David Rivera Ortiz v. Lesliebeth Hernandez Rivera

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 30, 2025·No. TA2025CE00193·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

DAVID RIVERA ORTIZ Certiorari procedente del

Peticionario Tribunal de Primera Instancia,

LESLIEBETH HERNANDEZ TA2025CE00193 Sala Superior de RIVERA Aibonito

Recurrida Civil Núm.:

AI2020RF00076

Ex parte Sobre:

Divorcio

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz, y la juez Aldebol Mora

Brignoni Mártir, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2025.

Comparece ante nos, David Rivera Ortiz (en adelante, “el peticionario”). A los fines de solicitar nuestra intervención para que dejemos sin efecto la determinación emitida el 31 de marzo de 2025 y notificada el 15 de mayo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito. Mediante esta, el referido tribunal acogió la recomendación del “Informe Social Forense”, preparado por la Unidad Social de Relaciones de Familia y Asuntos de Menores. En consecuencia, mantuvo la custodia monoparental ejercida por Lesliebeth Hernández Rivera (en lo sucesivo, “la recurrida”). A su vez, autorizó que ésta pueda trasladarse con los menores fuera de la jurisdicción de Puerto Rico.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la determinación recurrida.

I.

El 24 de febrero de 2020 el peticionario y la recurrida presentaron conjuntamente una “Petición” de divorcio. En lo pertinente, informaron que durante su matrimonio engendraron dos (2) hijos que aun no han advenido a la mayoría de edad. Acordaron que ambos ostentarían la patria potestad

de los menores y la recurrida conservaría su custodia. De igual modo, convinieron los días en que el peticionario llevaría a cabo sus relaciones paternofiliales. Así las cosas, el 4 de septiembre de 2020, el foro primario notificó “Sentencia” de divorcio, mediante la cual se declaró disuelto el matrimonio del peticionario y la recurrida.

Posteriormente, el 26 de febrero de 2024, el peticionario presentó “Moción para que se Adjudique de Jure Custodia Compartida y en Solicitud de Igualdad de Tiempo.” En esencia, sostuvo que había llevado a cabo las relaciones paternofiliales con sus hijos menores durante una extensión de tiempo mayor a la acordada en las estipulaciones de divorcio. Según indicó, se estaba relacionando con sus hijos como si ostentara la custodia compartida de éstos. Así pues, solicitó que se estableciera una custodia compartida en virtud de la Ley Protectora de los Derechos de los Menores en el Proceso de Adjudicación de Custodia, Ley Núm. 223-2011, según enmendada, 32 LPRA sec. 3181 et seq.

En reacción, el 9 de abril de 2024, la recurrida presentó “Moción en Oposición a Moción para que se Adjudique de Jure Custodia Compartida y en Solicitud de Igualdad de Tiempo.” En síntesis, se opuso a la solicitud del peticionario bajo el fundamento de que éste solo compartía con los menores en fines de semana alternos y no durante la extensión de tiempo que él adujo. Particularizó, que el peticionario había mostrado mayor interés en relacionarse con los menores desde el momento en que ella le comunicó su intención de llevárselos a vivir fuera del país. A su vez, argumentó que los menores tienen gran apego a su persona y que el padre no cumple con los requisitos legales necesarios para ostentar una custodia compartida. Ante tales planteamientos, solicitó que se declarara No Ha Lugar la “Moción para que se Adjudique de Jure Custodia Compartida y en Solicitud de Igualdad de Tiempo.”

Así pues, el 11 de abril de 2024, el foro recurrido refirió el asunto de custodia compartida a la Unidad Social de Relaciones de Familia y Asuntos de Menores para que realizara un estudio social sobre dicho asunto.

Acto seguido, el 17 de abril de 2024, la recurrida presentó “Moción en Solicitud de Traslado de Menores a Estados Unidos de América.” 1 Informó, que adquirió junto a su cónyuge una residencia en el Estado de Florida y que desea trasladarse en compañía de los menores a vivir en el referido Estado. Expresó, que tal decisión había sido comunicada al peticionario. De otra parte, arguyó que solicitó en dicho Estado una Certificación de Maestra con el fin de aplicar a un puesto laboral en la Escuela donde asistirá uno de sus hijos menores. En cuanto a las relaciones paternofiliales del peticionario, propuso que éste podía llamar a sus hijos; viajar para visitarlos; y compartir con ellos en días festivos, de verano y Navidad.

En respuesta, el 28 de mayo de 2025, el peticionario presentó “Oposición a Moción en Solicitud de Traslado de Menores a Estados Unidos de América y en Cumplimiento de Orden.” Adujo, que la petición de la recurrida incumple con las disposiciones de la Ley de la Guía Uniforme para Casos de Relocalización del Padre Custodio, Ley Núm. 102-2018, 32 LPRA sec. 3371 et seq. Sobre el particular, sostuvo que la recurrida no le notificó sobre el traslado de los menores de conformidad a las exigencias de la precitada legislación. Además, argumentó que el único interés de la recurrida es cambiar a los menores de escuela y privarle a él del ejercicio de su patria potestad. Entiende el peticionario, que ha compartido ampliamente con los menores y que éstos desean permanecer en Puerto Rico. Cónsono con lo anterior, alegó que es en Puerto Rico en donde los menores tienen mayor bienestar, puesto que cuentan con los servicios de vivienda, educación y plan médico. De igual modo, sostuvo que es el país en el que tienen familiares y amigos.

1 Acompañó su petición con los siguientes documentos: “Juramento;” Certificado de Matrimonio; “Special Warranty Deed;” Fotografías del bien inmueble del Estado de Florida; “Official Statement of Status of Eligibity;” Fotografías de escuelas para los menores; Documento intitulado “Demographic Information;” Datos sobre la secuencia curricular de las escuelas; Fotografías de los hospitales, comercios y parques cercanos a la residencia del Estado de Florida. En un escrito subsiguiente intitulado: “Moción Sometiendo Documentos Complementarios,” la recurrida anejó un talonario de ingresos de su cónyuge; Certificado de Antecedentes Penales de su cónyuge; y mensajes de textos sobre sus gestiones para adscribir a los menores a los servicios de un plan médico en el Estado de Florida.

El 30 de mayo de 2024, el foro recurrido, refirió la solicitud de relocalización a la Unidad Social de Relaciones de Familia y Asuntos de Menores. Como medida provisional, advirtió que los menores no podían salir de Puerto Rico sin el consentimiento de ambos progenitores o sin la debida autorización judicial.

Así las cosas, una Trabajadora Social preparó un “Informe Social Forense.” Éste fue notificado a las partes el día 23 de septiembre de 2024. En la misma fecha, el aludido tribunal notificó una “Orden.” Mediante esta, les concedió a las partes un término de quince (15) días para que expresaran su posición con relación a dicho informe y su intención, si alguna, de contratar algún perito.

El 1 de octubre de 2024, la recurrida presentó “Moción en Cumplimiento de Orden y para que se Dicte Resolución.” A través de este escrito, expresó su conformidad con las recomendaciones expuestas en el “Informe Social Forense.” Peticionó, que se dictara resolución a tenor de las recomendaciones dadas por la Unidad Social.

Por su parte, el 8 de octubre de 2024, el peticionario presentó “Moción en Cumplimiento de Orden sobre Intención de Iniciar Proceso Dirigido a la Impugnación de Informe de la Unidad Social.” En esencia, informó su desacuerdo con el “Informe Social Forense” bajo el fundamento central de que este incumple con las disposiciones de la Ley de la Guía Uniforme para Casos de Relocalización del Padre Custodio, supra. Además, sostuvo que el referido informe es parcializado toda vez que deja de tomar en consideración el empleo, si alguno, que tendrá la recurrida en el Estado de Florida. A su vez, entiende que dicho informe es contrario al interés óptimo de los menores y a la política publica sobre custodia compartida.

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David Rivera Ortiz v. Lesliebeth Hernandez Rivera, (prapp 2025).

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