Guillermo Rivera Torres v. Leila Busquets Vázquez

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 29, 2025
DocketTA2025AP00367
StatusPublished

This text of Guillermo Rivera Torres v. Leila Busquets Vázquez (Guillermo Rivera Torres v. Leila Busquets Vázquez) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Guillermo Rivera Torres v. Leila Busquets Vázquez, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

GUILLERMO RIVERA Apelación procedente TORRES del Tribunal de Primera Instancia, Demandante Apelante Sala Superior de TA2025AP00367 Aguadilla v. Civil Núm.: LEILA BUSQUETS A DI2004-0488 VÁZQUEZ Sobre: Demandada Apelada Divorcio

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de octubre de 2025.

Comparece el señor Guillermo E. Rivera Torres mediante

recurso de apelación y solicita que revoquemos la Resolución del

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla, emitida el

20 de agosto de 2025 y notificada el 22 de agosto de 2025. Ante la

posterior Moción en solicitud de desestimación de la apelación por

falta de jurisdicción de la parte apelada y la respectiva oposición del

apelante, desestimamos el presente recurso por falta de jurisdicción.

Vale recordar que la jurisdicción es “el poder o autoridad con que

cuenta un tribunal para considerar y decidir los casos y las

controversias”. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101

(2020) (citando a Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495

(2019)). En función de ello, los tribunales deben constatar su

jurisdicción y carecen de discreción para asumirla si no la poseen.

Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374 (2020) (citando a TA2025AP00367 2

Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239 (2012); SLG

Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873 (2007)). Como

consecuencia, cuando un tribunal determina que carece de jurisdicción,

lo único que puede hacer es declararlo y desestimar el caso. Cancel

Rivera v. González Ruiz, 200 DPR 319 (2018). Una sentencia dictada

sin jurisdicción es nula en derecho y se considera inexistente. Shell v.

Srio. Hacienda, 187 DPR 109 (2012). Ante dicho escenario, la Regla

83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones contempla la

desestimación o denegación de un recurso por carecer de jurisdicción

para atenderlo en sus méritos. Véase Regla 83(B) y (C) del Tribunal de

Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B).

Ahora bien, nuestra jurisprudencia ha dictaminado que, por los

casos de familia estar permeados del más alto interés público y tienen

un carácter sui generis, las determinaciones de alimentos y custodia de

menores no constituyen cosa juzgada, estando sujetas a revisión judicial

de ocurrir algún cambio en las circunstancias que así lo justifique.

Figueroa Hernández v. Del Rosario Cervoni, 147 DPR 121 (1998)

(citando a Santana Medrano v. Acevedo Osorio, 116 DPR 298 (1985);

Centeno Alicea v. Ortiz, 105 DPR 523 (1977)). En consideración de los

mejores intereses y el bienestar de los menores, estas determinaciones

nunca serán estrictamente finales ni definitivos, por lo cual cualquier

dictamen que emita el Tribunal de Primera Instancia para resolver una

solicitud de modificación de un decreto de custodia o alimentos,

constituirá una nueva sentencia de la cual puede apelarse. Íd.

Dicho esto, si una parte está insatisfecha con la sentencia emitida

por el Tribunal de Primera Instancia, ésta tendrá treinta (30) días

jurisdiccionales para apelar ante el Tribunal de Apelaciones, contados TA2025AP00367 3 desde el archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia.

Regla 52.2 de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V); Regla

13 del Tribunal de Apelaciones, supra. Este término podrá

interrumpirse con la presentación de una solicitud de reconsideración

ante el Tribunal de Primera Instancia y, en efecto, dicho término

comenzará a correr nuevamente desde la fecha en que se archiva en

autos copia de la notificación de la resolución resolviendo la moción de

reconsideración. Regla 47 de Procedimiento Civil, supra. El último día

del término para apelar se incluirá siempre que no sea sábado, domingo

o día de fiesta legal, así extendiéndose el plazo hasta el fin del próximo

día que no sea uno de los días referidos. Íd., R. 68.1.

En el presente caso, el apelante recurrió ante este Tribunal

tardíamente. Se desprende del expediente que la Resolución de la cual

el señor Rivera Torres recurre—y que modifica la pensión alimentaria

del apelante—se notificó el 22 de agosto de 2025, por lo cual el apelante

tenía hasta el lunes, 22 de septiembre de 2025 para apelar esta

determinación, esto al extenderse el término ya que el día treinta (30)

caía el domingo, 21 de septiembre de 2025. No obstante, el apelante

presentó su recurso de apelación el 23 de septiembre de 2025, sin

evidenciar los alegados problemas técnicos de conexión entre el

servidor de internet de la parte apelante y el sistema de SUMAC que

ocasionó la dilación en el pago del arancel correspondiente.

Por tanto, sabiendo que nuestra jurisprudencia dispone que toda

modificación que un Tribunal de Primera Instancia haga a una pensión

alimentaria se considerará como una sentencia nueva y, en efecto, una

parte podrá recurrir de ésta mediante recurso de apelación, carecemos

de la jurisdicción para evaluar la controversia en sus méritos. TA2025AP00367 4

Por los fundamentos expresados, desestimamos el recurso por

falta de jurisdicción. Consecuentemente, también resolvemos no ha

lugar a la solicitud de la parte apelada a imponer honorarios por

temeridad contra el apelante.

Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del

Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Centeno Alicea v. Ortiz
105 P.R. Dec. 523 (Supreme Court of Puerto Rico, 1977)
Santana Medrano v. Acevedo Osorio
116 P.R. Dec. 298 (Supreme Court of Puerto Rico, 1985)
Figueroa Hernández v. Del Rosario Cervoni
147 P.R. Dec. 121 (Supreme Court of Puerto Rico, 1998)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
Guillermo Rivera Torres v. Leila Busquets Vázquez, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/guillermo-rivera-torres-v-leila-busquets-vazquez-prapp-2025.