Laura Pérez Hernández v. Darlene Pérez Raíces

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 5, 2025
DocketTA2025AP00186
StatusPublished

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Laura Pérez Hernández v. Darlene Pérez Raíces, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel Especial

LAURA PÉREZ HERNÁNDEZ Apelación Apelada procedente del Tribunal de Primera Instancia, v. Sala de Arecibo TA2025AP00186

DARLENE PÉREZ RAÍCES Caso Núm. Apelante AR2024RF00445

Sobre: Alimento

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto y el Juez Campos Pérez

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de septiembre de 2025.

a.

La señora Darlene Pérez Raíces (señora Pérez Raíces o recurrida),

acude ante nosotros mediante un recurso que denominó Apelación, pero

que acogemos como certiorari1, solicitando la revocación de una Resolución

emitida el 3 de julio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Arecibo, (TPI). A través de su dictamen el foro recurrido declaró

No Ha Lugar la moción de modificación de pensión alimentaria instada por

la recurrida.

Adelantamos que hemos decidido denegar expedir el recurso

solicitado.

1 Al ordenar esto, lo hacemos con plena conciencia de que, de ordinario, los dictámenes de

alimentos que modifican o intentan modificar una decisión final previa constituyen propiamente sentencias, por tanto, revisables mediante recursos de apelación. Figueroa v. Del Rosario, 147 DPR 121 (1998). Sin embargo, examinado el tracto procesal de este caso, resulta evidente que se trata de un intento de la parte peticionaria de relitigar una muy reciente adjudicación de pensión alimentaria que le resultó adversa, sin aportar elementos noveles o distintos a los que fueron adjudicados en la Sentencia de 5 de marzo de 2025. TA2025AP00186 2

b.

Limitándonos a los datos procesales pertinentes al asunto traído a

nuestra consideración, la señora Laura Hernández Pérez, (abuela custodio

o recurrida), instó una Demanda sobre solicitud de alimentos en favor de la

menor J.YM.P., de quien es abuela paterna y cuya custodia ostenta, para

que la peticionaria pagara una pensión alimentaria en beneficio de dicha

menor, que es su hija.

Tal solicitud dio lugar a que el asunto fuera referido al examen de un

Examinador de Pensiones Alimentarias, (EPA).

Iniciado el proceso de descubrimiento de prueba, el EPA tuvo que

resolver múltiples controversias en el transcurso de esta etapa, que incluyó

la intervención del Tribunal, con el propósito de que la peticionaria

produjera cierta prueba que se le requirió.2

Entonces, llegada la fecha de la celebración de la vista en su fondo,

las partes tuvieron la oportunidad de presentar toda la prueba

documental y testifical que estimaron pertinente, lo que incluyó

contrainterrogar los testimonios contrarios. Como resultado, el 13 de

febrero de 2025, el EPA refirió al Tribunal un Informe y Recomendaciones,

recomendando que se le impusiera a la peticionaria el pago de una pensión

alimentaria en favor de la menor de $712.47 mensuales, junto a cargos

retroactivos, y otros gastos (tutorías, escolares y médicos), más honorarios

de abogados.

En el detallado Informe y Recomendaciones del EPA se dejó

constancia de los estados de cuentas de la peticionaria, según fueron

presentados como parte de la prueba de la demandante-recurrida,

particularizándolos en una tabla. En lo que concierne al recurso ante

nosotros, parte de la prueba que el EPA sopesó fue el testimonio dado por

la peticionaria para justificar los depósitos en las referidas cuentas

bancarias, de los cuales, explicó, fueron producto de la venta de unos

2Ver entrada núm. 64 de SUMAC, Informe y recomendaciones del EPA de 13 de febrero 2025. TA2025AP00186 3

automóviles (nueve autos), que su padre le dejó al fallecer. Sin embargo, el

EPA indicó que la peticionaria no había presentado ningún documento que

sustentara tal versión, ni resultaba explicable el depósito de cantidades

sustanciales a dicha cuenta por espacio de quince meses. Se resaltó en el

mismo Informe que la peticionaria no había logrado articular una razón

creíble para explicar la referida actividad económica, como tampoco por

qué no lo había informado en el interrogatorio directo. En la conclusión del

Informe se dejó plasmado que la peticionaria había tenido la oportunidad

real de informar sus ingresos antes de la vista evidenciaria, pero eligió no

hacerlo, y que el EPA no tenía duda alguna que ésta tenía capacidad para

generar ingresos mayores de los que informó.3

Examinado el Informe bajo discusión, el TPI lo acogió en integridad,

mediante Sentencia del 5 de marzo de 2025, por lo que le impuso a la

peticionaria el pago de la pensión, bajo los términos allí recomendados.

Entonces, pasados a penas poco más de tres meses de emitida la

referida Sentencia, es decir el 23 de junio de 2025, la peticionaria instó la

moción de revisión de pensión alimentaria que da lugar al recurso ante

nuestra consideración. Como fundamento para esta solicitud adujo que el

dinero sobre su cuenta de bancos considerado por el EPA al recomendar la

pensión alimentaria fue producto de unos autos heredados de su padre

fallecido, pero que ya se había acabado, de modo que no podía asumir el

pago de la obligación que se le impuso. Junto a esta moción la peticionaria

acompañó sendas declaraciones juradas, con el propósito de establecer lo

argumentado.

En desacuerdo, la recurrida presentó escrito en oposición, en el que

arguyó que la solicitud de revisión de la pensión alimentaria instada por la

parte peticionaria, era realmente un intento de reabrir un caso que ya

había sido resuelto en los méritos, mediante la Sentencia de 5 de marzo de

3 Id, págs. 1-10. TA2025AP00186 4

2025, sin cambios algunos en las circunstancias económicas de la señora

Pérez Raíces.

Es así como, el 3 de julio de 2025, el tribunal a quo emitió la

Resolución cuya revocación nos solicita la señora Pérez Raíces, declarando

No Ha Lugar la moción de revisión de pensión alimentaria.

Como adelantamos en la introducción, inconforme con el referido

dictamen, la parte peticionaria decidió acudir a este Tribunal de

Apelaciones. En su recurso la señora Pérez Raíces arguyó que el foro

primario incidió al no realizar una vista para considerar los cambios

sustanciales en los ingresos que había alegado, y que ameritaban la

revisión de la pensión alimentaria establecida.

A raíz de dicho escrito, la parte recurrida también compareció ante

nosotros, señalando las razones por las cuales debíamos confirmar la

determinación recurrida. En lo esencial, la recurrida insistió en que la

peticionaria lo que intenta es relitigar asuntos recién adjudicados, que tuvo

oportunidad de haber planteado en la vista en su fondo celebrada ante el

EPA.

c.

El auto de certiorari permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

las determinaciones de un tribunal inferior. 800 Ponce de León Corp. v.

American International Insurance, 205 DPR 163, 174 (2020); Municipio

Autónomo de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 710 (2019);

Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC., 194 DPR 723, 728 (2016). Es, en

esencia, un recurso extraordinario mediante el cual se solicita al tribunal

de superior jerarquía la corrección de un error cometido por el tribunal

inferior. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). La expedición del auto

descansa en la sana discreción del tribunal, y encuentra su característica

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