EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ramón Lugo Morillo
Recurrido Certiorari
v. 2024 TSPR 74
Elizabeth Natera Montilla 214 DPR ___
Peticionaria
Número del Caso: CC-2024-0067
Fecha: 28 de junio de 2024
Tribunal de Apelaciones:
Panel V
Representantes legales de la parte peticionaria:
Lcdo. Rafael E. Rodríguez Rivera Lcdo. Luis José Torres Asencio Lcdo. Pedro J. Cabán Vales
Representante legal de la parte recurrida:
Lcdo. Nelson Hernández Delgado
Materia: Resolución del Tribunal con Voto particular disidente.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
v. CC-2024-0067 Certiorari
Elizabeth Natera Montilla
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2024.
Examinada la Moción de reconsideración, se declara no ha lugar.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Martínez Torres está conforme y hace constar la siguiente expresión, a la cual se unieron la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y los Jueces Asociados señores Kolthoff Caraballo, Rivera García y Feliberti Cintrón:
La alegación de que existe una comunidad de bienes entre dos personas no derrota una acción de desahucio instada por el único dueño de una propiedad. Mucho menos crea un conflicto de título entre ambos. A lo sumo, la comunera tiene derecho a probar la existencia de la comunidad en otro pleito y a ser resarcida por su aportación, si prevalece. Eso no se dilucida en una acción de desahucio, por lo que cualquier pregunta al respecto es impertinente a lo que el Tribunal tiene ante sí. El desahucio se reclama mediante el procedimiento sumario estatuido. En todo caso, los derechos de la comunera se deben atender en un pleito separado que no es este. Cualesquiera otros argumentos o teorías son ajenas al Derecho. CC-2024-0067 2
La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y los Jueces Asociados señores Estrella Martínez y Colón Pérez reconsiderarían y declararían con lugar la Moción de Ayuda Legal Puerto Rico para comparecer como Amicus Curiae en apoyo a la expedición del certiorari y la Moción de Inter-Mujeres Puerto Rico para solicitar intervención como amicus curiae. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió un Voto particular disidente al cual se unieron los Jueces Asociados señores Estrella Martínez y Colón Pérez.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2024-0067
La Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ emitió un Voto particular disidente a la cual se unen el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ y el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ
Hoy teníamos la oportunidad para discutir cuál
debería ser el proceder en situaciones en las que se
pretende desahuciar a una mujer de la residencia que
compartió durante casi tres décadas con su expareja,
cuando alega que existe un conflicto de título que
surge de las aportaciones económicas que hizo al
bienestar del hogar. Por entender que la naturaleza de
las alegaciones y los derechos que reclama la Sr.
Elizabeth Natera Montilla (señora Natera Montilla)
hacen necesario que el pleito de desahucio se dilucide
mediante la vía ordinaria, disiento respetuosamente del
proceder de una mayoría de esta Curia de denegar el
recurso de revisión de epígrafe. CC-2024-0067 2
I
El 25 de enero de 2023 el Sr. Ramón Antonio Lugo Morillo
(señor Lugo Morillo) presentó una demanda de desahucio en
precario contra la señora Natera Montilla. El señor Lugo
Morillo manifestó ser dueño de la propiedad ubicada en la
Calle 12 NE, 1112, Urb. Puerto Nuevo, Barrio Monacillo, Río
Piedras, PR; y que la señora Natera Montilla vivía la
propiedad “sin pagar canon o merced de clase alguna y lo hace
de forma precarista”.1 Añadió que le había requerido a la
señora Natera Montilla que desocupara la propiedad, pero
sostuvo que esta se había negado. Por ello, solicitó que se
decretase su desahucio, desalojo y lanzamiento.
El 26 de enero de 2023 el Tribunal de Primera Instancia
expidió el emplazamiento correspondiente y señaló una vista
para el 3 de febrero de 2023.
El 3 de febrero de 2023 ambas partes comparecieron a la
vista señalada mediante videoconferencia. La representación
legal de la señora Natera Montilla anticipó que estaría
sometiendo una alegación responsiva o presentado una
contestación a la demanda con el fin de traer a la atención
del tribunal los planteamientos sobre conflicto de título
ante la existencia de una comunidad de bienes. Culminada la
argumentación entre las partes, el foro primario determinó
reseñalar la vista de desahucio en su fondo para el 10 de
febrero de 2023.
1 Apéndice del expediente, pág. 70. CC-2024-0067 3
El 9 de febrero de 2023 la señora Natera Montilla
presentó un Escrito en solicitud de desestimación de la
demanda presentada y/o en la alternativa la conversión del
presente caso a uno ordinario. Por medio de dicho escrito,
alegó afirmativamente que vivía desde el 1995 con el señor
Lugo Morillo, de forma voluntaria, en una relación de
concubinato more uxorio, cohabitando estable y
permanentemente, y anteponiendo la lealtad y la fidelidad.
Manifestó que mantuvieron una relación de más de veintisiete
(27) años, durante los cuales tuvieron dos (2) hijos que
fallecieron y otros dos (2) que ya advinieron a la mayoría
de edad.
Alegó, además, que por todo ese tiempo mantuvieron una
comunidad de bienes. En dicha moción señaló que, para el
momento en que la relación comenzó, el señor Lugo Morillo
estudiaba en la Universidad Politécnica y fue ella quien lo
apoyaba económicamente, con su esfuerzo y trabajo, para que
pudiera completar su carrera universitaria. Posteriormente,
con el producto del trabajo y esfuerzo de ambos, adquirieron
la propiedad en controversia, la cual se convirtió en el
hogar familiar; en especial, donde criaron a su hija e hijo,
y donde actualmente vivía ella con su hija y nieto.
Además, arguyó que aportaba a los pagos del servicio de
energía eléctrica y asumía, a exclusión del señor Lugo
Morillo, las tareas domésticas de cuidado y mantenimiento
del hogar, además del cuidado y crianza de los hijos menores. CC-2024-0067 4
Añadió que, con el acuerdo de ambos, se adquirió un vehículo
que inicialmente estuvo a su nombre y posteriormente se
traspasó a nombre del señor Lugo Morillo.
Finalmente, la señora Natera Montilla relató cierto
incidente que ocurrió entre ella y el señor Lugo Morillo que,
según ella, lo motivó a que se presentara la demanda en
desahucio. Explicó que una noche en noviembre de 2022, la
pareja tuvo una discusión en la cual la señora Natera
Montilla le solicitó al señor Lugo Morillo que abandonara el
hogar porque sentía temor por su seguridad. Al este negarse,
ella se comunicó con la Policía de Puerto Rico para solicitar
su auxilio. Alegó que los agentes de la Policía le
instruyeron al señor Lugo Morillo que debía desalojar el
hogar y finalmente este acató las instrucciones de los
agentes. En respuesta a dicha situación, el 20 de diciembre
de 2022 el señor Lugo Morillo le requirió que desalojara la
propiedad y posteriormente presentó el recurso de desahucio
en precario.
En vista de lo anterior, la señora Natera Montilla
solicitó la desestimación de la demanda tas argüir que su
condición de comunera imposibilitaba que fuera despojada de
la posesión de la propiedad mediante una acción de desahucio.
En la alternativa, solicitó la conversión del procedimiento
a uno ordinario, pues existía un conflicto de título y otras
particularidades que impedían que el caso se tramitase
mediante el procedimiento sumario. CC-2024-0067 5
El 10 de febrero de 2023 el señor Lugo Morillo presentó
un escrito en oposición. Sostuvo que el concubinato no
presumía la existencia de una comunidad de bienes entre los
concubinos y que la mera alegación de que existía un
conflicto de título no era suficiente para derrotar la acción
de desahucio. Ahora bien, no hizo referencia a los
señalamientos específicos sobre las contribuciones de la
señora Natera Montilla a la referida comunidad.
El foro primario denegó la moción dispositiva de la
señora Natera Montilla y ese mismo día las partes
comparecieron para celebrar la vista de desahucio en su
fondo. Durante la vista, la señora Natera Montilla solicitó
reconsideración, pero esta fue denegada.
