Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel Especial
LAURA PÉREZ HERNÁNDEZ Apelación Apelada procedente del Tribunal de Primera Instancia, v. Sala de Arecibo TA2025AP00186
DARLENE PÉREZ RAÍCES Caso Núm. Apelante AR2024RF00445
Sobre: Alimento
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto y el Juez Campos Pérez
Adames Soto, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de septiembre de 2025.
a.
La señora Darlene Pérez Raíces (señora Pérez Raíces o recurrida),
acude ante nosotros mediante un recurso que denominó Apelación, pero
que acogemos como certiorari1, solicitando la revocación de una Resolución
emitida el 3 de julio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Arecibo, (TPI). A través de su dictamen el foro recurrido declaró
No Ha Lugar la moción de modificación de pensión alimentaria instada por
la recurrida.
Adelantamos que hemos decidido denegar expedir el recurso
solicitado.
1 Al ordenar esto, lo hacemos con plena conciencia de que, de ordinario, los dictámenes de
alimentos que modifican o intentan modificar una decisión final previa constituyen propiamente sentencias, por tanto, revisables mediante recursos de apelación. Figueroa v. Del Rosario, 147 DPR 121 (1998). Sin embargo, examinado el tracto procesal de este caso, resulta evidente que se trata de un intento de la parte peticionaria de relitigar una muy reciente adjudicación de pensión alimentaria que le resultó adversa, sin aportar elementos noveles o distintos a los que fueron adjudicados en la Sentencia de 5 de marzo de 2025. TA2025AP00186 2
b.
Limitándonos a los datos procesales pertinentes al asunto traído a
nuestra consideración, la señora Laura Hernández Pérez, (abuela custodio
o recurrida), instó una Demanda sobre solicitud de alimentos en favor de la
menor J.YM.P., de quien es abuela paterna y cuya custodia ostenta, para
que la peticionaria pagara una pensión alimentaria en beneficio de dicha
menor, que es su hija.
Tal solicitud dio lugar a que el asunto fuera referido al examen de un
Examinador de Pensiones Alimentarias, (EPA).
Iniciado el proceso de descubrimiento de prueba, el EPA tuvo que
resolver múltiples controversias en el transcurso de esta etapa, que incluyó
la intervención del Tribunal, con el propósito de que la peticionaria
produjera cierta prueba que se le requirió.2
Entonces, llegada la fecha de la celebración de la vista en su fondo,
las partes tuvieron la oportunidad de presentar toda la prueba
documental y testifical que estimaron pertinente, lo que incluyó
contrainterrogar los testimonios contrarios. Como resultado, el 13 de
febrero de 2025, el EPA refirió al Tribunal un Informe y Recomendaciones,
recomendando que se le impusiera a la peticionaria el pago de una pensión
alimentaria en favor de la menor de $712.47 mensuales, junto a cargos
retroactivos, y otros gastos (tutorías, escolares y médicos), más honorarios
de abogados.
En el detallado Informe y Recomendaciones del EPA se dejó
constancia de los estados de cuentas de la peticionaria, según fueron
presentados como parte de la prueba de la demandante-recurrida,
particularizándolos en una tabla. En lo que concierne al recurso ante
nosotros, parte de la prueba que el EPA sopesó fue el testimonio dado por
la peticionaria para justificar los depósitos en las referidas cuentas
bancarias, de los cuales, explicó, fueron producto de la venta de unos
2Ver entrada núm. 64 de SUMAC, Informe y recomendaciones del EPA de 13 de febrero 2025. TA2025AP00186 3
automóviles (nueve autos), que su padre le dejó al fallecer. Sin embargo, el
EPA indicó que la peticionaria no había presentado ningún documento que
sustentara tal versión, ni resultaba explicable el depósito de cantidades
sustanciales a dicha cuenta por espacio de quince meses. Se resaltó en el
mismo Informe que la peticionaria no había logrado articular una razón
creíble para explicar la referida actividad económica, como tampoco por
qué no lo había informado en el interrogatorio directo. En la conclusión del
Informe se dejó plasmado que la peticionaria había tenido la oportunidad
real de informar sus ingresos antes de la vista evidenciaria, pero eligió no
hacerlo, y que el EPA no tenía duda alguna que ésta tenía capacidad para
generar ingresos mayores de los que informó.3
Examinado el Informe bajo discusión, el TPI lo acogió en integridad,
mediante Sentencia del 5 de marzo de 2025, por lo que le impuso a la
peticionaria el pago de la pensión, bajo los términos allí recomendados.
