ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
ACUEDUCTOS Apelación COMUNIDAD BUENOS procedente del AIRES, INC. Tribunal de Primera Instancia, Sala Apelados Superior de Caguas
v. KLAN202400190 Caso Núm.: CG2023CV01556 HÉCTOR MULERO Y OTROS Sobre: REGLA 60 COBRO DE Apelantes DINERO
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de abril de 2024.
Comparecen ante nos, Héctor Mulero Rosario y Aida Claudio
(en conjunto la parte apelante) y nos solicitan que revisemos la
Sentencia emitida el 5 de febrero de 2024 y notificada el 7 de febrero
de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior
de Caguas. Mediante dicho dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la
Demanda que presentó el Acueducto Comunidad Buenos Aires, Inc.,
(parte apelada) y, en consecuencia, condenó a la parte apelante al
pago de $1,050.00 más $385.00 en concepto de penalidad por
atrasos, para una deuda total de $1,435.00 más el interés legal al
9.25%.
Por los fundamentos que se exponen a continuación, se
desestima el recurso de apelación presentado.
I.
Según surge del expediente ante nos, el 17 de mayo de 2023,
la parte apelada presentó una Demanda sobre cobro de dinero en
contra de la parte apelante. En apretada síntesis, la parte apelada
Número Identificador SEN2024__________________ KLAN202400190 2
reclamó el pago de $1,050.00 por concepto de consumo de agua
adeudado, $385.00 por el pago de la penalidad por los atrasos
pendientes y el pago de las costas y honorarios de abogado.
Luego de varios incidentes procesales, el 14 de noviembre de
2023, se llevó a cabo la Vista en su Fondo. Consecuentemente, el 5
de febrero de 2024, el TPI emitió una Sentencia mediante la cual
condenó a la parte apelante al pago de $1,050.00 por concepto de
consumo de agua adeudado más $385.00 en concepto de penalidad
por atrasos, para una deuda total de $1,435.00 más el interés legal
al 9.25%. Dicha Sentencia fue notificada a las partes el 7 de febrero
de 2024.
Así, el 12 de febrero de 2024, la parte apelante presentó un
Recurso de Reconsideración. Ese mismo día, el TPI emitió una Orden,
notificada el 15 de febrero de 2024, mediante la cual declaró No Ha
Lugar la solicitud de reconsideración.
Inconforme con esa determinación, el 29 de febrero de 2024,
la parte apelante acudió ante nos mediante un recurso de apelación
en el cual no realizó señalamientos de error. Alegó que la Sentencia
es errónea, pues la deuda se refiere en concepto de consumo de agua
en lugar de mantenimiento de agua. Arguyó que nunca han visto las
facturas ni se ha presentado el detalle de la deuda. Sostuvo que se
debió presentar evidencia firmada por alguna de las partes como que
se recibieron las facturas.
El 11 de marzo de 2024, emitimos una Resolución mediante
la cual le concedimos un término de veinte (20) días a la parte
apelada para que presentara su alegato en oposición. Así las cosas,
el 1 de abril de 2024, la parte apelada presentó un Alegato de la
Parte Apelada. Con el beneficio de contar con las comparecencias de
las partes, procedemos a resolver. KLAN202400190 3
A. La jurisdicción
Como cuestión de umbral, sabido es que ante la situación en
la que un tribunal carece de autoridad para atender un recurso,
solamente procede decretar la desestimación del caso ante su
consideración. Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898, 909
(2011). Las cuestiones de jurisdicción por ser privilegiadas deben
ser resueltas con preferencia, y de carecer un tribunal de
jurisdicción lo único que puede hacer es así declararlo. Pérez Rosa
v. Morales Rosado, 172 DPR 216, 222 (2007). Véase, además,
Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003);
Autoridad Sobre Hogares v. Sagastivelza, 71 DPR 436, 439 (1950).
Al hacer esta determinación, debe desestimarse la reclamación sin
entrar en los méritos de la controversia. MCS Advantage, Inc. v.
Fossas Blanco y otros, 211 DPR 135 (2023); González Santos v.
Bourns P.R., Inc., 125 DPR 48, 63 (1989). En consecuencia, la
ausencia de jurisdicción es insubsanable. S.L.G. Solá-Moreno v.
Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 683 (2011); Vázquez v. A.R.P.E., 128
DPR 513, 537 (1991).
Además, cabe destacar que “[la] jurisdicción es el poder o
autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos y
controversias”. MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco y otros, supra.
Véase, además, S.L.G. Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, supra, pág.
682; Asoc. Punta Las Marías v. A.R.PE., 170 DPR 253, 263 (2007).
En particular, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha enfatizado
consistentemente que la falta de jurisdicción “trae consigo las
consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser subsanada;
(2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal
como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los
dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber
de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales KLAN202400190 4
apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde
procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del
procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu
proprio”. MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco y otros, supra. Véase,
además, Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364, 372 (2018);
González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009).
Por consiguiente, un tribunal que carece de jurisdicción
únicamente tiene jurisdicción para así declararlo y desestimar el
caso. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 264 (2018). Véase,
además, Moreno González v. Coop. Ahorro Añasco, 177 DPR 854,
859-860 (2010); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873,
882 (2007). A tenor con lo anterior, les corresponde a los tribunales
ser los guardianes de su jurisdicción, independientemente de que la
cuestión haya sido planteada anteriormente o no. Dávila Pollock et
al. v. R.F. Mortgage and Investment Corp., 182 DPR 86, 97 (2011).
Véase, además, Moreno González v. Coop. Ahorro Añasco, supra, pág.
859; S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra.
B. Perfeccionamiento del recurso de apelación
El perfeccionamiento del recurso de apelación está regulado
en la Parte II del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.
Específicamente, la Regla 16 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, dispone, entre otras cosas, que:
(1) Todo escrito de apelación contendrá numerados, en el orden aquí dispuesto, los requerimientos siguientes:
(a) En la comparecencia, el nombre de las partes apelantes.
(b) Las citas de las disposiciones legales que establecen la jurisdicción y la competencia del tribunal.
(c) Una referencia a la sentencia cuya revisión se solicita, la cual incluirá el nombre y el número del caso, la Sala del Tribunal de Primera Instancia que la dictó y la Región Judicial correspondiente, la fecha en que fue dictada y la fecha en que se archivó en autos copia de su notificación.
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
ACUEDUCTOS Apelación COMUNIDAD BUENOS procedente del AIRES, INC. Tribunal de Primera Instancia, Sala Apelados Superior de Caguas
v. KLAN202400190 Caso Núm.: CG2023CV01556 HÉCTOR MULERO Y OTROS Sobre: REGLA 60 COBRO DE Apelantes DINERO
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de abril de 2024.
Comparecen ante nos, Héctor Mulero Rosario y Aida Claudio
(en conjunto la parte apelante) y nos solicitan que revisemos la
Sentencia emitida el 5 de febrero de 2024 y notificada el 7 de febrero
de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior
de Caguas. Mediante dicho dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la
Demanda que presentó el Acueducto Comunidad Buenos Aires, Inc.,
(parte apelada) y, en consecuencia, condenó a la parte apelante al
pago de $1,050.00 más $385.00 en concepto de penalidad por
atrasos, para una deuda total de $1,435.00 más el interés legal al
9.25%.
Por los fundamentos que se exponen a continuación, se
desestima el recurso de apelación presentado.
I.
Según surge del expediente ante nos, el 17 de mayo de 2023,
la parte apelada presentó una Demanda sobre cobro de dinero en
contra de la parte apelante. En apretada síntesis, la parte apelada
Número Identificador SEN2024__________________ KLAN202400190 2
reclamó el pago de $1,050.00 por concepto de consumo de agua
adeudado, $385.00 por el pago de la penalidad por los atrasos
pendientes y el pago de las costas y honorarios de abogado.
Luego de varios incidentes procesales, el 14 de noviembre de
2023, se llevó a cabo la Vista en su Fondo. Consecuentemente, el 5
de febrero de 2024, el TPI emitió una Sentencia mediante la cual
condenó a la parte apelante al pago de $1,050.00 por concepto de
consumo de agua adeudado más $385.00 en concepto de penalidad
por atrasos, para una deuda total de $1,435.00 más el interés legal
al 9.25%. Dicha Sentencia fue notificada a las partes el 7 de febrero
de 2024.
Así, el 12 de febrero de 2024, la parte apelante presentó un
Recurso de Reconsideración. Ese mismo día, el TPI emitió una Orden,
notificada el 15 de febrero de 2024, mediante la cual declaró No Ha
Lugar la solicitud de reconsideración.
Inconforme con esa determinación, el 29 de febrero de 2024,
la parte apelante acudió ante nos mediante un recurso de apelación
en el cual no realizó señalamientos de error. Alegó que la Sentencia
es errónea, pues la deuda se refiere en concepto de consumo de agua
en lugar de mantenimiento de agua. Arguyó que nunca han visto las
facturas ni se ha presentado el detalle de la deuda. Sostuvo que se
debió presentar evidencia firmada por alguna de las partes como que
se recibieron las facturas.
El 11 de marzo de 2024, emitimos una Resolución mediante
la cual le concedimos un término de veinte (20) días a la parte
apelada para que presentara su alegato en oposición. Así las cosas,
el 1 de abril de 2024, la parte apelada presentó un Alegato de la
Parte Apelada. Con el beneficio de contar con las comparecencias de
las partes, procedemos a resolver. KLAN202400190 3
A. La jurisdicción
Como cuestión de umbral, sabido es que ante la situación en
la que un tribunal carece de autoridad para atender un recurso,
solamente procede decretar la desestimación del caso ante su
consideración. Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898, 909
(2011). Las cuestiones de jurisdicción por ser privilegiadas deben
ser resueltas con preferencia, y de carecer un tribunal de
jurisdicción lo único que puede hacer es así declararlo. Pérez Rosa
v. Morales Rosado, 172 DPR 216, 222 (2007). Véase, además,
Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003);
Autoridad Sobre Hogares v. Sagastivelza, 71 DPR 436, 439 (1950).
Al hacer esta determinación, debe desestimarse la reclamación sin
entrar en los méritos de la controversia. MCS Advantage, Inc. v.
Fossas Blanco y otros, 211 DPR 135 (2023); González Santos v.
Bourns P.R., Inc., 125 DPR 48, 63 (1989). En consecuencia, la
ausencia de jurisdicción es insubsanable. S.L.G. Solá-Moreno v.
Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 683 (2011); Vázquez v. A.R.P.E., 128
DPR 513, 537 (1991).
Además, cabe destacar que “[la] jurisdicción es el poder o
autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos y
controversias”. MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco y otros, supra.
Véase, además, S.L.G. Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, supra, pág.
682; Asoc. Punta Las Marías v. A.R.PE., 170 DPR 253, 263 (2007).
En particular, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha enfatizado
consistentemente que la falta de jurisdicción “trae consigo las
consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser subsanada;
(2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal
como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los
dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber
de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales KLAN202400190 4
apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde
procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del
procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu
proprio”. MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco y otros, supra. Véase,
además, Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364, 372 (2018);
González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009).
Por consiguiente, un tribunal que carece de jurisdicción
únicamente tiene jurisdicción para así declararlo y desestimar el
caso. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 264 (2018). Véase,
además, Moreno González v. Coop. Ahorro Añasco, 177 DPR 854,
859-860 (2010); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873,
882 (2007). A tenor con lo anterior, les corresponde a los tribunales
ser los guardianes de su jurisdicción, independientemente de que la
cuestión haya sido planteada anteriormente o no. Dávila Pollock et
al. v. R.F. Mortgage and Investment Corp., 182 DPR 86, 97 (2011).
Véase, además, Moreno González v. Coop. Ahorro Añasco, supra, pág.
859; S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra.
B. Perfeccionamiento del recurso de apelación
El perfeccionamiento del recurso de apelación está regulado
en la Parte II del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.
Específicamente, la Regla 16 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, dispone, entre otras cosas, que:
(1) Todo escrito de apelación contendrá numerados, en el orden aquí dispuesto, los requerimientos siguientes:
(a) En la comparecencia, el nombre de las partes apelantes.
(b) Las citas de las disposiciones legales que establecen la jurisdicción y la competencia del tribunal.
(c) Una referencia a la sentencia cuya revisión se solicita, la cual incluirá el nombre y el número del caso, la Sala del Tribunal de Primera Instancia que la dictó y la Región Judicial correspondiente, la fecha en que fue dictada y la fecha en que se archivó en autos copia de su notificación. También, una referencia a cualquier moción, resolución u orden mediante las cuales se haya interrumpido y reanudado el término para presentar el escrito de apelación. Además, se especificará cualquier otro recurso sobre el mismo caso o asunto que esté pendiente ante el Tribunal de Apelaciones o ante el Tribunal Supremo a la fecha de presentación. KLAN202400190 5
(d) Una relación fiel y concisa de los hechos procesales y de los hechos importantes y pertinentes del caso.
(e) Un señalamiento breve y conciso de los errores que a juicio de la parte apelante cometió el Tribunal de Primera Instancia.
(f) Una discusión de los errores señalados, incluyendo las disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicables.
(g) La súplica.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico señaló en Morán v. Martí,
165 DPR 365, 366 (2005), la necesidad de discutir y fundamentar
los errores que se imputan al foro de instancia. Allí explicó que el
promovente del recurso tiene la obligación de poner en posición al
foro apelativo de aquilatar y jurisprudenciar el error señalado. Así
pues, nuestro máximo Foro reconoció que “solamente mediante un
señalamiento de error y una discusión, fundamentada, con
referencia a los hechos y a las fuentes de derecho en que se sustenta,
podrá el foro apelativo estar en posición de atender los reclamos que
le plantean”. Asimismo, señaló como más importante que “el craso
incumplimiento con estos requisitos impide que el recurso se
perfeccione adecuadamente privando de jurisdicción al foro
apelativo”. Íd.
Así, toda la reglamentación aplicable a los diversos recursos
apelativos requiere que el escrito contenga un señalamiento breve y
conciso de los errores que a juicio del promovente cometió el foro
recurrido. H. Sánchez Martínez, Práctica Jurídica de PR, Derecho
Procesal Apelativo, Ed. LexisNexis de PR Inc., Hato Rey, PR, (2001),
pág. 294. El cumplimiento de esa exigencia es importante porque el
tribunal apelativo está obligado a considerar solamente los errores
que el promovente señaló específicamente. Íd. No obstante, esa
omisión no es fatal, si el litigante de facto alude de otro modo al error
contenido y lo discute en su alegato. Íd. KLAN202400190 6
C. Incumplimiento con el Reglamento del Tribunal de Apelaciones
La Regla 83 (C), 4 LPRA Ap. XXII-B, del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones dispone que ese foro podrá motu proprio, en
cualquier momento, desestimar un recurso porque: (1) no tiene
jurisdicción; (2) se presentó fuera del término establecido en ley y
sin justa causa; (3) no se presentó con diligencia o buena fe; (4) es
frívolo y surge claramente la falta de una controversia sustancial;
(5) es académico.
Las partes deben observar rigurosamente las disposiciones
reglamentarias para el perfeccionamiento de los recursos ante los
foros apelativos. M-Care Coumpounding et al v. Dpto. de Salud, 186
DPR 159-176 (2012); Pueblo v. Rivera Toro, 173 DPR 137, 144
(2008). Así pues, la aplicación flexible del reglamento solo procede
en situaciones muy particulares, en las cuales tal flexibilidad está
plenamente justificada. El Tribunal Supremo de Puerto Rico
reconoció que el reglamento debía aplicarse flexiblemente, cuando
se incumple con un requisito de forma de menor importancia.
Arriaga v. FSE, 145 DPR 122, 130 (1998).
Asimismo, en Febles v. Romar, 159 DPR 714 (2003), el
Tribunal Supremo de Puerto Rico advirtió que “el hecho de que las
partes comparezcan por derecho propio, por sí solo, no justifica que
incumplan con las reglas procesales”.
III.
Según el derecho que antecede, nuestro ordenamiento
jurídico le exige a la parte apelante que en su escrito señale, discuta
y fundamente el error o los errores que se le imputan al TPI. Así, el
perfeccionamiento adecuado de un recurso está supeditado a que la
parte que recurre ante nos argumente adecuadamente su
contención.
En el caso de marras, el recurso presentado por la parte
apelante no es revisable. La parte apelante incumplió KLAN202400190 7
sustancialmente con los requisitos reglamentarios para su
perfeccionamiento, necesarios para que podamos asumir
jurisdicción y atenderlo. Es decir, la parte apelante incumplió con
los requisitos del Reglamento del Tribunal de Apelaciones al no
incluir ni discutir los errores que imputa al TPI. Tal omisión,
imposibilita que podamos aquilatar de forma adecuada la
determinación de ese foro.
Además, la parte apelante omitió una relación fiel y concisa
de los hechos procesales y de los hechos importantes y pertinentes
al caso. Tampoco contiene una referencia a la ley y la jurisprudencia
aplicable en la que está fundamentada su solicitud de revisión.
Asimismo, no incluyó una discusión basada en fundamentos de
hecho y derecho cuestionando la decisión del TPI.
Así pues, aun aplicando la mayor distensión en el
cumplimiento de los requisitos reglamentarios en el proceso
apelativo, los defectos señalados no nos permiten efectuar una
función revisora adecuada, pues no existe una manera de
determinar cual es el asunto que debemos atender. Es preciso
recordar que el hecho de que las partes comparezcan por derecho
propio, por sí solo, no justifica que incumplan con las reglas
procesales. Véase, Febles v. Romar, supra.
En fin, reiteramos que las omisiones del recurso que presentó
la parte apelante nos impiden colocarnos en posición de atenderlo
de forma adecuada. El recurso ante nuestra consideración incumple
crasamente con los requisitos básicos para la presentación de un
escrito de apelación ante este Tribunal.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, desestima el recurso de
apelación presentado por falta de jurisdicción. KLAN202400190 8
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones