Colon Carmona v. Colon Carmona

5 T.C.A. 327, 99 DTA 170
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 17, 1999
DocketNúm. KLAN-98-00144
StatusPublished

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Bluebook
Colon Carmona v. Colon Carmona, 5 T.C.A. 327, 99 DTA 170 (prapp 1999).

Opinion

Brau Ramírez, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

I

Los apelantes, Diego H. Colón Carmona, Carmen D. García Colón y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos, solicitan la revocación de la sentencia dictada el 17 de diciembre de 1997 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama. Mediante el dictamen en cuestión, el Tribunal desestimó una demanda de desahucio por incumplimiento de un contrato de arrendamiento incoada por los apelantes contra los apelados, William A. Colón Carmona, Edna M. Aponte Zayas y la Sociedad de Bienes Gananciales por ellos compuesta.

El Tribunal también impuso a los apelantes una condena de $300.00 por concepto de honorarios de abogado, por temeridad.

Revocamos.

II

Según surge de los autos, los apelantes son casados entre sí y residentes de Cayey. El apelante Diego Colón Carmona es hermano del apelado William Colón Carmona, quien está casado con la apelada Edna Aponte Zayas. Esta última pareja también reside en Cayey.

Para la época relevante a la presente controversia, los apelantes eran dueños de un negocio de venta de piezas de automóvil llamado Apolo Auto Parts ("Apolo”). Los apelantes habían fundado dicho negocio para 1974 o 1975 y lo habían administrado por espacio de 15 años, desarrollando una clientela para las piezas que vendían.

En el 1990 los apelantes contemplaban mudarse al estado de la Florida y optaron por arrendar su negocio a William Colón Carmona, hermano de Diego. Se otorgó un contrato de arrendamiento, fijándose cánones de [329]*329arrendamiento separados por el negocio en marcha y por el local. El canon de arrendamiento por el negocio fue de cuatro mil dólares ($4,000.00) mensuales, mientras que el del local fue de mil dólares ($1,000.00) mensuales. Los apelados se comprometieron a mantener empleada en el negocio a la hija de los apelantes, Elisa N. Colón García, como empleada a tiempo parcial. El contrato de arrendamiento tenía una duración de cinco años.

Otorgado el contrato, los apelados pasaron a ocupar el negocio y a administrar el mismo, lo que se mantuvieron realizando por los próximos años. Las relaciones entre las partes durante este tiempo se mantuvieron cordiales. Los apelantes tenían acceso a los libros del negocio, entraban a la oficina del mismo, dialogaban con clientes y vendedores, y se aseguraban que el negocio estuviese funcionando según lo acordado.

Transcurrido el término de arrendamiento pactado, las partes decidieron renovar el mismo y otorgaron un nuevo contrato el 29 de diciembre de 1995. La escritura otorgada reflejaba que las partes habían convenido en el “[ájrrendamiento del negocio en marcha conocido como 'Apolo Auto Parts'y el local donde ubica el mismo”.

El término del nuevo contrato, al igual que el del contrato anterior, era por cinco (5) años. Se determinó aumentar el canon de arrendamiento a cuatro mil seiscientos dólares ($4,600.00) mensuales por el negocio en marcha y mil ciento cincuenta dólares ($1,150.00) mensuales por el local.

El contrato indicaba que los arrendadores habían recibido la propiedad arrendada, incluyendo “equipos, inventario de piezas, obligaciones y deudas, las cuales se comprometen a seguir pagando diligentemente, tanto las existentes como las futuras. ” En su cláusula Doce se añadía que la mitad del inventario y deudas del negocio pasarían a ser propiedad de los arrendatarios una vez se saldaran dos préstamos existentes con el Banco Popular de Puerto Rico, identificados en la escritura.

La cláusula Siete del Contrato expresaba:

“Los Arrendatarios no podrán ceder, traspasar ni sub-arrendar en todo ni en parte, el negocio objeto de este arrendamiento sin el previo consentimiento escrito de los Arrendadores, ni podrán usar la propiedad para otros fines que no sean los mismos a que está destinado. ”
La cláusula Cinco disponía que los Arrendadores podrían “asumir el control del negocio objeto de ese contrato y resolver el mismo si por actuaciones de los Arrendatarios y/o sus representantes en el manejo de las operaciones de dicho negocio, pusieran en peligro [la] salud económica del mismo. ”

Los apelados se comprometieron a mantener empleada a la hija de los apelantes.

Luego de la renovación del contrato, comenzaron a desarrollarse serias fricciones entre las partes. Alegadamente, en o cerca de febrero de 1996, los apelados despidieron a la hija de los apelantes, Elisa Colón, contrario a lo que se había estipulado en la cláusula Diez del contrato. Esta última se quejaba de que, aunque tenía experiencia haciendo trabajo de cajera, marcando piezas y ayudando en el registro de notas en los libros, cuando iba a trabajar la ignoraban “como si fuera una estatua ” y no le querían dar tareas.

Por su parte, los apelados alegaron que no habían despedido a,la hija de los apelantes sino que ésta estaba embarazada y abandonó el negocio para dar a luz, según le aconsejara la apelada Edna Aponte, quien le manifestó a la primera que estando encinta no le convenía trabajar. Los apelados, sin embargo, no volvieron a contratar a la hija de los apelantes luego de que ésta se repusiera de su embarazo.

También se desarrollaron fricciones por la adquisición de los apelados de un nuevo negocio de piezas de automóvil, situado a aproximadamente dos kilómetros de distancia de Apolo Auto Parts. Según su versión de los [330]*330hechos, el apelado William Colón invitó a su hermano, el apelante Diego Colón, a que se uniera a él para adquirir y operar el nuevo negocio, pero el apelante se negó.

Los apelados adquirieron el negocio, llamado “Unipiezas Willie”, supuestamente para evitar que les hiciera competencia. El nuevo negocio fue inaugurado en mayo de 1996, pocos meses luego del despido de la hija de los apelantes. Según las determinaciones del Tribunal de Primera Instancia, luego de adquirir el mismo, los apelados removieron parte del inventario de Apolo Auto Parts y lo trasladaron al nuevo negocio. Además, los apelados adquirieron más mercancía (piezas y accesorios de automóvil), “la cual le[s] fue entregada por sus suplidores en el nuevo negocio y en el 'Apolo Auto Part'y de ahí trasladada al nuevo negocio. ” Los apelados pagaron por el inventario.

Supuestamente, los apelados también utilizaron empleados de Apolo Auto Parts para asistir en las gestiones del nuevo negocio.

Según su testimonio, el apelante Diego Colón se percató de la disminución del inventario durante sus visitas a Apolo Auto Parts. Al investigar se percató de que el movimiento de inventario había sido “en gran escala ” y que afectaba el negocio. Según le comunicaron los empleados de Apolo, los apelados “fueron desmantelando, sacando piezas tablilla por tablilla, anaquel por anaquel de todo lo que se compone Apolo Auto Parts”. También sacaron piezas del almacén.

Ante esta situación, el apelante Diego Colón, quien acostumbraba visitar el negocio, reclamó examinar los' libros de Apolo Auto Parts. Los apelados se negaron y cambiaron el candado del negocio para evitar que el • apelante tuviera acceso al mismo.

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