ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
LAWRENCE BRUCE Apelación CAPLIN procedente del Tribunal de Primera Apelados Instancia, Sala Superior de San v. Juan
KELLI ANN CAPLIN KLAN202301075 Caso Núm.: SJ2023RF00908 Apelantes Sobre: Divorcio (Ruptura Irreparable)
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Alvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 2024.
Comparece Lawrence Bruce Caplin (señor Caplin o el
apelante) y solicita la revocación de la Sentencia emitida el 30 de
octubre de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San
Juan (TPI o foro primario), notificada el 31 de octubre de 2023.
Mediante la referida Sentencia, el foro primario declaró Ha Lugar la
Moción de Desestimación presentada por Kelli Ann Caplin (señora
Caplin o la apelada) el 28 de agosto de 2023 y desestimó sin perjuicio
la Demanda de Divorcio por Ruptura Irreparable presentada por el
apelante ante el TPI, tras dicho foro rehusar ejercer jurisdicción para
atenderla, al amparo de la doctrina de forum non conveniens.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la Sentencia apelada.
I.
El 19 de junio de 2023, a las 6:00 pm, el apelante presentó
demanda de Divorcio por Ruptura Irreparable ante el foro primario.
Alegó haber contraído matrimonio con la apelada el 21 de
Número Identificador SEN2024__________________ KLAN202301075 2
septiembre de 1991 en el estado de New Yersey y estar domiciliado
en Puerto Rico desde hace más de un año, con anterioridad a la
fecha de radicación de la demanda. De igual forma, el apelante
señaló en la demanda que toda vez que la apelada se trasladó al
estado de Pennsylvania cuatro meses antes, solicitaba autorización
para emplazarla por edictos.1 A esos fines, el 21 de junio de 2023, el
foro primario emitió Orden Disponiendo Emplazamiento por Edicto.2
El 28 de agosto de 2023, la apelada presentó Moción de
Desestimación ante el TPI. En esencia, esta alegó que la Demanda
presentada por el apelante ante el foro primario el 19 de junio de
2023 fue presentada con posterioridad a que la apelada presentara
una demanda de divorcio el 15 de junio de 2023 ante el Tribunal del
Condado de Bucks en el estado de Pennsylvania, en el caso Kelli-
Ann Caplin v. Lawrence B. Caplin, PA 2023-61096 y argumentó que
dicho tribunal había adquirido jurisdicción sobre el apelante, toda
vez que este fue emplazado personalmente el 19 de junio de 2023
alrededor de las 5.10 pm.3. Razonó al respecto la apelada que la
existencia de una demanda de divorcio presentada anteriormente
ante otro foro activó las doctrinas de jurisdicción concurrente y
forum non conveniens por lo que solicitó al foro primario que ante
este cuadro se abstuviera de ejercer jurisdicción sobre las
controversias del divorcio entre las partes. De igual forma, la
apelada solicitó al TPI que en la alternativa procediera a desestimar
la Demanda al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V. R.10.2, por incumplimiento con los requisitos para el
emplazamiento por edicto dispuestos en la Regla 4.6 (b) de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. R.4.6 (b).
1 Véase Demanda presentada por el apelante ante el TPI en el caso SJ2023RF00908, Apéndice 1 del Alegato en Oposición a Apelación. 2 Véase Apéndice 2 del Alegato en Oposición a Apelación, páginas 37-40. 3 Véase Moción de Desestimación, Apéndice 9 del Alegato en Oposición a Apelación, páginas, 174-183. Véase además, páginas 184-189 del Apéndice del Alegato en Oposición a Apelación. KLAN202301075 3
En respuesta, el 21 de septiembre de 2023, el apelante
presentó Moción en Oposición a Desestimación ante el foro primario
en la que argumentó que cumplió con todos los requisitos del
emplazamiento por edicto y que el tribunal del estado de
Pennsylvania no tiene jurisdicción sobre la señora Caplin pues esta
no ha residido por más de seis meses en dicha jurisdicción.4
Mediante Sentencia emitida el 30 de octubre de 2023,
notificada al día siguiente, el foro primario acogió el planteamiento
de la apelada en la Moción de Desestimación, en lo pertinente a la
doctrina de forum non conveniens, por lo que rehusó ejercer
jurisdicción para atender la Demanda de divorcio presentada por el
apelante y desestimó la misma sin perjuicio. Destacó el TPI en la
Sentencia que tomaba conocimiento judicial de la existencia del caso
de divorcio ante el Tribunal del Condado de Bucks en el estado de
Pennsylvania, con designación alfanumérica PA2023-61096 y su
trámite procesal que incluía una vista pendiente de celebración y
destacó que este caso fue presentado antes que la Demanda de
Divorcio en el caso SJ2023RF00908. Razonó el foro primario que en
caso de que dicho foro desestimara la Demanda de divorcio
presentada por la apelada, el apelante podría presentar su petición
de divorcio en el foro con jurisdicción para ello.
