto Rico. Collazo Dragoni v. Noceda
González, supra.
Así pues, es nuestro entender que el TPI debió analizar
detenidamente las características particulares que exhibe el caso de
epígrafe para poder tomar una decisión concienzuda, no ligera,
sobre su jurisdicción. En ese contexto, resulta trascendental
destacar que existe una Orden de Protección válida y vigente por un
(1) año a favor de los menores y que, además, existe un caso criminal
por una Denuncia en contra de la parte apelada cuyas víctimas son
los menores. Por lo tanto, al existir una situación de emergencia y
tomando en consideración que Georgia perdió jurisdicción, como
mínimo el TPI debió asumir jurisdicción para atender los asuntos de
custodia y relaciones paternofiliales. Tampoco debemos obviar que
el apelado reside en el estado de Virginia, por lo cual dichos menores
tampoco irían al estado de Georgia.
Además, el TPI bien pudo comunicarse con el Tribunal de
Georgia para manejar el estado de emergencia que en varios escritos
la apelante trajo a colación. Pues, uno de los objetivos principales
del PKPA es promover la cooperación interestatal.
Estamos conscientes que la cuestión que acarrea el caso de
autos es compleja. Una madre que vivió junto al padre de sus hijos
y sus dos (2) hijos en el estado de Georgia y escasamente cumplidos
cuatro (4) meses de matrimonio, ocurrieron ciertos hechos que la
llevaron a vivir en Puerto Rico. Sus hijos quienes tienen 6 y 5 años KLAN202400229 15
viven hace más de dos (2) años en la Isla y tienen contactos
significativos con esta jurisdicción. Así pues, la ley federal PKPA es
clara, precisa y directa al definir estado de residencia del menor, al
establecer la jurisdicción continúa y al promover que un foro
extranjero otorgue entera fe y crédito a un dictamen que se ajuste a
sus provisiones. Sin embargo, en este caso en particular debemos
justipreciar y aplicar sus claras excepciones.
Por último, reiteramos que el derecho se tiene que ajustar a
los hechos de cada caso, garantizando el debido proceso de ley de
todas las partes y evitando cometer una injusticia. Ello toma mayor
relevancia cuando hay menores involucrados. En fin, resolvemos
que erró el TPI al desestimar la Demanda por falta de jurisdicción.
Por los fundamentos antes expuestos, los que hacemos formar
parte del presente dictamen, revocamos la Sentencia apelada y
devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Arecibo, para la continuación de los procedimientos de
conformidad con lo aquí resuelto y sin tener que esperar por nuestro
mandato.
Notifíquese inmediatamente a todas las partes.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones