Santiago Ruiz, Jesus v. Municipio De San Juan
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
JESÚS SANTIAGO RUIZ APELACIÓN Y OTROS procedente del Tribunal de Primera
Demandantes-Apelantes Instancia, Sala KLAN202300936 Superior de San v. Juan
MUNICIPIO DE SAN Caso Núm.
JUAN Y OTROS SJ2023CV01413
Demandados-Apelados SOBRE: LIBELO, CALUMNIA O
DIFAMACIÓN
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de noviembre de 2023.
Comparece la parte apelante, Jesús Santiago Ruíz, para solicitarnos que se revise y revoque la Sentencia dictada el 15 de agosto de 2023, notificada el 22 de agosto de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, en la cual desestimó la Demanda instada por el apelante.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.
I
El Sr. Santiago Ruíz laboraba para el Departamento de Seguridad Pública del Municipio de San Juan hasta su destitución el 22 de noviembre de 2019 por imputaciones de hostigamiento sexual, en su modalidad de ambiente hostil y sexualmente ofensiva en el área de trabajo, contra la Sra. Evelyn Rodríguez Heredia. Previo a su destitución, el Sr. Santiago Ruíz fue suspendido sumariamente, se condujo una investigación administrativa, se celebró una vista y la Autoridad Nominadora le remitió una carta informándole de su
Número Identificador SEN2023 _____________________
destitución. El 25 de noviembre de 2019, el Sr. Santiago Ruíz recurrió a la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP) mediante Apelación, caso de designación CASP 2019-11-0217. Según consta el apelante en su escrito, la CASP llevó a cabo una vista adjudicativa en sus méritos en el mes de febrero de 2023 y aún se encuentra pendiente la resolución final.
El 19 de febrero de 2020, el Sr. Santiago Ruíz, Aida Ruíz Álvarez y la sociedad de bienes gananciales compuesta por ambos instaron una Demanda en contra del Municipio de San Juan (en adelante, “Municipio”), entre otros, por daños y perjuicios a causa de los eventos antes descritos, caso de alfanumérica SJ2020CV05653. Alegaron que las imputaciones de hostigamiento sexual son frívolas e infundadas, que la destitución fue ilegal, caprichosa, represiva y arbitraria y que sufrieron daños a causa de ello.
El 28 de abril de 2021, notificada al día siguiente, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia desestimando sin perjuicio la Demanda por falta de jurisdicción al entender que la CASP poseía jurisdicción exclusiva para atender la impugnación de la destitución del Sr. Santiago Ruíz. El Foro Primario añadió que la acción de daños y perjuicios dependerá de la determinación de la CASP. El Sr. Santiago Ruíz apeló el dictamen ante este foro revisor y, el 16 de septiembre de 2021, este Tribunal de Apelaciones dictó Sentencia en la cual confirmó el dictamen apelado del Tribunal de Primera Instancia.1 El 11 de febrero de 2022, notificada el 17 de febrero de 2022, el Tribunal Supremo de Puerto Rico emitió una Resolución donde denegó el auto de certiorari presentado por el Sr. Santiago Ruíz.2 La Sentencia advino final y firme.
1 Véase Sentencia del recurso KLAN202100535 y apéndice del recurso KLAN202300936, págs. 51-61. 2 Véase caso número CC-2021-0826.
Así las cosas, el 16 de febrero de 2023, el Sr. Santiago Ruíz, Aida Ruíz Álvarez y la sociedad de bienes gananciales compuesta por ambos presentaron una segunda e idéntica Demanda, con la excepción de tres (3) demandados adicionales y el señalamiento de que la Demanda está relacionada con la demanda previamente instada. El 10 de julio de 2023, el Municipio y los demás demandados presentaron una Moción de Desestimación y en Solicitud de Imposición de Honorarios por Temeridad. En esencia, arguyeron que aplica la doctrina de cosa juzgada debido a que persisten las mismas circunstancias que en la primera Demanda, que el foro a quo carece de jurisdicción sobre la materia y que aplica la inmunidad soberana al Municipio por tratarse de causas de acción por difamación, calumnia y libelo. Por último, argumentaron que al no existir una reclamación que justifique la concesión de un remedio debería desestimarse la Demanda e imponerse honorarios de abogados por temeridad.
El 14 de agosto de 2023, los demandantes presentaron una Moción Urgente en Oposición a Desestimación. En apretada síntesis, los demandantes arguyeron lo siguiente: 1) que la desestimación inicial fue sin perjuicio, por lo que no aplica cosa juzgada; 2) que la Demanda busca la adjudicación de los daños causados por la destitución y no atacar la validez de la destitución, cuya encomienda le corresponde a la CASP; 3) que parte del propósito de esta segunda Demanda era interrumpir el término prescriptivo de la acción en daños y perjuicios, pues, el procedimiento administrativo no interrumpe dicho término prescriptivo de un (1) año; y 4) que, en la alternativa, se paralicen los procedimientos hasta que culmine el trámite administrativo.
El 15 de agosto de 2023, notificada el 22 de agosto de 2023, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia en la cual dispuso lo siguiente:
Evaluadas las mociones anteriores, determinamos Ha Lugar la solicitud de desestimación sumaria presentada por la parte demandada y se acogen e incorporan en su totalidad los hechos y fundamentos allí establecidos y conforme a los resuelto en el caso KLAN202100535 del Tribunal de Apelaciones. Esta Sentencia se dicta con costas, y sin imposición especial de gastos ni honorarios de abogado. (Énfasis en Original).3
Inconforme, el 20 de octubre de 2023, el Sr. Santiago Ruíz presentó la Apelación de Sentencia ante nos con los siguientes señalamientos de error:
Erró el Honorable Tribunal al declarar en [sic] Ha Lugar la Moción de Desestimación presentadas [sic] por los DEMANDADOS RECURRIDOS y[,] en consecuencia[,]
emitir una Sentencia desestimando la causa de acción en su totalidad y con perjuicio.
Erró el Honorable Tribunal al emitir Sentencia declarando Ha Lugar la Solicitud de Desestimación, acogiendo e incorporando “en su totalidad los hechos y fundamentos” en ella recogidos y lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones en el caso KLAN202100535.
Erró el Honorable Tribunal al emitir Sentencia desestimando sumariamente y con perjuicio la totalidad de la causa de acción, obviando las doctrinas de abstención judicial y paralización de los procedimientos en tanto se concluyan todos los procesos en el foro administrativo, así como el t[é]rmino prescriptivo aplicable a las causas de acción en daños y perjuicios.
Comparecido las partes y presentado sus escritos, damos por perfeccionado el recurso de epígrafe. Examinado el expediente en su totalidad, procedemos a establecer el derecho aplicable y resolver.
II
A. Cosa Juzgada El Artículo 1204 del Código Civil de Puerto Rico de 19304 codificó la doctrina de cosa juzgada, o res judicata, en nuestra jurisdicción. En lo pertinente, el referido Artículo dispone lo siguiente:
Para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que entre el caso 3 Véase apéndice de recurso de apelación KLAN202300936, pág. 2. 4 Art. 1204 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, según enmendada, 32 LPRA
sec. 3343. Hacemos constar que dicho Código Civil ha sido derogado por la Ley Núm. 55-2020, según enmendada, 31 LPRA sec. 5311 et seq.
resuelto por la sentencia y aquél en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron. […]5
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