En desacuerdo, el apelante presentó el recurso de epígrafe y
señala la comisión del siguiente error por parte del foro primario:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DICTAR SENTENCIA DECLARANDO “HA LUGAR” LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN A FAVOR DE LA APELADA-DEMANDADA AL AMPARO DE LA REGLA 10.2 DE LAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL POR FALTA DE JURISDICCIÓN SIN CONSIDERAR LOS REQUISITOS DE LA DOCTRINA FORUM NON CONVENIENS.
Por su parte la señora Caplin compareció ante nos mediante
Alegato en Oposición a Apelación. En esencia, sostiene que no
4 Véase, Apéndice 12 del Alegato en Oposición a Apelación, páginas 317-327. KLAN202301075 4
incidió el foro primario al desestimar sin perjuicio la Demanda de
divorcio presentada por el apelante ni al concluir que es el Tribunal
del Condado de Bucks en el Estado de Pennsylvania el foro idóneo
para atender las controversias pertinentes al divorcio de las partes
de epígrafe y no el TPI. En ajustada síntesis, la apelada argumenta
que aún asumiendo que el emplazamiento por edicto expedido en
Puerto Rico cumple con los requisitos procesales vigentes, existe
jurisdicción concurrente, entre ambos foros. Así, arguye la apelada
que conforme a dicho razonamiento no erró el TPI al rehusar ejercer
su jurisdicción y al concluir que al amparo de la doctrina de forum
non conveniens es el Tribunal del Condado de Bucks en el Estado de
Pennsylvania el foro idóneo, por ser este el foro que asumió
jurisdicción sobre las partes al haberse presentado allí el pleito de
divorcio, con anterioridad a la presentación del pleito de epígrafe.
II.
A.
Los tribunales debemos sopesar diversos factores para
determinar si, aun gozando de jurisdicción, debemos ejercerla. Es
enteramente posible que ciertos factores inviten a invocar la
doctrina de forum non conveniens, pero que el peso de otros aconseje
el ejercicio de jurisdicción”. Marrero Reyes v. García Ramírez, 105
DPR 90,100 (1976). Cuando dos o más tribunales tienen
jurisdicción concurrente sobre un asunto, aquel que primeramente
la asume la conserva con exclusión de cualquier otro tribunal en
que la acción pueda haber sido iniciada. Véase Colón v. Tribunal
Superior, 97 DPR 106,122 (1969).
En Ramírez Sainz v. SLG Cabanillas, 177 DPR 1 (2009).
nuestro Máximo Foro incorporó a nuestro ordenamiento la doctrina
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
LAWRENCE BRUCE Apelación CAPLIN procedente del Tribunal de Primera Apelados Instancia, Sala Superior de San v. Juan
KELLI ANN CAPLIN KLAN202301075 Caso Núm.: SJ2023RF00908 Apelantes Sobre: Divorcio (Ruptura Irreparable)
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Alvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 2024.
Comparece Lawrence Bruce Caplin (señor Caplin o el
apelante) y solicita la revocación de la Sentencia emitida el 30 de
octubre de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San
Juan (TPI o foro primario), notificada el 31 de octubre de 2023.
Mediante la referida Sentencia, el foro primario declaró Ha Lugar la
Moción de Desestimación presentada por Kelli Ann Caplin (señora
Caplin o la apelada) el 28 de agosto de 2023 y desestimó sin perjuicio
la Demanda de Divorcio por Ruptura Irreparable presentada por el
apelante ante el TPI, tras dicho foro rehusar ejercer jurisdicción para
atenderla, al amparo de la doctrina de forum non conveniens.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la Sentencia apelada.
I.
El 19 de junio de 2023, a las 6:00 pm, el apelante presentó
demanda de Divorcio por Ruptura Irreparable ante el foro primario.
