Santana Dominguez, Manuel v. Desarrolladores Del Caribe, S.E.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 26, 2024
DocketKLAN202400655
StatusPublished

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Santana Dominguez, Manuel v. Desarrolladores Del Caribe, S.E., (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI-ESPECIAL

MANUEL SANTANA Apelación procedente del DOMÍNGUEZ, SONNY M. Tribunal de Primera ARROYO PEDRO Instancia, Sala Superior de Carolina APELANTES

V. KLAN202400655 Caso Núm.: DESARROLLADORES DEL CA2022CV01923 CARIBE, S.E., CIDRA EXCAVATION, S.E., ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DEL ELA (AEELA), BANCO POPULAR Sobre: Solicitud para hacer APELADOS cumplir orden Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres, la Jueza Rivera Pérez y el Juez Campos Pérez

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de agosto de 2024.

Comparece ante nosotros Manuel Santana Domínguez (Santa

Domínguez) y Sonny M. Arroyo Pedró (Arroyo Pedró) (en conjunto

apelante) mediante el presente recurso de apelación y nos solicita que

revoquemos la Sentencia emitida el 10 de junio de 2024, notificada el

mismo día, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina

(TPI). Mediante esta, el TPI desestimó con perjuicio la causa de acción

contra la Asociación de Empleados del ELA (AEELA) y el Banco Popular

de Puerto Rico (BPPR) (en conjunto apelada).

Adelantamos que, por los fundamentos que exponemos a

continuación, confirmamos el dictamen apelado

I

El 15 de junio de 2023, la apelante presentó una Petición para Hacer

Cumplir Orden Emitida por DACO.1 Adujeron que el Departamento de

1 Apéndice del recurso, págs. 1-56. KLAN202400655 2

Asuntos del Consumidor (DACO), dictó el 30 de julio de 2013, una

Resolución Final en contra de la AEELA y de Desarrolladores del Caribe,

S.E. (Desarrolladores). Señalaron que, mediante dicha Resolución, DACO

resolvió un contrato de préstamo hipotecario, suscrito entre AEELA y la

apelante; igualmente, arguyó que el DACO resolvió el contrato de

compraventa suscrito por Desarrolladores y la apelante. También,

mencionó en su petición que: en algún momento durante el proceso ante

DACO, AEELA vendió su crédito hipotecario al BPPR, quien advino

sucesor en derecho de AEELA; que ni AEELA ni BPPR le notificaron a la

apelante, ni al DACO, sobre la venta del crédito hipotecario.

Asimismo, en su petición, la apelante adujo que Desarrolladores

solicitó revisión administrativa de la referida Resolución del DACO ante el

Tribunal de Apelaciones; que durante el proceso apelativo, Desarrolladores

solicitó quiebra, por lo cual, este Tribunal ordenó la paralización de la

revisión administrativa; que el 3 diciembre de 2021, este Tribunal de

Apelaciones, en el caso KLRA201300859, declaró no ha lugar la revisión

judicial de la Resolución del DACO presentada por Desarrolladores; que

dicha Resolución de DACO advino final, firme e inapelable, incluyendo a

AEELA, quien no solicitó revisión administrativa de la misma; que

igualmente, dicha Resolución advino final y firme contra el BPPR, sucesor

en derecho de AEELA; que previo a la Resolución del 3 de diciembre de

2021, este Tribunal emitió una Sentencia el 10 de marzo de 2020 en el

caso KLAN202000098, en la cual revocamos la Sentencia del Tribunal de

Primera Instancia debido a que el foro primario carecía de jurisdicción para

hacer cumplir la Resolución del DACO, toda vez que la misma no era final

ni firme, puesto que todavía era objeto de un procedimiento de Revisión

Administrativa ante el Tribunal de Apelaciones en el caso KLRA201300859.

Por el mismo fundamento, tampoco tenía jurisdicción para considerar los

méritos de la referida Resolución administrativa.

