Wilda Santiago González v. Salomón T. Setongo Kabuka

2005 TSPR 192
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 15, 2005·No. CC-2005-0853·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Wilda Santiago González

Recurrida Certiorari

v.

2005 TSPR 192

Solomón T. Setongo Kabuka 166 DPR ____

Peticionario

Número del Caso: CC-2005-853 Fecha: 15 de diciembre de 2005 Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Región Judicial de Carolina, Humacao y Aibonito-Panel XIII

Juez Ponente:

Hon. Gretchen Coll Martí

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Antonio Borrés Otero Abogada de la Parte Recurrida:

Lcda. Rosa I. Ward Cid

Materia: Custodia

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Wilda Santiago González Recurrida

v.

CC-2005-853

Salomón T. Setongo Kabuka

Peticionario

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 2005 Tenemos nuevamente ante nuestra atención una controversia sobre la custodia de un menor en la cual se invoca lo dispuesto en la ley federal conocida como “Parental Kidnapping Prevention Act” (PKPA), que gobierna los procedimientos de custodia de menores a nivel interestatal, para argüir que los tribunales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico no tienen jurisdicción para intervenir en la controversia.

En esta ocasión, acude a nosotros un padre, residente en St. Thomas, Islas Vírgenes de América, quien nos solicita que revoquemos la determinación del Tribunal de Primera Instancia, confirmada por el Tribunal de Apelaciones, asumiendo jurisdicción para

atender un asunto de custodia. Corresponde confirmar dicha determinación.

Resolvemos que, conforme el PKPA, no existe en este momento otro foro con jurisdicción sobre asuntos de custodia y alimentos para este menor. Por consiguiente, por ser Puerto Rico el estado de residencia del menor, procede que asumamos jurisdicción.

I

Las partes aquí comparecientes, el señor Solomón Setongo Kabuka, (en adelante el señor Kabuka o el peticionario) y la señora Wilda Santiago González (en adelante la señora Santiago o la recurrida), contrajeron matrimonio el 14 de julio de 1990 en St. Thomas, Islas Vírgenes. Allí establecieron su domicilio conyugal ya que el señor Kabuka, quien es de origen africano, se desempeña como profesor universitario de la Universidad de las Islas Vírgenes. Fruto de dicho matrimonio nació un hijo, en Río Piedras, Puerto Rico, el 4 de junio de 1996. Desde su nacimiento, el menor vivió con sus padres en St. Thomas, hasta que el 9 de septiembre de 1999 se decretó la sentencia de divorcio en la Corte Superior de las Islas Vírgenes, División de St. Thomas y St. John. Desde ese momento, tanto la madre como el menor, trasladaron su residencia a Carolina, Puerto Rico, donde han vivido ininterrumpidamente hasta el día de hoy.

El decreto de divorcio emitido por el tribunal de Islas Vírgenes dispuso que las partes debían regirse por las provisiones de un acuerdo de separación por ellas

estipulado. Este acuerdo se incorporó a la sentencia de divorcio pero no se fusionó, consolidó o absorbió (“merged”) al dictamen de divorcio. En lo pertinente el decreto de divorcio dispuso que:

ORDERED, ADJUDGED AND DECREED:

. . .

3. That the parties are ordered to abide by the provisions of their Separation Agreement at all times and in all places, which Agreement is not merged in this Decree. (Énfasis nuestro.)

Mediante el referido acuerdo de separación las partes establecieron cómo se regirían las relaciones paterno filiales y de custodia; y se determinó una pensión alimentaria de quinientos dólares mensuales ($500), a ser pagada por el padre para beneficio del menor. El acuerdo disponía que ambos progenitores compartirían la custodia legal del menor. La madre tendría la custodia física de éste durante todo el año, exceptuando los meses de junio y julio, y el periodo comprendido desde Navidad hasta Año Nuevo; en cuyas fechas el menor estaría bajo la custodia física del padre. Además, se dispuso que las determinaciones de custodia y el monto de pensión debían ser revisadas cada cinco años.

El mencionado acuerdo incorporó una cláusula de mediación y arbitraje compulsorio la cual leía de la siguiente manera:

SECTION SIX

g. In the event that the parties are unable to agree after a review of physical custody

arrangements or child support amounts, or in respect of any matter concerning the physical custody, financial support, or education, health or welfare of the minor child not provided for herein, the parties shall first seek mediation, utilizing a mediator certified by the Family Division of the Territorial Court of the Virgin Islands, or, if neither party is a resident of the territory, a mediator certified by the equivalent of a family court in the jurisdiction of either of the parties, and, if that is not fully successful, the outstanding matters shall be submitted to binding arbitration.

Pactaron además que, “the provisions of this agreement shall take precedence and shall be the primary obligation of both the parties hereto.”

Así las cosas, el 13 de diciembre de 2004, luego de cumplidos los cinco años de decretado el divorcio en St. Thomas, la señora Santiago presentó en el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, una petición para que asumiera jurisdicción sobre el caso; se modificaran las disposiciones relativas a la custodia para otorgarle a ella la custodia legal y patria potestad; y finalmente, concediera un aumento de pensión alimentaria. La madre solicitó además que, conforme al acuerdo de separación, se remitiera el aumento de pensión a la atención de un mediador certificado en Puerto Rico.

Luego que el tribunal de instancia ordenara un estudio sobre la custodia y relaciones filiales, el señor Kabuka reclamó la falta de jurisdicción de los tribunales de Puerto Rico, a tenor con la legislación federal “Parental Kidnapping Prevention Act”, 28 U.S.C sec. 1738A. A su vez, presentó en el tribunal de Islas Vírgenes una petición para

modificar las condiciones de custodia, a los efectos de invertir el tiempo que el menor pasaba bajo la custodia física de sus progenitores.

El 27 de abril de 2005, el tribunal de Islas Vírgenes denegó la solicitud del señor Kabuka. El tribunal se proclamó carente de jurisdicción, toda vez que el decreto de divorcio ordenó a las partes a regir todo asunto de modificación de custodia conforme a lo estipulado en el acuerdo de separación y que dicho acuerdo no se fusionó a la sentencia. Sobre ésto la orden dispuso que:

Consistent with the agreement, the Divorce Decree ordered the parties to ‘abide by the provisions of their Separation Agreement at all times and in all places’ and further provided that the ‘Agreement is not merged in this Decree’. Title 16 V.I.C. §110 provides that after judgment, the Court ‘may set aside, alter or modify so much of the judgment as may provide . . . for the care and custody of the minor children. . .’ Since the Court’s judgment did not provide for the care and custody of the minor child based upon the parties’ own agreement, this Court lacks jurisdiction to reverse the custody arrangement agreed upon by the parties. (Énfasis nuestro.)

Mientras tanto, en Puerto Rico, la señora Santiago presentó una moción urgente ante el tribunal mediante la cual solicitó se prohibiera la salida del menor de la jurisdicción de Puerto Rico, ya que el señor Kabuka tenía amplia movilidad y fuertes lazos con África. Solicitó además al tribunal que ordenara al señor Kabuka entregar su pasaporte previo a sostener relación paterno filial alguna en esta jurisdicción. El tribunal de instancia asumió jurisdicción sobre el caso y emitió orden para prohibir la salida del menor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

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Wilda Santiago González v. Salomón T. Setongo Kabuka, 2005 TSPR 192 (prsupreme 2005).

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