Entonces, pasados a penas poco más de tres meses de emitida la
referida Sentencia, es decir el 23 de junio de 2025, la peticionaria instó la
moción de revisión de pensión alimentaria que da lugar al recurso ante
nuestra consideración. Como fundamento para esta solicitud adujo que el
dinero sobre su cuenta de bancos considerado por el EPA al recomendar la
pensión alimentaria fue producto de unos autos heredados de su padre
fallecido, pero que ya se había acabado, de modo que no podía asumir el
pago de la obligación que se le impuso. Junto a esta moción la peticionaria
acompañó sendas declaraciones juradas, con el propósito de establecer lo
argumentado.
En desacuerdo, la recurrida presentó escrito en oposición, en el que
arguyó que la solicitud de revisión de la pensión alimentaria instada por la
parte peticionaria, era realmente un intento de reabrir un caso que ya
había sido resuelto en los méritos, mediante la Sentencia de 5 de marzo de
3 Id, págs. 1-10. TA2025AP00186 4
2025, sin cambios algunos en las circunstancias económicas de la señora
Pérez Raíces.
Es así como, el 3 de julio de 2025, el tribunal a quo emitió la
Resolución cuya revocación nos solicita la señora Pérez Raíces, declarando
No Ha Lugar la moción de revisión de pensión alimentaria.
Como adelantamos en la introducción, inconforme con el referido
dictamen, la parte peticionaria decidió acudir a este Tribunal de
Apelaciones. En su recurso la señora Pérez Raíces arguyó que el foro
primario incidió al no realizar una vista para considerar los cambios
sustanciales en los ingresos que había alegado, y que ameritaban la
revisión de la pensión alimentaria establecida.
A raíz de dicho escrito, la parte recurrida también compareció ante
nosotros, señalando las razones por las cuales debíamos confirmar la
determinación recurrida. En lo esencial, la recurrida insistió en que la
peticionaria lo que intenta es relitigar asuntos recién adjudicados, que tuvo
oportunidad de haber planteado en la vista en su fondo celebrada ante el
EPA.
c.
El auto de certiorari permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior. 800 Ponce de León Corp. v.
American International Insurance, 205 DPR 163, 174 (2020); Municipio
Autónomo de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 710 (2019);
Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC., 194 DPR 723, 728 (2016). Es, en
esencia, un recurso extraordinario mediante el cual se solicita al tribunal
de superior jerarquía la corrección de un error cometido por el tribunal
inferior. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). La expedición del auto
descansa en la sana discreción del tribunal, y encuentra su característica
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel Especial
LAURA PÉREZ HERNÁNDEZ Apelación Apelada procedente del Tribunal de Primera Instancia, v. Sala de Arecibo TA2025AP00186
DARLENE PÉREZ RAÍCES Caso Núm. Apelante AR2024RF00445
Sobre: Alimento
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto y el Juez Campos Pérez
Adames Soto, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de septiembre de 2025.
a.
La señora Darlene Pérez Raíces (señora Pérez Raíces o recurrida),
acude ante nosotros mediante un recurso que denominó Apelación, pero
que acogemos como certiorari1, solicitando la revocación de una Resolución
emitida el 3 de julio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Arecibo, (TPI). A través de su dictamen el foro recurrido declaró
No Ha Lugar la moción de modificación de pensión alimentaria instada por
la recurrida.
Adelantamos que hemos decidido denegar expedir el recurso
solicitado.
1 Al ordenar esto, lo hacemos con plena conciencia de que, de ordinario, los dictámenes de
alimentos que modifican o intentan modificar una decisión final previa constituyen propiamente sentencias, por tanto, revisables mediante recursos de apelación. Figueroa v. Del Rosario, 147 DPR 121 (1998). Sin embargo, examinado el tracto procesal de este caso, resulta evidente que se trata de un intento de la parte peticionaria de relitigar una muy reciente adjudicación de pensión alimentaria que le resultó adversa, sin aportar elementos noveles o distintos a los que fueron adjudicados en la Sentencia de 5 de marzo de 2025. TA2025AP00186 2
b.
Limitándonos a los datos procesales pertinentes al asunto traído a
nuestra consideración, la señora Laura Hernández Pérez, (abuela custodio
o recurrida), instó una Demanda sobre solicitud de alimentos en favor de la
menor J.YM.P., de quien es abuela paterna y cuya custodia ostenta, para
que la peticionaria pagara una pensión alimentaria en beneficio de dicha
menor, que es su hija.
Tal solicitud dio lugar a que el asunto fuera referido al examen de un
Examinador de Pensiones Alimentarias, (EPA).
