ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
CRISTINA MORALES CERTIORARI ACEVEDO procedente del Tribunal de Peticionario Primera Instancia, KLCE202401298 Sala Superior de v. Aguadilla OUSSIE OSVALDO NIEVES GONZÁLEZ Civil Núm.: Recurrido AG2021RF00705
Sobre: Divorcio
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2024.
Comparece ante nos la señora Cristina Morales Acevedo
(señora Morales Acevedo o peticionaria) y solicita que revisemos la
Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala
Superior de Aguadilla, el 7 de octubre de 2024. Por virtud del
dictamen recurrido, en el contexto de un asunto de relaciones
paternofiliales, el foro a quo acogió ciertas recomendaciones de la
trabajadora social asignada al caso.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos el recurso de certiorari solicitado.
I.
Según surge del expediente, el señor Oussie Osvaldo Nieves
González (señor Nieves González o recurrido) y la señora Morales
Acevedo se casaron el 28 de julio de 2012. Durante el matrimonio
procrearon a SNM, nacida el 3 de febrero de 2017. En una Sentencia
dictada el 28 de marzo de 2022, el Tribunal decretó roto y disuelto
el vínculo matrimonial existente entre las partes. Asimismo,
adjudicó la custodia de la menor SNM a la señora Morales Acevedo
Número Identificador RES2024 _________________ KLCE202401298 Página 2 de 13
y que la patria potestad sería compartida por las partes. No
obstante, el Tribunal concedió facultades tutelares a la señora
Morales Acevedo para que pudiera tomar decisiones médicas y
educativas en relación con su hija SNM, mientras el señor Nieves
González residiera fuera de Puerto Rico. A su vez, decretó que las
relaciones paternofiliales se llevarían a cabo en Puerto Rico previa
coordinación entre las partes.
El 10 de mayo de 2024, el señor Nieves González, quien reside
en Kissimmee, Florida, desde el 2020, instó una Solicitud para
Establecimiento de Relaciones Paternofiliales. Adujo que mantiene
comunicación diaria con su hija SNM de forma telefónica y la menor
SNM lo ha visitado en el estado de Florida siempre en compañía de
la señora Morales Acevedo. No obstante, alegó que requería tiempo
adicional con la menor SNM para poder compartir en su residencia
y visitarla cuando se encuentre en Puerto Rico, incluyendo
navidades y cumpleaños. Además, solicitó que se le diera
conocimiento para la toma de las decisiones de patria potestad en
asuntos escolares, médicos y emocionales que conciernen sobre la
menor SNM. Invitó al tribunal a establecer las relaciones
paternofiliales de manera que pudiera compartir con SNM de la
forma más amplia posible conforme a derecho, por lo que sugirió el
siguiente plan filial:
a. 3 de febrero de cada año, día de cumpleaños de la menor, serán alternados entre cada progenitor. b. Semana Santa (receso escolar) la menor viajaría a Kissimmee, Florida a visitar a su padre quien reside allí. El padre la recogería personalmente a Puerto Rico. c. La menor pasará dos semanas en sus vacaciones de verano escolar para que la menor viaje a Kissimmee, Florida. d. Navidades, Despedida de Año, y Día de Reyes: primer bloque con un progenitor: receso de navidad hasta el 2 de enero; segundo bloque del 2 de enero hasta el comienzo de clases con otro progenitor. Cada año se alternarán. KLCE202401298 Página 3 de 13
e. Cualquier otra fecha fuera del horario establecido, previa coordinación entre las partes. El demandado viajaría a Puerto Rico a relacionarse con la menor. La menor podría pernoctar con el demandado.
La señora Morales Acevedo mostró reparo a los días
solicitados por el señor Nieves González, bajo el razonamiento de
que la menor SNM no ha tenido una relación estrecha con el señor
Nieves González, su padre. Añadió que cuando la menor SNM ha
viajado por unos días a verlo en la Florida ha sido acompañada de
ésta, lo que la hacía sentir segura. La señora Morales Acevedo opinó
que SNM no estaba preparada para irse con el señor Nieves González
o relacionarse fuera de Puerto Rico. Conjuntamente, alegó que el
señor Nieves González no contaba con redes de apoyo conocidas por
la menor SNM, viajaba a trabajar a dos (2) horas de distancia de su
hogar y se desconocía su disponibilidad para atender a SNM. Así las
cosas, arguyó que no tenía oposición en que las relaciones
paternofiliales se llevaran a cabo en Puerto Rico, en un ambiente
conocido por la menor SNM, mientras esta crece y merman sus
concurridos episodios de asma, al tiempo que se fortalecían los lazos
afectivos con el señor Nieves González.
