Ranfel Vázquez Torres v. Sherly Ríos Vicens

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 18, 2025
DocketTA2025CE00179
StatusPublished

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Ranfel Vázquez Torres v. Sherly Ríos Vicens, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

RANFEL VÁZQUEZ Certiorari, acogido como TORRES Apelación procedente del Tribunal Parte Apelada de Primera Instancia, Sala Superior de TA2025CE00179 Bayamón

v. Caso Núm.: D DI2015-1849

Sala: 4002 SHERLY RÍOS VICENS Sobre: Parte Apelante Divorcio – Ruptura Irreparable Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Monge Gómez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de agosto de 2025.

Compareció ante este Tribunal la parte apelante, la Sra. Sherly Ríos

Vicens (en adelante, “señora Ríos Vicens” o la “Apelante”), mediante

recurso de Certiorari presentado el 21 de julio de 2025. Nos solicitó la

revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de Bayamón (en adelante, el “TPI”), el 17 de junio de 2025 y

notificada y archivada en autos el 20 del mismo mes y año. Mediante el

referido dictamen, el TPI otorgó la custodia del menor NRVR a la parte

apelada, el Sr. Ranfel Vázquez Torres (en adelante, “señor Vázquez Torres”

o el “Apelado”), y ordenó el traslado del pleito a la jurisdicción de Ponce para

atender cualquier trámite posterior.

Debido a que se acude ante este foro para impugnar un dictamen

relacionado con la custodia de un menor de edad, acogemos el presente

recurso como una apelación, pero mantenemos el alfanumérico asignado

por la Secretaria de este Tribunal.1

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma

el dictamen apelado.

1 Figueroa v. Del Rosario, 147 DPR 121, 128 (1998). TA2025CE00179 2

I.

Los hechos en este caso se remontan al 30 de octubre de 2015,

cuando el señor Vázquez Torres presentó una “Demanda” de divorcio por

ruptura irreparable contra la señora Ríos Vicens. En la misma indicó, en lo

pertinente, que las partes tenían dos (2) hijos menores de edad en común,

denominados como: DVVR y NRVR. El 5 de febrero de 2016, el TPI dictó

una “Sentencia” en la cual decretó el divorcio y dispuso que la Apelante

retendría la custodia de ambos menores, mientras que la patria potestad

sería compartida.

Posteriormente, el 30 de octubre de 2023, el señor Vázquez Torres

solicitó una orden de protección a favor de la menor DVVR, al amparo de la

Ley Núm. 57-2023, según enmendada, conocida como la “Ley para la

Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la

Seguridad, Bienestar y Protección de Menores”, 8 LPRA sec. 1641 et seq.

En esta, alegó que la menor fue expuesta a situaciones de violencia

doméstica. Consecuentemente, el TPI adjudicó la custodia provisional de la

menor al señor Vázquez Torres y concedió una Orden de Protección vigente

desde el 30 de octubre de 2023 hasta el 17 de noviembre de 2023.

Luego, el Apelado solicitó la custodia de ambos menores alegando

que sufrían maltrato físico, negligencia y que carecían de supervisión por

parte de la madre. Posteriormente, las partes arribaron a una estipulación

sobre la custodia de los menores y las relaciones filiales. Así las cosas, el

foro de instancia acogió dichos acuerdos y emitió una Resolución el 8 de

noviembre de 2023. Cónsono a ello, se dispuso que el señor Vázquez

Torres tendría la custodia exclusiva de la menor DVVR. Sobre la custodia

del menor NRVR, se refirió a la Unidad Social del foro apelado para que

emitiera el informe y las recomendaciones correspondientes.

A esos efectos, el 5 de febrero de 2024, la trabajadora social Gyleam

Vega Nieves (en adelante, “TS Vega Nieves”) informó sobre el plan de

trabajo, los asuntos pendientes, las visitas, entrevistas y evaluaciones

realizadas. Por su parte, el Apelado presentó una “Urgentísima Moción TA2025CE00179 3

sobre Custodia Inmediata y de Emergencia por Seguridad del Menor

NRVR” en la que indicó que el menor y la Apelante se encontraban en un

albergue de protección a víctimas, como consecuencia de una amenaza de

muerte por parte de la expareja de la señora Ríos Vicens. Mediante la

misma, el señor Vázquez Torres argumentó que era el recurso idóneo para

retener la custodia de ambos menores.

De conformidad a lo requerido por el TPI, la TS Vega Nieves –según

los hallazgos y resultados de las evaluaciones realizadas– recomendó que

el Apelado mantuviera la custodia provisional del menor NRVR. Por su

parte, la señora Ríos Vicens aceptó que el menor se encontraba junto a esta

en el albergue de protección a víctimas. Así pues, el 22 de mayo de 2024,

el foro a quo celebró una vista en la que, luego de evaluar los distintos

testimonios, concluyó que la Apelante actuó en protección de su hijo y

procuró el mejor bienestar del menor. Por tanto, determinó que la custodia

del menor se mantuviera con la Apelante hasta tanto la Unidad Social

rindiera su informe.

Luego de varios trámites procesales referentes a las relaciones

paternofiliales, el 27 de junio de 2024, la TS Vega Nieves sometió el

“Informe Social Forense sobre Custodia”. Más tarde, sometió un

“Informe Social Forense Enmendado sobre Custodia” (en adelante,

Informe Social Enmendado). En atención a ello, el 7 de agosto de 2024, el

TPI celebró una vista para la discusión del Informe Social Enmendado. En

lo pertinente, la señora Ríos Vicens expresó su intención de impugnar el

informe y las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas llevadas a cabo. Así

pues, el caso quedó sometido y el TPI se reservó la determinación. De igual

forma, emitió una Orden en la cual concedió la custodia provisional del

menor al señor Vázquez Torres y mantuvo la patria potestad compartida.

Posteriormente, ambas partes presentaron varias controversias ante

el foro de instancia, los cuales fueron atendidos en su fondo y se les confirió

a ambas la oportunidad de presentar su prueba y contrainterrogar la misma.

Entre estos figuró, un suceso en el que la Apelante, sin justificación o

fundamento alguno, llevó al menor NRVR a un hospital psiquiátrico, con la TA2025CE00179 4

intención de que este último no asistiera a la escuela para “lograr

artificialmente, y en el peor beneficio o interés del menor, obtener la

custodia”.2 Así las cosas, el 18 de noviembre de 2024, el TPI celebró una

vista en la que testificó el Dr. Andrés Miguel Santaella, galeno del San Juan

Children’s Hospital, la Dra. Sol León, directora escolar de Caribean School,

y el señor Carlos Caraballo, consejero escolar de dicha institución. A la luz

de la prueba evaluada y aquilatada, el foro apelado emitió una Resolución

en la que reiteró su determinación sobre que el señor Vázquez Torres debía

mantener la custodia provisional del menor.

El 9 de enero de 2025, el TPI celebró una vista urgente dado a que

la señora Ríos Vicens se negó a hacer entrega del menor al

Apelado. Luego de escuchar a las partes, la juzgadora de instancia emitió

una Orden en la que requirió la entrega del menor y reiteró su determinación

de mantener la custodia provisional del menor en el Apelado. Debido a unas

alegaciones presentadas por la Apelante, el TPI evaluó el “Informe de

Labor Realizada” y el testimonio de la trabajadora social Cristina Meléndez

Marín (en adelante, “TS Meléndez Marín”). El mismo consistió en que el

menor no presentaba indicios de peligro o riesgo bajo la custodia del

Apelado.

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