Santana Dominguez, Manuel v. Desarrolladores Del Caribe, S.E.

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided August 26, 2024·No. KLAN202400655·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI-ESPECIAL

MANUEL SANTANA Apelación procedente del DOMÍNGUEZ, SONNY M. Tribunal de Primera ARROYO PEDRO Instancia, Sala Superior de Carolina

APELANTES

V. KLAN202400655 Caso Núm.:

DESARROLLADORES DEL CA2022CV01923 CARIBE, S.E., CIDRA EXCAVATION, S.E., ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DEL ELA (AEELA), BANCO POPULAR Sobre:

Solicitud para hacer

APELADOS cumplir orden Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres, la Jueza Rivera Pérez y el Juez Campos Pérez

Ortiz Flores, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de agosto de 2024.

Comparece ante nosotros Manuel Santana Domínguez (Santa Domínguez) y Sonny M. Arroyo Pedró (Arroyo Pedró) (en conjunto apelante) mediante el presente recurso de apelación y nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida el 10 de junio de 2024, notificada el mismo día, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI). Mediante esta, el TPI desestimó con perjuicio la causa de acción contra la Asociación de Empleados del ELA (AEELA) y el Banco Popular de Puerto Rico (BPPR) (en conjunto apelada).

Adelantamos que, por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos el dictamen apelado

I

El 15 de junio de 2023, la apelante presentó una Petición para Hacer Cumplir Orden Emitida por DACO.1 Adujeron que el Departamento de

1 Apéndice del recurso, págs. 1-56.

Asuntos del Consumidor (DACO), dictó el 30 de julio de 2013, una Resolución Final en contra de la AEELA y de Desarrolladores del Caribe, S.E. (Desarrolladores). Señalaron que, mediante dicha Resolución, DACO resolvió un contrato de préstamo hipotecario, suscrito entre AEELA y la apelante; igualmente, arguyó que el DACO resolvió el contrato de compraventa suscrito por Desarrolladores y la apelante. También, mencionó en su petición que: en algún momento durante el proceso ante DACO, AEELA vendió su crédito hipotecario al BPPR, quien advino sucesor en derecho de AEELA; que ni AEELA ni BPPR le notificaron a la apelante, ni al DACO, sobre la venta del crédito hipotecario.

Asimismo, en su petición, la apelante adujo que Desarrolladores solicitó revisión administrativa de la referida Resolución del DACO ante el Tribunal de Apelaciones; que durante el proceso apelativo, Desarrolladores solicitó quiebra, por lo cual, este Tribunal ordenó la paralización de la revisión administrativa; que el 3 diciembre de 2021, este Tribunal de Apelaciones, en el caso KLRA201300859, declaró no ha lugar la revisión judicial de la Resolución del DACO presentada por Desarrolladores; que dicha Resolución de DACO advino final, firme e inapelable, incluyendo a AEELA, quien no solicitó revisión administrativa de la misma; que igualmente, dicha Resolución advino final y firme contra el BPPR, sucesor en derecho de AEELA; que previo a la Resolución del 3 de diciembre de 2021, este Tribunal emitió una Sentencia el 10 de marzo de 2020 en el caso KLAN202000098, en la cual revocamos la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia debido a que el foro primario carecía de jurisdicción para hacer cumplir la Resolución del DACO, toda vez que la misma no era final ni firme, puesto que todavía era objeto de un procedimiento de Revisión Administrativa ante el Tribunal de Apelaciones en el caso KLRA201300859. Por el mismo fundamento, tampoco tenía jurisdicción para considerar los méritos de la referida Resolución administrativa.

Así pues, la apelante le solicitó al TPI que le ordenara a BPPR que cumpliera con la Resolución emitida por el DACO, es decir, que cancelara

la hipoteca que gravaba la propiedad de la apelante, ya que la Resolución del DACO era final, firme e inapelable. Además, solicitaron la imposición de costas y honorarios de abogado. Anejó a su petición la Resolución del DACO y los casos de este Tribunal de Apelaciones KLRA201300859 y KLAN202000098.

Por su parte, el 26 de octubre de 2022, AEELA presentó una Moción en Cumplimiento de Orden y en Solicitud de Desestimación.2 Mediante esta, le solicitó al TPI que desestimara con perjuicio la petición de la apelante toda vez que desde el 2012, AEELA no era el dueño del préstamo hipotecario, por lo que no tenía ninguna autoridad para cumplir con el remedio solicitado.

Luego de la concesión de prórroga, el 19 de diciembre de 2022, BPPR presentó una Moción para que se Desestime con Perjuicio la “Petición para Hacer Cumplir Orden Emitida por Daco” al Amparo de la Doctrina de Cosa Juzgada y su Modalidad de Impedimento Colateral.3 A través de esta, BPPR mencionó que previo a la Resolución emitida por DACO, la apelante tenía conocimiento sobre la venta del préstamo hipotecario entre AEELA y el BPPR. Además, expresaron que los mismos argumentos y asuntos que pretendían litigar contra BPPR en el caso de epígrafe, ya habían sido litigados y adjudicados en contra de la apelante mediante una Resolución y Sentencia que advinieron finales y firmes, por lo que en el caso de autos era de aplicación la doctrina de cosa juzgada.

En específico, BPPR argumentó en su moción que había sometido una Demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca en el caso Civil Núm. FBCI2015-1922. Asimismo, señaló que en dicho caso alegaron que la Resolución del contrato del préstamo hipotecario ordenada por el DACO estaba sujeta a una condición suspensiva que nunca se materializó y que la apelante había incumplido con su obligación de pagar la deuda hipotecaria. Así pues, el foro primario, en el caso Civil Núm. FBCI2015-

2 Apéndice del recurso, págs. 63-67. 3 Apéndice del recurso, págs. 80-319.

1922, emitió una Resolución donde declaró No Ha Lugar una moción de sentencia sumaria presentada por la apelante, quien cuestionó, entre otras cosas, la jurisdicción del tribunal para adjudicar la controversia.4 En esa ocasión, el TPI resolvió que tenía jurisdicción para adjudicar la controversia toda vez que la resolución del contrato de préstamo hipotecario ordenado por DACO estaba sujeta a una condición suspensiva que nunca se concretó, por lo que el contrato estaba vigente y la apelante venía obligada a cumplir con el mismo. De este modo, BPPR sostuvo que la Resolución del 6 de febrero de 2020, en el caso Civil Núm. FBCI2015-1922, advino final y firme el 15 de julio de 2020 puesto que no se había acudido oportunamente ante este Tribunal de Apelaciones para su revisión.

Asimismo, BPPR señaló en su moción desestimatoria que el 23 de septiembre de 2020, el TPI dictó una Sentencia en el caso FBCI2015-1922 en donde declaró Ha Lugar una moción de sentencia sumaria presentada por BPPR y, en consecuencia, declaró Ha Lugar la Demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca presentada en ese caso por el banco.5 El TPI determinó que no había controversia en cuanto a que el BPPR era el tenedor del pagaré hipotecario suscrito por AEELA con la apelante; que la apelante incumplió con su obligación de pagar dicho préstamo hipotecario; que debido al incumplimiento, BPPR declaró la totalidad de la deuda vencida a tenor con los dispuesto en la Escritura de Hipoteca; y, que la apelante le adeudaba a BPPR.

Igualmente, el BPPR expresó en su moción de desestimación que la apelante acudió ante esta Curia para que revisáramos la Sentencia del caso FBCI2015-1922. Ante esto, el 9 de noviembre de 2021, dictamos una Sentencia en el caso KLAN202100040 en donde confirmamos la determinación del TPI en el caso FBCI2015-1922.6 En nuestra Sentencia del caso KLAN202100040 atendimos los siguientes señalamientos de error presentados por la parte apelante:

4 Apéndice del recurso, págs. 150-156. 5 Apéndice del recurso, págs. 178-192. 6 Apéndice del recurso, págs. 265-280.

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Santana Dominguez, Manuel v. Desarrolladores Del Caribe, S.E., (prapp 2024).

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