Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
DIANA ROSAMYS MIRABAL Apelación procedente DROZ del Tribunal de Primera Instancia, Apelada Sala Superior de KLAN202400749 Bayamón
V. Civil Núm.: GB2023 CV00224 XAVIER ENRIQUE PORTELA APARICIO Y OTROS Sobre: Apelante Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2024.
Comparece la señora Jennifer Rivera Bernardi (señora Rivera
Bernardi o apelante) vía recurso de apelación y solicita que
revoquemos la Sentencia Sumaria Parcial del Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Bayamón, emitida el 15 de junio de 2024.
En dicho dictamen, el foro primario desestimó sumariamente las
demandas contra Caguas Auto Mall, Inc. (Auto Mall), FirstBank de
Puerto Rico (FirstBank) y Universal Insurance Company (Universal).
Por los fundamentos que expondremos, revocamos la Sentencia
Sumaria Parcial recurrida.
En síntesis, y en lo pertinente a la controversia ante nos, el caso
de epígrafe trata de una demanda de daños y perjuicios de la señora
Diana Rosamys Mirabal Droz (señora Mirabal Droz o demandante)
contra el señor Xavier Portela Aparicio (señor Portela Aparicio), la KLAN202400749 2
señora Rivera Bernardi, el señor Juan A. Rodríguez Ortiz (señor
Rodríguez Ortiz) y Universal. Según el expediente, el 22 de marzo de
2022 la señora Mirabal Droz fue atropellada por el vehículo
conducido por el señor Rodríguez Ortiz y por un vehículo KIA
Sportage, del año 2019 y con la tablilla JAS22O, conducido por el
señor Portela Aparicio. Por lo ocurrido, la señora Mirabal Droz
demandó a los referidos conductores, más a la señora Rivera Bernardi
por esta aparecer como dueña registral del vehículo KIA Sportage, y a
Universal por esta ser la aseguradora del referido vehículo KIA
Sportage a la fecha de los hechos.
No obstante, el expediente demuestra que el 5 de agosto de
2021 la señora Rivera Bernardi firmó una orden de compra con Auto
Mall para adquirir un vehículo KIA Carnival, del año 2022 y con la
Sportage. En tal orden de compra, se estableció que el balance
adeudado, una vez restado el crédito por el vehículo dado en trade-in,
sería financiado por FirstBank. Posteriormente, el 12 de agosto de
2021 el señor Portela Aparicio adquirió el vehículo KIA Sportage,
financiado por FirstBank. En tales contratos surge que (1) la señora
Rivera Bernardi y el señor Portela Aparicio pagaron doscientos veinte
($220.00) dólares y ciento veinte ($120.00) dólares, respectivamente, para la inscripción de sus vehículos; y (2) Auto Mall tiene intenciones
de ceder ambos contratos a FirstBank. Más adelante, el 16 de
septiembre de 2021 Auto Mall suscribió una declaración jurada de
traspaso sobre el vehículo MA Sportage. Luego, el 18 de noviembre
de 2021 FirstBank presentó ante el Departamento de Transportación y
Obras Públicas (DTOP) una solicitud de presentación de gravamen KLAN202400749 - 3
mobiliario sobre el vehículo KIA Sportage, registrado a nombre dçl
señor Portela Aparicio.
Ante todo lo ocurrido, la señora Rivera Bernardi contestó la
demanda en su contra, más incluyó una demanda contra tercero y una
demanda de coparte en las cuales alegó (1) que por Auto Mall y
FirstBank (conjuntamente "apelados") incumplir en su obligación de
inscribir el cambio de titular del vehículo dentro del término dispuesto
por ley, tales actuaciones culposas y negligentes le provocaron a la
apelante daños y gastos a una estimada suma no menor de quince mil
($15,000.00) dólares, por lo cual solicita una imposiciór. de daños punitivos; (2) que por el señor Portela Aparicio conocer o tener que
haber conocido de que el vehículo en controversia no había sido
registrado bajo su nombre. para la fecha de los hechos, este le ha
no menor de cinco mil ($5,000.00) dólares; y (3) por Universal ser la
aseguradora de los terceros demandados, este es responsable de la
totalidad de la acción en contra de la señora Rivera Bernardi.
Luego de varios trámites procesales, el 15 de abril de 2024
Auto Mall, FirstBank y Universal solicitaron una sentencia sumaria
parcial sobre las demandas contra terceros y de coparte y alegaron que
la señora Rivera Bernardi no era la titular del vehículo al momento de
los hechos, por lo cual se debería desestimar las demanda contra esta
y, en consecuencia, las demandas de la señora Rivera Bernardi contra
Auto Mall, FirstBank y Universal. Ante la falta de oposición escrita
de alguna parte del pleito, el foro primario declaró ha lugar la antes
referida solicitud y ordenó la desestimación de la demanda contra la
señora Rivera Bernardi y las demandas de esta contra Auto Mall, KLAN202400749 4
FirstBank y Universal. Sin embargo, dicho foro únicamente adjudicó
la controversia sobre la titularidad del vehículo MA Sportage al
momento del accidente automovilístico, y no emitió alguna
determinación sobre la falta de diligencia de inscribir el nuevo titular
del vehículo en controversia y los daños que esta causó, si alguno.
Consecuentemente, el 2 de julio de 2024 la señora Rivera
Bernardi solicitó reconsideración y alegó que (1) las partes antes
referidas en este párrafo llegaron a un acuerdo transaccional; (2) la
Sentencia Sumaria Parcial no resuelve todas las controversias
relacionadas con la demanda de coparte y contra terceros, .es decir, no
se resolvieron las cuestiones que involucran el incumplimiento de
Auto Mall y FirstBank en el proceso de traspaso del vehículo KIA
Sportage, por 1 cual el foro primario debe considerar el acuerdo; y
y legal de tramitar correctamente el cambio de titularidad del
vehículo. Además, la señora Rivera Bernardi, el señor Portela
Aparicio, Universal y los apelados presentaron una moción conjunta
en la cual informan haber llegado a un acuerdo para que se dé por
desistida con perjuicio la totalidad de las reclamaciones de la señora
Rivera Bernardi con relación a las demandas contra terceros y de
coparte.
En su oposición a la reconsideración, FirstBank, Auto Mall y
Universal argumentaron que los procedimientos extrajudiciales entre
las partes dependían de que la señora Rivera Bernardi desistiera de las
demandas contra terceros y de coparte, más que esta no respondió a la
solicitud de sentencia sumaria dentro del término concedido por ley y
el Tribunal. Por tanto, FirstBank, Auto Mall y Universal alegaron que KLAN202400749 5
el acuerdo so tomó académica, ya que la señora Rivera Bemardi no
tenía nada que cumplir. Evaluadas todas las mociones, el foro
primario declaró sin lugar la solicitud de reconsideración de la señora
Rivera Bernardi.
Insatisfecha, la apelante recurre ante este Tribunal y alega que
el foro primario erró (1) al no tomar en consideración el acuerdo
alcanzado entre esta y las apeladas; y (2) al desestimar la totalidad de
la demanda contra tercero presentada por la apelante, a pesar de dicho
foro omitir resolver las controversias relacionadas con la negligencia
de Auto Mall y FirstBank en el proceso de cambio de titularidad y las
relacionadas a la demanda de coparte contra el señor Portela Aparicio.
En sus oposiciones, Auto Mall y FirstBank argumentan que, en
resumidas cuentas, el foro primario no erró (1) por la causa de la
demandas, por efecto, la razón por perfeccionar la transacción
desvaneció; (2) por la apelante incumplir con el acuerdo, cual llevó a
que eventualmente se convirtiera en académico la transacción; (3) por
haberse realizado los procesos correspondientes para inscribir el
vehículo en controversia bajo el nombre del nuevo titular; (4) al
FirstBank no tener ninguna responsabilidad de presentar una
declaración jurada, sino solo la presentación y registro de los
documentos y gravámenes del vehículo; (5) por las leyes no prohibir
el registro de un vehículo en DTOP cuando transcurren más de treinta
(30) días, sino solamente impone una multa por cada mes que pase sin
inscribirse el referido vehículo; (6) por el registro del vehículo
retrotraerse al momento del negocio jurídico de traspaso; y (7) por la
apelante no haber sido diligente en notificar al foro primario sobre los KLAN202400749 6
procedimientos transaccionales que se estaban llevando a cabo y en
oponerse a la solicitud de sentencia sumaria.
Vale recordar que el mecanismo procesal de
la sentencia sumaria se rige por la Regla 36 de Procedimiento Civil y
tiene como finalidad la solución justa, rápida y económica de litigios
civiles que no contengan controversias genuinas de hechos materiales.
Véase Regla 36 de Procedimiento Civil de 2009 (32LPRA Ap. y);
González Meléndez y. Mun. San Juan et al., 212 DPR 601 (2023)
(citando a Segarra Rivera y. Int'l. Shipping et al., 208 DPR 964
(2022)). Así, la Regla 36.2 permite que cualquiera de las partes pueda
solicitar que se dicte sentencia sumaria sobre la totalidad o sobre
cualquier parte de una reclamación. Regla 36.2 de Procedimiento
Civil, supra. Véase, también, Torres Pagán et al. y. Mun. de Ponce,
191 DPR 583 (2014). A su vez, se ha establecido que el peticionario
debe establecer su derecho con claridad y demostrar que no existe
controversia sustancial sobre algún hecho material, es decir, suficiente
para que sea necesario dirimirlo en un juicio plenario. Regla 36.1 de
Procedimiento Civil, supra; Oriental Bank y. Caballero García, 212
DPR 671 (2023) (citando a Mun. de Añasco y. ASES et al., 188 DPR
307 (2013)). Véase, también, Ramos Pérez y. Univisión; 178 DPR 200
(2010) (citando a Luan Invest. Corp. y. Rexach Const. Co., 152 DPR
652 (2000)).
Asimismo, la Regla 36 regula la oposición a que se
dicte sentencia sumaria, la cual debe citar específicamente los párrafos
enumerados que entiende están en controversia y, para cada uno de los
que pretende controvertir, detallar la evidencia admisible que sostiene
su impugnación con cita a la página o sección pertinente. Regla KLAN202400749 7
36.3(b)(2) de Procedimiento Civil de 2009, supra. Como se puede
apreciar, el oponente debe controvertir la prueba presentada con
evidencia sustancial y no puede simplemente descansar en sus
alegaciones. Roldán Flores y. M Cuebas et al., 199 DPR 664 (2018)
(citando a Rodríguez Méndez et al. y. Laser Eye, 195 DPR 769
(2016); Ramos Pérez y. Univisión, supra). En la medida en que meras
afirmaciones no bastan para derrotar una solicitud de sentencia
sumaria, la parte opositora debe presentar contradeclaraciones juradas
y contradocumentos que pongan en controversia los hechos
presentados. Íd.; Ramos Pérez y. Univisión, supra.
En cuanto al estándar de revisión aplicable, el Tribunal de
Apelaciones utilizará los mismos criterios que el foro de primera
instancia al determinar la correspondencia de la sentencia sumaria,
foro primario y obligado a cumplir con la Regla 36.4 de
Procedimiento Civil. Regla 36.4 de Procedimiento Civil, supra. Debemos, por tanto, examinar de novo el expediente y verificar que
tanto la moción de sentencia sumaria como su oposición cumplan con
los requisitos de forma; luego, revisar si en realidad existen hechos
materiales en controversia y, de encontrar que los hechos materiales
realmente están incontrovertidos, revisar de novo si el Tribunal de
Primera Instancia aplicó correctamente el derecho. Meléndez
González etal. y. M Cuebas, 193 DPR 100 (2015).
A esos efectos, las demandas contra terceros son aquellas
reclamaciones que un demandado formula contra un tercero que no es
parte en el pleito y en el cual alega que este tercero es o puede ser
responsable a la parte demandada por toda o parte de la reclamación KLAN202400749 8
del demandante, o que es o puede ser responsable a cualquier parte del
pleito. Regla 12.1 de Procedimiento Civil, supra. Véase, también,
K.N. García Rosario, Demandas contra terceros en responsabilidad
civil extracontractual, a la luz de lo resuelto en Maldonado Rivera y.
