Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
KAREN LUGO RUÍZ Apelación acogida como CERTIORARI Peticionaria Procedente del Tribunal de Primera Instancia, v. Sala Superior de Ponce
RAÚL SANTIAGO KLCE202400030 MARTÍNEZ, RAÚL SANTIAGO ORTÍZ, SU ESPOSA NORMA Caso Civil Núm.: MARTÍNEZ MUÑIZ Y LA JAC2014-0052 SOCIEDAD LEGAL DE (Sala 602) BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS, PANADERÍA SAN Sobre: MIGUEL DE LOS SANTIAGO, INC., FRANCISCO RAMOS ROBLES Y SU ESPOSA NORA ROMÁN TORRES Y Liquidación de LA SOCIEDAD LEGAL DE Masa Post- BIENES GANANCIALES Ganancial, COMPUESTA POR Nulidad de Negocio AMBOS; ENTIDAD Jurídico y Daños JURÍDICA FNJCC CORPORATION
Recurridos
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres, la Jueza Rivera Pérez y el Juez Campos Pérez.
Rivera Pérez, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2024.
Comparece la parte peticionaria Sra. Karen Lugo Ruíz (“en
adelante, Sra. Lugo Ruíz”) y solicita nuestra intervención para
revisar la Sentencia de Paralización por Quiebra1 dictada por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI), el 8 de
noviembre de 2023, notificada el 9 de noviembre de 2023. En el
1 Apéndice del recurso, págs. 2-3.
Número Identificador
RES 2024____________________ KLCE202400030 2
dictamen aludido, el TPI ordenó la paralización de los
procedimientos en el presente caso y el archivo sin perjuicio debido
a que una de las partes demandadas, el Sr. Raúl Santiago Martínez
(en adelante, “Sr. Santiago Martínez”), presentó una petición de
quiebra ante el foro federal competente. El TPI se reservó la
jurisdicción para decretar la reapertura del pleito, en caso de que la
paralización se dejara sin efecto.2
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el presente recurso de Certiorari por falta de jurisdicción
al haberse presentado tardíamente.
I
El 24 de enero de 2014, la Sra. Lugo Ruíz presentó una
Demanda3 sobre liquidación de la masa post-ganancial contra el Sr.
Santiago Martínez. En síntesis, solicitó que se hiciera un inventario,
avalúo, adjudicación y liquidación de la masa post-ganancial.
Posteriormente, el 27 de junio de 2016, se presentó una
Demanda Enmendada4 con el fin de añadir como parte
codemandada a la entidad jurídica Panadería San Miguel de los
Santiago, Inc.
El 2 de abril de 2018, se presentó una Segunda Demanda
Enmendada5 con el fin de añadir como codemandados al Sr. Raúl
Santiago Ortiz (en adelante, “Sr. Santiago Ortiz”), su esposa, la Sra.
Norma Martínez Muñiz (en adelante, “Sra. Martínez Muñiz”) y la
Sociedad Legal de Gananciales Compuesta por Ambos, y al Sr.
Francisco Ramos Robles (en adelante, “Sr. Ramos Robles”), a su
2 Se toma conocimiento judicial de que el 20 de enero de 2023, en el caso In re: Raul Santiago aka Raul Santiago Martínez, Case No. 6:21-bk-01307-GER (Chapter 7) la United Sates Bankruptcy Court, Middle District of Florida, Orlando División emitió el Order Approving Account, Discharging Trustee, Canceling Bond, and Closing Estates. 3 Apéndice del recurso, págs. 142-147.
4 Apéndice del recurso, págs. 135-141.
5 Apéndice del recurso, págs. 122-131. KLCE202400030 3
esposa, Sra. Nora Román Torres (en adelante, “Sra. Román Torres”)
y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos.
Una Tercera Demanda Enmendada6 se presentó el 3 de agosto
de 2020 con el fin de añadir como codemandada a la entidad
jurídica, JNJCC Corporation (en adelante, “Corporación”).
Así las cosas, el 1 de febrero de 2021, los codemandados, Sr.
Santiago Ortiz, su esposa, la Sra. Martínez Muñiz y la sociedad legal
de gananciales compuesta por ambos, presentaron Contestación a
Tercera Demanda Enmendada y Reconvención7. En resumen,
expusieron sus defensas afirmativas y una reclamación contra la
parte peticionaria.
El 3 de febrero de 2021, se celebró la Conferencia Sobre el
Estado de los Procedimientos y de la Orden Minuta8 en la cual surge
que, en la vista se llegaron a unos acuerdos, entre ellos: la anotación
de rebeldía del codemandado, Sr. Santiago Martínez, y de la
Panadería San Miguel de los Santiago, Inc. Además, se le levantó la
rebeldía al Sr. Santiago Ortiz y a la Sra. Martínez Muñiz. Por otro
lado, el represente legal del Sr. Ramos Robles y de la Sra. Román
Torres informó que la Corporación estaría compareciendo mediante
otra representación legal. Por último, se destacó que la Corporación
todavía estaba en término para contestar la demanda.
En efecto, el 3 de marzo de 2021, la Corporación presentó su
Contestación a Tercera Demanda Enmendada9. En síntesis, negó
varias de las alegaciones en su contra y levantó varias defensas
afirmativas, así como también presentó una reconvención.
Luego de varios trámites procesales, el 13 de septiembre de
2022, el Sr. Santiago Ortiz, su esposa, la Sra. Martínez Muñiz y la
sociedad legal de gananciales compuesta por ambos presentaron
6 Apéndice del recurso, págs. 108-120.
7 Apéndice del recurso, págs .99-107.
8 Apéndice del recurso, págs. 23-24.
9 Autos Originales, págs. 544-546. KLCE202400030 4
ante el TPI un escrito titulado Moción10. Entre otras cosas, alegaron
que el Sr. Santiago Martínez les había hecho llegar un documento
de la Corte de Quiebras y había recibido un “discharge” bajo el
Capítulo 7, 11 USC sec. 727. De igual forma, solicitaron que se
paralizaran los procedimientos por entender que el dictamen de la
Corte de Quiebras impedía proseguir con el reclamo contra el Sr.
Santiago Martínez y los demás codemandados.
En respuesta, el 8 de noviembre de 2023, el TPI dictó la
Sentencia de Paralización por Quiebra11 aquí recurrida. En síntesis,
ordenó la paralización de los procedimientos y el archivo sin
perjuicio del caso reservándose expresamente la jurisdicción para
decretar su reapertura si procediese, una vez la Corte de Quiebras
resolviera.
No obstante, la Sra. Lugo Ruíz mediante una Solicitud de
Reconsideración12 presentada el 27 de noviembre de 2023, solicitó
la continuación de los procedimientos ante el TPI. Debemos destacar
que, la notificación de la solicitud solo fue enviada al Lcdo. Octavio
J. Capó Pérez, representante legal del Sr. Santiago Ortiz, la Sra.
Martínez Muñiz, y a la Sociedad Legal de Gananciales Compuesta
por Ambos; y al Lcdo. Edwin Santiago, representante legal del Sr.
Ramos Robles, la Sra. Román Torres y a la Sociedad Legal de
Gananciales compuesta por ambos. Sin embargo, no fueron
notificados el Sr. Santiago Martínez, la Panadería San Miguel de los
Santiago, Inc., ni la Corporación.
Así las cosas, el 5 de diciembre de 2023 el TPI declaró No Ha
Lugar la Solicitud de Reconsideración presentada por la Sra. Lugo
Ruíz.
10 Apéndice del recurso, págs. 91-93.
11 Apéndice del recurso, págs. 2-3.
12 Apéndice del recurso, págs. 4-5. KLCE202400030 5
Ante su inconformidad, el 8 de enero de 2024, la Sra. Lugo
Ruíz acudió ante nos y esbozó los siguientes señalamientos de
errores:
Primer error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al paralizar los procedimientos ante sí, ya que la quiebra del codemandado en rebeldía Raúl Santiago Martínez solo era extensiva a bienes de consumo y el caso ante el TPI no se trataba de bienes de consumo.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
KAREN LUGO RUÍZ Apelación acogida como CERTIORARI Peticionaria Procedente del Tribunal de Primera Instancia, v. Sala Superior de Ponce
RAÚL SANTIAGO KLCE202400030 MARTÍNEZ, RAÚL SANTIAGO ORTÍZ, SU ESPOSA NORMA Caso Civil Núm.: MARTÍNEZ MUÑIZ Y LA JAC2014-0052 SOCIEDAD LEGAL DE (Sala 602) BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS, PANADERÍA SAN Sobre: MIGUEL DE LOS SANTIAGO, INC., FRANCISCO RAMOS ROBLES Y SU ESPOSA NORA ROMÁN TORRES Y Liquidación de LA SOCIEDAD LEGAL DE Masa Post- BIENES GANANCIALES Ganancial, COMPUESTA POR Nulidad de Negocio AMBOS; ENTIDAD Jurídico y Daños JURÍDICA FNJCC CORPORATION
Recurridos
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres, la Jueza Rivera Pérez y el Juez Campos Pérez.
Rivera Pérez, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2024.
Comparece la parte peticionaria Sra. Karen Lugo Ruíz (“en
adelante, Sra. Lugo Ruíz”) y solicita nuestra intervención para
revisar la Sentencia de Paralización por Quiebra1 dictada por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI), el 8 de
noviembre de 2023, notificada el 9 de noviembre de 2023. En el
1 Apéndice del recurso, págs. 2-3.
Número Identificador
RES 2024____________________ KLCE202400030 2
dictamen aludido, el TPI ordenó la paralización de los
procedimientos en el presente caso y el archivo sin perjuicio debido
a que una de las partes demandadas, el Sr. Raúl Santiago Martínez
(en adelante, “Sr. Santiago Martínez”), presentó una petición de
quiebra ante el foro federal competente. El TPI se reservó la
jurisdicción para decretar la reapertura del pleito, en caso de que la
paralización se dejara sin efecto.2
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el presente recurso de Certiorari por falta de jurisdicción
al haberse presentado tardíamente.
I
El 24 de enero de 2014, la Sra. Lugo Ruíz presentó una
Demanda3 sobre liquidación de la masa post-ganancial contra el Sr.
Santiago Martínez. En síntesis, solicitó que se hiciera un inventario,
avalúo, adjudicación y liquidación de la masa post-ganancial.
Posteriormente, el 27 de junio de 2016, se presentó una
Demanda Enmendada4 con el fin de añadir como parte
codemandada a la entidad jurídica Panadería San Miguel de los
Santiago, Inc.
El 2 de abril de 2018, se presentó una Segunda Demanda
Enmendada5 con el fin de añadir como codemandados al Sr. Raúl
Santiago Ortiz (en adelante, “Sr. Santiago Ortiz”), su esposa, la Sra.
Norma Martínez Muñiz (en adelante, “Sra. Martínez Muñiz”) y la
Sociedad Legal de Gananciales Compuesta por Ambos, y al Sr.
Francisco Ramos Robles (en adelante, “Sr. Ramos Robles”), a su
2 Se toma conocimiento judicial de que el 20 de enero de 2023, en el caso In re: Raul Santiago aka Raul Santiago Martínez, Case No. 6:21-bk-01307-GER (Chapter 7) la United Sates Bankruptcy Court, Middle District of Florida, Orlando División emitió el Order Approving Account, Discharging Trustee, Canceling Bond, and Closing Estates. 3 Apéndice del recurso, págs. 142-147.
4 Apéndice del recurso, págs. 135-141.
5 Apéndice del recurso, págs. 122-131. KLCE202400030 3
esposa, Sra. Nora Román Torres (en adelante, “Sra. Román Torres”)
y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos.
Una Tercera Demanda Enmendada6 se presentó el 3 de agosto
de 2020 con el fin de añadir como codemandada a la entidad
jurídica, JNJCC Corporation (en adelante, “Corporación”).
Así las cosas, el 1 de febrero de 2021, los codemandados, Sr.
Santiago Ortiz, su esposa, la Sra. Martínez Muñiz y la sociedad legal
de gananciales compuesta por ambos, presentaron Contestación a
Tercera Demanda Enmendada y Reconvención7. En resumen,
expusieron sus defensas afirmativas y una reclamación contra la
parte peticionaria.
El 3 de febrero de 2021, se celebró la Conferencia Sobre el
Estado de los Procedimientos y de la Orden Minuta8 en la cual surge
que, en la vista se llegaron a unos acuerdos, entre ellos: la anotación
de rebeldía del codemandado, Sr. Santiago Martínez, y de la
Panadería San Miguel de los Santiago, Inc. Además, se le levantó la
rebeldía al Sr. Santiago Ortiz y a la Sra. Martínez Muñiz. Por otro
lado, el represente legal del Sr. Ramos Robles y de la Sra. Román
Torres informó que la Corporación estaría compareciendo mediante
otra representación legal. Por último, se destacó que la Corporación
todavía estaba en término para contestar la demanda.
En efecto, el 3 de marzo de 2021, la Corporación presentó su
Contestación a Tercera Demanda Enmendada9. En síntesis, negó
varias de las alegaciones en su contra y levantó varias defensas
afirmativas, así como también presentó una reconvención.
Luego de varios trámites procesales, el 13 de septiembre de
2022, el Sr. Santiago Ortiz, su esposa, la Sra. Martínez Muñiz y la
sociedad legal de gananciales compuesta por ambos presentaron
6 Apéndice del recurso, págs. 108-120.
7 Apéndice del recurso, págs .99-107.
8 Apéndice del recurso, págs. 23-24.
9 Autos Originales, págs. 544-546. KLCE202400030 4
ante el TPI un escrito titulado Moción10. Entre otras cosas, alegaron
que el Sr. Santiago Martínez les había hecho llegar un documento
de la Corte de Quiebras y había recibido un “discharge” bajo el
Capítulo 7, 11 USC sec. 727. De igual forma, solicitaron que se
paralizaran los procedimientos por entender que el dictamen de la
Corte de Quiebras impedía proseguir con el reclamo contra el Sr.
Santiago Martínez y los demás codemandados.
En respuesta, el 8 de noviembre de 2023, el TPI dictó la
Sentencia de Paralización por Quiebra11 aquí recurrida. En síntesis,
ordenó la paralización de los procedimientos y el archivo sin
perjuicio del caso reservándose expresamente la jurisdicción para
decretar su reapertura si procediese, una vez la Corte de Quiebras
resolviera.
No obstante, la Sra. Lugo Ruíz mediante una Solicitud de
Reconsideración12 presentada el 27 de noviembre de 2023, solicitó
la continuación de los procedimientos ante el TPI. Debemos destacar
que, la notificación de la solicitud solo fue enviada al Lcdo. Octavio
J. Capó Pérez, representante legal del Sr. Santiago Ortiz, la Sra.
Martínez Muñiz, y a la Sociedad Legal de Gananciales Compuesta
por Ambos; y al Lcdo. Edwin Santiago, representante legal del Sr.
Ramos Robles, la Sra. Román Torres y a la Sociedad Legal de
Gananciales compuesta por ambos. Sin embargo, no fueron
notificados el Sr. Santiago Martínez, la Panadería San Miguel de los
Santiago, Inc., ni la Corporación.
Así las cosas, el 5 de diciembre de 2023 el TPI declaró No Ha
Lugar la Solicitud de Reconsideración presentada por la Sra. Lugo
Ruíz.
10 Apéndice del recurso, págs. 91-93.
11 Apéndice del recurso, págs. 2-3.
12 Apéndice del recurso, págs. 4-5. KLCE202400030 5
Ante su inconformidad, el 8 de enero de 2024, la Sra. Lugo
Ruíz acudió ante nos y esbozó los siguientes señalamientos de
errores:
Primer error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al paralizar los procedimientos ante sí, ya que la quiebra del codemandado en rebeldía Raúl Santiago Martínez solo era extensiva a bienes de consumo y el caso ante el TPI no se trataba de bienes de consumo.
Segundo error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al paralizar los procedimientos ante sí, ya que se trataba de una división de masa post ganancial, por lo que la mitad de los bienes en el caso no forman parte del capital del quebrado.
Este tribunal le concedió hasta el 12 de febrero de 2024 a la
parte recurrida para que presentara su oposición. Oportunamente,
el 8 de febrero de 2024 comparecieron el Sr. Santiago Ortiz, la Sra.
Martínez Muñiz y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por
ambos y mediante su representación legal solicitaron la
desestimación del recurso por falta de jurisdicción. Entre otras
cosas, alegan que partes indispensables no fueron notificadas de la
Moción de Reconsideración presentada por la Sra. Lugo Ruíz ante el
TPI.
El 20 de febrero de 2024, la parte peticionaria presentó una
Réplica a Solicitud de Desestimación.
Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II
A.
La jurisdicción se refiere al poder o autoridad de un tribunal
para considerar y decidir casos, por lo que su ausencia priva a un
foro judicial del poder necesario para adjudicar una controversia.
Metro Senior v. AFV, 209 DPR 203, 208 (2022); Allied Mgmt. Group,
v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385-386 (2020). En múltiples y
variadas ocasiones, el Tribunal Supremo ha expresado que los
tribunales debemos ser celosos guardianes de esa jurisdicción que KLCE202400030 6
nos ha sido concedida, examinando tal aspecto en primer
orden, incluso cuando no haya sido planteado por ninguna de las
partes. Horizon v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 234
(2014). Además, se ha señalado que los tribunales no tienen
discreción para asumir jurisdicción donde no la hay. Mun.
de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652 (2014); S.L.G. Solá-
Morreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011); González v.
Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 856 (2009).
Un recurso tardío es aquel que se presenta pasado el término
provisto para recurrir. Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR
96, 107 (2015). Por otra parte, un recurso prematuro es aquel que
se presenta con relación a una determinación que está pendiente
ante la consideración del tribunal apelado, es decir, que aún no ha
sido finalmente resuelta. Íd. Un recurso prematuro, al igual que
uno tardío, priva de jurisdicción al tribunal al cual se
recurre. Íd. No obstante, existe una importante diferencia en las
consecuencias que acarrea cada una de estas desestimaciones. Íd.
La desestimación de un recurso por ser tardío priva fatalmente a la
parte de presentarlo nuevamente, ante ese mismo foro, o ante
cualquier otro. Íd.
La Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII-B, R. 83(C), autoriza al Tribunal de Apelaciones a
desestimar un recurso, a iniciativa propia o solicitud de parte,
cuando carezca de jurisdicción para atenderlo.
B.
En términos generales, una moción de reconsideración
permite que la parte afectada por un dictamen judicial pueda
solicitar al tribunal que considere nuevamente su decisión, antes de
recurrir en alzada a un tribunal de mayor jerarquía. División de
Empleados Públicos de la Unión Gen. de Trabajadores v. Cuerpo de
Emergencias Médicas de P.R., 2023 TSPR 107, 212 DPR ____ KLCE202400030 7
(2023); Simons y otros v. Leaf Petroleum Corp., 209 DPR 216
(2022); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 731
(2016); Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., 183 DPR 1, 24
(2011); Castro v. Sergio Estrada Auto Sales, Inc., 149 DPR 213, 217
(1999). Al respecto, la Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 47, dispone lo siguiente:
“La parte adversamente afectada por una orden o resolución del Tribunal de Primera Instancia podrá, dentro del término de cumplimiento estricto de quince (15) días desde la fecha de la notificación de la orden o resolución, presentar una moción de reconsideración de la orden o resolución.
La parte adversamente afectada por una sentencia del Tribunal de Primera Instancia podrá, dentro del término jurisdiccional de quince (15) días desde la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, presentar una moción de reconsideración de la sentencia.
La moción de reconsideración debe exponer con suficiente particularidad y especificidad los hechos y el derecho que la parte promovente estima que deben reconsiderarse y fundarse en cuestiones sustanciales relacionadas con las determinaciones de hechos pertinentes o conclusiones de derecho materiales. La moción de reconsideración que no cumpla con las especificidades de esta regla será declarada “sin lugar” y se entenderá que no ha interrumpido el término para recurrir.
Una vez presentada la moción de reconsideración quedarán interrumpidos los términos para recurrir en alzada para todas las partes. Estos términos comenzarán a correr nuevamente desde la fecha en que se archiva en autos copia de la notificación de la resolución resolviendo la moción de reconsideración. La moción de reconsideración se notificará a las demás partes en el pleito dentro de los quince (15) días establecidos por esta regla para presentarla ante el tribunal de manera simultánea. El término para notificar será de cumplimiento estricto.”
De conformidad con la Regla 47 de Procedimiento Civil, supra,
una vez se presenta al TPI y notifica a todas las partes una moción
de reconsideración de manera oportuna y fundamentada, se
interrumpe el término para recurrir en alzada. Ese término
comenzará a contarse de nuevo desde la fecha en que se archiva en
autos copia de la notificación de la resolución resolviendo la moción KLCE202400030 8
de reconsideración. Regla 52.2(e)(2) de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 52.2(e)(2). Véase, además, Plan Salud Unión v. Seaboard
Sur. Co., 182 DPR 714, 719 (2011); Insular Highway v. A.I.I. Co., 174
DPR 793, 805 (2008); Lagares v. E.L.A., 144 DPR 601, 613 (1997).
Ese término quedará automáticamente interrumpido al
presentarse la moción de reconsideración, siempre que se cumpla
con los requisitos de forma expuestos en la Regla 47 de
Procedimiento Civil, supra.
III
Como cuestión de umbral, nos corresponde determinar si
tenemos jurisdicción para atender el recurso de certiorari
presentado por la Sra. Lugo Ruíz.
Según reseñamos, el 27 de noviembre de 2023, la Sra. Lugo
Ruíz, presentó una Solicitud de Reconsideración, la cual fue
declarada No Ha Lugar por el TPI mediante la Resolución emitida el
5 de diciembre de 2023. Examinada esta solicitud, encontramos que
la Corporación no fue notificada de su presentación a pesar de que
no se encontraba en rebeldía. Únicamente se notificó con copia de
esta moción a la representación legal del Sr. Santiago Ortiz, a la Sra.
Martínez Muñiz y a la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por
ambos, y a la representación legal del Sr. Ramos Robles, la Sra.
Román Torres y a la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por
ambos. Del expediente del presente caso surge que la Corporación
compareció en el pleito mediante una Moción Asumiendo
Representación Legal.13 Además, esta parte presentó
oportunamente su Contestación a Tercera Demanda Enmendada14,
en la cual incluyó una reconvención.
No habiendo sido notificada a todas las partes del pleito,
resolvemos que la presentación de la solicitud de reconsideración
13 Autos Originales, págs 536-539.
14 Autos Originales, págs 544-546. KLCE202400030 9
no tuvo el efecto de interrumpir el término legal para presentar un
recurso de Certiorari. Este término comenzó a cursar a partir del 9
de noviembre de 2023, fecha en que se notificó la Sentencia de
Paralización por Quiebra. Por lo tanto, habiéndose presentado este
recurso de Certiorari el 8 de febrero de 2024, el mismo resulta tardío
y, en consecuencia, no tenemos jurisdicción para atenderlo.
IV
Por los fundamentos anteriormente expuestos, se desestima
el presente recurso de Certiorari por falta de jurisdicción al haberse
presentado tardíamente.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones