ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
JEAN MIGUEL APELACIÓN BERMÚDEZ DEL acogida como VALLE certiorari procedente del Apelado Tribunal de Primera Instancia, v. TA2025AP00353 Sala Superior de Carolina JENNYLEN MANAYTAY ESPINA Apelante Civil Núm.: CA2025RF00319
Sobre: Custodia – Monoparental o Compartida, Alimentos
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de noviembre de 2025.
Comparece ante nos la señora Jennylen Manaytay Espina,
(señora Manaytay Espina o peticionaria) y solicita la revisión de la
Minuta-Resolución notificada el 25 de agosto de 2025, por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina. Mediante el referido
dictamen, el foro primario se declaró con jurisdicción, de manera
provisional, para atender una solicitud de custodia instada por el
señor Jean Miguel Bermúdez del Valle (señor Bermúdez del Valle o
recurrido).
Ahora bien, a pesar de que se instó un recurso de apelación,
lo acogemos como un auto de certiorari, toda vez que se recurre de
un pronunciamiento interlocutorio emitido por el foro de instancia.
Sin embargo, se mantendrá el mismo alfanumérico asignado por la
Secretaría de este Tribunal de Apelaciones por cuestiones de
economía procesal. TA2025AP000353 Página 2 de 16
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del auto de certiorari.
I.
Según surge del expediente, la señora Manaytay Espina y el
señor Bermúdez del Valle son los progenitores de ADBE, nacido en
el 2017. Desde el 2018, el menor vivió con la madre en los Estados
Unidos. En el 2024, las partes llegaron a un acuerdo temporero,
mediante el cual el menor viajaría a Puerto Rico para cursar un año
académico, desde agosto de 2024 a mayo de 2025. Ello, con el
propósito de que ADBE compartiera con la familia paterna y como
prueba para ver su desempeño en las escuelas de Puerto Rico.
El 29 de mayo de 2025, el señor Bermúdez del Valle incoó una
Demanda sobre custodia, alimentos y patria potestad contra la
señora Manaytay Espina. Alegó que ostentaba la custodia de facto
del menor, toda vez que la progenitora reside en los Estados Unidos.
Precisó que deseaba obtener la custodia monoparental de su hijo y
que era quien contaba con la capacidad, recursos y facilidades para
satisfacer sus necesidades básicas. También requirió del Tribunal
una determinación en cuanto a la patria potestad para que esta
fuera compartida entre ambos padres, así como un referido al
Examinador(a) de Pensiones Alimenticias (EPA).
El 1 de julio de 2025, la señora Manaytay Espina contestó la
demanda y, a su vez, presentó una reconvención, en la cual aceptó
algunas alegaciones y negó otras.1 Arguyó que el señor Bermúdez
del Valle incumplió el acuerdo pactado en el 2024 y ejercía actos de
enajenación parental desde mayo de 2025. Adujo que en este caso
existen factores indispensables a considerar, como el diagnóstico de
ADBE, que requiere de una atención especializada y de terapias
ocupacionales. En esa dirección, esbozó que, de la experiencia en
1 El señor Bermúdez del Valle contestó la reconvención el 14 de julio de 2025. TA2025AP000353 Página 3 de 16
Puerto Rico se desprendía que el menor no había podido adaptarse
y no había mejorado en sus destrezas motoras. Además, expuso que
el señor Bermúdez del Valle no había identificado una institución
académica adecuada para atender las necesidades del menor.
En la reconvención, la señora Manaytay Espina argumentó
que el padre de ADBE decidió, unilateralmente, matricular al menor
en el Colegio San Antonio de Padua en Río Piedras, en contravención
con el acuerdo temporero. Añadió que estaba lista para que el menor
regresara a residir con ella exclusivamente en el estado de Arizona y
que tenía identificada una escuela pública con currículo Montessori,
como posible opción para ADBE en el año escolar que comenzaba
en agosto de 2025. Alegó que otorgarle a su favor la custodia
monoparental obraba en el interés óptimo del menor.
La señora Manaytay Espina también solicitó al TPI un
dictamen otorgándole la custodia provisional de ADBE, autorizando
su traslado fuera de la jurisdicción de Puerto Rico para comenzar el
periodo escolar y para que fuera evaluado conforme a su plan
educativo individualizado, mientras el caso se dilucidaba en sus
méritos. El señor Bermúdez del Valle se opuso a lo anterior y
estableció que su interés solo perseguía brindarle estabilidad al
menor en un ambiente saludable y que pudiera perpetuar vínculos
con amistades y familiares cercanos, lo cual ocurrió por el tiempo
en que este llevaba viviendo en Puerto Rico.
El 23 de julio de 2025 se comenzó el juicio en su fondo. De la
Minuta se desprende que, como cuestión de umbral, el Tribunal
tomó acción oportuna y temporalmente efectiva sobre el asunto de
custodia provisional. En ese sentido, dispuso lo siguiente:
El Tribunal establece que no está impedido de intervenir en el asunto de custodia porque no existe decreto de ningún estado sobre ello y considerando que el menor ha residido en Puerto Rico del 2024 al 2025. Además, de existir un caso se pueden tomar las medidas de emergencia, según lo dispone la ley federal. Se refiere de emergencia a la Unidad Social TA2025AP000353 Página 4 de 16
para obtener más información sobre los asuntos relacionados a la custodia y escolares que es lo más apremiante al momento. No se tomará una determinación liviana o ligera. Ambas partes deben estar disponibles para cumplir con el calendario de la Unidad Social.
(Énfasis nuestro).
De la Minuta de la continuación del juicio celebrado 1 de
agosto de 2025, se desprende que el juzgador de los hechos reiteró
que no había caso abierto sobre la custodia del menor en ningún
otro estado. Destacó que ADBE vivió en Puerto Rico el pasado año,
por lo que era su "home state", conforme a la legislación federal. El
Tribunal hizo constar que, en su deber de "parens patriae", debía
determinar donde se matricularía al menor para darle estabilidad.
Así, concluyó que:
El Tribunal toma en consideración los lazos que tiene el menor y que lleva un año viviendo en Puerto Rico. Además, siendo Puerto Rico el estado de residencia del menor se debe intervenir para atender todos los asuntos. Lo más recomendable es que el menor continue con la estabilidad que tiene at momento en Puerto Rico. Dicha determinación es provisional porque se evaluará la relocalización. Se aplicará la flexibilidad que cobija la ley de relocalización y traslado considerando que el menor ha vivido más tiempo en Estados Unidos que en Puerto Rico. Los requerimientos están sometidos a la discreción de la Unidad Social, sin embargo, el Tribunal será laxo y flexible. Se ha aquilatado un contrato de arrendamiento por dos años y una ubicación que parece adecuada. Los progenitores han tenido igual interés en el menor y han establecido acuerdos distintos en diferentes tiempos. La inestabilidad surge por la ausencia de un decreto formal. Se buscará el mejor interés del menor [.] La Unidad Social evaluará el lugar donde el menor está mejor servido.
[…]
Se ordena matricular al menor en el colegio que acuerden las partes con un currículo en inglés adaptado para el mejor bienestar del menor. Los abogados deben colaborar con las partes para ese asunto. Se ha desfilado amplia prueba sobre conversaciones relacionadas a los colegios. Las partes deben cumplir con el derecho de patria potestad. De las partes no establecer acuerdos sobre el colegio donde debe matricularse el menor el Tribunal lo determinará. Los progenitores deben presentar la Planilla de Información Personal y Económica para establecer la proporción que le corresponde. Se han TA2025AP000353 Página 5 de 16
evaluado varias escuelas con currículos en inglés que pueda servir al menor debido a sus necesidades.
Luego de varios trámites, el 14 de agosto de 2025, el señor
Bermúdez del Valle incoó una Moción Urgente en Solicitud de
Remedios. Allí, alegó que el Tribunal dispuso que el colegio a donde
asista el menor debía ser acordado por ambos progenitores, pero la
señora Manaytay Espina no le proveyó respuesta final a su
sugerencia de matricularlo en el Colegio San Antonio de Padua.
Arguyó que, además de darle opciones a la señora Manaytay Espina,
le explicó que el aludido Colegio cumple con las necesidades
cognitivas del menor, tiene un programa llamado English Track en
el que el niño, además de recibir ayuda con la transición del idioma
inglés al español, recibiría acomodo razonable para que su
aprendizaje no se vea afectado en ningún aspecto. Particularizó que,
a la fecha del escrito, todos los colegios en su demarcación territorial
iniciaron clases y la señora Manaytay Espina no podía pretender
dejar al arbitrio de la voluntad del destino una decisión tan
importante como la educación de ADBE. Debido a lo anterior,
informó que, como medida cautelar para que su hijo no se quedara
sin colegio, lo matriculó en el Colegio San Antonio de Padua. La
señora Manaytay Espina se opuso a la matrícula del menor en dicha
institución educativa y propuso, a su vez, Dorado Academy, por
entender que provee una educación apta para las necesidades de
ADBE.
Así las cosas, el 20 de agosto de 2025, el TPI emitió una Orden
en la cual estableció lo siguiente:
…
Evaluadas las posiciones de ambas partes, así como los autos del caso, el Tribunal determina que la opción que más propende al mejor bienestar del menor es su matrícula en el Colegio San Antonio. TA2025AP000353 Página 6 de 16
Se ordena a ambas partes realizar todos los trámites necesarios para matricular al menor en el Colegio San Antonio.
Esta orden es de estricto cumplimiento.
Inconforme, la señora Manaytay Espina solicitó
reconsideración. Sostuvo que procedía la desestimación de la
demanda de referencia por falta de jurisdicción sobre ADBE y la
materia. Arguyó que, si la ausencia del menor es temporal, como
asistir a la escuela fuera del estado por un periodo definido, y el
estado donde reside la progenitora seguía siendo su residencia
principal, la jurisdicción exclusiva y continua se mantenía en el
estado de origen. Ello, hasta tanto este la renunciara expresamente,
según los requisitos del Parental Kidnapping Prevention Act.
Luego de que su solicitud de reconsideración fuese rechazada,
la señora Manaytay Espina presentó el recurso de referencia. Le
imputa al TPI la comisión del siguiente error:
Erró el TPI al no desestimar el caso CA2025RF00319 por carecer de jurisdicción para atender el mismo.
El 24 de octubre de 2025, el señor Bermúdez del Valle
presentó su alegato, por lo que, con el beneficio de la comparecencia
de todas las partes, procedemos a resolver.
II.
A.
El recurso de certiorari es el mecanismo procesal idóneo para
que un tribunal de superior jerarquía pueda enmendar los errores
que cometa el foro primario, sean procesales o sustantivos. Rivera
et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); León v. Rest. El Tropical,
154 DPR 249 (2001). La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 52.1, dispone taxativamente los asuntos que podemos TA2025AP000353 Página 7 de 16
atender mediante el referido recurso. Scotiabank v. ZAF Corp., 202
DPR 478 (2019).2
Sin embargo, distinto al recurso de apelación, la expedición
del auto de certiorari está sujeta a la discreción del foro revisor. La
discreción consiste en una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera.
Ahora bien, no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo
abstracción del resto del derecho, porque, ciertamente, eso
constituiría un abuso de discreción. García v. Padró, 165 DPR 324,
334-335 (2005).
Así, para que este Foro pueda ejercer con mesura la facultad
discrecional de entender, o no, en los méritos, una petición de
certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones
enumera los criterios que viabilizan dicho ejercicio. En particular, la
referida Regla dispone lo siguiente:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
2 El recurso de certiorari, para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. TA2025AP000353 Página 8 de 16
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 59-60, 215 DPR __ (2025).
Los criterios antes transcritos nos sirven de guía para poder,
de manera sabia y prudente, evaluar, tanto la corrección de la
decisión recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es
presentada. Ello, para tomar la determinación si es la más apropiada
para intervenir y no ocasionar un fraccionamiento indebido o una
dilación injustificada del litigio. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty,
175 DPR 83, 97-98 (2008). De no encontrarse presente alguno de los
criterios anteriormente enumerados en un caso ante nuestra
consideración, no procede nuestra intervención.
Además, es importante enfatizar que todas las decisiones y
actuaciones judiciales se presumen correctas y le compete a la parte
que las impugne probar lo contrario. Vargas v. González, 149 DPR
859, 866 (1999).
B.
El Parental Kidnapping Prevention Act (PKPA) es una ley
federal que procura facilitar la ejecución de los decretos de los
estados sobre custodia y derechos de visita, así como prevenir la
competencia y el conflicto interjurisdiccional. Es un estatuto dirigido
a regular el problema de remoción interestatal de menores por sus
padres o parientes para obtener decretos judiciales favorables en
otros foros. Además, el PKPA ocupa el campo en materia de
determinaciones interestatales de custodia, por cuanto prevalece
sobre cualquier otra legislación estatal. Cancel Rivera v. González
Ruiz, 200 DPR 319 (2018). Véase, además, Collazo Dragoni v. Noceda
González, 198 DPR 476 (2017); Muñoz Sánchez v. Báez de Jesús,
195 DPR 645, 651-652 (2016) y Santiago v. Kabuka, 166 DPR 526,
534 (2005). TA2025AP000353 Página 9 de 16
Bajo el PKPA, los tribunales de los estados están obligados a
darle entera fe y crédito a los dictámenes de custodia emitidos por
sus equivalentes, siempre que éstos hayan sido emitidos
consecuentemente con las disposiciones del estatuto y el foro
original continúe teniendo jurisdicción sobre la materia de custodia
del menor. 28 USCA sec. 1738A(a); Collazo Dragoni v. Noceda
González, supra, pág. 483. La sección 1738A del PKPA establece lo
relacionado a las determinaciones de custodia o el derecho de visita.
El inciso (a) de la ley establece que la autoridad competente de cada
estado debe ejecutar las determinaciones de custodia o derechos de
visita de un tribunal emisor conforme a las disposiciones del PKPA.
Advierte que estas no pueden ser modificadas a menos que se
cumpla con las subsecciones (f), (g) y (h). Cancel Rivera v. González
Ruiz, supra.
En Santiago v. Kabuka, supra, pág. 535, nuestro Tribunal
Supremo, traduciendo la sección 1738A(c) del PKPA, dispuso que,
para que una determinación de custodia sea compatible con el
PKPA, el tribunal emisor debía tener jurisdicción para ello, conforme
a las leyes de su estado. Asimismo, se debía cumplir con una de las
siguientes circunstancias:
A) Ese estado (i) es el estado de residencia del menor a la fecha en que comenzaron los procedimientos, o (ii) ha sido el estado de residencia del menor seis meses antes de la fecha en que comenzaron los procedimientos y el menor se encuentra fuera del estado porque ha sido trasladado o retenido por una de las partes o por otras razones, y una de las partes aún reside en el estado que emitió el decreto;
(B) (i) surge que ningún otro estado tiene jurisdicción bajo el párrafo (A), y (ii) para el mejor bienestar del menor, el tribunal de dicho estado asume jurisdicción debido a que (I) el menor y sus padres, o el menor y al menos uno de los litigantes, tiene contactos significativos con el estado, más allá de la mera presencia física en el mismo, y (II) está disponible en ese estado evidencia sustancial relativa al cuidado, protección, entrenamiento y relaciones personales presentes o futuras del menor;
(C) el menor está físicamente presente en ese estado, y (i) ha sido abandonado, o (ii) existe una emergencia que TA2025AP000353 Página 10 de 16
requiera su protección porque el niño, un hermano o uno de sus padres, ha recibido amenazas o ha estado expuesto a maltrato o abuso;
(D) (i) surge que no hay otro estado con jurisdicción bajo los párrafos (A), (B), (C) o (E), u otro estado ha declinado ejercer jurisdicción bajo el fundamento de que el estado cuya jurisdicción está en controversia es el foro más apropiado para determinar la custodia del menor, y (ii) es para el mejor bienestar del menor que ese tribunal asuma jurisdicción; o
(E) el tribunal tiene jurisdicción continua conforme al inciso (d) de esta sección.
Por lo tanto, al momento de examinar si un decreto original
de custodia fue emitido válidamente, se evaluará primero si se
cumple con el requisito de residencia y así sucesivamente. Collazo
Dragoni v. Noceda Gonzalez, supra, pág. 484. De lo anterior queda
claro que el PKPA reconoce cuatro (4) bases jurisdiccionales, a
saber: jurisdicción del estado de residencia del menor, jurisdicción
por contactos significativos con el foro, jurisdicción cuando no existe
otro estado con jurisdicción o ha declinado ejercerla, y jurisdicción
para situaciones en las que el menor se encuentra en estado de
emergencia. Santiago v. Kabuka, supra, págs. 535-536.
La jurisprudencia ha definido el estado de residencia como el
lugar donde el niño o la niña ha hecho amistades, asiste a la escuela,
recibe asistencia médica y su vida se ha desarrollado. Ortega, Jr. v.
Morales Ortega, 131 DPR 783, 792 (1992). Por ello, se entiende que
en el estado residencia del menor es donde con mayor probabilidad
está disponible la evidencia que se requiere para hacer una
adecuada determinación de custodia. Según el PKPA, el home state
es aquel estado o jurisdicción en la que el menor haya vivido con
uno o ambos padres, o con un tutor, al menos durante seis (6) meses
consecutivos antes de la fecha de inicio de los procedimientos de
custodia o fijación de derechos de visita. 28 USCA sec. 1738A, inciso
(b)(4). (Traducción del Tribunal Supremo en Cancel Rivera v.
González Ruiz, supra). TA2025AP000353 Página 11 de 16
Inicialmente, nuestro Tribunal Supremo destacó que, de
existir conflicto con respecto a cuál es el requisito jurisdiccional
aplicable de acuerdo con el PKPA, siempre deberá prevalecer el del
estado residencia del menor. Ortega, Jr. v. Morales Ortega, supra,
pág. 792. Ahora bien, en Santiago v. Kabuka, supra, pág. 536,
nuestro Máximo Foro determinó que:
… si bien el PKPA brinda preferencia al home state del menor sobre cualquier otra jurisdicción, la ley confiere jurisdicción continua al estado o foro que haya emitido un decreto original de custodia para que haga valer o revise sus determinaciones originales. 28 USCA sec. 1738A(d). Debe entenderse que ante la existencia de un decreto original que se ajuste a las disposiciones del estatuto, la jurisdicción continua es el criterio principal, aun cuando ésta no sea la jurisdicción de residencia del menor. ("In these actions the jurisdictional basis [providing continuous jurisdiction] is hierarchically superior even to home state jurisdiction"). Manuel E. Moraza Choisne, Juridical Solutions in the U.S.A. for Parental Kidnapping in Child Custody Cases, 24 Rev. Jur. UIPR 309, 319 (1990).
Cabe destacar que un Tribunal conserva jurisdicción
continua solo si se cumplen los siguientes requisitos: un decreto
original de custodia compatible con las disposiciones del PKPA; que
el foro original mantenga jurisdicción bajo sus propias leyes, y que
dicho foro continúe siendo el estado de residencia del menor o al
menos de una de las partes.
Como excepción a la norma, el PKPA reconoce jurisdicción a
un foro para modificar determinaciones de custodia formuladas por
otros foros cuando el estado o jurisdicción que procura variar el
decreto ostenta jurisdicción para hacer determinaciones de
custodia, y el tribunal del otro foro ha perdido jurisdicción o ha
declinado ejercerla. 28 USCA sec. 1738A(f) y (h). Se trata de una
excepción débil, pues exige que el foro inicial pierda la jurisdicción
o renuncie a ella. Collazo Dragoni v. Noceda González, supra, pág.
485. Ello implica que, una vez comienza un procedimiento de
custodia en un estado o jurisdicción y éste es compatible con las
disposiciones del PKPA, y dicho procedimiento se encuentra TA2025AP000353 Página 12 de 16
pendiente, un segundo estado o jurisdicción queda impedido de
ejercer jurisdicción, o debe declinar ejercerla. 28 USCA 1738A(g);
Santiago v. Kabuka, supra, pág. 537.
Así, en Collazo Dragoni v. Noceda González, supra, al atender
una controversia sobre la jerarquía jurisdiccional que establece el
PKPA, el Tribunal Supremo estableció que, si el dictamen original de
custodia se emitió conforme a los parámetros del PKPA, los
tribunales de otro estado no podrán modificarlo. Se reiteró que la
jurisdicción continua es la norma que prevalece sobre el estado
de residencia del menor, mientras se cumpla con las
disposiciones y las bases jurisdiccionales del estatuto federal y
que ese estado, en donde se emitió el decreto original, se
mantenga como el estado de residencia del menor o una de las
partes. (Énfasis nuestro). La importancia jurisdiccional del estado
de residencia radica más bien en la determinación de si el dictamen
original de custodia fue emitido de forma compatible con la ley, pues
se debe evaluar si se cumplieron con las bases jurisdiccionales del
inciso (c). Ante ello, si el dictamen original cumplió con la base
jurisdiccional preferida (estado de residencia), los tribunales de otro
estado no podrán modificarlo. Íd., pág. 491.
Ahora bien, existen situaciones en las cuales los tribunales
han rechazado otorgarles entera fe y crédito a decretos de custodia
de otros foros. A modo de ejemplo, en Fernández v. Rodríguez, 411
N.Y.S.2d 134 (1978), la Corte Suprema del estado de Nueva York
resolvió que el decreto de custodia original emitido por el tribunal
de Puerto Rico no se ajustó a los estándares del Uniform Child
Custody Jurisdiction Act (UCCJA), por cuanto rechazó dar entera fe
y crédito al dictamen emitido en Puerto Rico.3 El tribunal de Nueva
3 En un esfuerzo por remediar las deficiencias del UCCJA, en 1980 el Congreso
de Estados Unidos aprobó el PKPA, cuyas disposiciones se derivan del UCCJA e impone a los estados el deber de otorgar entera fe y crédito, a través de un patrón uniforme, a decretos de custodia de otros estados. Véase, L.M. DeMelis, Interstate TA2025AP000353 Página 13 de 16
York determinó que el dictamen de Puerto Rico no fue compatible
con los parámetros del UCCJA por consideraciones de debido
proceso de ley y, además, porque no se cumplían con los requisitos
jurisdiccionales. Véase, además, Opinión de Conformidad emitida
por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez en Infante v.
Montalvo, 165 DPR 757, 774-775 (2005) (Sentencia).
III.
El asunto que hoy atendemos versa sobre una cuestión
revestida de alto interés público. En esta ocasión debemos analizar
si el TPI erró o abusó de su discreción al establecer que Puerto Rico
es el estado de residencia de ADBE; asumir jurisdicción sobre la
materia de custodia y determinar, de forma provisional, que lo más
recomendable era que el menor continúe con la estabilidad que tiene
al momento en Puerto Rico. El foro a quo hizo hincapié en que
próximamente se evaluaría la relocalización y se aplicaría la
flexibilidad que cobija la ley de relocalización y traslado,
considerando que ADBE ha vivido más tiempo en Estados Unidos
que en Puerto Rico. A su vez, el foro de instancia resaltó que asumió
jurisdicción para eliminar la inestabilidad existente en el caso, al no
existir un decreto formal de custodia en ningún estado y que la
Unidad Social evaluará el lugar donde el menor estará mejor servido.
En su recurso, la peticionaria arguye que el TPI no poseía
jurisdicción para atender la controversia traída a su atención, toda
vez ADBE residía con ella en Estados Unidos, y fue solo por un
acuerdo de las partes que este fue enviado a Puerto Rico
provisionalmente. Destaca que el recurrido, aun cuando aceptó el
acuerdo, de forma unilateral lo incumplió. Sostiene que, ni el estado
de residencia del menor, ni la jurisdicción de dicho estado se pierden
automáticamente, aun cuando ADBE vivió con su padre en Puerto
Child Custody and the Parental Kidnapping Prevention Act: the Continuing Search for a National Standard, 45 (Núm. 5) Hastings L.J. 1329 (1994). TA2025AP000353 Página 14 de 16
Rico durante un año escolar. Acentúa que el “estado de residencia
principal” es donde el menor ha vivido con uno de los padres durante
al menos seis (6) meses consecutivos antes de que se inicie una
acción de custodia. Hace hincapié en que la ausencia temporal del
menor no cambió el estado de residencia principal para efectos de
jurisdicción.
Asimismo, la peticionaria esboza que, si existe una orden
judicial sobre custodia o tiempo compartido, los padres deben
presentar un acuerdo formal para la reubicación, evitando futuros
conflictos jurisdiccionales si el acuerdo se vuelve permanente.
Además, es su contención que la jurisdicción exclusiva y continua
se mantiene en el estado de origen hasta que tanto éste decida
renunciarla expresamente, según los requisitos del PKPA y que en
el caso de autos no aplica ninguna de las excepciones por
emergencia que provee la PKPA.
Por su parte, el recurrido está de acuerdo con la decisión
impugnada. Esencialmente sostiene que Puerto Rico es la
jurisdicción en donde con mayor probabilidad está disponible la
evidencia que se requiere para hacer una adecuada determinación
de custodia, tomando en consideración lo más conveniente para el
menor. Detalla que, para efectos del PKPA, Puerto Rico se considera
el home state de su hijo y que al presente ese es su lugar de
residencia. Entiende que el foro de instancia actuó dentro de los
parámetros legales, conforme a la PKPA.
El caso de autos revela un importante conflicto
interjurisdiccional. Según expuesto, la norma es que, si un tribunal
de otra jurisdicción emitió una orden de forma cónsona con el PKPA,
los tribunales de Puerto Rico no pueden alterarla.
En primer orden, cabe destacar que del récord del caso surge
que, hasta el momento, el estado donde reside la peticionaria no ha TA2025AP000353 Página 15 de 16
ejercido, ni declinado, jurisdicción sobre la materia de custodia de
Un análisis sosegado de la legislación federal PKPA y la
jurisprudencia que la ha interpretado, así como las particularidades
del caso de autos, nos lleva a concluir que no procede intervenir con
el dictamen provisional impugnado. Veamos porqué.
Como se sabe, los tribunales, en protección, y para beneficio
de los menores de edad, y en el ejercicio de su poder de parens
patriae, cuentan con amplias facultades y discreción en estos
asuntos. Martínez v. Ramírez Tió, 133 DPR 219 (1993). El derecho a
la custodia está necesariamente subordinado al poder
de parens patriae que poseen los tribunales. Muñoz Sánchez v. Báez
de Jesús, supra. En vista de ello, el Tribunal Supremo de Puerto
Rico ha expresado que el principio cardinal que debe guiar a los
tribunales en las determinaciones de custodia debe responder al
mejor bienestar del menor. Maldonado v. Burris, 154 DPR 161
(2001); Sánchez Cruz v. Torres Figueroa, 123 DPR 418 (1989).
En la presente causa, el TPI analizó detenidamente las
características que exhibe el caso para poder tomar una decisión
concienzuda, no ligera, sobre la jurisdicción en el asunto bajo su
consideración. En esa dirección, consideró que ADBE lleva un año
viviendo en Puerto Rico y estableció que es esa jurisdicción el estado
de su residencia. Por consiguiente, concluyó que lo mejor para el
menor es continuar con la estabilidad que tiene hasta el momento
en Puerto Rico, no sin antes destacar que dicha determinación es
una provisional, pues se estaría evaluando la posibilidad de la
relocalización.
En ese contexto, colegimos que la decisión provisional del TPI
fue una razonable, dada la incertidumbre que existía en cuanto a la
educación de ADBE. Nótese que el razonamiento del juzgador de los
hechos fue basado en un asunto protector temporero, hasta tanto TA2025AP000353 Página 16 de 16
se determine en definitiva cuál es el foro con jurisdicción para
resolver la controversia de la custodia.
Al ser la expedición del auto de certiorari de índole
discrecional, resolvemos que, de acuerdo con los criterios
establecidos en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, no hay razón que motive nuestra intervención con el
pronunciamiento impugnado en esta etapa de los procedimientos.
La actuación del TPI no fue arbitraria ni caprichosa.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se deniega la
expedición del auto de certiorari. En consecuencia, se devuelve el
caso al TPI para la continuación de los procedimientos.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones