Caplin, Lawrence Bruce v. Caplin, Kelli Ann

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 22, 2024
DocketKLAN202301075
StatusPublished

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Caplin, Lawrence Bruce v. Caplin, Kelli Ann, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

LAWRENCE BRUCE Apelación CAPLIN procedente del Tribunal de Primera Apelados Instancia, Sala Superior de San v. Juan

KELLI ANN CAPLIN KLAN202301075 Caso Núm.: SJ2023RF00908 Apelantes Sobre: Divorcio (Ruptura Irreparable)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Alvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 2024.

Comparece Lawrence Bruce Caplin (señor Caplin o el

apelante) y solicita la revocación de la Sentencia emitida el 30 de

octubre de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San

Juan (TPI o foro primario), notificada el 31 de octubre de 2023.

Mediante la referida Sentencia, el foro primario declaró Ha Lugar la

Moción de Desestimación presentada por Kelli Ann Caplin (señora

Caplin o la apelada) el 28 de agosto de 2023 y desestimó sin perjuicio

la Demanda de Divorcio por Ruptura Irreparable presentada por el

apelante ante el TPI, tras dicho foro rehusar ejercer jurisdicción para

atenderla, al amparo de la doctrina de forum non conveniens.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos la Sentencia apelada.

I.

El 19 de junio de 2023, a las 6:00 pm, el apelante presentó

demanda de Divorcio por Ruptura Irreparable ante el foro primario.

Alegó haber contraído matrimonio con la apelada el 21 de

Número Identificador SEN2024__________________ KLAN202301075 2

septiembre de 1991 en el estado de New Yersey y estar domiciliado

en Puerto Rico desde hace más de un año, con anterioridad a la

fecha de radicación de la demanda. De igual forma, el apelante

señaló en la demanda que toda vez que la apelada se trasladó al

estado de Pennsylvania cuatro meses antes, solicitaba autorización

para emplazarla por edictos.1 A esos fines, el 21 de junio de 2023, el

foro primario emitió Orden Disponiendo Emplazamiento por Edicto.2

El 28 de agosto de 2023, la apelada presentó Moción de

Desestimación ante el TPI. En esencia, esta alegó que la Demanda

presentada por el apelante ante el foro primario el 19 de junio de

2023 fue presentada con posterioridad a que la apelada presentara

una demanda de divorcio el 15 de junio de 2023 ante el Tribunal del

Condado de Bucks en el estado de Pennsylvania, en el caso Kelli-

Ann Caplin v. Lawrence B. Caplin, PA 2023-61096 y argumentó que

dicho tribunal había adquirido jurisdicción sobre el apelante, toda

vez que este fue emplazado personalmente el 19 de junio de 2023

alrededor de las 5.10 pm.3. Razonó al respecto la apelada que la

existencia de una demanda de divorcio presentada anteriormente

ante otro foro activó las doctrinas de jurisdicción concurrente y

forum non conveniens por lo que solicitó al foro primario que ante

este cuadro se abstuviera de ejercer jurisdicción sobre las

controversias del divorcio entre las partes. De igual forma, la

apelada solicitó al TPI que en la alternativa procediera a desestimar

la Demanda al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32

LPRA Ap. V. R.10.2, por incumplimiento con los requisitos para el

emplazamiento por edicto dispuestos en la Regla 4.6 (b) de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. R.4.6 (b).

1 Véase Demanda presentada por el apelante ante el TPI en el caso SJ2023RF00908, Apéndice 1 del Alegato en Oposición a Apelación. 2 Véase Apéndice 2 del Alegato en Oposición a Apelación, páginas 37-40. 3 Véase Moción de Desestimación, Apéndice 9 del Alegato en Oposición a Apelación, páginas, 174-183. Véase además, páginas 184-189 del Apéndice del Alegato en Oposición a Apelación. KLAN202301075 3

En respuesta, el 21 de septiembre de 2023, el apelante

presentó Moción en Oposición a Desestimación ante el foro primario

en la que argumentó que cumplió con todos los requisitos del

emplazamiento por edicto y que el tribunal del estado de

Pennsylvania no tiene jurisdicción sobre la señora Caplin pues esta

no ha residido por más de seis meses en dicha jurisdicción.4

Mediante Sentencia emitida el 30 de octubre de 2023,

notificada al día siguiente, el foro primario acogió el planteamiento

de la apelada en la Moción de Desestimación, en lo pertinente a la

doctrina de forum non conveniens, por lo que rehusó ejercer

jurisdicción para atender la Demanda de divorcio presentada por el

apelante y desestimó la misma sin perjuicio. Destacó el TPI en la

Sentencia que tomaba conocimiento judicial de la existencia del caso

de divorcio ante el Tribunal del Condado de Bucks en el estado de

Pennsylvania, con designación alfanumérica PA2023-61096 y su

trámite procesal que incluía una vista pendiente de celebración y

destacó que este caso fue presentado antes que la Demanda de

Divorcio en el caso SJ2023RF00908. Razonó el foro primario que en

caso de que dicho foro desestimara la Demanda de divorcio

presentada por la apelada, el apelante podría presentar su petición

de divorcio en el foro con jurisdicción para ello.

En desacuerdo, el apelante presentó el recurso de epígrafe y

señala la comisión del siguiente error por parte del foro primario:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DICTAR SENTENCIA DECLARANDO “HA LUGAR” LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN A FAVOR DE LA APELADA-DEMANDADA AL AMPARO DE LA REGLA 10.2 DE LAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL POR FALTA DE JURISDICCIÓN SIN CONSIDERAR LOS REQUISITOS DE LA DOCTRINA FORUM NON CONVENIENS.

Por su parte la señora Caplin compareció ante nos mediante

Alegato en Oposición a Apelación. En esencia, sostiene que no

4 Véase, Apéndice 12 del Alegato en Oposición a Apelación, páginas 317-327. KLAN202301075 4

incidió el foro primario al desestimar sin perjuicio la Demanda de

divorcio presentada por el apelante ni al concluir que es el Tribunal

del Condado de Bucks en el Estado de Pennsylvania el foro idóneo

para atender las controversias pertinentes al divorcio de las partes

de epígrafe y no el TPI. En ajustada síntesis, la apelada argumenta

que aún asumiendo que el emplazamiento por edicto expedido en

Puerto Rico cumple con los requisitos procesales vigentes, existe

jurisdicción concurrente, entre ambos foros. Así, arguye la apelada

que conforme a dicho razonamiento no erró el TPI al rehusar ejercer

su jurisdicción y al concluir que al amparo de la doctrina de forum

non conveniens es el Tribunal del Condado de Bucks en el Estado de

Pennsylvania el foro idóneo, por ser este el foro que asumió

jurisdicción sobre las partes al haberse presentado allí el pleito de

divorcio, con anterioridad a la presentación del pleito de epígrafe.

II.

A.

Los tribunales debemos sopesar diversos factores para

determinar si, aun gozando de jurisdicción, debemos ejercerla. Es

enteramente posible que ciertos factores inviten a invocar la

doctrina de forum non conveniens, pero que el peso de otros aconseje

el ejercicio de jurisdicción”. Marrero Reyes v. García Ramírez, 105

DPR 90,100 (1976). Cuando dos o más tribunales tienen

jurisdicción concurrente sobre un asunto, aquel que primeramente

la asume la conserva con exclusión de cualquier otro tribunal en

que la acción pueda haber sido iniciada. Véase Colón v. Tribunal

Superior, 97 DPR 106,122 (1969).

En Ramírez Sainz v. SLG Cabanillas, 177 DPR 1 (2009).

nuestro Máximo Foro incorporó a nuestro ordenamiento la doctrina

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97 P.R. Dec. 106 (Supreme Court of Puerto Rico, 1969)
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105 P.R. Dec. 90 (Supreme Court of Puerto Rico, 1976)

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