Así las cosas, el 5 de abril de 2023 lograron celebrar
la vista de desahucio. Allí, testificaron el señor Lugo
Morillo, la Sra. Nicole Lugo Natera, hija de las partes, y
la señora Natera Montilla. Durante el contrainterrogatorio
del señor Lugo Morillo, el tribunal no permitió a la
representación legal de la señora Natera Montilla hacer
preguntas relacionadas a la comunidad de bienes, el hecho de
que la señora Natera Montilla trabajó durante la totalidad
de los años que convivieron juntos, en qué manera ella lo
apoyó económicamente mientras él cursaba sus estudios de
ingeniería, los trámites de compraventa del hogar en
controversia ni otros asuntos relacionados a las aportaciones
económicas de la señora Natera Montilla. CC-2024-0067 6
Sin embargo, el señor Lugo Morillo sí testificó que la
señora Natera Montilla no era una extraña para él, sino que
fue su compañera y que habían convivido desde que se adquirió
la propiedad hasta el 20 de noviembre de 2022, fecha en que
la Policía lo removió del hogar. Más aún, testificó que, para
él, la señora Natera Montilla se convirtió en precarista una
vez la Policía lo hizo abandonar la casa luego de que ella
le denunciara. Aceptó que para los años anteriores no la
consideraba precarista.
Por otro lado, durante el testimonio de la señora Natera
Montilla el Tribunal tampoco permitió preguntas ni evidencia
sobre los trámites de la compraventa de la casa en el 2007,
las planillas de contribución sobre ingresos que rendían de
manera conjunta, el crédito de contribuciones por los hijos
dependientes que solicitaron al Gobierno federal, la
comunidad de bienes constituida entre ambos ni los ingresos
de la señora Natera Montilla.
El 19 de abril de 2023 el foro primario concedió la
acción de desahucio. Concluyó que la titularidad del señor
Lugo Montilla sobre el inmueble en controversia había quedado
demostrada, así como también se había demostrado que la
señora Natera Montilla no tenía título o derecho alguno de
su posesión. Consecuentemente, ordenó el desalojo de la
propiedad en un término de veinte (20) días, contados a
partir de que el dictamen fuera final y firme.
Inconforme con dicha determinación, y enfrentándose al CC-2024-0067 7
inminente lanzamiento del que ha sido su hogar desde el 2007,
la señora Natera Montilla presentó un escrito de apelación
ante el Tribunal de Apelaciones.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, así
como la transcripción de la prueba oral estipulada, el
Tribunal de Apelaciones emitió una Sentencia en la que
confirmó al Tribunal de Primera Instancia. El foro apelativo
intermedio razonó que la decisión de convertir un proceso
sumario a uno ordinario es un asunto discrecional y no
encontraron razón alguna para intervenir con la determinación
del foro primario. El Tribunal expresó que los gastos
realizados por la señora Natera Montilla no constituían un
conflicto de título y que cualquier reclamo relacionado a la
existencia de una comunidad de bienes debía ventilarse en un
pleito independiente.
Inconforme con la determinación del foro apelativo, la
señora Natera Montilla compareció ante nos mediante un
recurso de certiorari. Por medio de este, hizo los
señalamientos de error siguientes:
(1) Erró el Tribunal de Apelaciones al confirmar la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, pese a que la acción de epígrafe no podía tramitarse conforme al procedimiento de desahucio.
(2) Erró el Tribunal de Apelaciones al confirmar la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia y, en consecuencia, no permitir a la parte peticionaria presentar prueba sobre la comunidad de bienes existentes entre Elizabeth Natera Montilla y Ramón Lugo Morrillo, así como sobre los gastos y aportaciones económicas hechas por la Sra. Natera Montilla a la Propiedad y al hogar constituido entre ambos.
(3) Erró el Tribunal de Apelaciones al confirmar la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia y resolver CC-2024-0067 8
que “cualquier asunto relacionado a la alegada comunidad de bienes, o asociado a cuantías realizadas para el mantenimiento de la propiedad, debe ventilarse en pleito independiente”.
(4) Erró el Tribunal de Apelaciones al confirmar la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia y, en consecuencia, ordenar el lanzamiento de la peticionaria Elizabeth Natera Montilla, víctima de violencia de género, según solicitado por su agresor, el recurrido Ramón Lugo Morillo, revictimizándola y privándole de una vivienda sobre la cual tiene una comunidad de bienes con el recurrido.
En su recurso arguyó que no estamos ante el tipo de caso
para el cual se diseñó el procedimiento sumario de desahucio.