Suárez, 59 Rev. Der. Pur. 193 (2020). Estas permiten que
controversias surgidas de unos mismos hechos y relacionadas entre sí
se diluciden en el mismo pleito, así promoviéndose la economía
procesal y facilitando la pronta, pero eficaz, resolución de las
controversias. Maldonado Rivera y. Suárez y otros, 195 DPR 182
(2016) (citando a Gen. Accid. Ins. Co. PR y. Ramos, 148 DPR 523
(1999); Camaleglo y. Dorado Wings, 118 DPR 20 (1986); Colón
Vargas et al. y. Coop. de Seguros Múltiples de PR et al., 111 DPR
568 (1981); J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil,
2. ed., San Juan, Pubs. JTS, 2011, pág. 580). No obstante, el solo
hecho de tener un mismo supuesto fáctico en común no es suficiente
para añadir a un pleito nuevas controversias mediante la demanda
contra tercero. Íd. (citando a Colón Negrón et al. y. Mun. Bayamón,
192 DPR 499 (2015); Gen. Accid. Ins. Co. PR y. Ramos, supra). Más
bien, la demanda contra tercero depende de (1) que la reclamación
contra tercero sea contingente al resultado de la demanda original; y
(2) que exista una relación suficientemente estrecha entre la demanda
original y la demanda contra tercero. Íd. (citando a Colón Negrón et
al. y. Mun. Bayamón et al., supra).
Ahora bien, la doctrina de cosa juzgada procura poner fin a los
litigios luego de los tribunales adjudicarlos de forma definitiva y, de
este modo, garantizar la certidumbre y seguridad de los derechos
declarados mediante las resoluciones judiciales y así evitar gastos KLAN202400749 9
adicionales al Estado y a los litigantes. Presidential y. Transcaribe,
186 DPR 263 (2012) (citando a Worldwide Food Dis., Inc. y. Colón et
al., 133 DPR 827 (1993)). Asimismo, una sentencia que adviene final y firme constituye cosa juzgada no solo en cuanto a todo lo que se
alegó y se admitió en torno a la reclamación presentada, sino también
en cuanto a todo asunto que pudo haberse planteado, siempre y
cuando haya tenido la parte la oportunidad de ser oída. Comisión y.
González Freyre et al., 211 DPR 579 (2023) (citando a Marrero
Rosado et al. y. Marrero Rosado, 178 DPR 476 (2010)). Claro, la defensa de cosa juzgada no opera d manera
automática. No debe aplicarse inflexiblemente, en particular, cuando
al hacerlo se desvirtúan los fines de la justicia, produce resultados
absurdos o cuando se plantean consideraciones de interés público.
y. UPR et al., 107 DPR 720 (1978); Feliciano Ruiz et al. y. Alfonso
Develop. Corp., 96 DPR 108 (1968); Millán Soto y. Caribe Motors,
83 DPR 494 (1961); PRTC y. Unión Indep. Emp. Telefónicos, 131
DPR 171(1992)). Su presunción se activa cuando concurre la perfecta
identidad de causa, cosas, partes y calidad en que lo fueron en un
pleito anterior. Ortiz Matías et al. y. Mora Developmen, 187 DPR 649
(2013) (citando al Art. 1204 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant.
sec. 3343). En ese sentido, el requisito de causa existe cuando los
hechos y los fundamentos de las peticiones son idénticos en torno a la
cuestión planteada. Presidential y. Transcaribe, supra. Al determinar
si media identidad de causa de acción es necesario evaluar si ambas
reclamaciones surgen de la misma transacción o núcleo de hechos. Íd.
Debe observarse, de su parte, que la cosa, objeto o materia sobre la KLAN202400749 lo
cual se ejercita la acción son las mismas, aunque se haya disminuido o
alterado. Íd. En este contexto, las partes significan quienes intervienen
en el proceso, a nombre y en interés propio, y quienes resultarían
directamente afectados por la excepción de la cosa juzgada. Íd.
A la luz de lo anterior, la transacción es un contrato mediante el
cual las partes dan, prometen o retienen cada una alguna cosa-es
decir, mediante concesiones recíprocas-para evitar un pleito o poner
fin a un litigio o a su incertidumbre sobre una relación jurídica. Art.
1497 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 10641; Negrón Vález y.
ACT, 196 DPR 489 (2016) (citando al Art. 1709 del Código Civil de
1930, 31 LPRA ant. sec. 4821). Bajo una interpretación restrictiva, las
transacciones producen los efectos de la cosa juzgada. Arts. 1499 y
1500 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sees. 10643, 10644. Véase,
la eficacia de tal transacción depende del mismo aparecer en un
escrito firmado por las partes o en una resolución o una sentencia
inválida cuando (1) la situación que la genera no se corresponde con
los hechos reales y el litigio o la incertidumbre no hubiere aparecido
de haberse conocido la situación real; (2) incluye títulos total o
parcialmente inexistentes; (3) incluye títulos sobre los cuales se ignora
que existe otro mejor; (4) incluye aspectos sobre los cuales se ignora
que ya. están resueltos mediante sentencia firme; o (5) la efectividad
de una prestación es insegura. Íd., sec. 10648.
Dentro del contexto ya explicado, un caso se convierte en
académico cuando durante el trámite judicial ocurren cambios fácticos
o judiciales que tornan en académica o ficticia su solución. Super KLAN202400749 11
Asphalt y. AFIy otro, 206 DPR 803 (2021) (citando Amador Roberts
et al. y. ELA, 191 DPR 268 (2014)). Por ello, un caso es académico cuando se trata de obtener un fallo sobre una controversia inexistente
o una sentencia que, por alguna razón, no podrá tener efectos
prácticos. Íd. (citando a Amador Roberts et al. y. ELA, supra). A esos
efectos, un foro judicial carece de jurisdicción para atender un recurso
que adolece de academicidad y tal debe abstenerse de considerar los
méritos de ese caso. Super Asphalt Pavement y. AFI et al., supra
(citando a CEE y. Dpto. de Estado, 134 DPR 927 (1993); Amador
Roberts et al. y. ELA, supra).
Por otro lado, el Código Civil de 2020 obliga a cualquier
persona reparar el daño que causó por culpa o negligencia. Art. 1536
del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 10801. De la parte
establecer (1) la existencia de un daño real; (2) el nexo causal entre el
daño y la acción u omisión del demandado; y (3) el acto u omisión
cual tiene que ser culposo o negligente. Pérez Hernández et al. y.
Lares Medical et al., 207 DPR 965 (2021) (citando a López y. Porrata
Doria, 169 DPR 135 (2006)). De haber varias personas que causaron
los alegados daños por actos independientes de culpa o negligencia, la
responsabilidad de estos frente al perjudicado será solidaria sin
perjuicio del derecho de nivelación entre los cocausantes. Art. 1539
del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 10804
Secretario del DTOP (Secretario) deberá establecer y mantener un registro actualizado de todos los vehículos de motor autorizados a
transitar por las vías públicas de Puerto Rico. Art. 2.05 de la Ley KLAN202400749 12
Núm. 22-2000 (9 LPRA sec. 5006). El Secretario deberá mantener
actualizados tal registro en caso de venta o traspaso de algún vehículo
de motor, a fines de que el marbete de este concuerde con la
información del dueño de! vehículo adquirido. Asimismo, el
Secretario deberá notificar a la Administración de Suscripción Conjunta de Seguro Obligatorio (ASC), así como la Administración
de Compensación por Accidentes Automovilísticos (ACAA), sobre
cualquier cambio o actualización del número de tablilla con el
marbete o del vehículo. Íd.
Conforme lo anterior, el registro de vehículos deberá contener,
entre otros, información sobre (1) la descripción del vehículo de
motor e incluir la marca, modelo, color, tipo, caballos de fuerza de uso
efectivo, número de serie y el número de identificación; (2) el nombre
y (3) cualquier acto de enajenación o gravamen relacionado con el
vehículo de motor o su dueño yio conductor certificado. Íd. Claro,
todo esto dependerá, en lo pertinente a nuestro caso, que el
concesionario y acreedor financiero tramiten el traspaso del vehículo
de motor en DTOP dentro de los treinta (30) días de realizarse el
mismo. Íd., sec. 5041. Del concesionario y/o acreedor financiero
radicar el traspaso transcurrido los treinta (30) días, este vendrá
obligado a pagar diez ($10) dólares adicionales por cada mes o
fracción de mes que haya transcurrido mediante comprobante de
rentas internas. Íd. Si no se inscribe el vehículo de motor en el
registro, el Secretario no podrá expedir el permiso y certificado de
título, aunque luego de inscrito sus efectos se retrotraerán a la fecha
en que se formalizó el documento de traspaso. Íd., sec. 5042. KLAN202400749 13
La misma Ley de Vehículos y Tránsito categoriza las razones
por la cual se rehusará inscribir un vehículo de motor cuando: (1) la
inscripción resultare en la violación de esta Ley o cualquier otra ley o
reglamento aplicable; (2) la información suministrada en el
documento de traspaso fuere falsa o insuficiente; (3) no se cumplieren
los requisitos que para el traspaso de vehículos de motor se establecen
en esta Ley; y (4) no se hubieren pagado los derechos de inscripción
del traspaso o el vehículo estuviese gravado con cualquier tipo de
gravamen, con ciertas excepciones. Íd., sec. 5043. De no cumplirse los
requisitos necesarios para la inscripción, el Secretario así se lo
comunicará por escrito a las partes interesadas. Íd.
En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia erró al
desestimar las demandas contra terceros y de coparte de la señora
Rivera Bernardi. Del expediente se desprende que el foro primario no
adjudicó sobre la controversia de la falta de diligenciamiento de Auto
Mall y FirstBank, esto a pesar de la señora Rivera Bernardi haber
solicitado remedios por daños en su demanda contra tercero por el
incumplimiento obligacional y la culpa y negligencia de los apelados.
Más bien, el foro primario únicamente adjudicó la controversia sobre
la titularidad de la apelante al momento del accidente automovilístico,
en tanto que los apelados solicitaron que se resolviera esta
controversia sumariamente y que, por mero efecto de ello, se
desestimara la demanda contra tercero de la señora Rivera Bemardi.
Por tanto, al estar todavía pendiente la resolución de una de las
controversias presentadas por la apelante, el foro primario deberá
evaluar y adjudicar, en sus méritos, las consecuencias de la falta de KLAN202400749 14
diligencia de los apelados, si determinara alguna, y de ser así, su
valorización.
Por los fundamentos expresados, revocamos la Sentencia
Sumaria Parcial recurrida y devolvemos el caso al Tribunal de
Primera Instancia para la continuación de los procesos del litigio.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
La Jueza Grana Martínez emite voto disidente por escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
DIANA ROSAMYS Apelación MIRABAL procedente del Tribunal de Primera Apelada Instancia, Sala Superior de Bayamón vs.
XAVIER ENRIQUE KLAN202400749 Civil Núm.: PORTELA APARICIO Y GB2023CV00224 OTROS
Apelante Sobre: Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.
VOTO DISIDENTE DE LA JUEZA GRANA MARTÍNEZ
La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un
tribunal para considerar y decidir un caso o controversia. Báez
Figueroa y. Adm. Corrección, 209 DPR 288, 298 (2022); Beltrán
Cintrón et al. y. ELA et al., 204 DPR 89, 101 (2020); Torres Alvarado y. Madera Atiles, 202 DPR 495, 499 (2019); González y. Mayagüez
Resort & Casino, 176 DPR 848, 854 (2009). El foro judicial está
obligado a auscultar si posee jurisdicción aun cuando no exista un
señalamiento expreso de las partes a esos fines. Báez Figueroa y.
Adm. Corrección, supra, pág. 298; Allied Mgmt. Group y. Oriental
Bank, 204 DPR 374, 386 (2020); Constructora Estelar y. Aut. Edif Pub., 183 DPR 1 (2011); Dávila Pollock et als. y. R.F. Mortgage, 182
DPR 86, 97 (2011). En ese ejercicio, los tribunales tienen el deber
ineludible de auscultar su propia jurisdicción, así como la del foro
de donde procede el recurso que deben atender, pues la falta de
jurisdicción sobre la materia puede plantearse en cualquier etapa
del procedimiento, por cualquiera de las partes o por el tribunal a
instancia propia. Báez Figueroa y. Adm. Corrección, supra, págs. KLAN202400749 2
298-299; Beltrán Cintrón et al. y. ELA et al., supra, pág. 102;
Fuentes Bonilla y. ELA et al., 200 DPR 364, 372-373 (2018). Y es
que, la falta de jurisdicción: (1) no es susceptible de ser
subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela
a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlieva la
nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el
ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a
los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del
foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en
cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por
el tribunal motu proprio. S.L.G. Sola-Maldonado y. Bengoa Becerra;
182 DPR 675, 682 (2011); González y. Mayagüez Resort & Casino,
supra, pág. 855; Vázquez y. Administración de Reglamentos y
Permisos, 128 DPR 513, 537 (1991).
Por otro lado, cuando un pleito comprenda más de una
contra coparte o demanda contra tercero, o figuren en él partes
múltiples, el tribunal podrá dictar sentencia final en cuanto a
una o más de las reclamaciones o partes sin disponer de la
totalidad del pleito, siempre que concluya expresamente que
no existe razón para posponer que se dicte sentencia sobre
tales reclamaciones hasta la resolución total del pleito, y
siempre que ordene expresamente que se registre la sentencia.
Cuando se haga la referida conclusión y orden expresa, la
sentencia parcial dictada será final para todos los fines en cuanto
a las reclamaciones o los derechos y las obligaciones en ella adjudicada, y una vez sea registrada y se archive en autos copia de
su notificación, comenzarán a transcurrir en lo que a ella respecta
los términos dispuestos en las Reglas 43.1, 47, 48 y 52.2. 32 LPRA
Reg. 42.3. KLAN202400749 3
La Regla 42.3 de Procedimiento Civil, supra, permite a los
tribunales dictar sentencia parcial, en pleitos en los que existe más
de una reclamación o partes múltiples, esto sin necesidad de
disponer de la totalidad del pleito. No obstante, siempre tienen que
concluir expresamente que no exisl razón para posponer dictar
sentencia sobre tales reclamaciones, hasta la resolución total del
pleito y ordenar el reistro de la sentencia. Ausente ambos
requisitos, cualquier orden o forma de decisión que adjudique
menos de la totalidad de las partes, no finaliza el pleito y se
entiende que es una resolución interlocutoria. Torres Martínez y.
Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 95 (2008).
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reconocido que los
tribunales pueden dictar sentencias parciales finales, cuando no
existe razón para continuar con el pleito contra alguna de las
partes. Rodríguez et al y. Hospital et al, 186 DPR 889, 906
será final para todos los fines, en lo que respecta a las
reclamaciones, derechos y obligaciones adjudicados. Sin embargo,
ese efecto está atado a que el tribunal haya hecho la referida
conclusión. Los términos establecidos en las Reglas 43.1, 47, 48 y
52.2 de Procedimiento Civil comenzarán a transcurrir, una vez la
sentencia haya sido registrada y se haya archivado en autos copia
de su notificación. Regla 42.3, supra.
Surge de la Sentencia Sumaria Parcial cuya revisión se nos
solicita que, el foro recurrido concluyó expresamente que no existía
razón para posponer dictar sentencia sobre las reclamaciones
hasta la resolución total del pleito. No obstante, omitió ordenar
expresamente el registro de esta tal como exige la reglamentación.
Por tal razón, concluyo que el dictamen cuya revisión se nos
solicita no es uno final y firme susceptible de apelación. No puedo
atribuirle al Formulario OAT 1812 el cumplimiento que exige la KLAN202400749 4
Regla 42.3, supra. A mi juicio, la orden de registro y notificación
tiene que formar parte de la sentencia cuya apelación se solicita,
por lo que desestimaría el recurso por falta de jurisdicción ante sü
presentación prematura.
GRACE M. GRANA MARflNEZ Jueza de Apelaciones