En una Orden dictada el 12 de junio de 2024, el TPI refirió el
caso a la Unidad Social de Relaciones de Familia para evaluación y
recomendación sobre relaciones paternofiliales. Posteriormente, el 4
de septiembre de 2024, se le requirió a la trabajadora social informar
el estado del estudio social o solicitar remedio.
El 5 de septiembre de 2024, la trabajadora social asignada al
caso, Janice A. Babá Rivera, incoó una Moción sobre Estado del
Caso y Recomendaciones. Los hallazgos de su intervención
revelaron que la menor SNM se siente querida por ambas partes, es
apegada a la figura materna y no rechaza al señor Nieves González.
Igualmente, que ambos adultos exhiben buen manejo de su hija
SNM. KLCE202401298 Página 4 de 13
En cuanto a lo solicitado por el señor Nieves González, la
trabajadora social consideró beneficioso que la menor SNM
experimentara un periodo de transición previo a vacacionar junto al
señor Nieves González fuera de Puerto Rico. Especificó que dicho
periodo de transición debía iniciar de forma inmediata,
considerando el diagnóstico de ansiedad generalizada de SNM. En
consecuencia, recomendó al foro primario lo siguiente:
• Que la menor inicie periodo de transición de forma inmediata en interés de que pueda relacionarse con papá fuera de Puerto Rico. Cuando papá viaje a la isla, la niña debe permanecer todo el tiempo con él. Que éste la lleve a todas las actividades que realiza. • Que la menor se relacione con papá todas las veces que éste viaje a Puerto Rico. • Que las relaciones paterno filiales se lleven a cabo en el hogar de los abuelos paternos ubicada en 1125 Mery Frances Drive en Kissimmee, Florida. Comenzando este año, la menor se relacionará con papá del 29 diciembre al 4 de enero. Durante el verano, las partes acordarán la semana en que la menor viajará a relacionarse con el padre. • Papá acompañará la menor durante el viaje de Puerto Rico a Florida y mamá lo hará de Florida a Puerto Rico. Que el Tribunal determine quién costeará los pasajes. • Mientras la menor vacacione con papá, mamá podrá comunicarse con ella diariamente. Papá proveerá los medios para ello. También adquirirá frisa de “Nezuko” solicitada por la menor. • El día del cumpleaños de la menor, papá compartirá con ella de 10:00 a.m. a 4:00 p.m. años alternos del día caer fin de semana. De ser día de clases lo hará desde la salida de la escuela hasta las 7:00 p.m. • Que las partes se mantengan informadas de cualquier asunto relacionado a su hija. • Que las partes coordinen terapia de comunicación entre padres con la Dra. Carelys Peña, sicóloga. Informarán al Tribunal la fecha de inicio de las terapias en un periodo no mayor de 10 días.
A raíz de lo anterior, ese mismo día, el TPI dictó una Orden,
por medio de la cual concedió 30 días a las partes para que
expresaran por qué no debía acoger las recomendaciones de la
Unidad Social. Asimismo, advirtió que, de no comparecer en el
término ordenado, emitiría resolución conforme a lo recomendado. KLCE202401298 Página 5 de 13
Mediante Moción en Cumplimiento de Orden instada el 30 de
septiembre de 2024, la señora Morales Acevedo reiteró su oposición
a que la menor SNM se relacione con el señor Nieves González fuera
de Puerto Rico por el momento. Acentuó que, a su entender, el señor
Nieves González tenía que lograr establecer lazos afectivos con su
hija SNM en Puerto Rico para que ésta se sienta segura con él, previo
a concederse la relación paternofilial en el estado de la Florida. En
lo que nos atañe al recurso bajo nuestra consideración, puntualizó
que la psicóloga que atiende a SNM le expuso que no era el momento
para un cambio drástico, por lo que debía realizarse un proceso
gradual, tomando en consideración el sentir de la menor SNM.
Insistió que no tenía reparo a que su hija SNM se relacionara con el
señor Nieves González en Puerto Rico, en un ambiente conocido,
mientras se fortalecen los lazos afectivos y se asegura que dicho viaje
no afectará la condición emocional de la menor SNM.
En respuesta a la anterior moción, y en lo pertinente, el 7 de
octubre de 2024, el señor Nieves González incoó una moción, en la
cual expresó su conformidad con las recomendaciones realizadas
por la trabajadora social.
Así las cosas, ese mismo día, el Tribunal de Primera Instancia
dictó la Resolución que hoy revisamos. En esta expresó:
El 01 y 07 de octubre de 2024, ambas partes por conducto de sus respectivas representaciones legales, Lcda. Rosarito Sepúlveda Ruiz y Lcda. Yadira J. Jusino Rodríguez, presentaron sus respectivas Mociones en cumplimiento de orden, en la que expresan estar de acuerdo con las recomendaciones emitidas.
A su vez, la juzgadora de los hechos determinó acoger las
siguientes recomendaciones de la trabajadora social:
1. La menor iniciará periodo de transición de forma inmediata en interés de que pueda relacionarse con papá fuera de Puerto Rico. Cuando papá viaje a la isla, la niña deberá permanecer todo el tiempo con él. Éste la llevará a todas las actividades que realice. 2. La menor se relacionará con papá todas las veces que éste viaje a Puerto Rico. KLCE202401298 Página 6 de 13
3. Las relaciones paternofiliales se llevarán a cabo en el hogar de los abuelos paternos ubicada en 1125 Mery Frances Drive en Kissimmee, Florida. Comenzando este año, la menor se relacionará con papá del 29 diciembre de 2024 al 4 de enero de 2025. Durante el verano, las partes acordarán la semana en que la menor viajará a relacionarse con el padre. 4. Papá acompañará a la menor durante el viaje de Puerto Rico a Florida y mamá lo hará de Florida a Puerto Rico. Papá costeará el pasaje hacia Florida y mamá costeará el de regreso a Puerto Rico. 5. Mientras la menor vacacione con papá, mamá podrá comunicarse con ella diariamente. Papá proveerá los medios para ello. También adquirirá frisa de “Nezuko” solicitada por la menor. 6. El día del cumpleaños de la menor, papá compartirá con ella de 10:00 a.m. a 4:00 p.m., años alternos del día caer fin de semana. De ser día de clases, lo hará desde la salida de la escuela hasta las 7:00 p.m. 7. Las partes se mantendrán informadas de cualquier asunto relacionado a su hija. 8. Las partes coordinarán terapia de comunicación entre padres con la Dra. Carelys Peña, sicóloga, e informarán al tribunal la fecha de inicio de las terapias en un periodo no mayor de 10 días.
En desacuerdo, la señora Morales Acevedo instó una moción
de reconsideración. Razonó que, a pesar de que en la Resolución
dictada por el TPI el 7 de octubre de 2024 se establece que las partes
estaban de acuerdo con las recomendaciones de la trabajadora
social, lo cierto es que siempre mostró reparo con que la menor SNM
se relacione con el señor Nieves González fuera de Puerto Rico.
Particularizó que dicha expresión consta en el expediente del caso.
Además, adujo que le asiste el derecho a impugnar las
recomendaciones concernidas, previo a que fueran acogidas por el
Tribunal. Destacó que:
[L]a TS justifica en su informe que la menor se ha quedado con mamá en la residencia de los abuelos paternos en el Estado de la Florida, donde éstos residen. Las veces que la menor ha viajado con mamá a dicho estado, se ha quedado en hoteles. Dicha aseveración de la TS en su informe es incorrecta.
Por lo anterior, solicitó que se dejara sin efecto la Resolución
impugnada y se señalara una vista para impugnación de los KLCE202401298 Página 7 de 13
hallazgos y recomendaciones de la trabajadora social. Ello, por
entender que las recomendaciones no responden al mejor bienestar
de la menor SNM. Añadió que la psicóloga debía ser citada para
testificar. El señor Nieves González se opuso oportunamente. El foro
a quo denegó la solicitud de reconsideración en una resolución
emitida el 14 de noviembre de 2024.
Aun inconforme, la señora Morales Acevedo comparece ante
nos y alega que el foro primario cometió los siguientes errores:
Erró el TPI al dictar la Resolución acogiendo las recomendaciones realizadas por la TS de la Oficina de Relaciones de Familia sin dar la oportunidad a las partes de impugnar las mismas, en violación al debido proceso de ley. Erró el TPI al autorizar unas relaciones paterno filiales en el estado de la Florida, sin tomar en consideración la salud emocional de la menor de edad. Erró el TPI al emitir una Resolución que no cumple con la Regla 42.2 de Procedimiento Civil sobre determinaciones de hechos y conclusiones de derecho.