Así, pues casos de desalojos de exparejas en los que se
presentan reclamos complejos, como la existencia de una
comunidad de bienes, el derecho a la retención de la
propiedad hasta tanto se rembolsen los gastos y aportaciones
económicas realizadas durante la relación, o los gastos
necesarios y útiles realizados en la propiedad, deben ser
dilucidados en procesos ordinarios. La señora Natera Montilla
indicó que el proceso sumario no se estatuyó con el propósito
de dilucidar este tipo de controversia, sino para promover
el mercado de arrendamiento de vivienda privada. A estos
efectos, citó la Exposición de Motivos de la Ley Núm.
129-2007, la cual indica lo siguiente:
Esta Ley enmienda distintos artículos del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933, según enmendado, con el propósito de agilizar y uniformar el procedimiento de desahucio contra personas que detentan la posesión material o disfrute de una propiedad inmueble precariamente, sin pagar canon o merced alguna.
[.....]
Con todo ello, se pretende agilizar y clarificar el derecho aplicable y propiciar el desarrollo del mercado de arrendamiento de viviendas. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 129-2007 (2007 Leyes de Puerto Rico 748-49) (énfasis suplido). CC-2024-0067 9
Además, citó la Exposición de Motivos de la Ley Núm.
86-2011, la cual enmendó varios de los artículos que rigen
sobre el proceso de desahucio:
La legislación vigente debe estimular el mercado de alquiler y fomentar la disposición de los dueños de viviendas a darlas en arrendamiento. A esos fines, esta Ley enmienda los Artículos 625, 629 y 632 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933, según enmendado, con el propósito de agilizar el procedimiento de desahucio y propiciar el desarrollo del mercado de arrendamiento de viviendas. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 186-2011 (2011 Leyes de Puerto Rico 1611) (énfasis suplido).
planteó que la demanda de desahucio es producto de una
disputa entre dos personas que convivieron hasta el día en
que la Policía le indicó al señor Lugo Morillo que debía
abandonar la propiedad, por lo que no procedía argumentar
que su acción estaba enmarcada dentro de los intereses para
los cuales existe el procedimiento sumario de desahucio.
Además, esbozó que tampoco debe proceder el desahucio
mediante un proceso sumario cuando este no es más que un acto
de represalia por una denuncia presentada ante la Policía
por parte de una persona que se siente amenazada y se percibe
como víctima de su expareja.
Finalmente, la señora Natera Montilla arguyó que,
incluso si lo anterior no fuese razón suficiente para revocar
los dictámenes de los foros inferiores, en el caso de autos
existían otros elementos que exigían que el caso se llevara
por la vía ordinaria, a saber: la existencia de una comunidad CC-2024-0067 10
de bienes entre ambos por casi tres décadas y su derecho a
presentar prueba sobre el particular.
Las organizaciones Inter-Mujeres Puerto Rico (Inter-
Mujeres) y Ayuda Legal Puerto Rico (Ayuda Legal)
comparecieron ante nos mediante solicitudes de intervención
en carácter de amicus curiae.
Ayuda Legal indicó que el recurso ante la consideración
de este Tribunal es de gran importancia para el acceso a la
justicia de las poblaciones a las que brindan servicio, en
específico, personas demandadas en desahucio y
sobrevivientes de violencia doméstica. Además, sostuvo que
este caso nos brinda la oportunidad de aclarar los requisitos
para convertir un pleito sumario de desahucio en un
procedimiento ordinario, particularmente cuando se trata del
reclamo de una mujer para que se valore su aportación al
bienestar y sustento del hogar y sus derechos en una relación
de pareja, cuando los tribunales inferiores se han rehusado
a hacerlo. También arguyó que
[n]o admitir el proceso ordinario es el equivalente de silenciar, vía judicial, la voz de una mujer que alega que por más de 27 años aportó su tiempo y sus recursos materiales para construir un hogar para ella, quien fuera su pareja y el padre de cuatro hijos.2
Finalmente, Ayuda Legal invitó a este Tribunal a
considerar las maneras en las cuales las determinaciones de
los foros inferiores legitiman la violencia económica al
negarle el derecho a una mujer a tener su día en corte. De
2 Moción de Ayuda Legal Puerto Rico para comparecer como amicus curiae en apoyo a la expedición del certiorari, pág. 2. CC-2024-0067 11
esta manera, definieron la violencia económica como el
menoscabo de la capacidad financiera presente o futura, la
estabilidad económica o la seguridad habitacional y de
vivienda a través de la restricción o privación de acceso,
dinero o asistencias gubernamentales.
Por su parte, Inter-Mujeres planteó que, dentro del
contexto de la división de la comunidad de bienes que se crea
en una relación de concubinato more uxorio, para determinar
cuál fue la aportación de cada individuo debemos tomar en
consideración “no solo la titularidad legal sobre los bienes,
sino también el valor de los servicios de apoyo mediante el
cuidado de la pareja y de la prole, el cuidado del hogar y
la administración cotidiana de los aspectos relacionados a
la alimentación, vestimenta, salud y educación de la prole y
de la pareja”.3 A esos efectos, es necesario que la parte que
dedicó años a brindar apoyo, cuidados y solidaridad a la
familia y a su pareja, se le permita la oportunidad de probar
la existencia de una comunidad de bienes y, mediante prueba
al efecto, poder establecer el valor de su participación y
aportación a los bienes adquiridos.
Finalmente, Inter-Mujeres apuntó a que nuestro
ordenamiento reconoce un derecho fundamental a la igualdad y
prohíbe la discriminación por género. En lo pertinente,
arguyeron que
[n]o reconocer el trabajo de cuidados que realiza una de las personas integrante de la pareja, sea
3 Escrito de amicus curiae de Inter-Mujeres Puerto Rico que acompaña moción en solicitud de intervención, pág. 10. CC-2024-0067 12
matrimonial o de hecho, por años atenta contra el derecho fundamental a la igualdad. No reconocer […] su trabajo en el hogar, el cuidado de la prole, la preparación de alimentos o las contribuciones a los gastos cotidianos familiares, coloca a una parte en situación de desventaja, desigualdad y permite un enriquecimiento injusto de quien pudo lograr sus metas profesionales o adquirir propiedades gracias a que la otra parte de la pareja mantenía todo a flote en el hogar.4
Una Mayoría de mis compañeros y compañera de estrado ha
decidido no expedir el recurso ante nos. Por ello, me parece
que desaprovechamos la oportunidad de expresarnos en cuanto
a la invisibilización de las aportaciones económicas de una
mujer al sustento del hogar al momento de vindicar derechos
ante nuestros Tribunales. También desaprovechamos la
oportunidad de hacer justicia permitiéndole a la señora
Natera Montilla presentar prueba sobre la existencia de una
comunidad de bienes y un posible reclamo de titularidad sobre
la propiedad en controversia. Así, se deja inalterada la
determinación mediante la cual se decreta el desahucio,
desalojo y lanzamiento de la señora Natera Montilla. Ello a
pesar de que el proceso sumario de desahucio nunca se
concibió para atender hechos como los aquí planteados. Por
las razones que expondré, disiento de este proceder.
II
El desahucio es el medio que tiene una persona que sea
dueña o dueño de un inmueble para recobrar judicialmente la
posesión de este. Este proceso puede solicitarse en un
proceso ordinario o en un proceso sumario. El desahucio
4 Escrito de amicus curiae de Inter-Mujeres Puerto Rico que acompaña moción en solicitud de intervención, pág. 15. CC-2024-0067 13
sumario es un procedimiento reglamentado por los Arts.
620-634 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA secs.
2821–2838, en el cual se busca atender rápidamente la
reclamación del dueño o de la dueña de un inmueble que ve
interrumpido el derecho a poseer y disfrutar de su
propiedad. ATPR v. Vomar-Mathieu, 196 DPR 5, 9-10 (2016);
Turabo Ltd. Partnership v. Velardo Ortiz, 130 DPR 226,
234-235 (1992); Mora Dev. Corp. v. Sandín, 118 DPR 733, 749
(1987). Así, mediante esta acción especial se recupera la
posesión de hecho de un bien inmueble mediante el lanzamiento
o la expulsión del arrendatario o precarista que lo detente
sin pagar canon o merced alguna. ATPR v. Vomar-Mathieu,
supra.
Es doctrina general establecida por este Tribunal que
los conflictos de título no pueden dilucidarse en el juicio
de desahucio por ser este uno de carácter sumario en que
únicamente se trata de recobrar la posesión de un inmueble
por quien tiene derecho a ella. CRUV v. Román, 100 DPR 318,
321 (1971). Así, generalmente en estas acciones debe
limitarse la concurrencia o consolidación de otras acciones
o defensas. ATPR v. Vomar-Mathieu, supra, pág. 10. Por ello,
hemos reconocido la necesidad de que ocasionalmente el
procedimiento sumario de desahucio se convierta en uno
ordinario.
A tono con tal doctrina, si un demandado o una demandada
en desahucio produce prueba suficiente que tienda a demostrar CC-2024-0067 14
que tiene algún derecho a ocupar un inmueble y que tiene un
título tan bueno o mejor que el del o de la demandante, surge
un conflicto de título que hace improcedente que se dilucide
la acción de desahucio por la vía sumaria. Íd. Por eso, hemos
advertido que cuando el demandado o la demandada presenta
otras defensas afirmativas relacionadas con la acción de
desahucio, éste puede solicitar que el procedimiento se
convierta al trámite ordinario. ATPR v. Vomar-Mathieu,
supra; Jiménez v. Reyes, 146 DPR 657 (1998); Mora Dev. Corp.
v. Sandín, supra, págs. 747–748. “Una vez esgrimidas estas
defensas, el juzgador deberá auscultar sus méritos, los
hechos específicos que se aducen y discrecionalmente ordenar
la conversión del procedimiento al juicio ordinario”. Turabo
Ltd. Partnership v. Velardo Ortiz, 130 DPR 226 245-46 (1992).
Debe señalarse que, para justificar el cambio a un
proceso ordinario, al igual que sucede cuando se plantea un
conflicto de título, no basta una mera alegación para que
prospere la defensa. Marín v. Montijo, 109 DPR 268, 278
(1979); Pérez v. Castro, 52 DPR 274, 282 (1937). Sin causar
dilaciones en el proceso, la parte demandada debe, en el
momento oportuno, presentar prueba que lleve al ánimo del
juzgador la razonable certeza de sus defensas. Por ello, más
allá de sus alegaciones, la parte demandada debe demostrar
con hechos específicos que se justifica convertir el
procedimiento en uno ordinario. Turabo Ltd. Partnership v.
Velardo Ortiz, supra. En tal caso, la reclamación estará CC-2024-0067 15
sujeta a las reglas de la litigación civil ordinaria,
excluyendo la legislación especial que reglamenta el
desahucio sumario y sus restringidos plazos y condiciones.
ATPR v. Vomar-Mathieu, supra.
A modo ilustrativo, en Marín v. Montijo, supra, este
Tribunal consideró el efecto de que un arrendatario
levantara, ante una demanda de desahucio en precario, una
defensa alegando que tenía derecho a retener el bien hasta
tanto le reembolsaran los costos de las reparaciones que
realizara. Este Tribunal ordenó la paralización de una
sentencia que declaró ha lugar una demanda de desahucio a
través del proceso sumario hasta tanto el Tribunal
determinara la cantidad que se le adeuda al inquilino por
concepto de reparaciones necesarias.
III
Este Tribunal tuvo ante sí la oportunidad de corregir
una determinación del foro primario por la cual se declara
ha lugar una demanda de desahucio en precario, mediante el
procedimiento sumario, a pesar de que la señora Natera
Montilla alegó de manera específica que tenía derecho a
ocupar la vivienda e intentó presentar prueba a esos fines.
De esta manera, se le cierra efectivamente la puerta de
nuestros tribunales para presentar evidencia acreditativa de
la existencia de una comunidad de bienes more uxorio y sobre
la posibilidad de que ostente un derecho legítimo sobre la
propiedad en cuestión, la cual ha habitado por casi tres CC-2024-0067 16
décadas. Se le imposibilita, además, presentar prueba sobre
sus contribuciones económicas a la comunidad de bienes y la
labor llevada a cabo para el mantenimiento de lo que fue el
hogar familiar compartido, donde aún habita una hija y un
nieto.
No puedo coincidir con este curso de acción que despacha
livianamente los planteamientos de la señora Natera Montilla.
Tal y como permite nuestro ordenamiento, ante una
demanda de desahucio en precario, la señora Natera Montilla
solicitó que el pleito se dilucidara a través del proceso
ordinario. Arguyó que existía una controversia genuina sobre
su derecho a la tenencia de la propiedad y que esta no era
apta para dilucidarse mediante el procedimiento sumario. No
basó su solicitud en meras alegaciones generalizadas, sino
que explicó en detalle cómo sus contribuciones económicas y
de labor doméstico en beneficio del hogar familiar, además
de las dinámicas económicas entre la pareja, crearon una
comunidad de bienes more uxorio y un derecho a una porción
de la titularidad del bien inmueble en controversia. Como
dijimos en Turabo Ltd. Partnership v. Velardo Ortiz, supra,
una vez esgrimidas estas defensas afirmativas, el foro
primario debió auscultar sus méritos y los hechos
específicos, y ordenar la conversión del procedimiento al
juicio ordinario.
Conforme le permite nuestro ordenamiento jurídico, la
señora Natera Montilla intentó presentar prueba que CC-2024-0067 17
sustentara sus defensas en la vista de desahucio del 5 de
abril de 2023. Allí, solicitó del Tribunal que le permitiera
presentar evidencia y testificar sobre la existencia de una
comunidad de bienes constituida entre las partes; los
trámites que se llevaron a cabo para la compraventa del
inmueble; el hecho de que ella trabajaba y aportaba
económicamente al sustento del hogar; las planillas de
contribución sobre ingresos que rendían de manera conjunta;
el crédito de contribuciones por hijos dependientes que
solicitaron al Gobierno federal; y sus ingresos. Sin embargo,
y a pesar de la materialidad de esta evidencia con relación
al derecho de la señora Natera Montilla a mantener la
posesión del inmueble, el Tribunal de Primera Instancia no
le permitió presentar evidencia ni testificar al respecto.
No cabe duda de que el foro primario abusó de su
discreción al disponer de la controversia sumariamente, sin
tan siquiera permitirle a la señora Natera Montilla presentar
evidencia que pudiese ponerlo en posición para considerar
convertir el pleito al proceso ordinario. Ante alegaciones
específicas y detalladas que alertaran al Tribunal de la
posibilidad genuina de que la señora Natera Montilla
ostentara un derecho a permanecer en el inmueble, procedía
celebrar una vista evidenciara. En esta, el Tribunal debió
permitirles a las partes presentar prueba relacionada a las
alegaciones sobre los trámites que se llevaron a cabo para
la compraventa del inmueble, la existencia de una comunidad CC-2024-0067 18
more uxorio y cualquier crédito que tuviese la señora Natera
Montilla que pudiese justificar un derecho a retener la
posesión del inmueble.
Al negarse a expedir el recurso ante nos, una mayoría
de este Tribunal avala, sub silentio, el abuso de la
naturaleza sumaria del procedimiento de desahucio, que muy
bien pudiera estar siendo utilizado para penalizar a la
señora Natera Montilla por la ruptura sentimental y por haber
solicitado la asistencia de las autoridades pertinentes para
que el señor Lugo Morillo abandonara la propiedad ante una
alegación de violencia doméstica. Los Tribunales no podemos
dispensar de la justicia a la ligera. Debemos ser celosos de
que no se nos utilice para perpetuar daños a personas con
intereses legítimos a ser considerados en un proceso
apropiado para ello. Negarle a la señora Montilla Natera la
oportunidad de retener un inmueble que probablemente invirtió
de su pecunio y trabajo para sostener, es invisibilizar la
aportación esencial de la mujer en el sostén del hogar y en
la prosperidad del núcleo familiar. Esto, sin que tan
siquiera tuviese la oportunidad de que un Tribunal tuviese
ante si todos los elementos necesarios para determinar la
validez de sus reclamos.
IV
Por entender que procedía expedir el recurso y, luego
de los tramites de rigor, devolver el caso al Tribunal de CC-2024-0067 19
Primera Instancia para que el procedimiento continuara
mediante el trámite ordinario, me veo obligada a disentir.
Maite D. Oronoz Rodríguez Jueza Presidenta