Acueductos Comunidad Buenos Aires Inc. v. Mulero, Hector

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 18, 2024
DocketKLAN202400190
StatusPublished

This text of Acueductos Comunidad Buenos Aires Inc. v. Mulero, Hector (Acueductos Comunidad Buenos Aires Inc. v. Mulero, Hector) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Acueductos Comunidad Buenos Aires Inc. v. Mulero, Hector, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

ACUEDUCTOS Apelación COMUNIDAD BUENOS procedente del AIRES, INC. Tribunal de Primera Instancia, Sala Apelados Superior de Caguas

v. KLAN202400190 Caso Núm.: CG2023CV01556 HÉCTOR MULERO Y OTROS Sobre: REGLA 60 COBRO DE Apelantes DINERO

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de abril de 2024.

Comparecen ante nos, Héctor Mulero Rosario y Aida Claudio

(en conjunto la parte apelante) y nos solicitan que revisemos la

Sentencia emitida el 5 de febrero de 2024 y notificada el 7 de febrero

de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior

de Caguas. Mediante dicho dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la

Demanda que presentó el Acueducto Comunidad Buenos Aires, Inc.,

(parte apelada) y, en consecuencia, condenó a la parte apelante al

pago de $1,050.00 más $385.00 en concepto de penalidad por

atrasos, para una deuda total de $1,435.00 más el interés legal al

9.25%.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se

desestima el recurso de apelación presentado.

I.

Según surge del expediente ante nos, el 17 de mayo de 2023,

la parte apelada presentó una Demanda sobre cobro de dinero en

contra de la parte apelante. En apretada síntesis, la parte apelada

Número Identificador SEN2024__________________ KLAN202400190 2

reclamó el pago de $1,050.00 por concepto de consumo de agua

adeudado, $385.00 por el pago de la penalidad por los atrasos

pendientes y el pago de las costas y honorarios de abogado.

Luego de varios incidentes procesales, el 14 de noviembre de

2023, se llevó a cabo la Vista en su Fondo. Consecuentemente, el 5

de febrero de 2024, el TPI emitió una Sentencia mediante la cual

condenó a la parte apelante al pago de $1,050.00 por concepto de

consumo de agua adeudado más $385.00 en concepto de penalidad

por atrasos, para una deuda total de $1,435.00 más el interés legal

al 9.25%. Dicha Sentencia fue notificada a las partes el 7 de febrero

de 2024.

Así, el 12 de febrero de 2024, la parte apelante presentó un

Recurso de Reconsideración. Ese mismo día, el TPI emitió una Orden,

notificada el 15 de febrero de 2024, mediante la cual declaró No Ha

Lugar la solicitud de reconsideración.

Inconforme con esa determinación, el 29 de febrero de 2024,

la parte apelante acudió ante nos mediante un recurso de apelación

en el cual no realizó señalamientos de error. Alegó que la Sentencia

es errónea, pues la deuda se refiere en concepto de consumo de agua

en lugar de mantenimiento de agua. Arguyó que nunca han visto las

facturas ni se ha presentado el detalle de la deuda. Sostuvo que se

debió presentar evidencia firmada por alguna de las partes como que

se recibieron las facturas.

El 11 de marzo de 2024, emitimos una Resolución mediante

la cual le concedimos un término de veinte (20) días a la parte

apelada para que presentara su alegato en oposición. Así las cosas,

el 1 de abril de 2024, la parte apelada presentó un Alegato de la

Parte Apelada. Con el beneficio de contar con las comparecencias de

las partes, procedemos a resolver. KLAN202400190 3

A. La jurisdicción

Como cuestión de umbral, sabido es que ante la situación en

la que un tribunal carece de autoridad para atender un recurso,

solamente procede decretar la desestimación del caso ante su

consideración. Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898, 909

(2011). Las cuestiones de jurisdicción por ser privilegiadas deben

ser resueltas con preferencia, y de carecer un tribunal de

jurisdicción lo único que puede hacer es así declararlo. Pérez Rosa

v. Morales Rosado, 172 DPR 216, 222 (2007). Véase, además,

Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003);

Autoridad Sobre Hogares v. Sagastivelza, 71 DPR 436, 439 (1950).

Al hacer esta determinación, debe desestimarse la reclamación sin

entrar en los méritos de la controversia. MCS Advantage, Inc. v.

Fossas Blanco y otros, 211 DPR 135 (2023); González Santos v.

Bourns P.R., Inc., 125 DPR 48, 63 (1989). En consecuencia, la

ausencia de jurisdicción es insubsanable. S.L.G. Solá-Moreno v.

Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 683 (2011); Vázquez v. A.R.P.E., 128

DPR 513, 537 (1991).

Además, cabe destacar que “[la] jurisdicción es el poder o

autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos y

controversias”. MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco y otros, supra.

Véase, además, S.L.G. Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, supra, pág.

682; Asoc. Punta Las Marías v. A.R.PE., 170 DPR 253, 263 (2007).

En particular, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha enfatizado

consistentemente que la falta de jurisdicción “trae consigo las

consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser subsanada;

(2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal

como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los

dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber

de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales KLAN202400190 4

apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde

procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del

procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu

proprio”. MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco y otros, supra. Véase,

además, Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364, 372 (2018);

González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009).

Por consiguiente, un tribunal que carece de jurisdicción

únicamente tiene jurisdicción para así declararlo y desestimar el

caso. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 264 (2018). Véase,

además, Moreno González v. Coop. Ahorro Añasco, 177 DPR 854,

859-860 (2010); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873,

882 (2007). A tenor con lo anterior, les corresponde a los tribunales

ser los guardianes de su jurisdicción, independientemente de que la

cuestión haya sido planteada anteriormente o no. Dávila Pollock et

al. v. R.F. Mortgage and Investment Corp., 182 DPR 86, 97 (2011).

Véase, además, Moreno González v. Coop. Ahorro Añasco, supra, pág.

859; S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra.

B. Perfeccionamiento del recurso de apelación

El perfeccionamiento del recurso de apelación está regulado

en la Parte II del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.

Específicamente, la Regla 16 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, dispone, entre otras cosas, que:

(1) Todo escrito de apelación contendrá numerados, en el orden aquí dispuesto, los requerimientos siguientes:

(a) En la comparecencia, el nombre de las partes apelantes.

(b) Las citas de las disposiciones legales que establecen la jurisdicción y la competencia del tribunal.

(c) Una referencia a la sentencia cuya revisión se solicita, la cual incluirá el nombre y el número del caso, la Sala del Tribunal de Primera Instancia que la dictó y la Región Judicial correspondiente, la fecha en que fue dictada y la fecha en que se archivó en autos copia de su notificación.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Autoridad Sobre Hogares de Puerto Rico v. Sagastivelza Álvarez
71 P.R. Dec. 436 (Supreme Court of Puerto Rico, 1950)
González Santos v. Bourns Puerto Rico, Inc.
125 P.R. Dec. 48 (Supreme Court of Puerto Rico, 1989)
Vázquez v. Administración de Reglamentos y Permisos
128 P.R. Dec. 513 (Supreme Court of Puerto Rico, 1991)
Arriaga Rivera v. Fondo del Seguro del Estado
145 P.R. Dec. 122 (Supreme Court of Puerto Rico, 1998)
Carattini v. Collazo Systems Analysis, Inc.
158 P.R. Dec. 345 (Supreme Court of Puerto Rico, 2003)
Febles v. Romar Pool Construction
159 P.R. Dec. 714 (Supreme Court of Puerto Rico, 2003)
Morán Ríos v. Martí Bardisona
165 P.R. Dec. 356 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
Dávila Pollock v. R.F. Mortgage & Investment Corp.
182 P.R. Dec. 86 (Supreme Court of Puerto Rico, 2011)
Solá Gutiérrez v. Bengoa Becerra
182 P.R. Dec. 675 (Supreme Court of Puerto Rico, 2011)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
Acueductos Comunidad Buenos Aires Inc. v. Mulero, Hector, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/acueductos-comunidad-buenos-aires-inc-v-mulero-hector-prapp-2024.