ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
JOSÉ ANTONIO TORRES REVISIÓN JUDICIAL PÉREZ; DEPARTAMENTO procedente del DEL TRABAJO Y RECURSOS Departamento del HUMANOS, NEGOCIADO DE Trabajo y Recursos NORMAS DE TRABAJO Humanos; Negociado de Normas de RECURRIDO KLRA202400111 Trabajo; Oficina Área de Ponce _____________ V. CASO NÚM.: A4-D1-DP-0097-22 ______________ NEODECK HOLDING CORP. SOBRE: Despido RECURRENTE Injustificado
Panel integrado por su presidente el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 13 de marzo de 2024.
Comparece NeoDeck Holding Corp. (Peticionario) mediante
recurso de Revisión Administrativa y solicita que revoquemos
la determinación emitida el 6 de febrero de 2024 por el
Negociado de Normas del Trabajo (en adelante “Negociado”) en
la que se le ordena al recurrente pagar la cantidad de
$8,640.00 al señor José Antonio Torres Pérez por alegado
despido injustificado.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se
desestima el recurso por falta de jurisdicción.
-I-
A continuación, exponemos los hechos pertinentes ante
nuestra consideración.
El 7 de noviembre de 2023, el Negociado le remitió una
misiva al recurrente NeoDeck Holdings Corp. en donde le
informa sobre su deber de indemnizar al señor José Antonio
NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2024___________________ KLRA202400111 Pág. 2 de 8
Torres Pérez por la cantidad de $8,640.00. Lo anterior como
resultado de la alegada investigación llevada a cabo por la
agencia. Así las cosas, y ante el silencio del recurrente, el
Negociado cursó una segunda misiva el 6 de febrero de 2024
amparándose en la misma solicitud. Sin embargo, en esta
ocasión, la agencia señaló que sería su última gestión
administrativa antes de iniciar los trámites legales.
Inconforme con la determinación del Negociado, el 22 de
febrero de 2024, NeoDeck Holding Corp. presentó ante nos un
Recurso de Revisión Administrativa en el cual hace el
siguiente señalamiento de error:
COMETIO [sic] GRAVE ERROR LA OFICINA DEL NEGOCIADO DE NORMAS DE TRABAJO DEL DEPARTAMENTO DEL TRABAJO Y RECURSOS HUMANOS AL DETERMINAR QUE EL PETICIONARIO ERA RESPONSABLE POR DESPIDO INJUSTIFICADO, HABIENDO EL MISMO DEPARTAMENTO DICTADO UN LAUDO DETERMINANDO QUE EL DESPIDO FUE JUSTIFICADO, ABUSANDO DE SU DISCRECION [sic] Y CONTRARIA A DERECHO.
-II-
La jurisdicción es el poder o autoridad de los
tribunales para considerar y decidir casos y controversias.1
Por lo tanto, si un tribunal carece de jurisdicción, sólo
resta declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en
los méritos de la controversia.2
Conforme a dicho principio, “[…] los tribunales debemos
ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, por lo cual
los asuntos concernientes a ella son privilegiados y deben
atenderse de manera preferente.”3 Como es sabido, es deber
ministerial de todo tribunal, cuestionada su jurisdicción por
alguna de las partes o incluso cuando no haya sido planteado
1 Allied Mgmt. Grp., Inc. v. Oriental Bank, 204 DRP 374, 385 (2004); Solá Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). 2 Mun. de San Sebastián v. QMC Telecon, 190 DPR 652, 660 (2014). 3 Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014); Horizon
v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 234; Cordero et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445, 457. KLRA202400111 Pág. 3 de 8
por estas, examinar y evaluar con rigurosidad el asunto
jurisdiccional, pues este incide directamente sobre el poder
mismo para adjudicar una controversia.4
Una de las instancias en las que un foro adjudicativo
carece de jurisdicción es cuando una agencia administrativa
falla en la notificación adecuada de su determinación a
alguna de las partes. Sobre este particular, la Ley Núm. 38
de 30 de junio de 2017, según enmendada, también conocida
como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico5 (en adelante “LPAUG”) dispone, con
especificidad, lo que debe incluir dicha notificación.
