Ranfel Vázquez Torres v. Sherly Ríos Vicens

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided August 18, 2025·No. TA2025CE00179·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

RANFEL VÁZQUEZ Certiorari, acogido como TORRES Apelación procedente del Tribunal

Parte Apelada de Primera Instancia, Sala Superior de

TA2025CE00179 Bayamón

v. Caso Núm.:

D DI2015-1849

Sala: 4002

SHERLY RÍOS VICENS Sobre:

Parte Apelante Divorcio – Ruptura Irreparable

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Monge Gómez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de agosto de 2025.

Compareció ante este Tribunal la parte apelante, la Sra. Sherly Ríos Vicens (en adelante, “señora Ríos Vicens” o la “Apelante”), mediante recurso de Certiorari presentado el 21 de julio de 2025. Nos solicitó la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en adelante, el “TPI”), el 17 de junio de 2025 y notificada y archivada en autos el 20 del mismo mes y año. Mediante el referido dictamen, el TPI otorgó la custodia del menor NRVR a la parte apelada, el Sr. Ranfel Vázquez Torres (en adelante, “señor Vázquez Torres” o el “Apelado”), y ordenó el traslado del pleito a la jurisdicción de Ponce para atender cualquier trámite posterior.

Debido a que se acude ante este foro para impugnar un dictamen relacionado con la custodia de un menor de edad, acogemos el presente recurso como una apelación, pero mantenemos el alfanumérico asignado por la Secretaria de este Tribunal.1 Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma el dictamen apelado.

1 Figueroa v. Del Rosario, 147 DPR 121, 128 (1998).

I.

Los hechos en este caso se remontan al 30 de octubre de 2015, cuando el señor Vázquez Torres presentó una “Demanda” de divorcio por ruptura irreparable contra la señora Ríos Vicens. En la misma indicó, en lo pertinente, que las partes tenían dos (2) hijos menores de edad en común, denominados como: DVVR y NRVR. El 5 de febrero de 2016, el TPI dictó una “Sentencia” en la cual decretó el divorcio y dispuso que la Apelante retendría la custodia de ambos menores, mientras que la patria potestad sería compartida.

Posteriormente, el 30 de octubre de 2023, el señor Vázquez Torres solicitó una orden de protección a favor de la menor DVVR, al amparo de la Ley Núm. 57-2023, según enmendada, conocida como la “Ley para la Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores”, 8 LPRA sec. 1641 et seq. En esta, alegó que la menor fue expuesta a situaciones de violencia doméstica. Consecuentemente, el TPI adjudicó la custodia provisional de la menor al señor Vázquez Torres y concedió una Orden de Protección vigente desde el 30 de octubre de 2023 hasta el 17 de noviembre de 2023.

Luego, el Apelado solicitó la custodia de ambos menores alegando que sufrían maltrato físico, negligencia y que carecían de supervisión por parte de la madre. Posteriormente, las partes arribaron a una estipulación sobre la custodia de los menores y las relaciones filiales. Así las cosas, el foro de instancia acogió dichos acuerdos y emitió una Resolución el 8 de noviembre de 2023. Cónsono a ello, se dispuso que el señor Vázquez Torres tendría la custodia exclusiva de la menor DVVR. Sobre la custodia del menor NRVR, se refirió a la Unidad Social del foro apelado para que emitiera el informe y las recomendaciones correspondientes.

A esos efectos, el 5 de febrero de 2024, la trabajadora social Gyleam Vega Nieves (en adelante, “TS Vega Nieves”) informó sobre el plan de trabajo, los asuntos pendientes, las visitas, entrevistas y evaluaciones realizadas. Por su parte, el Apelado presentó una “Urgentísima Moción

sobre Custodia Inmediata y de Emergencia por Seguridad del Menor NRVR” en la que indicó que el menor y la Apelante se encontraban en un albergue de protección a víctimas, como consecuencia de una amenaza de muerte por parte de la expareja de la señora Ríos Vicens. Mediante la misma, el señor Vázquez Torres argumentó que era el recurso idóneo para retener la custodia de ambos menores.

De conformidad a lo requerido por el TPI, la TS Vega Nieves –según los hallazgos y resultados de las evaluaciones realizadas– recomendó que el Apelado mantuviera la custodia provisional del menor NRVR. Por su parte, la señora Ríos Vicens aceptó que el menor se encontraba junto a esta en el albergue de protección a víctimas. Así pues, el 22 de mayo de 2024, el foro a quo celebró una vista en la que, luego de evaluar los distintos testimonios, concluyó que la Apelante actuó en protección de su hijo y procuró el mejor bienestar del menor. Por tanto, determinó que la custodia del menor se mantuviera con la Apelante hasta tanto la Unidad Social rindiera su informe.

Luego de varios trámites procesales referentes a las relaciones paternofiliales, el 27 de junio de 2024, la TS Vega Nieves sometió el “Informe Social Forense sobre Custodia”. Más tarde, sometió un “Informe Social Forense Enmendado sobre Custodia” (en adelante, Informe Social Enmendado). En atención a ello, el 7 de agosto de 2024, el TPI celebró una vista para la discusión del Informe Social Enmendado. En lo pertinente, la señora Ríos Vicens expresó su intención de impugnar el informe y las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas llevadas a cabo. Así pues, el caso quedó sometido y el TPI se reservó la determinación. De igual forma, emitió una Orden en la cual concedió la custodia provisional del menor al señor Vázquez Torres y mantuvo la patria potestad compartida.

Posteriormente, ambas partes presentaron varias controversias ante el foro de instancia, los cuales fueron atendidos en su fondo y se les confirió a ambas la oportunidad de presentar su prueba y contrainterrogar la misma. Entre estos figuró, un suceso en el que la Apelante, sin justificación o fundamento alguno, llevó al menor NRVR a un hospital psiquiátrico, con la

intención de que este último no asistiera a la escuela para “lograr artificialmente, y en el peor beneficio o interés del menor, obtener la custodia”.2 Así las cosas, el 18 de noviembre de 2024, el TPI celebró una vista en la que testificó el Dr. Andrés Miguel Santaella, galeno del San Juan Children’s Hospital, la Dra. Sol León, directora escolar de Caribean School, y el señor Carlos Caraballo, consejero escolar de dicha institución. A la luz de la prueba evaluada y aquilatada, el foro apelado emitió una Resolución en la que reiteró su determinación sobre que el señor Vázquez Torres debía mantener la custodia provisional del menor.

El 9 de enero de 2025, el TPI celebró una vista urgente dado a que la señora Ríos Vicens se negó a hacer entrega del menor al Apelado. Luego de escuchar a las partes, la juzgadora de instancia emitió una Orden en la que requirió la entrega del menor y reiteró su determinación de mantener la custodia provisional del menor en el Apelado. Debido a unas alegaciones presentadas por la Apelante, el TPI evaluó el “Informe de Labor Realizada” y el testimonio de la trabajadora social Cristina Meléndez Marín (en adelante, “TS Meléndez Marín”). El mismo consistió en que el menor no presentaba indicios de peligro o riesgo bajo la custodia del Apelado. Por su parte, la trabajadora social del Departamento de la Familia, Sra. Elizabeth Figueroa Troche (en adelante, TS Figueroa Troche), concluyó que el señor Vázquez Torres no incurrió en negligencia y no recomendó que se expidiera una orden de protección solicitada por la Apelante y que se determinó que eran infundadas. De este modo, el TPI dictó una Resolución el 15 de abril de 2025, en la que reafirmó que la custodia provisional la mantenía el señor Vázquez Torres.

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Ranfel Vázquez Torres v. Sherly Ríos Vicens, (prapp 2025).

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