Así pues, la apelante le solicitó al TPI que le ordenara a BPPR que

cumpliera con la Resolución emitida por el DACO, es decir, que cancelara KLAN202400655 3

la hipoteca que gravaba la propiedad de la apelante, ya que la Resolución

del DACO era final, firme e inapelable. Además, solicitaron la imposición

de costas y honorarios de abogado. Anejó a su petición la Resolución del

DACO y los casos de este Tribunal de Apelaciones KLRA201300859 y

KLAN202000098.

Por su parte, el 26 de octubre de 2022, AEELA presentó una Moción

en Cumplimiento de Orden y en Solicitud de Desestimación.2 Mediante

esta, le solicitó al TPI que desestimara con perjuicio la petición de la

apelante toda vez que desde el 2012, AEELA no era el dueño del préstamo

hipotecario, por lo que no tenía ninguna autoridad para cumplir con el

remedio solicitado.

Luego de la concesión de prórroga, el 19 de diciembre de 2022,

BPPR presentó una Moción para que se Desestime con Perjuicio la

“Petición para Hacer Cumplir Orden Emitida por Daco” al Amparo de la

Doctrina de Cosa Juzgada y su Modalidad de Impedimento Colateral.3 A

través de esta, BPPR mencionó que previo a la Resolución emitida por

DACO, la apelante tenía conocimiento sobre la venta del préstamo

hipotecario entre AEELA y el BPPR. Además, expresaron que los mismos

argumentos y asuntos que pretendían litigar contra BPPR en el caso de

epígrafe, ya habían sido litigados y adjudicados en contra de la apelante

mediante una Resolución y Sentencia que advinieron finales y firmes, por

lo que en el caso de autos era de aplicación la doctrina de cosa juzgada.

En específico, BPPR argumentó en su moción que había sometido

una Demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca en el caso

Civil Núm. FBCI2015-1922. Asimismo, señaló que en dicho caso alegaron

que la Resolución del contrato del préstamo hipotecario ordenada por el

DACO estaba sujeta a una condición suspensiva que nunca se materializó

y que la apelante había incumplido con su obligación de pagar la deuda

hipotecaria. Así pues, el foro primario, en el caso Civil Núm. FBCI2015-

2 Apéndice del recurso, págs. 63-67. 3 Apéndice del recurso, págs. 80-319. KLAN202400655 4

1922, emitió una Resolución donde declaró No Ha Lugar una moción de

sentencia sumaria presentada por la apelante, quien cuestionó, entre otras

cosas, la jurisdicción del tribunal para adjudicar la controversia.4 En esa

ocasión, el TPI resolvió que tenía jurisdicción para adjudicar la controversia

toda vez que la resolución del contrato de préstamo hipotecario ordenado

por DACO estaba sujeta a una condición suspensiva que nunca se

concretó, por lo que el contrato estaba vigente y la apelante venía obligada

a cumplir con el mismo. De este modo, BPPR sostuvo que la Resolución

del 6 de febrero de 2020, en el caso Civil Núm. FBCI2015-1922, advino

final y firme el 15 de julio de 2020 puesto que no se había acudido

oportunamente ante este Tribunal de Apelaciones para su revisión.

Asimismo, BPPR señaló en su moción desestimatoria que el 23 de

septiembre de 2020, el TPI dictó una Sentencia en el caso FBCI2015-1922

en donde declaró Ha Lugar una moción de sentencia sumaria presentada

por BPPR y, en consecuencia, declaró Ha Lugar la Demanda en cobro de

dinero y ejecución de hipoteca presentada en ese caso por el banco.5 El

TPI determinó que no había controversia en cuanto a que el BPPR era el

tenedor del pagaré hipotecario suscrito por AEELA con la apelante; que la

apelante incumplió con su obligación de pagar dicho préstamo hipotecario;

que debido al incumplimiento, BPPR declaró la totalidad de la deuda

vencida a tenor con los dispuesto en la Escritura de Hipoteca; y, que la

apelante le adeudaba a BPPR.

Igualmente, el BPPR expresó en su moción de desestimación que

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