Sección 3.14 – Órdenes o Resoluciones Finales […] La orden o resolución advertirá el derecho de solicitar la reconsideración ante la agencia o de instar el recurso de revisión como cuestión de derecho en el Tribunal de Apelaciones, así como las partes que deberán ser notificadas del recurso de revisión, con expresión de los términos correspondientes. Cumplido este requisito comenzarán a correr dichos términos.6
Sección 3.16 – Terminación del Procedimiento
Si la agencia concluye o decide no iniciar o continuar un procedimiento adjudicativo en un caso en particular, terminará el procedimiento y notificará por escrito mediante correo ordinario o electrónico a las partes, y a sus abogados de tenerlos, su determinación, los fundamentos para la misma y el recurso de revisión disponible, incluyendo las advertencias dispuestas en la Sección 3.14 de esta Ley.7
Por su parte, la Regla 83 (C) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones8, nos autoriza a desestimar a
iniciativa propia un recurso por falta de jurisdicción.
4 Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 123; Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 103; Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., 183 DPR 1, 22 (2011); Souffront v. A.A.A., 164 DPR 663, 674 (2005). 5 3 LPRA § 9601 et seq. 6 3 LPRA § 9654. 7 3 LPRA § 9656. Énfasis suplido. 8 4 LPRA Ap. XXII-B. KLRA202400111 Pág. 4 de 8
-III-
Luego del correspondiente análisis de los documentos que
obran en el expediente y a la luz del derecho aplicable,
concluimos que procede la desestimación por falta de
notificación adecuada. Veamos.
En el caso de autos el Negociado emitió una
determinación en la que le imputa al recurrente el pago de la
cantidad de $8,640.00 por el alegado despido injustificado
del señor José Antonio Torres Pérez. Ahora bien, según
expresamos, la LPAUG requiere que, al momento de emitir una
Orden o Resolución, toda agencia administrativa cumpla con
los requisitos allí establecidos, a fin de que la
notificación sea adecuada.
De la notificación emitida por el Negociado no surge el
derecho a solicitar reconsideración o a instar un recurso de
revisión que tiene la parte contra la cual se emite la Orden.
Además, tampoco señala las partes que deberán ser notificadas
del recurso de revisión ni los términos correspondientes.
La notificación cursada por el Negociado a la parte
recurrente no cumple con la LPAUG en la medida en que no
incluye las advertencias requeridas por la legislación en lo
que respecta a las Órdenes o Resoluciones finales que emite
una agencia.
Ante un escenario como el de autos, en el que la
notificación a la parte recurrente fue defectuosa, el
Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción para atender
el asunto. Por tal razón, este Tribunal está obligado a
ordenar la desestimación, conforme a la facultad que nos
concede la Regla 83(C)
-IV-
De conformidad con los fundamentos antes expuestos, se
desestima el recurso por falta de jurisdicción. KLRA202400111 Pág. 5 de 8
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
JOSÉ ANTONIO TORRES REVISIÓN JUDICIAL PÉREZ; DEPARTAMENTO procedente del DEL TRABAJO Y RECURSOS Departamento del HUMANOS, NEGOCIADO DE Trabajo y Recursos NORMAS DE TRABAJO Humanos; Negociado de Normas de RECURRIDO KLRA202400111 Trabajo; Oficina Área de Ponce _____________ V. CASO NÚM.: A4-D1-DP-0097-22 ______________ NEODECK HOLDING CORP. SOBRE: Despido RECURRENTE Injustificado
Panel integrado por su presidente el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 13 de marzo de 2024.
Comparece NeoDeck Holding Corp. (Peticionario) mediante
recurso de Revisión Administrativa y solicita que revoquemos
la determinación emitida el 6 de febrero de 2024 por el
Negociado de Normas del Trabajo (en adelante “Negociado”) en
la que se le ordena al recurrente pagar la cantidad de
$8,640.00 al señor José Antonio Torres Pérez por alegado
despido injustificado.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se
desestima el recurso por falta de jurisdicción.
-I-
A continuación, exponemos los hechos pertinentes ante
nuestra consideración.
El 7 de noviembre de 2023, el Negociado le remitió una
misiva al recurrente NeoDeck Holdings Corp. en donde le
informa sobre su deber de indemnizar al señor José Antonio
NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2024___________________ KLRA202400111 Pág. 2 de 8
Torres Pérez por la cantidad de $8,640.00. Lo anterior como
resultado de la alegada investigación llevada a cabo por la
agencia. Así las cosas, y ante el silencio del recurrente, el
Negociado cursó una segunda misiva el 6 de febrero de 2024
amparándose en la misma solicitud. Sin embargo, en esta
ocasión, la agencia señaló que sería su última gestión
administrativa antes de iniciar los trámites legales.
Inconforme con la determinación del Negociado, el 22 de
febrero de 2024, NeoDeck Holding Corp. presentó ante nos un
Recurso de Revisión Administrativa en el cual hace el
siguiente señalamiento de error:
COMETIO [sic] GRAVE ERROR LA OFICINA DEL NEGOCIADO DE NORMAS DE TRABAJO DEL DEPARTAMENTO DEL TRABAJO Y RECURSOS HUMANOS AL DETERMINAR QUE EL PETICIONARIO ERA RESPONSABLE POR DESPIDO INJUSTIFICADO, HABIENDO EL MISMO DEPARTAMENTO DICTADO UN LAUDO DETERMINANDO QUE EL DESPIDO FUE JUSTIFICADO, ABUSANDO DE SU DISCRECION [sic] Y CONTRARIA A DERECHO.
-II-
La jurisdicción es el poder o autoridad de los
tribunales para considerar y decidir casos y controversias.1
Por lo tanto, si un tribunal carece de jurisdicción, sólo
resta declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en
los méritos de la controversia.2
Conforme a dicho principio, “[…] los tribunales debemos
ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, por lo cual
los asuntos concernientes a ella son privilegiados y deben
atenderse de manera preferente.”3 Como es sabido, es deber
ministerial de todo tribunal, cuestionada su jurisdicción por
alguna de las partes o incluso cuando no haya sido planteado
1 Allied Mgmt. Grp., Inc. v. Oriental Bank, 204 DRP 374, 385 (2004); Solá Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). 2 Mun. de San Sebastián v. QMC Telecon, 190 DPR 652, 660 (2014). 3 Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014); Horizon
v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 234; Cordero et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445, 457. KLRA202400111 Pág. 3 de 8
por estas, examinar y evaluar con rigurosidad el asunto
jurisdiccional, pues este incide directamente sobre el poder
mismo para adjudicar una controversia.4
Una de las instancias en las que un foro adjudicativo
carece de jurisdicción es cuando una agencia administrativa
falla en la notificación adecuada de su determinación a
alguna de las partes. Sobre este particular, la Ley Núm. 38
de 30 de junio de 2017, según enmendada, también conocida
como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico5 (en adelante “LPAUG”) dispone, con
especificidad, lo que debe incluir dicha notificación.
Sección 3.14 – Órdenes o Resoluciones Finales […] La orden o resolución advertirá el derecho de solicitar la reconsideración ante la agencia o de instar el recurso de revisión como cuestión de derecho en el Tribunal de Apelaciones, así como las partes que deberán ser notificadas del recurso de revisión, con expresión de los términos correspondientes. Cumplido este requisito comenzarán a correr dichos términos.6
Sección 3.16 – Terminación del Procedimiento
Si la agencia concluye o decide no iniciar o continuar un procedimiento adjudicativo en un caso en particular, terminará el procedimiento y notificará por escrito mediante correo ordinario o electrónico a las partes, y a sus abogados de tenerlos, su determinación, los fundamentos para la misma y el recurso de revisión disponible, incluyendo las advertencias dispuestas en la Sección 3.14 de esta Ley.7
Por su parte, la Regla 83 (C) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones8, nos autoriza a desestimar a
iniciativa propia un recurso por falta de jurisdicción.
4 Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 123; Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 103; Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., 183 DPR 1, 22 (2011); Souffront v. A.A.A., 164 DPR 663, 674 (2005). 5 3 LPRA § 9601 et seq. 6 3 LPRA § 9654. 7 3 LPRA § 9656. Énfasis suplido. 8 4 LPRA Ap. XXII-B. KLRA202400111 Pág. 4 de 8
-III-
Luego del correspondiente análisis de los documentos que
obran en el expediente y a la luz del derecho aplicable,
concluimos que procede la desestimación por falta de
notificación adecuada. Veamos.
En el caso de autos el Negociado emitió una
determinación en la que le imputa al recurrente el pago de la
cantidad de $8,640.00 por el alegado despido injustificado
del señor José Antonio Torres Pérez. Ahora bien, según
expresamos, la LPAUG requiere que, al momento de emitir una
Orden o Resolución, toda agencia administrativa cumpla con
los requisitos allí establecidos, a fin de que la
notificación sea adecuada.
De la notificación emitida por el Negociado no surge el
derecho a solicitar reconsideración o a instar un recurso de
revisión que tiene la parte contra la cual se emite la Orden.
Además, tampoco señala las partes que deberán ser notificadas
del recurso de revisión ni los términos correspondientes.
La notificación cursada por el Negociado a la parte
recurrente no cumple con la LPAUG en la medida en que no
incluye las advertencias requeridas por la legislación en lo
que respecta a las Órdenes o Resoluciones finales que emite
una agencia.
Ante un escenario como el de autos, en el que la
notificación a la parte recurrente fue defectuosa, el
Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción para atender
el asunto. Por tal razón, este Tribunal está obligado a
ordenar la desestimación, conforme a la facultad que nos
concede la Regla 83(C)
-IV-
De conformidad con los fundamentos antes expuestos, se
desestima el recurso por falta de jurisdicción. KLRA202400111 Pág. 5 de 8
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
JOSÉ ANTONIO TORRES REVISIÓN JUDICIAL PÉREZ; DEPARTAMENTO procedente del DEL TRABAJO Y Departamento del RECURSOS HUMANOS, Trabajo y Recursos NEGOCIADO DE NORMAS Humanos; Negociado de DE TRABAJO Normas de Trabajo; KLRA202400111 Oficina Área de Ponce Recurrido _____________ CASO NÚM.: A4-D1-DP-0097-22 V.
______________
NEODECK HOLDING SOBRE: CORP. Despido Injustificado
Recurrente
Panel integrado por su presidente el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro
VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ ERIC RONDA DEL TORO
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de marzo de 2024.
La recurrente NeoDeck Holding Corp. presenta recurso de Revisión
Administrativa y solicitó que revoquemos la determinación emitida el 6
de febrero de 2024 por el Negociado de Normas del Trabajo (en
adelante “Negociado”), en la que se le ordenó a dicha recurrente pagar
la cantidad de $8,640.00 al señor José Antonio Torres Pérez por alegado
Inconforme con la determinación del Negociado, el 22 de febrero
de 2024, NeoDeck Holding Corp. presentó ante nos este Recurso de
Revisión Administrativa, en el cual indicó como parte de su señalamiento
de error, que había decisiones con resultados inconsistentes entre
distintas oficinas del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.
No tenemos duda que carecemos de jurisdicción para atender este
planteamiento, pues no surge de la determinación contra la que se
Número Identificador RES2024 ________ KLRA202400111 Pág. 7 de 8
recurre si es una final, al carecer de las advertencias requeridas por la
Ley 38-2017, según enmendada, también conocida como Ley de
9 Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (en
adelante “LPAUG”). Por ello concurrimos con el resultado.
Al analizar los documentos que obran en el expediente y conforme
el derecho aplicable, estamos de acuerdo que procede la desestimación
por falta de jurisdicción y ello nos requiere concurrir con el resultado,
pero ante los hechos particulares del caso, hacemos este voto
concurrente.
Los hechos particulares del caso reflejan que el 31 de julio de
2023 se dictó, luego de una vista en sus méritos, una Resolución por un
árbitro de la División de Apelaciones de la Secretaría Auxiliar de Asuntos
Legales y Normas, que resuelve que procede revocar una decisión del
Negociado de Seguridad de Empleo del 20 de abril de 2023. En dicha
Resolución se determina que el Sr. José A. Torres Pérez, aquí recurrido,
es inelegible para recibir los beneficios de compensación de seguro por
desempleo a tenor con la Sección 4 (b) (3) de la Ley de Seguridad de
Empleo de Puerto Rico.
En dicha Resolución se advierte que el término para apelar la
misma es de quince (15) días calendario, a partir de la notificación de
dicha Resolución y que se debe presentar la Apelación en la Oficina de
Apelaciones del Secretario a la dirección que allí se indica. No sabemos
si se presentó apelación contra dicha Resolución.
Luego, el Negociado de Normas de Trabajo, Oficina Área de Ponce,
realiza lo que llama investigación y aparentemente sin vista donde el
patrono pudiera expresarse y posterior a la fecha que culminó con la
Resolución que hemos hecho referencia en el párrafo anterior, decreta
que hubo un despido injustificado en ese caso y ordena el pago de una
cuantía mediante una carta que envía al representante del patrono. En
9 3 LPRA § 9601 et seq. KLRA202400111 Pág. 8 de 8
dicha carta no se menciona ningún paso que permita algún trámite
administrativo y solo expresa que la misma es un trámite extrajudicial,
imaginamos que para interrumpir prescripción sobre un posible posterior
reclamo de mesada ante el Tribunal.
Este caso refleja trámites bajo una disposición de ley, que se
realiza su resultado luego de una vista administrativa y meses después,
en el mismo Departamento del Trabajo y Recursos Humanos se realiza
otro trámite bajo otra ley, con un resultado distinto, sin tomar en cuenta
el trámite anterior en el que si se realizó una vista luego de recibir
prueba. Ignorar el trámite que tuvo vista administrativa al comenzar
proceso posterior sin celebrar una vista o recibir prueba del patrono,
debe ser al menos evaluado con detenimiento y por ello emitimos este
voto.
Eric R. Ronda Del Toro Juez de Apelaciones