Cristina María Rivera Rodríguez v. Héctor Iván Pérez Rivera

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 27, 2026
DocketTA2025AP00551
StatusPublished

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Cristina María Rivera Rodríguez v. Héctor Iván Pérez Rivera, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL (X) DJ 2024-062C

CRISTINA MARÍA APELACIÓN RIVERA RODRÍGUEZ Procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala de Familia y Menores TA2025AP00551 v. Civil núm.: BY2025RF00177

HÉCTOR IVÁN PÉREZ Sobre: Custodia- RIVERA Monoparental o Compartida, Apelada Alimentos- Menores de Edad

Panel integrado por su presidenta la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de enero de 2026.

Comparece ante este tribunal apelativo, la Sra. Cristina María

Rivera Rodríguez (señora Rivera Rodríguez o apelante) mediante el

recurso de apelación de epígrafe solicitándonos que revoquemos la

Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Bayamón (TPI), el 23 de septiembre de 2025, notificada

el día siguiente. Mediante este dictamen, el foro primario se declaró

sin jurisdicción tras determinar que el estado de Florida constituye

la residencia habitual del menor (home state).

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

determinamos confirmar el dictamen apelado.

I.

El 3 de febrero de 2025, la señora Rivera Rodríguez presentó

una demanda contra el Sr. Héctor Iván Pérez Rivera (señor Pérez

Rivera o apelado) solicitando la custodia, patria potestad, derechos

paternofiliales y pensión alimenticia del hijo, menor de edad, TA2025AP00551 2

procreado por ambos, Evan Andrés Pérez Rivera. En esta, se informó

del reciente traslado del menor, por diversas razones, del estado de

Florida a Puerto Rico. Así, se incluyó en la súplica la imposición de

una orden solicitando la prohibición de traslado del menor fuera de

la jurisdicción de Puerto Rico.1

Por su parte, del expediente apelativo surge que, el 7 de

febrero de 2025, el señor Pérez Rivera incoó una demanda ante el

tribunal del estado de la Florida, caso Núm. 2025-DR-000523, en

contra de la apelante en el que solicitó, entre otras peticiones,

establecer paternidad y custodia.2 Además, el 13 de febrero de 2025

el Juez Hal. C. Epperson Jr. Emitió un ORDER DIRECTING THE

RESPONDENT, CHRISTINA RODRÍGUEZ, TO RETURN THE MINOR

CHILD DESCRIBED HEREIN TO OSCEOLA COUNTY, THE STATE OF

FLORIDA, AND TO PLACE THE CHILD INTO THE INMEDIATE

CUSTODY OF THE PETICIONER, HECTOR RIVERA, WITHIN SEVEN

DAYS OF THIS ORDER, en la que consignó que el peticionario (aquí

apelado) instó el referido caso indicando que el menor reside en

Osceola County desde su nacimiento y es allí donde están la escuela,

sus doctores y amigos. Asimismo esbozó que, el 27 de enero de 2025,

la señora Rivera Rodríguez, sin el consentimiento del apelado y sin

autorización del tribunal removió el menor del programa escolar.

Además, expuso que el 3 de febrero de 2025, ella sin conocimiento

o autorización del señor Pérez Rivera o de la corte, se mudó con el

menor a Puerto Rico. Por lo que, a tenor con la ley estatal de Florida,

asumió jurisdicción sobre la materia, el menor y sus padres.

Asimismo, ordenó a la señora Rivera Rodríguez, conforme a la

moción de emergencia instada por el apelado, devolver el menor a la

custodia del señor Pérez Rivera en Osceola County, dentro del

1 Véase, el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal

de Primera Instancia (SUMAC TPI), Entrada núm. 1. 2 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de

Apelaciones (SUMAC TA), Entrada núm. 3. TA2025AP00551 3

término de siete (7) días, a partir del día de la emisión de la Orden.

Además, el juez especificó que retenía la jurisdicción para hacer

cumplir esta y todas las demás órdenes.

Luego de varios incidentes procesales, innecesarios

pormenorizar, el 14 de febrero de 2025, el TPI emitió una Orden

prohibiendo la salida del menor de la jurisdicción de Puerto Rico sin

autorización expresa de ambos padres o del tribunal.3 Ello,

amparado en la legislación federal conocida como “Parental

Kidnapping Prevention Act”. Se hace importante indicar que, ese

mismo día, el abogado del apelado presentó ante el tribunal federal

este dictamen.

Más tarde, en la misma fecha, el foro a quo emitió otra Orden

dejando sin efecto la anterior en la que se prohibía la salida del

menor de Puerto Rico. Mediante esta determinación, el tribunal

apelado dictaminó lo siguiente:

Luego de sostener una conversación telefónica con el Honorable Juez Hal. C. Epperson Jr., Juez de Circuito del Noveno Circuito Judicial del Condado de Osceola en la Florida, EE.UU., así como luego de estudiar el contenido del documento titulado ORDER DIRECTING THE RESPONDENT, CHRISTINA RODRÍGUEZ, TO RETURN THE MINOR CHILD DESCRIBED HEREIN TO OSCEOLA COUNTY, THE STATE OF FLORIDA, AND TO PLACE THE CHILD INTO THE INMEDIATE CUSTODY OF THE PETICIONER, HÉCTOR RIVERA, WITHIN SEVEN DAYS OF THIS ORDER, se deja sin efecto la Orden emitida en el día de hoy 14 de febrero de 2025 en el presente caso, mediante la cual se prohibía la salida del menor de la jurisdicción de Puerto Rico. Ello luego de validar que el “home state” y, por consiguiente, quien tiene jurisdicción sobre el menor es el Estado de Florida.

Por consiguiente, no existe impedimento alguno, dentro de los procesos del presente caso, para que la Sra. Cristina María Rivera Rodríguez pueda cumplir con la Orden emitida por el Honorable Juez Hal. C. Epperson Jr.4

3 SUMAC TPI, Entrada núm. 9. Se notificó el mismo día. 4 SUMAC TPI, Entrada núm. 10. Énfasis y subrayado en el original. Se notificó ese mismo día a las 5:15 de la tarde. TA2025AP00551 4

Inconforme con la referida decisión, el 18 de febrero de 2025,

la apelante presentó un Escrito en Solicitud de Reconsideración de

Orden Enmendada5 en la cual arguyó, entre otros asuntos, que:

(1) La demanda de epígrafe se instó primero que la de Florida. (2) La apelante no ha sido emplazada en el caso de Florida ni se le ha notificado de orden alguna emitida en Florida. (3) El apelado había autorizado previamente el traslado del menor y, ahora, cambiaba de opinión tras la presentación de la demanda. (4) En este caso, se cumplen los cuatro (4) elementos que permiten al TPI adquirir jurisdicción, primero, porque no existía orden o caso previo a la presentación de la demanda en Puerto Rico. Segundo, la conexión afectiva del menor con sus hermanos y otros parientes, residentes todos en Puerto Rico y, la alegada concurrencia de visitas del demandado a la isla. Tercero, que existe una emergencia por miedo de la demandante para con el demandado por alegada conducta agresiva y supuestas amenazas. Finalmente, que los tribunales en Puerto Rico son el foro más apropiado al poseer un tribunal especializado en asuntos de familia y menores, contrario a los tribunales en el estado de Florida.6

Asimismo, se arguyó que el TPI no puede dar entera fe y crédito a

una Orden de un tribunal que no ha sido notificada a la parte, ni para la

cual no se le ha brindado la oportunidad de ser escuchada, a excepción de

las órdenes ex parte.

Ese mismo día, 18 de febrero de 2025, el TPI emitió una Resolución

sobre la moción de reconsideración. En esta, el foro primario determinó

que, al momento de instar la demanda de epígrafe, el menor solo llevaba

once (11) días en Puerto Rico, luego de haber vivido toda su vida en

Florida. De manera que el estado de residencia habitual del menor era

Florida, cuyos tribunales ostentaban la jurisdicción sobre el caso. A su

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