Wilda Santiago González v. Salomón T. Setongo Kabuka

2005 TSPR 192
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 15, 2005
DocketCC-2005-0853
StatusPublished

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Wilda Santiago González v. Salomón T. Setongo Kabuka, 2005 TSPR 192 (prsupreme 2005).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Wilda Santiago González

Recurrida Certiorari v. 2005 TSPR 192 Solomón T. Setongo Kabuka 166 DPR ____ Peticionario

Número del Caso: CC-2005-853

Fecha: 15 de diciembre de 2005

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Región Judicial de Carolina, Humacao y Aibonito-Panel XIII

Juez Ponente:

Hon. Gretchen Coll Martí

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Antonio Borrés Otero

Abogada de la Parte Recurrida:

Lcda. Rosa I. Ward Cid

Materia: Custodia

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Recurrida

v. CC-2005-853 Salomón T. Setongo Kabuka

Peticionario

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 2005

Tenemos nuevamente ante nuestra atención una

controversia sobre la custodia de un menor en la cual

se invoca lo dispuesto en la ley federal conocida

como “Parental Kidnapping Prevention Act” (PKPA), que

gobierna los procedimientos de custodia de menores a

nivel interestatal, para argüir que los tribunales

del Estado Libre Asociado de Puerto Rico no tienen

jurisdicción para intervenir en la controversia.

En esta ocasión, acude a nosotros un padre,

residente en St. Thomas, Islas Vírgenes de América,

quien nos solicita que revoquemos la determinación

del Tribunal de Primera Instancia, confirmada por el

Tribunal de Apelaciones, asumiendo jurisdicción para CC-2005-853 2

atender un asunto de custodia. Corresponde confirmar

dicha determinación.

Resolvemos que, conforme el PKPA, no existe en este

momento otro foro con jurisdicción sobre asuntos de

custodia y alimentos para este menor. Por consiguiente,

por ser Puerto Rico el estado de residencia del menor,

procede que asumamos jurisdicción.

I

Las partes aquí comparecientes, el señor Solomón

Setongo Kabuka, (en adelante el señor Kabuka o el

peticionario) y la señora Wilda Santiago González (en

adelante la señora Santiago o la recurrida), contrajeron

matrimonio el 14 de julio de 1990 en St. Thomas, Islas

Vírgenes. Allí establecieron su domicilio conyugal ya que

el señor Kabuka, quien es de origen africano, se desempeña

como profesor universitario de la Universidad de las Islas

Vírgenes. Fruto de dicho matrimonio nació un hijo, en Río

Piedras, Puerto Rico, el 4 de junio de 1996. Desde su

nacimiento, el menor vivió con sus padres en St. Thomas,

hasta que el 9 de septiembre de 1999 se decretó la

sentencia de divorcio en la Corte Superior de las Islas

Vírgenes, División de St. Thomas y St. John. Desde ese

momento, tanto la madre como el menor, trasladaron su

residencia a Carolina, Puerto Rico, donde han vivido

ininterrumpidamente hasta el día de hoy.

El decreto de divorcio emitido por el tribunal de

Islas Vírgenes dispuso que las partes debían regirse por

las provisiones de un acuerdo de separación por ellas CC-2005-853 3

estipulado. Este acuerdo se incorporó a la sentencia de

divorcio pero no se fusionó, consolidó o absorbió

(“merged”) al dictamen de divorcio. En lo pertinente el

decreto de divorcio dispuso que:

ORDERED, ADJUDGED AND DECREED:

. . .

3. That the parties are ordered to abide by the provisions of their Separation Agreement at all times and in all places, which Agreement is not merged in this Decree. (Énfasis nuestro.)

Mediante el referido acuerdo de separación las partes

establecieron cómo se regirían las relaciones paterno

filiales y de custodia; y se determinó una pensión

alimentaria de quinientos dólares mensuales ($500), a ser

pagada por el padre para beneficio del menor. El acuerdo

disponía que ambos progenitores compartirían la custodia

legal del menor. La madre tendría la custodia física de

éste durante todo el año, exceptuando los meses de junio y

julio, y el periodo comprendido desde Navidad hasta Año

Nuevo; en cuyas fechas el menor estaría bajo la custodia

física del padre. Además, se dispuso que las

determinaciones de custodia y el monto de pensión debían

ser revisadas cada cinco años.

El mencionado acuerdo incorporó una cláusula de

mediación y arbitraje compulsorio la cual leía de la

siguiente manera:

SECTION SIX

g. In the event that the parties are unable to agree after a review of physical custody CC-2005-853 4

arrangements or child support amounts, or in respect of any matter concerning the physical custody, financial support, or education, health or welfare of the minor child not provided for herein, the parties shall first seek mediation, utilizing a mediator certified by the Family Division of the Territorial Court of the Virgin Islands, or, if neither party is a resident of the territory, a mediator certified by the equivalent of a family court in the jurisdiction of either of the parties, and, if that is not fully successful, the outstanding matters shall be submitted to binding arbitration.

Pactaron además que, “the provisions of this agreement

shall take precedence and shall be the primary obligation

of both the parties hereto.”

Así las cosas, el 13 de diciembre de 2004, luego de

cumplidos los cinco años de decretado el divorcio en St.

Thomas, la señora Santiago presentó en el Tribunal de

Primera Instancia, Sala de Carolina, una petición para que

asumiera jurisdicción sobre el caso; se modificaran las

disposiciones relativas a la custodia para otorgarle a

ella la custodia legal y patria potestad; y finalmente,

concediera un aumento de pensión alimentaria. La madre

solicitó además que, conforme al acuerdo de separación, se

remitiera el aumento de pensión a la atención de un

mediador certificado en Puerto Rico.

Luego que el tribunal de instancia ordenara un estudio

sobre la custodia y relaciones filiales, el señor Kabuka

reclamó la falta de jurisdicción de los tribunales de

Puerto Rico, a tenor con la legislación federal “Parental

Kidnapping Prevention Act”, 28 U.S.C sec. 1738A. A su vez,

presentó en el tribunal de Islas Vírgenes una petición para CC-2005-853 5

modificar las condiciones de custodia, a los efectos de

invertir el tiempo que el menor pasaba bajo la custodia

física de sus progenitores.

El 27 de abril de 2005, el tribunal de Islas Vírgenes

denegó la solicitud del señor Kabuka. El tribunal se

proclamó carente de jurisdicción, toda vez que el decreto

de divorcio ordenó a las partes a regir todo asunto de

modificación de custodia conforme a lo estipulado en el

acuerdo de separación y que dicho acuerdo no se fusionó a

la sentencia. Sobre ésto la orden dispuso que:

Consistent with the agreement, the Divorce Decree ordered the parties to ‘abide by the provisions of their Separation Agreement at all times and in all places’ and further provided that the ‘Agreement is not merged in this Decree’. Title 16 V.I.C. §110 provides that after judgment, the Court ‘may set aside, alter or modify so much of the judgment as may provide . . . for the care and custody of the minor children. .

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