Iniciado el proceso de descubrimiento de prueba, el EPA tuvo que
resolver múltiples controversias en el transcurso de esta etapa, que incluyó
la intervención del Tribunal, con el propósito de que la peticionaria
produjera cierta prueba que se le requirió.2
Entonces, llegada la fecha de la celebración de la vista en su fondo,
las partes tuvieron la oportunidad de presentar toda la prueba
documental y testifical que estimaron pertinente, lo que incluyó
contrainterrogar los testimonios contrarios. Como resultado, el 13 de
febrero de 2025, el EPA refirió al Tribunal un Informe y Recomendaciones,
recomendando que se le impusiera a la peticionaria el pago de una pensión
alimentaria en favor de la menor de $712.47 mensuales, junto a cargos
retroactivos, y otros gastos (tutorías, escolares y médicos), más honorarios
de abogados.
En el detallado Informe y Recomendaciones del EPA se dejó
constancia de los estados de cuentas de la peticionaria, según fueron
presentados como parte de la prueba de la demandante-recurrida,
particularizándolos en una tabla. En lo que concierne al recurso ante
nosotros, parte de la prueba que el EPA sopesó fue el testimonio dado por
la peticionaria para justificar los depósitos en las referidas cuentas
bancarias, de los cuales, explicó, fueron producto de la venta de unos
2Ver entrada núm. 64 de SUMAC, Informe y recomendaciones del EPA de 13 de febrero 2025. TA2025AP00186 3
automóviles (nueve autos), que su padre le dejó al fallecer. Sin embargo, el
EPA indicó que la peticionaria no había presentado ningún documento que
sustentara tal versión, ni resultaba explicable el depósito de cantidades
sustanciales a dicha cuenta por espacio de quince meses. Se resaltó en el
mismo Informe que la peticionaria no había logrado articular una razón
creíble para explicar la referida actividad económica, como tampoco por
qué no lo había informado en el interrogatorio directo. En la conclusión del
Informe se dejó plasmado que la peticionaria había tenido la oportunidad
real de informar sus ingresos antes de la vista evidenciaria, pero eligió no
hacerlo, y que el EPA no tenía duda alguna que ésta tenía capacidad para
generar ingresos mayores de los que informó.3
Examinado el Informe bajo discusión, el TPI lo acogió en integridad,
mediante Sentencia del 5 de marzo de 2025, por lo que le impuso a la
peticionaria el pago de la pensión, bajo los términos allí recomendados.
Entonces, pasados a penas poco más de tres meses de emitida la
referida Sentencia, es decir el 23 de junio de 2025, la peticionaria instó la
moción de revisión de pensión alimentaria que da lugar al recurso ante
nuestra consideración. Como fundamento para esta solicitud adujo que el
dinero sobre su cuenta de bancos considerado por el EPA al recomendar la
pensión alimentaria fue producto de unos autos heredados de su padre
fallecido, pero que ya se había acabado, de modo que no podía asumir el
pago de la obligación que se le impuso. Junto a esta moción la peticionaria
acompañó sendas declaraciones juradas, con el propósito de establecer lo
argumentado.
En desacuerdo, la recurrida presentó escrito en oposición, en el que
arguyó que la solicitud de revisión de la pensión alimentaria instada por la
parte peticionaria, era realmente un intento de reabrir un caso que ya
había sido resuelto en los méritos, mediante la Sentencia de 5 de marzo de
3 Id, págs. 1-10. TA2025AP00186 4
2025, sin cambios algunos en las circunstancias económicas de la señora
Pérez Raíces.
Es así como, el 3 de julio de 2025, el tribunal a quo emitió la
Resolución cuya revocación nos solicita la señora Pérez Raíces, declarando
No Ha Lugar la moción de revisión de pensión alimentaria.
Como adelantamos en la introducción, inconforme con el referido
dictamen, la parte peticionaria decidió acudir a este Tribunal de
Apelaciones. En su recurso la señora Pérez Raíces arguyó que el foro
primario incidió al no realizar una vista para considerar los cambios
sustanciales en los ingresos que había alegado, y que ameritaban la
revisión de la pensión alimentaria establecida.
A raíz de dicho escrito, la parte recurrida también compareció ante
nosotros, señalando las razones por las cuales debíamos confirmar la
determinación recurrida. En lo esencial, la recurrida insistió en que la
peticionaria lo que intenta es relitigar asuntos recién adjudicados, que tuvo
oportunidad de haber planteado en la vista en su fondo celebrada ante el
EPA.
c.
El auto de certiorari permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior. 800 Ponce de León Corp. v.
American International Insurance, 205 DPR 163, 174 (2020); Municipio
Autónomo de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 710 (2019);
Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC., 194 DPR 723, 728 (2016). Es, en
esencia, un recurso extraordinario mediante el cual se solicita al tribunal
de superior jerarquía la corrección de un error cometido por el tribunal
inferior. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). La expedición del auto
descansa en la sana discreción del tribunal, y encuentra su característica
distintiva, precisamente, en la discreción encomendada al tribunal revisor
para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos. Municipio Autónomo
de Caguas v. JRO Construction, supra, pág. 711. TA2025AP00186 5
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52, establece
que el recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, será expedido
por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurre de: (1) una resolución u
orden bajo la Regla 56 (Remedios Provisionales) y la Regla 57 (Injunction) de
Procedimiento Civil; (2) la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo y; (3) por vía de excepción de: (a) decisiones sobre la
admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (b) asuntos
relativos a privilegios evidenciarios; (c) anotaciones de rebeldía; (d) casos de
relaciones de familia; (e) casos que revistan interés público; y (f) cualquier
otra situación en la que esperar a la apelación constituiría un fracaso
irremediable de la justicia.
En virtud de lo anterior, para poder ejercitar debidamente nuestra
facultad revisora sobre un caso, primeramente, debemos determinar si el
asunto del cual se recurre se encuentra dentro de alguna de las materias
contempladas en la Regla 52.1, supra. De ser así, entonces procede evaluar
si a la luz de los criterios enumerados en la Regla 404 de nuestro
Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, se justifica nuestra intervención. Con
todo, se ha de considerar que ninguno de los criterios contenidos en la
Regla 40 citada, es determinante por sí solo para el ejercicio de nuestra
jurisdicción. García v. Padró, supra.
4 A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberá ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. TA2025AP00186 6
En este ejercicio, nuestro máximo foro ha expresado que un tribunal
apelativo no intervendrá con las determinaciones interlocutorias
discrecionales procesales de un tribunal sentenciador en ausencia de
pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Argüello v. Argüello, 155
DPR 62, 78-79 (2001). Cónsono con esto, el mismo alto foro ha advertido
que nuestro ordenamiento jurídico desfavorece la revisión de las
determinaciones interlocutorias. Medina Nazario v. Mcneil Healthcare LLC,
supra, pág. 730.
A esos efectos, la función del Tribunal Apelativo frente a la revisión
de controversias a través del certiorari requiere valorar la actuación del
tribunal inferior y predicar su intervención en si la misma constituyó un
abuso de discreción; en ausencia de evidencia suficiente de tal abuso o de
acción prejuiciada, error o parcialidad, no corresponde intervenir con las
determinaciones del Tribunal de Primera Instancia. SLG Fernández-Bernal
v. RAD-MAN et al., 208 DPR 310 (2021) (citando a SGL Torres-Matundan v.
Centro Patología, 193 DPR 920 (2015); Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187
DPR 750 (2013); Trinidad v. Chade, 153 DPR 280 (2001); Rivera y otros v.
Bco. Popular, 152 DPR 140 (2000).
d.
Basta una mirada al trámite procesal que culminó en la Sentencia de
5 de marzo de 2025 para percatarnos que, la casi inmediata presentación
de una moción de revisión de pensión alimentaria por la peticionaria, tuvo
el propósito de relitigar asuntos que debieron ser llevados a la atención del
EPA cuando se celebró la vista en su fondo.
Al así afirmar, no solo pesa en nuestra conciencia judicial el hecho de
la cercanía de las fechas entre la Sentencia donde se ordenó el pago de la
pensión alimentaria, el 5 de marzo de 2025, frente a la petición de su
revisión por presuntos cambios en las condiciones económicas, el 23 de
junio de 2025; sino también el hecho incontestable de que las causas
identificadas en dicha moción para solicitar la revisión fueron consideradas TA2025AP00186 7
o pudieron ser alzadas en la vista en su fondo realizada ante el EPA, pero la
peticionaria eligió no hacerlo, a pesar de haber tenido la oportunidad. En
específico, los asuntos atinentes al ingreso recibido por la peticionaria por
causa de la venta de los autos heredados de su padre fallecido,
expresamente formaron parte de los temas dirimidos en la vista en su
fondo celebrada ante el EPA, a la que compareció con representación legal.
A todas luces, al foro recurrido le resultó evidente lo que precede, y
de ahí su rápida denegatoria al petitorio de la señora Pérez Raíces.
Solo entonces nos resta reiterar que la labor revisora de este Tribunal
de Apelaciones frente a los dictámenes interlocutorios provenientes del TPI,
se limita a auscultar si en la determinación recurrida obró pasión,
prejuicio, parcialidad o error manifiesto que justifique nuestra intervención.
No atisbamos ninguna de tales condiciones, por lo que solo corresponde
denegar la expedición del recurso solicitado.
Parte dispositiva
Por lo expresado, hemos decido Denegar expedir el recurso solicitado.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones