Matos Berrios, Rafael v. Cantres Negron, Sara

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 27, 2024
DocketKLCE202400315
StatusPublished

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Matos Berrios, Rafael v. Cantres Negron, Sara, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

RAFAEL MATOS BERRÍOS Certiorari procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala v. KLCE202400315 de Relaciones de Familia y Menores de Bayamón SARA CANTRES NEGRÓN Caso núm.: D CU2017-0068 Peticionaria Sobre:

Custodia

Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, el juez Bonilla Ortiz, la jueza Mateu Meléndez y la jueza Prats Palerm

Figueroa Cabán, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2024.

Comparece la señora Sara Cantres Negrón, en

adelante la señora Cantres o la peticionaria, quien nos

solicita que revoquemos la Orden emitida el 9 de febrero

de 2024 y notificada el día 13 del mismo mes y año.

Mediante la misma, el Tribunal de Primera Instancia,

Relaciones de Familia y Menores de Bayamón, en adelante

TPI, declaró no ha lugar la Moción en Cumplimiento de

Orden de la peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

se deniega la expedición del auto de Certiorari.

-I-

En el contexto de un pleito sobre custodia, el 25

de agosto de 2023, el TPI concedió la custodia

monoparental de Y.Y.M.C., en adelante el menor, a su

Número Identificador RES2024_______________ KLCE202400315 2

padre, el señor Rafael Matos Berríos, en adelante el

señor Matos o el recurrido.1

En desacuerdo, el 14 de septiembre del mismo año,

la señora Cantres presentó una solicitud de

reconsideración, en la que solicitó el restablecimiento

de las relaciones maternofiliales, un nuevo estudio

social y una nueva vista sobre impugnación de informe.2

Por su parte, el 13 de octubre de 2023, el TPI

declaró sin lugar la solicitud de reconsideración.3

Nuevamente, con fecha de 7 de febrero de 2024, la

señora Cantres compareció ante el foro recurrido

mediante Moción en Cumplimiento de Orden, mediante la

misma, arguyó que resultaba necesario referir el pleito

de epígrafe a la unidad social, “conforme a la situación

actual y a la superación de las partes”, porque tanto

ella como el señor Matos “tuvieron custodia compartida

sin problemas por varios años”; la determinación de la

custodia monoparental a favor del padre retirado se debe

a un discrimen contra la madre por ejercer como policía;

y los hallazgos del informe en que se basó el TPI para

otorgar la custodia monoparental son del 2022, por lo

que “no guardan relación con la realidad de 2024”.4

Tras evaluar la Moción en Cumplimiento de Orden, el

TPI determinó lo siguiente:

No Ha Lugar. No se ha colocado al Tribunal en posición de determinar que ha ocurrido un cambio suficiente en la calidad del cuido que el menor ha estado recibiendo o la existencia de un riesgo o amenaza para el bienestar o la integridad del menor que justifique un cambio en la custodia otorgada el 25 de agosto de 2023, es decir, hace tan solo cinco (5) meses y trece (13) días.5

1 Apéndice de la peticionaria, págs. 95-105. 2 Id., págs. 106-117. 3 Id., pág. 118. 4 Id., págs. 3-9. 5 Id., págs. 1-2. KLCE202400315 3

Insatisfecha, la peticionaria presentó una Petición

de Certiorari, en la que alegó que el TPI cometió los

siguientes errores:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA DEMANDADA-RECURRENTE PARA LA REEVALUACIÓN DE LA DETERMINACIÓN DE CUSTODIA Y, EN CONSECUENCIA, CON SU DETERMINACIÓN, REFRENDAR TÁCITAMENTE LAS DETERMINACIONES DE CARÁCTER CONTRADICTORIO Y DISCRIMINATORIO EFECTUADAS Y/O ACOGIDAS POR EL HONORABLE TRIBUNAL EN SU RESOLUCIÓN PREVIA DEL 25 DE AGOSTO DE 2023.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA DEMANDADA-RECURRENTE Y DESCARTAR, DE PLANO, LOS ARGUMENTOS DE ALIENACIÓN PARENTAL, PREJUICIO Y DISCRIMEN POR ESTA ESBOZADOS.

Conforme la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, este Tribunal puede “prescindir

de términos no jurisdiccionales, escritos,

notificaciones o procedimientos específicos … [ello] con

el propósito de lograr su más justo y eficiente

despacho…”. En consideración a lo anterior, eximimos a

la parte recurrida de presentar su alegato en oposición.

Luego de evaluar el escrito de la peticionaria,

estamos en posición de resolver.

-II-

A.

Como cuestión de umbral, la Regla 52.1 de

Procedimiento Civil establece el alcance de la revisión

discrecional de las resoluciones u órdenes

interlocutorias emitidas por el Tribunal de Primera

Instancia en los siguientes términos:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones KLCE202400315 4

sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia[…].6 1.

Rebasado el umbral establecido en la Regla 52.1 de

Procedimiento Civil, supra, corresponde a este tribunal

intermedio determinar si procede revisar la

determinación interlocutoria recurrida.

A esos efectos, el auto de certiorari es el vehículo

procesal extraordinario utilizado para que un tribunal

de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho

cometido por un tribunal inferior.7 Distinto al recurso

de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene

la facultad de expedir el auto de certiorari de manera

discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos

interlocutorios.8 Sin embargo, nuestra discreción debe

ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr

una solución justiciera.9

Por su parte, la Regla 40 del Reglamento de este

Tribunal establece los criterios que debemos tomar en

consideración al atender una solicitud de expedición de

un auto de certiorari. Sobre el particular dispone:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

6 Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 7 Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). 8 Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847; Medina

Nazario v. McNeil Healthcare LLC, supra, pág. 729; García v. Padró, supra, pág. 334. 9 Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847; Municipio

v. JRO Construction, 201 DPR 703, 711-712 (2019); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012); Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008). KLCE202400315 5

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C.

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