La señora Morales Acevedo también instó una Urgente Moción
en Auxilio de Jurisdicción, con el propósito de que se suspendieran
los efectos de la Resolución recurrida hasta que resolviéramos el
recurso de certiorari. Alegó que, al emitir su dictamen, el TPI, entre
otras cosas, concedió unas relaciones paternofiliales en el estado de
la Florida donde reside el señor Nieves González, desde el 29 de
diciembre de 2024 hasta el 4 de enero de 2025. Arguyó que dicha
determinación coloca en riesgo la seguridad de la menor SNM, al no
considerar la posición de la terapeuta, sobre el proceso paulatino
que debe llevarse a cabo para garantizar que el señor Nieves
González tenga un manejo adecuado de SNM. Argumentó que,
según la trabajadora social, la menor SNM debía experimentar un
periodo de transición previo a vacacionar junto al señor Nieves
González fuera de Puerto Rico. A tales efectos, expuso que la
decisión objetada no permite que se efectúe el periodo de transición, KLCE202401298 Página 8 de 13
el cual debe iniciar de forma inmediata, considerando el diagnóstico
de ansiedad generalizada que presenta SNM.
El 6 de diciembre de 2024, el señor Nieves Gonzalez se opuso
a la moción en auxilio de jurisdicción. Además, presentó su alegato
en oposición a la expedición del auto de certiorari.
Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes,
evaluamos el asunto traído a nuestra atención.
II
A.
El recurso de certiorari es el mecanismo procesal idóneo para
que un tribunal de superior jerarquía pueda enmendar los errores
que cometa el foro primario, sean procesales o sustantivos. Rivera
et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); León v. Rest. El Tropical,
154 DPR 249 (2001). La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 52.1, dispone taxativamente los asuntos que podemos
atender mediante el referido recurso. Caribbean Orthopedics v.
Medshape, et al., 207 DPR 994 (2021); Scotiabank v. ZAF Corp. et al.,
202 DPR 478 (2019).1 Entre ellos se encuentran los casos de
relaciones de familia.
Sin embargo, distinto al recurso de apelación, la expedición
del auto de certiorari está sujeta a la discreción del foro revisor. La
discreción consiste en una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión ecuánime.
Ahora bien, no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo
1 El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. KLCE202401298 Página 9 de 13
abstracción del resto del derecho, porque, ciertamente, eso
constituiría un abuso de discreción. García v. Padró, 165 DPR 324,
334-335 (2005).
Así, para que este Foro pueda ejercer con mesura la facultad
discrecional de entender, o no, en los méritos, una petición de
certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones
enumera los criterios que viabilizan dicho ejercicio. En particular, la
referida Regla dispone lo siguiente:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Los criterios antes transcritos nos sirven de guía para poder,
de manera sabia y prudente, tomar la determinación de si procede
o no intervenir en el caso en la etapa del procedimiento en que se
encuentra. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97
(2008). De no encontrarse presente alguno de los criterios
anteriormente enumerados en un caso ante nuestra consideración,
no procede nuestra intervención.
Además, es importante enfatizar que todas las decisiones y
actuaciones judiciales se presumen correctas y le compete a la parte KLCE202401298 Página 10 de 13
que las impugne probar lo contrario. Vargas v. González, 149 DPR
859, 866 (1999).
B.
De otro lado, sabido es que la custodia es un componente de
la patria potestad y se define como “la tenencia o control físico que
tiene un progenitor sobre sus hijos”. Torres, Ex parte, 118 DPR 69,
477 (1987). Al momento de hacer una determinación de custodia,
los tribunales deben regirse por el bienestar y los mejores intereses
del menor. Muñoz Sánchez v. Báez de Jesús, 195 DPR 645, 651
(2016). Tal determinación debe estar precedida de un análisis
objetivo y sereno de todos los hechos que rodean la controversia ante
la consideración del magistrado. Santana Medrano v. Acevedo
Osorio, 116 DPR 298, 301 (1985). Se deben examinar factores tales
como la preferencia del menor, su sexo, su edad, salud mental y
física; el cariño que las partes podrían brindarle; la habilidad de las
partes para satisfacer debidamente las necesidades afectivas,
morales y económicas del menor; el grado de ajuste de éste al hogar,
la escuela y la comunidad en que vive; su interrelación con las
partes, sus hermanos y otros miembros de la familia, y la salud
psíquica de todas las partes, entre otros. Muñoz Sánchez v. Báez de
Jesús, supra, pág. 651; Marrero Reyes v. García Ramírez, 105 DPR
90, 105 (1976).
Cónsono con lo anterior, un tribunal, enfrentado a un litigio
donde se dilucida la custodia, patria potestad o las relaciones
materno y/o paternofiliales, no puede actuar livianamente. De ahí
que debe contar con la información más completa y variada posible
para resolver de forma correcta. Pena v. Pena, 164 DPR 949, 959
(2005). Asuntos de esta índole están revestidos del más alto interés
público y los tribunales, en protección, y para beneficio, de los
menores de edad, y en el ejercicio de su poder de parens patriae, KLCE202401298 Página 11 de 13
cuentan con amplias facultades y discreción. Martínez v. Ramírez
Tió, 133 DPR 219 (1993).
III.
Debido a que la controversia bajo nuestra consideración versa
sobre un asunto de relaciones de familia, podemos revisar
discrecionalmente la decisión recurrida por vía del auto de certiorari,
al palio de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra.
Por su estrecha relación, discutiremos todos los
señalamientos de error en conjunto. En esencia, la peticionaria
objeta la determinación del TPI de acoger las recomendaciones que
surgen de la Moción sobre Estado del Caso y Recomendaciones, por
entender que lo expresado por la trabajadora social no consideró las
recomendaciones de la psicóloga que atiende a la menor SNM.
Además, es su contención que la determinación del TPI no permitió
que se efectuara el proceso de transición recomendado por la propia
trabajadora social y la psicóloga de SNM. Añade que la decisión del
TPI de ninguna manera garantiza el bienestar de la menor SNM,
quien llevaba separada del señor Nieves González, su padre, desde
el 2020.
Por otra parte, la peticionaria arguye que el tribunal de
instancia violentó su debido proceso de ley al acoger las
recomendaciones de la trabajadora social sin celebrar vista y sin
darle oportunidad a las partes de impugnar el informe,
contrainterrogar a la trabajadora social y presentar prueba para
refutar sus hallazgos. Ello, a pesar de oportunamente haber
expresado su desacuerdo fundamentado con las recomendaciones
realizadas. En suma, sostiene que siempre manifestó su oposición a
que las relaciones paternofiliales se realizaran fuera de Puerto Rico
tan pronto como el 29 de diciembre de 2024.
Por su parte, el recurrido está conforme con la decisión
objetada y aduce que procede denegar la expedición del auto de KLCE202401298 Página 12 de 13
certiorari. Esboza que resulta innecesario dilatar el inicio del periodo
de transición de la menor SNM recomendado por la Unidad Social,
de forma que pueda relacionarse con su hija SNM fuera de Puerto
Rico.
Luego de analizar la totalidad de las circunstancias del caso
de autos, entendemos que no procede nuestra intervención con la
Resolución impugnada.
Resulta evidente que las recomendaciones de la trabajadora
social son de carácter provisional y que con posterioridad se
presentará un informe social final en el cual se atiendan las
preocupaciones de ambos progenitores. Ello toda vez que atiende un
dictamen del TPI requiriendo informar status del estudio social
ordenado. Debemos tener presente que, a fin de cuentas, la prueba
que pudiese aportar la peticionaria podría ayudar al Tribunal a
evaluar, a la luz de todas las circunstancias existentes, en qué
consiste el mejor bienestar de SNM, criterio rector en estos casos.
En armonía con lo anterior, recordemos que la jurisprudencia
ha establecido que el Tribunal debe contar con la información más
completa y variada posible para resolver de forma correcta los casos
ante su consideración. Pena v. Pena, supra. Por consiguiente,
resulta prudente que el Tribunal de Primera Instancia ordene, en la
fecha más próxima posible, la presentación de un informe social
completo en el cual se evalúen la totalidad de las circunstancias.
Así, toda vez que la expedición del auto de certiorari es de
índole discrecional, resolvemos que, de acuerdo con los criterios
establecidos en la Regla 40 de nuestro Reglamento, no existe razón
para ejercer nuestra función revisora con la determinación
impugnada en esta etapa de los procedimientos.
IV.
Por las consideraciones que preceden, denegamos expedir el
auto de certiorari solicitado. Asimismo, se declara No Ha Lugar la KLCE202401298 Página 13 de 13
urgente solicitud en auxilio de jurisdicción incoada por la señora
Morales Acevedo.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
La Juez Barresi Ramos concurre con el resultado sin opinión
escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones