Branizar v. Méndez

68 P.R. Dec. 809
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 25, 1948
DocketNúm. 9689
StatusPublished
Cited by4 cases

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Branizar v. Méndez, 68 P.R. Dec. 809 (prsupreme 1948).

Opinion

El Juez Pkestdente Señok Teavieso

emitió la opinión del tribunal.

El demandante radicó una demanda alegando, en sínte-sis, ser dueño de una finca urbana de la cual tenía arren-dada al demandado la segunda planta, a base de un canon mensual de $25 posteriormente rebajado a $20; que el de-mandado convino ocupar la casa arrendada como diligente padre dé familia y en vez de así hacerlo ha venido causando deterioro en la misma debido a actos maliciosos que se es-pecifican en la demanda y ha usado de medios insultantes para impedirle ejercer su dominio; que necesita hacer re-paraciones imprescindibles en el inmueble, tales como te-charlo de nuevo, echándole una torta de concreto, las cua-les no pueden hacerse mientras el inquilino esté ocupándolo, y solicitó de la corte que declarara rescindido el contrato y ordenase la entrega del inmueble. Contestó el deman-dado alegando, entre otras cosas, que la corte carecía de ju-risdicción debido a la cuantía, y por este motivo se deses-timó la demanda. Posteriormente, el demandante solicitó permiso para radicar una demanda enmendada y se radicó con el consentimiento del demandado. En dicha demanda enmendada se establecen virtualmente las mismas alegacio-nes que en la demanda original, pero se incluye además una segunda causa de acción a virtud de la cual se reclaman da-ños y perjuicios en la suma de $1,000 como consecuencia [811]*811de los actos del demandado en sn carácter de arrendatario. En sn contestación a ésta, el demandado impngnó otra vez la jurisdicción de la corte y alegó, además, qne la demanda enmendada no aducía Redaos constitutivos de una causa de acción y negó generalmente todos los Redaos alegados1. Ce-lebrada la vista, la corte a quo dictó sentencia declarando que el demandante tenía derecho a dar por terminado el con-trato de arrendamiento y el demandado la obligación de en-tregar la posesión de la casa objeto del arrendamiento y fi-jando un término de veinte días después de los treinta días en que fuere firme la sentencia para la entrega de la casa. Contra dicha sentencia se estableció este recurso. Alega el demandado, en primer término, que la corte inferior come-tió error al declarar sin lugar las excepciones previas de falta de jurisdicción y lá de no existencia de causa de acción y además al sostener que procedía la acción ordinaria de rescisión o terminación del contrato, con la consiguiente en-trega de la posesión, independientemente de la acción de desahucio. Estas tres cuestiones, por estar relacionadas íntimamente, el apelante las discute conjuntamente y en igual forma lo haremos en esta opinión.

Sostiene el apelante que el hecho de haberse allanado a que el demandante radicara la demanda enmendada, después de haberse desestimado la demanda original, no constituía un impedimento para que él impugnara la jurisdicción de la corte o la suficiencia de la demanda.

El artículo 1446 del Código Civil de Puerto Rico, Ed. 1930, dispone que “Si el arrendador o el arrendatario no ■cumplieren las obligaciones expresadas en los artículos an-teriores, podrán pedir Ja rescisión del contrato y la indem-nización de daños y perjuicios, o sólo esto último, dejando el contrato subsistente.” (Bastardillas nuestras.) De modo que, a tenor con esta disposición, se puede solicitar la res-cisión del contrato de arrendamiento y además la indemni-zación correspondiente por su1 incumplimiento. En este [812]*812caso, en la demanda original solamente se solicitó la resci-sión del contrato de arrendamiento y se desestimó la de-manda porque la cuantía no era suficiente para darle juris-dicción a la corte. Sin embargo, posteriormente, se radicó una demanda enmendada a la cual se allanó el apelante, en donde ejerciendo el derecho concedido por el artículo 1446, supra, el demandante solicitó daños y perjuicios en la can-tidad de $1,000. Esto era suficiente para que la corte ad-quiriera jurisdicción. Nada bay en el récord que demues-tre que esta última solicitud se hizo fraudulentamente con el único propósito de darle jurisdicción a la corte. Benítez v. Benítez, 64 D.P.R. 756; Horace Waters & Co. v. Portilla, 42 D.P.R. 950.

En cuanto a la otra parte de este señalamiento, arguye el apelante que las alegaciones de una acción de desahucio no pueden justificar una acción ordinaria de rescisión o terminación de contrato y que para poder efectuarse el desalojo de la casa objeto de este pleito era necesario alegar y probar que se habían cumplido los requisitos de la Ley Federal de Inquilinato entonces vigente a este respecto.

La demanda aquí radicada se hizo con una dualidad de propósito, a saber: (1) la rescisión del contrato de arren-damiento, y (2) como consecuencia de ello, el desalojo del demandado de la vivienda propiedad del demandante. No hay duda de que a tenor con las disposiciones del Código Civil, artículos 1445 y 1446, supra, se puede instar una acción como la que aquí nos ocupa y rescindir por justa causa el contrato de arrendamiento. Empero, para poder solicitar y obtener el desalojo de un inquilino, como secuela de la de-manda de rescisión, es necesario cumplir con las leyes de inquilinato vigentes. Figueroa v. Rodríguez, ante, pág. 266, sobre reclamación de accesión.

La cuestión a resolverse, por lo tanto, se reduce a determinar si se cumplió con las leyes de inquilinato al ordenar la corte inferior el desalojo del demandado.

[813]*813La demanda en este caso se radicó el 11 de diciembre de 1946. Para esta fecba la Ley Federal de Inquilinato (1) en-tonces vigente, prohibía específicamente leyes locales sobre control de alquileres. Latoni v. Corte, 67 D.P.R. 140, Dicha ley además autorizó al Administrador a fijar cánones máximos para viviendas y a restringir o prohibir prácticas de desahucio. A tenor con la autoridad eonferídale, el Ad-ministrador promulgó un reglamento en el cual, para poder, un arrendador solicitar y obtener el desalojo de su inqui-lino, tenía que obtener, entre otras cosas, un certificado y además hacer ciertas notificaciones a la oficina federal local y al arrendatario. Por consiguiente, si este caso se hubiese resuelto durante ese período, no hay duda de que no procedía el desalojo del demandado porque no se cumplió con la ley y reglamento arriba mencionados. -

Sin embargo, la sentencia en este .caso fue dictada el 20 de agosto de 1947. Para esta fecha la Ley de Emergencia sobre Control de Precios fue sucedida en lo que concierne a control de alquileres por la Ley de ’Inquilinato de 1947 que empezó a regir el 1ro. de julio de dicho año. Public Law 12-9, Congreso 80, Ira. Sesión. Dicha ley privó al Adminis-trador de toda facultad para promulgar reglamentos en re-lación con desahucios y además suprimió la prohibición ex-presa que contenía la ley anterior sobre leyes locales con respecto a alquileres. A este efecto en el caso de Ávila v. Tribunal de Distrito, ante, pág. 11, dijimos:

. . Por consiguiente, ciada la ausencia de una prohibición ex-presa en la Ley de Inquilinato contra mía ley local sobre control de alquileres, la Asamblea Legislativa insular después del 1 de julio de 1947 podía aprobar un estatuto de control de alquileres para complementar la Ley Federal, siempre que nuestra ley no esté sus-t.ancialmento en conflicto con la Ley Federal.”

Como se ve,- para el 20 de agosto de 1947, fecha en que se dictó sentencia en este caso, el demandante para obtener [814]

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