Jean Miguel Bermúdez Del Valle v. Jennylen Manaytay Espina

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided November 20, 2025·No. TA2025AP00353·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

JEAN MIGUEL APELACIÓN BERMÚDEZ DEL acogida como VALLE certiorari procedente del

Apelado Tribunal de Primera Instancia,

v. TA2025AP00353 Sala Superior de Carolina

JENNYLEN MANAYTAY ESPINA Apelante Civil Núm.:

CA2025RF00319

Sobre:

Custodia –

Monoparental o

Compartida,

Alimentos

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de noviembre de 2025.

Comparece ante nos la señora Jennylen Manaytay Espina, (señora Manaytay Espina o peticionaria) y solicita la revisión de la Minuta-Resolución notificada el 25 de agosto de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina. Mediante el referido dictamen, el foro primario se declaró con jurisdicción, de manera provisional, para atender una solicitud de custodia instada por el señor Jean Miguel Bermúdez del Valle (señor Bermúdez del Valle o recurrido).

Ahora bien, a pesar de que se instó un recurso de apelación, lo acogemos como un auto de certiorari, toda vez que se recurre de un pronunciamiento interlocutorio emitido por el foro de instancia. Sin embargo, se mantendrá el mismo alfanumérico asignado por la Secretaría de este Tribunal de Apelaciones por cuestiones de economía procesal.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari.

I.

Según surge del expediente, la señora Manaytay Espina y el señor Bermúdez del Valle son los progenitores de ADBE, nacido en el 2017. Desde el 2018, el menor vivió con la madre en los Estados Unidos. En el 2024, las partes llegaron a un acuerdo temporero, mediante el cual el menor viajaría a Puerto Rico para cursar un año académico, desde agosto de 2024 a mayo de 2025. Ello, con el propósito de que ADBE compartiera con la familia paterna y como prueba para ver su desempeño en las escuelas de Puerto Rico.

El 29 de mayo de 2025, el señor Bermúdez del Valle incoó una Demanda sobre custodia, alimentos y patria potestad contra la señora Manaytay Espina. Alegó que ostentaba la custodia de facto del menor, toda vez que la progenitora reside en los Estados Unidos. Precisó que deseaba obtener la custodia monoparental de su hijo y que era quien contaba con la capacidad, recursos y facilidades para satisfacer sus necesidades básicas. También requirió del Tribunal una determinación en cuanto a la patria potestad para que esta fuera compartida entre ambos padres, así como un referido al Examinador(a) de Pensiones Alimenticias (EPA).

El 1 de julio de 2025, la señora Manaytay Espina contestó la demanda y, a su vez, presentó una reconvención, en la cual aceptó algunas alegaciones y negó otras.1 Arguyó que el señor Bermúdez del Valle incumplió el acuerdo pactado en el 2024 y ejercía actos de enajenación parental desde mayo de 2025. Adujo que en este caso existen factores indispensables a considerar, como el diagnóstico de ADBE, que requiere de una atención especializada y de terapias ocupacionales. En esa dirección, esbozó que, de la experiencia en

1 El señor Bermúdez del Valle contestó la reconvención el 14 de julio de 2025.

Puerto Rico se desprendía que el menor no había podido adaptarse y no había mejorado en sus destrezas motoras. Además, expuso que el señor Bermúdez del Valle no había identificado una institución académica adecuada para atender las necesidades del menor.

En la reconvención, la señora Manaytay Espina argumentó que el padre de ADBE decidió, unilateralmente, matricular al menor en el Colegio San Antonio de Padua en Río Piedras, en contravención con el acuerdo temporero. Añadió que estaba lista para que el menor regresara a residir con ella exclusivamente en el estado de Arizona y que tenía identificada una escuela pública con currículo Montessori, como posible opción para ADBE en el año escolar que comenzaba en agosto de 2025. Alegó que otorgarle a su favor la custodia monoparental obraba en el interés óptimo del menor.

La señora Manaytay Espina también solicitó al TPI un dictamen otorgándole la custodia provisional de ADBE, autorizando su traslado fuera de la jurisdicción de Puerto Rico para comenzar el periodo escolar y para que fuera evaluado conforme a su plan educativo individualizado, mientras el caso se dilucidaba en sus méritos. El señor Bermúdez del Valle se opuso a lo anterior y estableció que su interés solo perseguía brindarle estabilidad al menor en un ambiente saludable y que pudiera perpetuar vínculos con amistades y familiares cercanos, lo cual ocurrió por el tiempo en que este llevaba viviendo en Puerto Rico.

El 23 de julio de 2025 se comenzó el juicio en su fondo. De la Minuta se desprende que, como cuestión de umbral, el Tribunal tomó acción oportuna y temporalmente efectiva sobre el asunto de custodia provisional. En ese sentido, dispuso lo siguiente:

El Tribunal establece que no está impedido de intervenir en el asunto de custodia porque no existe decreto de ningún estado sobre ello y considerando que el menor ha residido en Puerto Rico del 2024 al 2025. Además, de existir un caso se pueden tomar las medidas de emergencia, según lo dispone la ley federal. Se refiere de emergencia a la Unidad Social para obtener más información sobre los asuntos relacionados a la custodia y escolares que es lo más apremiante al momento. No se tomará una determinación liviana o ligera. Ambas partes deben estar disponibles para cumplir con el calendario de la Unidad Social.

(Énfasis nuestro).

De la Minuta de la continuación del juicio celebrado 1 de agosto de 2025, se desprende que el juzgador de los hechos reiteró que no había caso abierto sobre la custodia del menor en ningún otro estado. Destacó que ADBE vivió en Puerto Rico el pasado año, por lo que era su "home state", conforme a la legislación federal. El Tribunal hizo constar que, en su deber de "parens patriae", debía determinar donde se matricularía al menor para darle estabilidad. Así, concluyó que:

El Tribunal toma en consideración los lazos que tiene el menor y que lleva un año viviendo en Puerto Rico. Además, siendo Puerto Rico el estado de residencia del menor se debe intervenir para atender todos los asuntos. Lo más recomendable es que el menor continue con la estabilidad que tiene at momento en Puerto Rico. Dicha determinación es provisional porque se evaluará la relocalización. Se aplicará la flexibilidad que cobija la ley de relocalización y traslado considerando que el menor ha vivido más tiempo en Estados Unidos que en Puerto Rico. Los requerimientos están sometidos a la discreción de la Unidad Social, sin embargo, el Tribunal será laxo y flexible. Se ha aquilatado un contrato de arrendamiento por dos años y una ubicación que parece adecuada. Los progenitores han tenido igual interés en el menor y han establecido acuerdos distintos en diferentes tiempos. La inestabilidad surge por la ausencia de un decreto formal. Se buscará el mejor interés del menor [.] La Unidad Social evaluará el lugar donde el menor está mejor servido.

[…]

Se ordena matricular al menor en el colegio que acuerden las partes con un currículo en inglés adaptado para el mejor bienestar del menor. Los abogados deben colaborar con las partes para ese asunto. Se ha desfilado amplia prueba sobre conversaciones relacionadas a los colegios. Las partes deben cumplir con el derecho de patria potestad. De las partes no establecer acuerdos sobre el colegio donde debe matricularse el menor el Tribunal lo determinará. Los progenitores deben presentar la Planilla de Información Personal y Económica para establecer la proporción que le corresponde. Se han evaluado varias escuelas con currículos en inglés que pueda servir al menor debido a sus necesidades.

[…]

(Énfasis nuestro).

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Jean Miguel Bermúdez Del Valle v. Jennylen Manaytay Espina, (prapp 2025).

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