Jean Miguel Bermúdez Del Valle v. Jennylen Manaytay Espina

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 20, 2025
DocketTA2025AP00353
StatusPublished

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Bluebook
Jean Miguel Bermúdez Del Valle v. Jennylen Manaytay Espina, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

JEAN MIGUEL APELACIÓN BERMÚDEZ DEL acogida como VALLE certiorari procedente del Apelado Tribunal de Primera Instancia, v. TA2025AP00353 Sala Superior de Carolina JENNYLEN MANAYTAY ESPINA Apelante Civil Núm.: CA2025RF00319

Sobre: Custodia – Monoparental o Compartida, Alimentos

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de noviembre de 2025.

Comparece ante nos la señora Jennylen Manaytay Espina,

(señora Manaytay Espina o peticionaria) y solicita la revisión de la

Minuta-Resolución notificada el 25 de agosto de 2025, por el Tribunal

de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina. Mediante el referido

dictamen, el foro primario se declaró con jurisdicción, de manera

provisional, para atender una solicitud de custodia instada por el

señor Jean Miguel Bermúdez del Valle (señor Bermúdez del Valle o

recurrido).

Ahora bien, a pesar de que se instó un recurso de apelación,

lo acogemos como un auto de certiorari, toda vez que se recurre de

un pronunciamiento interlocutorio emitido por el foro de instancia.

Sin embargo, se mantendrá el mismo alfanumérico asignado por la

Secretaría de este Tribunal de Apelaciones por cuestiones de

economía procesal. TA2025AP000353 Página 2 de 16

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

deniega la expedición del auto de certiorari.

I.

Según surge del expediente, la señora Manaytay Espina y el

señor Bermúdez del Valle son los progenitores de ADBE, nacido en

el 2017. Desde el 2018, el menor vivió con la madre en los Estados

Unidos. En el 2024, las partes llegaron a un acuerdo temporero,

mediante el cual el menor viajaría a Puerto Rico para cursar un año

académico, desde agosto de 2024 a mayo de 2025. Ello, con el

propósito de que ADBE compartiera con la familia paterna y como

prueba para ver su desempeño en las escuelas de Puerto Rico.

El 29 de mayo de 2025, el señor Bermúdez del Valle incoó una

Demanda sobre custodia, alimentos y patria potestad contra la

señora Manaytay Espina. Alegó que ostentaba la custodia de facto

del menor, toda vez que la progenitora reside en los Estados Unidos.

Precisó que deseaba obtener la custodia monoparental de su hijo y

que era quien contaba con la capacidad, recursos y facilidades para

satisfacer sus necesidades básicas. También requirió del Tribunal

una determinación en cuanto a la patria potestad para que esta

fuera compartida entre ambos padres, así como un referido al

Examinador(a) de Pensiones Alimenticias (EPA).

El 1 de julio de 2025, la señora Manaytay Espina contestó la

demanda y, a su vez, presentó una reconvención, en la cual aceptó

algunas alegaciones y negó otras.1 Arguyó que el señor Bermúdez

del Valle incumplió el acuerdo pactado en el 2024 y ejercía actos de

enajenación parental desde mayo de 2025. Adujo que en este caso

existen factores indispensables a considerar, como el diagnóstico de

ADBE, que requiere de una atención especializada y de terapias

ocupacionales. En esa dirección, esbozó que, de la experiencia en

1 El señor Bermúdez del Valle contestó la reconvención el 14 de julio de 2025. TA2025AP000353 Página 3 de 16

Puerto Rico se desprendía que el menor no había podido adaptarse

y no había mejorado en sus destrezas motoras. Además, expuso que

el señor Bermúdez del Valle no había identificado una institución

académica adecuada para atender las necesidades del menor.

En la reconvención, la señora Manaytay Espina argumentó

que el padre de ADBE decidió, unilateralmente, matricular al menor

en el Colegio San Antonio de Padua en Río Piedras, en contravención

con el acuerdo temporero. Añadió que estaba lista para que el menor

regresara a residir con ella exclusivamente en el estado de Arizona y

que tenía identificada una escuela pública con currículo Montessori,

como posible opción para ADBE en el año escolar que comenzaba

en agosto de 2025. Alegó que otorgarle a su favor la custodia

monoparental obraba en el interés óptimo del menor.

La señora Manaytay Espina también solicitó al TPI un

dictamen otorgándole la custodia provisional de ADBE, autorizando

su traslado fuera de la jurisdicción de Puerto Rico para comenzar el

periodo escolar y para que fuera evaluado conforme a su plan

educativo individualizado, mientras el caso se dilucidaba en sus

méritos. El señor Bermúdez del Valle se opuso a lo anterior y

estableció que su interés solo perseguía brindarle estabilidad al

menor en un ambiente saludable y que pudiera perpetuar vínculos

con amistades y familiares cercanos, lo cual ocurrió por el tiempo

en que este llevaba viviendo en Puerto Rico.

El 23 de julio de 2025 se comenzó el juicio en su fondo. De la

Minuta se desprende que, como cuestión de umbral, el Tribunal

tomó acción oportuna y temporalmente efectiva sobre el asunto de

custodia provisional. En ese sentido, dispuso lo siguiente:

El Tribunal establece que no está impedido de intervenir en el asunto de custodia porque no existe decreto de ningún estado sobre ello y considerando que el menor ha residido en Puerto Rico del 2024 al 2025. Además, de existir un caso se pueden tomar las medidas de emergencia, según lo dispone la ley federal. Se refiere de emergencia a la Unidad Social TA2025AP000353 Página 4 de 16

para obtener más información sobre los asuntos relacionados a la custodia y escolares que es lo más apremiante al momento. No se tomará una determinación liviana o ligera. Ambas partes deben estar disponibles para cumplir con el calendario de la Unidad Social.

(Énfasis nuestro).

De la Minuta de la continuación del juicio celebrado 1 de

agosto de 2025, se desprende que el juzgador de los hechos reiteró

que no había caso abierto sobre la custodia del menor en ningún

otro estado. Destacó que ADBE vivió en Puerto Rico el pasado año,

por lo que era su "home state", conforme a la legislación federal. El

Tribunal hizo constar que, en su deber de "parens patriae", debía

determinar donde se matricularía al menor para darle estabilidad.

Así, concluyó que:

El Tribunal toma en consideración los lazos que tiene el menor y que lleva un año viviendo en Puerto Rico. Además, siendo Puerto Rico el estado de residencia del menor se debe intervenir para atender todos los asuntos. Lo más recomendable es que el menor continue con la estabilidad que tiene at momento en Puerto Rico. Dicha determinación es provisional porque se evaluará la relocalización. Se aplicará la flexibilidad que cobija la ley de relocalización y traslado considerando que el menor ha vivido más tiempo en Estados Unidos que en Puerto Rico. Los requerimientos están sometidos a la discreción de la Unidad Social, sin embargo, el Tribunal será laxo y flexible. Se ha aquilatado un contrato de arrendamiento por dos años y una ubicación que parece adecuada. Los progenitores han tenido igual interés en el menor y han establecido acuerdos distintos en diferentes tiempos. La inestabilidad surge por la ausencia de un decreto formal. Se buscará el mejor interés del menor [.] La Unidad Social evaluará el lugar donde el menor está mejor servido.

[…]

Se ordena matricular al menor en el colegio que acuerden las partes con un currículo en inglés adaptado para el mejor bienestar del menor.

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