Guillermo Rivera Torres v. Leila Busquets Vázquez
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
GUILLERMO RIVERA Apelación procedente TORRES del Tribunal de Primera Instancia, Demandante Apelante Sala Superior de TA2025AP00367 Aguadilla v. Civil Núm.: LEILA BUSQUETS A DI2004-0488 VÁZQUEZ Sobre: Demandada Apelada Divorcio
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de octubre de 2025.
Comparece el señor Guillermo E. Rivera Torres mediante
recurso de apelación y solicita que revoquemos la Resolución del
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla, emitida el
20 de agosto de 2025 y notificada el 22 de agosto de 2025. Ante la
posterior Moción en solicitud de desestimación de la apelación por
falta de jurisdicción de la parte apelada y la respectiva oposición del
apelante, desestimamos el presente recurso por falta de jurisdicción.
Vale recordar que la jurisdicción es “el poder o autoridad con que
cuenta un tribunal para considerar y decidir los casos y las
controversias”. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101
(2020) (citando a Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495
(2019)). En función de ello, los tribunales deben constatar su
jurisdicción y carecen de discreción para asumirla si no la poseen.
Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374 (2020) (citando a TA2025AP00367 2
Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239 (2012); SLG
Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873 (2007)). Como
consecuencia, cuando un tribunal determina que carece de jurisdicción,
lo único que puede hacer es declararlo y desestimar el caso. Cancel
Rivera v. González Ruiz, 200 DPR 319 (2018). Una sentencia dictada
sin jurisdicción es nula en derecho y se considera inexistente. Shell v.
Srio. Hacienda, 187 DPR 109 (2012). Ante dicho escenario, la Regla
83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones contempla la
desestimación o denegación de un recurso por carecer de jurisdicción
para atenderlo en sus méritos. Véase Regla 83(B) y (C) del Tribunal de
Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B).
Ahora bien, nuestra jurisprudencia ha dictaminado que, por los
casos de familia estar permeados del más alto interés público y tienen
un carácter sui generis, las determinaciones de alimentos y custodia de
menores no constituyen cosa juzgada, estando sujetas a revisión judicial
de ocurrir algún cambio en las circunstancias que así lo justifique.
Figueroa Hernández v. Del Rosario Cervoni, 147 DPR 121 (1998)
(citando a Santana Medrano v. Acevedo Osorio, 116 DPR 298 (1985);
Centeno Alicea v. Ortiz, 105 DPR 523 (1977)). En consideración de los
mejores intereses y el bienestar de los menores, estas determinaciones
nunca serán estrictamente finales ni definitivos, por lo cual cualquier
dictamen que emita el Tribunal de Primera Instancia para resolver una
solicitud de modificación de un decreto de custodia o alimentos,
constituirá una nueva sentencia de la cual puede apelarse. Íd.
Dicho esto, si una parte está insatisfecha con la sentencia emitida
por el Tribunal de Primera Instancia, ésta tendrá treinta (30) días
jurisdiccionales para apelar ante el Tribunal de Apelaciones, contados TA2025AP00367 3 desde el archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia.
Regla 52.2 de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V); Regla
13 del Tribunal de Apelaciones, supra. Este término podrá
interrumpirse con la presentación de una solicitud de reconsideración
ante el Tribunal de Primera Instancia y, en efecto, dicho término
comenzará a correr nuevamente desde la fecha en que se archiva en
autos copia de la notificación de la resolución resolviendo la moción de
reconsideración. Regla 47 de Procedimiento Civil, supra. El último día
del término para apelar se incluirá siempre que no sea sábado, domingo
o día de fiesta legal, así extendiéndose el plazo hasta el fin del próximo
día que no sea uno de los días referidos. Íd., R. 68.1.
En el presente caso, el apelante recurrió ante este Tribunal
tardíamente. Se desprende del expediente que la Resolución de la cual
el señor Rivera Torres recurre—y que modifica la pensión alimentaria
del apelante—se notificó el 22 de agosto de 2025, por lo cual el apelante
tenía hasta el lunes, 22 de septiembre de 2025 para apelar esta
determinación, esto al extenderse el término ya que el día treinta (30)
caía el domingo, 21 de septiembre de 2025. No obstante, el apelante
presentó su recurso de apelación el 23 de septiembre de 2025, sin
evidenciar los alegados problemas técnicos de conexión entre el
servidor de internet de la parte apelante y el sistema de SUMAC que
ocasionó la dilación en el pago del arancel correspondiente.
Por tanto, sabiendo que nuestra jurisprudencia dispone que toda
modificación que un Tribunal de Primera Instancia haga a una pensión
alimentaria se considerará como una sentencia nueva y, en efecto, una
parte podrá recurrir de ésta mediante recurso de apelación, carecemos
de la jurisdicción para evaluar la controversia en sus méritos. TA2025AP00367 4
Por los fundamentos expresados, desestimamos el recurso por
falta de jurisdicción. Consecuentemente, también resolvemos no ha
lugar a la solicitud de la parte apelada a imponer honorarios por
temeridad contra el apelante.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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