Alegó haber contraído matrimonio con la apelada el 21 de
Número Identificador SEN2024__________________ KLAN202301075 2
septiembre de 1991 en el estado de New Yersey y estar domiciliado
en Puerto Rico desde hace más de un año, con anterioridad a la
fecha de radicación de la demanda. De igual forma, el apelante
señaló en la demanda que toda vez que la apelada se trasladó al
estado de Pennsylvania cuatro meses antes, solicitaba autorización
para emplazarla por edictos.1 A esos fines, el 21 de junio de 2023, el
foro primario emitió Orden Disponiendo Emplazamiento por Edicto.2
El 28 de agosto de 2023, la apelada presentó Moción de
Desestimación ante el TPI. En esencia, esta alegó que la Demanda
presentada por el apelante ante el foro primario el 19 de junio de
2023 fue presentada con posterioridad a que la apelada presentara
una demanda de divorcio el 15 de junio de 2023 ante el Tribunal del
Condado de Bucks en el estado de Pennsylvania, en el caso Kelli-
Ann Caplin v. Lawrence B. Caplin, PA 2023-61096 y argumentó que
dicho tribunal había adquirido jurisdicción sobre el apelante, toda
vez que este fue emplazado personalmente el 19 de junio de 2023
alrededor de las 5.10 pm.3. Razonó al respecto la apelada que la
existencia de una demanda de divorcio presentada anteriormente
ante otro foro activó las doctrinas de jurisdicción concurrente y
forum non conveniens por lo que solicitó al foro primario que ante
este cuadro se abstuviera de ejercer jurisdicción sobre las
controversias del divorcio entre las partes. De igual forma, la
apelada solicitó al TPI que en la alternativa procediera a desestimar
la Demanda al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V. R.10.2, por incumplimiento con los requisitos para el
emplazamiento por edicto dispuestos en la Regla 4.6 (b) de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. R.4.6 (b).
1 Véase Demanda presentada por el apelante ante el TPI en el caso SJ2023RF00908, Apéndice 1 del Alegato en Oposición a Apelación. 2 Véase Apéndice 2 del Alegato en Oposición a Apelación, páginas 37-40. 3 Véase Moción de Desestimación, Apéndice 9 del Alegato en Oposición a Apelación, páginas, 174-183. Véase además, páginas 184-189 del Apéndice del Alegato en Oposición a Apelación. KLAN202301075 3
En respuesta, el 21 de septiembre de 2023, el apelante
presentó Moción en Oposición a Desestimación ante el foro primario
en la que argumentó que cumplió con todos los requisitos del
emplazamiento por edicto y que el tribunal del estado de
Pennsylvania no tiene jurisdicción sobre la señora Caplin pues esta
no ha residido por más de seis meses en dicha jurisdicción.4
Mediante Sentencia emitida el 30 de octubre de 2023,
notificada al día siguiente, el foro primario acogió el planteamiento
de la apelada en la Moción de Desestimación, en lo pertinente a la
doctrina de forum non conveniens, por lo que rehusó ejercer
jurisdicción para atender la Demanda de divorcio presentada por el
apelante y desestimó la misma sin perjuicio. Destacó el TPI en la
Sentencia que tomaba conocimiento judicial de la existencia del caso
de divorcio ante el Tribunal del Condado de Bucks en el estado de
Pennsylvania, con designación alfanumérica PA2023-61096 y su
trámite procesal que incluía una vista pendiente de celebración y
destacó que este caso fue presentado antes que la Demanda de
Divorcio en el caso SJ2023RF00908. Razonó el foro primario que en
caso de que dicho foro desestimara la Demanda de divorcio
presentada por la apelada, el apelante podría presentar su petición
de divorcio en el foro con jurisdicción para ello.
En desacuerdo, el apelante presentó el recurso de epígrafe y
señala la comisión del siguiente error por parte del foro primario:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DICTAR SENTENCIA DECLARANDO “HA LUGAR” LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN A FAVOR DE LA APELADA-DEMANDADA AL AMPARO DE LA REGLA 10.2 DE LAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL POR FALTA DE JURISDICCIÓN SIN CONSIDERAR LOS REQUISITOS DE LA DOCTRINA FORUM NON CONVENIENS.
Por su parte la señora Caplin compareció ante nos mediante
Alegato en Oposición a Apelación. En esencia, sostiene que no
4 Véase, Apéndice 12 del Alegato en Oposición a Apelación, páginas 317-327. KLAN202301075 4
incidió el foro primario al desestimar sin perjuicio la Demanda de
divorcio presentada por el apelante ni al concluir que es el Tribunal
del Condado de Bucks en el Estado de Pennsylvania el foro idóneo
para atender las controversias pertinentes al divorcio de las partes
de epígrafe y no el TPI. En ajustada síntesis, la apelada argumenta
que aún asumiendo que el emplazamiento por edicto expedido en
Puerto Rico cumple con los requisitos procesales vigentes, existe
jurisdicción concurrente, entre ambos foros. Así, arguye la apelada
que conforme a dicho razonamiento no erró el TPI al rehusar ejercer
su jurisdicción y al concluir que al amparo de la doctrina de forum
non conveniens es el Tribunal del Condado de Bucks en el Estado de
Pennsylvania el foro idóneo, por ser este el foro que asumió
jurisdicción sobre las partes al haberse presentado allí el pleito de
divorcio, con anterioridad a la presentación del pleito de epígrafe.
II.
A.
Los tribunales debemos sopesar diversos factores para
determinar si, aun gozando de jurisdicción, debemos ejercerla. Es
enteramente posible que ciertos factores inviten a invocar la
doctrina de forum non conveniens, pero que el peso de otros aconseje
el ejercicio de jurisdicción”. Marrero Reyes v. García Ramírez, 105
DPR 90,100 (1976). Cuando dos o más tribunales tienen
jurisdicción concurrente sobre un asunto, aquel que primeramente
la asume la conserva con exclusión de cualquier otro tribunal en
que la acción pueda haber sido iniciada. Véase Colón v. Tribunal
Superior, 97 DPR 106,122 (1969).
En Ramírez Sainz v. SLG Cabanillas, 177 DPR 1 (2009).
nuestro Máximo Foro incorporó a nuestro ordenamiento la doctrina
del foro más conveniente o forum non conveniens. Esta doctrina fue
incorporada con el fin de permitirle a los tribunales rehusarse a KLAN202301075 5
ejercer su jurisdicción en circunstancias excepcionales, a favor de
los mejores intereses de las partes y de la justicia. Íd. pág. 37; Bonet
Cardona v. Holahan, 181 DPR 582, 599 (2011). Bajo la referida
doctrina, se presupone la existencia de jurisdicción por ambos
foros. SLG Valencia v. García García, 187 DPR 283, 326 (2012).
Ahora bien, previo a analizar si procede aplicar la doctrina de
forum non conveniens, el foro primario está obligado a constatar que,
efectivamente tiene jurisdicción y competencia sobre las partes y la
materia. SLG Valencia v. García García, supra, pág. 326; Ramírez
Sainz v. SLG Cabanillas, supra, pág. 38.
Una vez establecida la jurisdicción, el demandado que
interese paralizar un litigio bajo esta doctrina, deberá probar que el
foro doméstico resulta claramente inapropiado, que existe un foro
en otro estado que también tiene jurisdicción, y que, es claramente
el más apropiado para resolver la controversia. Íd.; Bonet Cardona
v. Holahan, supra, pág. 599. Si el demandado logra probar lo
anterior, el foro doméstico deberá paralizar los procedimientos y
concederle término al demandante para presentar su reclamación
en el foro adecuado. Íd.; Ramírez Sainz v. SLG Cabanillas, supra,
pág. 38. Con el fin de determinar si un foro es claramente
inapropiado, el tribunal deberá ponderar, entre otros, los siguientes
factores: (1) la conveniencia para las partes de litigar en el Estado
donde se encuentra el foro; (2) la localización de las fuentes de
prueba y los mecanismos para obtenerlas; (3) si la petición para
paralizar se presenta en un momento oportuno; (4) los
términos prescriptivos; (5) el reconocimiento de sentencias, (5) y la
posibilidad de ejecutar la sentencia en el país donde el demandado
tiene sus bienes. Íd. págs. 38-39; SLG Valencia v. García García,
supra, pág. 347; Bonet Cardona v. Holahan, supra, pág. 599. Es
necesario destacar que, el Tribunal Supremo expresó que, estos
factores son meramente ilustrativos, puesto que, el Tribunal de KLAN202301075 6
Primera Instancia “debe escrutar la sustancia de la disputa y
evaluar los criterios realmente pertinentes”. Ramírez Sainz v.
SLG Cabanillas, supra, pág. 39. No deben tomarse en consideración
los factores públicos, por estos no ser acordes al propósito de la
doctrina, ni deberá discriminarse a base de la nacionalidad o
residencia habitual de las partes. Íd. Ninguno de estos factores es
determinante y su peso dependerá de las circunstancias de cada
caso. SLG Valencia v. García García, supra, pág. 348.
Si el tribunal determina que no es el foro más apropiado,
desestimará la demanda para que sea presentada en el tribunal más
adecuado o paralizará los procedimientos hasta que la controversia
sea resuelta en el otro tribunal. Ramírez Sainz v. SLG Cabanillas,
supra. En síntesis, “se puede paralizar una demanda, aunque se
haya presentado en un tribunal con jurisdicción y sin propósito de
causar daños a la otra parte, cuando la controversia tenga poca
conexión con el foro doméstico, exponga al demandado a gastos
excesivos u otras inconveniencias e injusticias, y, claro está, si existe
un foro con jurisdicción y competencia que pueda entender en la
controversia”. Ramírez Sainz v. SLG Cabanillas, supra, págs. 39-
40. Por último, es preciso destacar que la doctrina establece que,
los tribunales tienen discreción para decidir si paralizan un
procedimiento, por lo cual, tal decisión deberá ser revisada por los
foros apelativos aplicando el estándar de abuso de discreción. Íd.
III.
Es la contención del apelante en el recurso de epígrafe que
incidió el foro primario al rehusar ejercer jurisdicción sobre su
petición de divorcio, al amparo de la doctrina de forum non
conveniens sin considerar los requisitos para la aplicación de dicha
doctrina.
Es preciso destacar que dichos factores sirven de guía para el
sabio ejercicio de la discreción judicial, pero que “[n]inguno de estos KLAN202301075 7
factores es determinante y su peso dependerá de las circunstancias
de cada caso”. SLG Valencia v. García García, supra, pág. 348. La
doctrina aludida por el apelante establece claramente que estos
factores son meramente ilustrativos, puesto que, el Tribunal de
Primera Instancia “debe escrutar la sustancia de la disputa y
evaluar los criterios realmente pertinentes”. Ramírez Sainz v. SLG
Cabanillas, supra, pág. 39
En el caso que nos ocupa el TPI declaró Ha Lugar la Moción
de Desestimación presentada por la apelada, en la que esta esbozó
varios fundamentos por los cuales entendía que procedía desestimar
la petición de divorcio presentada por el apelante. Entre estos, la
apelada fundamentó su solicitud de desestimación de la petición de
divorcio en la aplicación de la doctrina de forum non conveniens. El
foro primario, en el ejercicio de su discreción, determinó que
rehusaba ejercer su jurisdicción. Razonó TPI que toda vez que el
Tribunal del Condado de Bucks en el Estado de Pennsylvania es el
foro que asumió jurisdicción primero al haberse presentado allí el
pleito de divorcio, el 15 de junio de 2023, con anterioridad a la
presentación del pleito de epígrafe, ello era suficiente para
desestimar la causa y desestimó sin perjuicio la petición de divorcio
presentada por el apelante. Sobre esos extremos el foro primario
razonó que al presentarse primero la petición de divorcio de la
apelada ante el Tribunal del Condado de Bucks en el Estado de
Pennsylvania y al surgir del expediente que el apelante fue
emplazado personalmente el 19 de junio de 2013 a las 5:10 pm, al
presentar este la petición de divorcio ante el foro primario el 19 de
junio de 2023 a las 6:00 pm, ya el foro judicial del estado de
Pennsylvania había asumido jurisdicción primero.
Entre los criterios aludidos por el apelante a considerar por el
TPI al evaluar si aplica la doctrina de forum non conveniens está si
la petición para paralizar se presenta en un momento oportuno. De KLAN202301075 8
la Sentencia apelada surge que el foro primario en el ejercicio de su
discreción, al evaluar la petición de divorcio presentada por apelante
otorgó peso al momento en que dicha petición fue presentada y al
hecho de que el apelante ya había sido emplazado en la causa de
divorcio presentada por la apelada ante el Tribunal del Condado de
Bucks en el Estado de Pennsylvania. Al escrutar la sustancia de la
disputa entre las partes, el foro primario evaluó los criterios
realmente pertinentes. Así, en esa dirección, concluimos que el TPI
no incurrió en el error señalado por el apelante, al abstenerse de
asumir jurisdicción sobre la petición de divorcio presentada por
señor Caplin luego de ser demandado en el Tribunal del Condado de
Bucks en el Estado de Pennsylvania en el caso Kelli-Ann Caplin v.
Lawrence B. Caplin, PA 2023-61096 y emplazado personalmente
antes de la presentación de la Demanda en el caso SJ2023RF00908.
IV.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, los cuales
hacemos formar parte de esta Sentencia, se confirma la Sentencia
apelada.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones