Cristina María Rivera Rodríguez v. Héctor Iván Pérez Rivera

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided January 27, 2026·No. TA2025AP00551·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL (X)

DJ 2024-062C

CRISTINA MARÍA APELACIÓN RIVERA RODRÍGUEZ Procedente del Tribunal de Primera

Apelante Instancia, Sala de Familia y Menores

TA2025AP00551

v. Civil núm.:

BY2025RF00177

HÉCTOR IVÁN PÉREZ Sobre: Custodia-

RIVERA Monoparental o Compartida,

Apelada Alimentos- Menores de Edad

Panel integrado por su presidenta la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres

Rivera Torres, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de enero de 2026.

Comparece ante este tribunal apelativo, la Sra. Cristina María Rivera Rodríguez (señora Rivera Rodríguez o apelante) mediante el recurso de apelación de epígrafe solicitándonos que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI), el 23 de septiembre de 2025, notificada el día siguiente. Mediante este dictamen, el foro primario se declaró sin jurisdicción tras determinar que el estado de Florida constituye la residencia habitual del menor (home state).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, determinamos confirmar el dictamen apelado.

I.

El 3 de febrero de 2025, la señora Rivera Rodríguez presentó una demanda contra el Sr. Héctor Iván Pérez Rivera (señor Pérez Rivera o apelado) solicitando la custodia, patria potestad, derechos paternofiliales y pensión alimenticia del hijo, menor de edad,

procreado por ambos, Evan Andrés Pérez Rivera. En esta, se informó del reciente traslado del menor, por diversas razones, del estado de Florida a Puerto Rico. Así, se incluyó en la súplica la imposición de una orden solicitando la prohibición de traslado del menor fuera de la jurisdicción de Puerto Rico.1 Por su parte, del expediente apelativo surge que, el 7 de febrero de 2025, el señor Pérez Rivera incoó una demanda ante el tribunal del estado de la Florida, caso Núm. 2025-DR-000523, en contra de la apelante en el que solicitó, entre otras peticiones, establecer paternidad y custodia.2 Además, el 13 de febrero de 2025 el Juez Hal. C. Epperson Jr. Emitió un ORDER DIRECTING THE RESPONDENT, CHRISTINA RODRÍGUEZ, TO RETURN THE MINOR CHILD DESCRIBED HEREIN TO OSCEOLA COUNTY, THE STATE OF FLORIDA, AND TO PLACE THE CHILD INTO THE INMEDIATE CUSTODY OF THE PETICIONER, HECTOR RIVERA, WITHIN SEVEN DAYS OF THIS ORDER, en la que consignó que el peticionario (aquí apelado) instó el referido caso indicando que el menor reside en Osceola County desde su nacimiento y es allí donde están la escuela, sus doctores y amigos. Asimismo esbozó que, el 27 de enero de 2025, la señora Rivera Rodríguez, sin el consentimiento del apelado y sin autorización del tribunal removió el menor del programa escolar. Además, expuso que el 3 de febrero de 2025, ella sin conocimiento o autorización del señor Pérez Rivera o de la corte, se mudó con el menor a Puerto Rico. Por lo que, a tenor con la ley estatal de Florida, asumió jurisdicción sobre la materia, el menor y sus padres. Asimismo, ordenó a la señora Rivera Rodríguez, conforme a la moción de emergencia instada por el apelado, devolver el menor a la custodia del señor Pérez Rivera en Osceola County, dentro del

1 Véase, el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal

de Primera Instancia (SUMAC TPI), Entrada núm. 1. 2 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de

Apelaciones (SUMAC TA), Entrada núm. 3.

término de siete (7) días, a partir del día de la emisión de la Orden. Además, el juez especificó que retenía la jurisdicción para hacer cumplir esta y todas las demás órdenes.

Luego de varios incidentes procesales, innecesarios pormenorizar, el 14 de febrero de 2025, el TPI emitió una Orden prohibiendo la salida del menor de la jurisdicción de Puerto Rico sin autorización expresa de ambos padres o del tribunal.3 Ello, amparado en la legislación federal conocida como “Parental Kidnapping Prevention Act”. Se hace importante indicar que, ese mismo día, el abogado del apelado presentó ante el tribunal federal este dictamen.

Más tarde, en la misma fecha, el foro a quo emitió otra Orden dejando sin efecto la anterior en la que se prohibía la salida del menor de Puerto Rico. Mediante esta determinación, el tribunal apelado dictaminó lo siguiente:

Luego de sostener una conversación telefónica con el Honorable Juez Hal. C. Epperson Jr., Juez de Circuito del Noveno Circuito Judicial del Condado de Osceola en la Florida, EE.UU., así como luego de estudiar el contenido del documento titulado ORDER DIRECTING THE RESPONDENT, CHRISTINA RODRÍGUEZ, TO RETURN THE MINOR CHILD DESCRIBED HEREIN TO OSCEOLA COUNTY, THE STATE OF FLORIDA, AND TO PLACE THE CHILD INTO THE INMEDIATE CUSTODY OF THE PETICIONER, HÉCTOR RIVERA, WITHIN SEVEN DAYS OF THIS ORDER, se deja sin efecto la Orden emitida en el día de hoy 14 de febrero de 2025 en el presente caso, mediante la cual se prohibía la salida del menor de la jurisdicción de Puerto Rico. Ello luego de validar que el “home state” y, por consiguiente, quien tiene jurisdicción sobre el menor es el Estado de Florida.

Por consiguiente, no existe impedimento alguno, dentro de los procesos del presente caso, para que la Sra. Cristina María Rivera Rodríguez pueda cumplir con la Orden emitida por el Honorable Juez Hal. C.

Epperson Jr.4

3 SUMAC TPI, Entrada núm. 9. Se notificó el mismo día. 4 SUMAC TPI, Entrada núm. 10. Énfasis y subrayado en el original. Se notificó ese mismo día a las 5:15 de la tarde.

Inconforme con la referida decisión, el 18 de febrero de 2025, la apelante presentó un Escrito en Solicitud de Reconsideración de Orden Enmendada5 en la cual arguyó, entre otros asuntos, que:

(1) La demanda de epígrafe se instó primero que la de Florida.

(2) La apelante no ha sido emplazada en el caso de Florida ni se le ha notificado de orden alguna emitida en Florida.

(3) El apelado había autorizado previamente el traslado del menor y, ahora, cambiaba de opinión tras la presentación de la demanda.

(4) En este caso, se cumplen los cuatro (4) elementos que permiten al TPI adquirir jurisdicción, primero, porque no existía orden o caso previo a la presentación de la demanda en Puerto Rico.

Segundo, la conexión afectiva del menor con sus hermanos y otros parientes, residentes todos en Puerto Rico y, la alegada concurrencia de visitas del demandado a la isla. Tercero, que existe una emergencia por miedo de la demandante para con el demandado por alegada conducta agresiva y supuestas amenazas. Finalmente, que los tribunales en Puerto Rico son el foro más apropiado al poseer un tribunal especializado en asuntos de familia y menores, contrario a los tribunales en el estado de Florida.6

Asimismo, se arguyó que el TPI no puede dar entera fe y crédito a una Orden de un tribunal que no ha sido notificada a la parte, ni para la cual no se le ha brindado la oportunidad de ser escuchada, a excepción de las órdenes ex parte.

Ese mismo día, 18 de febrero de 2025, el TPI emitió una Resolución sobre la moción de reconsideración. En esta, el foro primario determinó que, al momento de instar la demanda de epígrafe, el menor solo llevaba once (11) días en Puerto Rico, luego de haber vivido toda su vida en Florida. De manera que el estado de residencia habitual del menor era Florida, cuyos tribunales ostentaban la jurisdicción sobre el caso. A su vez, precisó que los argumentos sobre la violación al debido proceso de ley debían ser levantados en el tribunal de Florida. Por lo que, declaró No Ha Lugar a la reconsideración.7 El 19 de febrero de 2025, el magistrado federal emitió una orden señalando una vista de estado de emergencia para el 21 de febrero posterior, a celebrarse mediante videoconferencia.

5 SUMAC TPI, Entrada núm. 11. 6 Íd., a las págs. 3-4. 7 SUMAC TPI, Entrada núm. 12.

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Cristina María Rivera Rodríguez v. Héctor Iván Pérez Rivera, (prapp 2026).

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