Torres Perez, Jose Antonio v. Neodeck Holdings, Corp

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 13, 2024
DocketKLRA202400111
StatusPublished

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Torres Perez, Jose Antonio v. Neodeck Holdings, Corp, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

JOSÉ ANTONIO TORRES REVISIÓN JUDICIAL PÉREZ; DEPARTAMENTO procedente del DEL TRABAJO Y RECURSOS Departamento del HUMANOS, NEGOCIADO DE Trabajo y Recursos NORMAS DE TRABAJO Humanos; Negociado de Normas de RECURRIDO KLRA202400111 Trabajo; Oficina Área de Ponce _____________ V. CASO NÚM.: A4-D1-DP-0097-22 ______________ NEODECK HOLDING CORP. SOBRE: Despido RECURRENTE Injustificado

Panel integrado por su presidente el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro.

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 13 de marzo de 2024.

Comparece NeoDeck Holding Corp. (Peticionario) mediante

recurso de Revisión Administrativa y solicita que revoquemos

la determinación emitida el 6 de febrero de 2024 por el

Negociado de Normas del Trabajo (en adelante “Negociado”) en

la que se le ordena al recurrente pagar la cantidad de

$8,640.00 al señor José Antonio Torres Pérez por alegado

despido injustificado.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se

desestima el recurso por falta de jurisdicción.

-I-

A continuación, exponemos los hechos pertinentes ante

nuestra consideración.

El 7 de noviembre de 2023, el Negociado le remitió una

misiva al recurrente NeoDeck Holdings Corp. en donde le

informa sobre su deber de indemnizar al señor José Antonio

NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2024___________________ KLRA202400111 Pág. 2 de 8

Torres Pérez por la cantidad de $8,640.00. Lo anterior como

resultado de la alegada investigación llevada a cabo por la

agencia. Así las cosas, y ante el silencio del recurrente, el

Negociado cursó una segunda misiva el 6 de febrero de 2024

amparándose en la misma solicitud. Sin embargo, en esta

ocasión, la agencia señaló que sería su última gestión

administrativa antes de iniciar los trámites legales.

Inconforme con la determinación del Negociado, el 22 de

febrero de 2024, NeoDeck Holding Corp. presentó ante nos un

Recurso de Revisión Administrativa en el cual hace el

siguiente señalamiento de error:

COMETIO [sic] GRAVE ERROR LA OFICINA DEL NEGOCIADO DE NORMAS DE TRABAJO DEL DEPARTAMENTO DEL TRABAJO Y RECURSOS HUMANOS AL DETERMINAR QUE EL PETICIONARIO ERA RESPONSABLE POR DESPIDO INJUSTIFICADO, HABIENDO EL MISMO DEPARTAMENTO DICTADO UN LAUDO DETERMINANDO QUE EL DESPIDO FUE JUSTIFICADO, ABUSANDO DE SU DISCRECION [sic] Y CONTRARIA A DERECHO.

-II-

La jurisdicción es el poder o autoridad de los

tribunales para considerar y decidir casos y controversias.1

Por lo tanto, si un tribunal carece de jurisdicción, sólo

resta declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en

los méritos de la controversia.2

Conforme a dicho principio, “[…] los tribunales debemos

ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, por lo cual

los asuntos concernientes a ella son privilegiados y deben

atenderse de manera preferente.”3 Como es sabido, es deber

ministerial de todo tribunal, cuestionada su jurisdicción por

alguna de las partes o incluso cuando no haya sido planteado

1 Allied Mgmt. Grp., Inc. v. Oriental Bank, 204 DRP 374, 385 (2004); Solá Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). 2 Mun. de San Sebastián v. QMC Telecon, 190 DPR 652, 660 (2014). 3 Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014); Horizon

v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 234; Cordero et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445, 457. KLRA202400111 Pág. 3 de 8

por estas, examinar y evaluar con rigurosidad el asunto

jurisdiccional, pues este incide directamente sobre el poder

mismo para adjudicar una controversia.4

Una de las instancias en las que un foro adjudicativo

carece de jurisdicción es cuando una agencia administrativa

falla en la notificación adecuada de su determinación a

alguna de las partes. Sobre este particular, la Ley Núm. 38

de 30 de junio de 2017, según enmendada, también conocida

como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del

Gobierno de Puerto Rico5 (en adelante “LPAUG”) dispone, con

especificidad, lo que debe incluir dicha notificación.

Sección 3.14 – Órdenes o Resoluciones Finales […] La orden o resolución advertirá el derecho de solicitar la reconsideración ante la agencia o de instar el recurso de revisión como cuestión de derecho en el Tribunal de Apelaciones, así como las partes que deberán ser notificadas del recurso de revisión, con expresión de los términos correspondientes. Cumplido este requisito comenzarán a correr dichos términos.6

Sección 3.16 – Terminación del Procedimiento

Si la agencia concluye o decide no iniciar o continuar un procedimiento adjudicativo en un caso en particular, terminará el procedimiento y notificará por escrito mediante correo ordinario o electrónico a las partes, y a sus abogados de tenerlos, su determinación, los fundamentos para la misma y el recurso de revisión disponible, incluyendo las advertencias dispuestas en la Sección 3.14 de esta Ley.7

Por su parte, la Regla 83 (C) del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones8, nos autoriza a desestimar a

iniciativa propia un recurso por falta de jurisdicción.

4 Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 123; Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 103; Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., 183 DPR 1, 22 (2011); Souffront v. A.A.A., 164 DPR 663, 674 (2005). 5 3 LPRA § 9601 et seq. 6 3 LPRA § 9654. 7 3 LPRA § 9656. Énfasis suplido. 8 4 LPRA Ap. XXII-B. KLRA202400111 Pág. 4 de 8

-III-

Luego del correspondiente análisis de los documentos que

obran en el expediente y a la luz del derecho aplicable,

concluimos que procede la desestimación por falta de

notificación adecuada. Veamos.

En el caso de autos el Negociado emitió una

determinación en la que le imputa al recurrente el pago de la

cantidad de $8,640.00 por el alegado despido injustificado

del señor José Antonio Torres Pérez. Ahora bien, según

expresamos, la LPAUG requiere que, al momento de emitir una

Orden o Resolución, toda agencia administrativa cumpla con

los requisitos allí establecidos, a fin de que la

notificación sea adecuada.

De la notificación emitida por el Negociado no surge el

derecho a solicitar reconsideración o a instar un recurso de

revisión que tiene la parte contra la cual se emite la Orden.

Además, tampoco señala las partes que deberán ser notificadas

del recurso de revisión ni los términos correspondientes.

La notificación cursada por el Negociado a la parte

recurrente no cumple con la LPAUG en la medida en que no

incluye las advertencias requeridas por la legislación en lo

que respecta a las Órdenes o Resoluciones finales que emite

una agencia.

Ante un escenario como el de autos, en el que la

notificación a la parte recurrente fue defectuosa, el

Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción para atender

el asunto. Por tal razón, este Tribunal está obligado a

ordenar la desestimación, conforme a la facultad que nos

concede la Regla 83(C)

-IV-

De conformidad con los fundamentos antes expuestos, se

desestima el recurso por falta de jurisdicción. KLRA202400111 Pág. 5 de 8

Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la

Secretaria del Tribunal.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

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